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JEP - Auto SRT RPBTD 002 18 enero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT RPBTD 002 18 enero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501101-21.2022.0.00.0001

AUTO SRT-RPBTD-002/2023

Aprobado en Acta No. 002 de enero de 2023 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) 1501101-21.2022.0.00.0001

Radicación: 40-006040-2022

Revisión de probidad de beneficios transicionales Asunto: definitivos del señor ALEXANDER CUADROS CUÉLLAR Fecha de reparto: 12 de octubre de 2022 Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial Remitente: para la Paz La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente AUTO

1. Se pronuncia de fondo la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), sobre el trámite que la mayoría ha denominado “revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos” (RPBTD)1, con ocasión de la remisión efectuada a esta Sección por parte de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), respecto del beneficio de amnistía de iure, que le fue otorgado al señor ALEXANDER CUADROS CUÉLLAR, identificado con cédula de ciudadanía Nº 97.448.029, mediante decisión de 16 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), por los delitos de “fabricación, tráfico y

porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y de uso personal (C.P., 1 Denominación acuñada por la Sección de Revisión en al auto SRT-RPBTD-001/2021 de 29 de abril de

2021. Respecto de esta decisión la Magistrada Claudia López Díaz salvó el voto.

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I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

2. La Fiscalía Segunda Especializada de Puerto Asís (Putumayo) acusó al señor CUADROS CUÉLLAR como presunto autor responsable de las conductas punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365 del Código Penal -C.P-); fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (art. 366 del

C.P); y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 del C.P)3.

3. Los hechos por los que fue acusado el compareciente fueron descritos por el ente acusador, así: El día 18-04-14, siendo las 16:00 horas, en el área general de la Isla Morona de Puerto Leguizamo, la Armada Nacional, bajo la orden de operaciones número 7 "integridad", en operación de registro y control de área, le hacen el alto a una embarcación de madera con características de color negro por el exterior, verde en la banda superior y azul en la parte interna, con un motor 40 hp YAMAHA con tres tripulantes, los cuales al notar la presencia de la armada quienes les hicieron la señal de pare, en ese momento uno de los sujetos que iba en el bote de camiseta color morada quien se 2 Resolución SAI-AOI-R-ASM-020-2022 de 15 de julio de 2022. Expediente Legali, fl. 122. Es preciso indicar que esta Resolución hace referencia al punible codificado en el art. 367 del Código Penal, sin embargo, éste refiere a la fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares. No obstante, en la decisión de 16 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, por la cual se concedió el beneficio definitivo al compareciente, así como el Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Segunda Especializada de ese municipio, se constató que el señor CUADROS CUÉLLAR estaba siendo procesado por los delitos descritos en los artículos 365,

366 y 376 del Código Penal, esto es los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. De tal manera que la mención del art. 367, se trató de un error de la SAI en la Resolución citada. Ver: Expediente Legali, fl. 58 del documento encriptado que se descarga del folio 58 (copia del expediente de la Justicia ordinaria), y a folios 8 y 119 del mismo, está la información previamente citada, y fl. 158. 3 Escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda Especializada de Puerto Asís (Putumayo) ante el Juzgado Penal Especializado de ese Circuito. Ver: Expediente Legali, fl. 58 del documento encriptado que se descarga del folio 58, donde se encuentra copia del expediente de la Justicia ordinaria, y a folio 8 del mismo está la imputación que se formuló al compareciente. Página 2 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501101-21.2022.0.00.0001 identificó como ALEXIZ FLOREZ TUSARNA, lanza al rio (sic) un arma de fuego tipo pistola, en ese momento les dan la orden de que se pongan de pie para verificarlos y el otro sujeto que vestía de negro que corresponde al nombre de ALEXANDER CUADROS CUELLAR al pararse se le cae dentro del bote una bolsa de color negro y se le nota a primera vista un arma de fuego tipo pistola metida dentro de las botas a la cual solo se le observaba la cacha, y llevaba consigo un canguro, el cual al revisarlo en el interior se les encontró dos granadas de mano color negro, una pistola calibre 22 mm, una caja de munición calibre 7.65, una bolsa de oro, y $ 1.612.000 en efectivo; la bolsa negra que cayó al ser revisada se encontró una sustancia con características similares a la base de coca, a la cual se le practicó diligencia de PIPH arrojando positivo para presencia de cocaína y sus derivados y un peso neto de 2.434 gramos. El piloto de la embarcación era el señor CARLOS ANDRÉS DUSSAN

CHANY4.

4. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), adelantó la correspondiente audiencia de juicio oral y, previo a su culminación, mediante decisión del 16 de junio de 2017, concedió al señor CUADROS CUÉLLAR el beneficio de amnistía de iure respecto de los delitos por los cuales

estaba siendo procesado (ver, supra, párr. 2), bajo las siguientes consideraciones: (…) ilustra en la aludida acusación, como de la intervención que realizó la señora fiscal en la solicitud de este trámite especial, que de acuerdo a las pruebas legalmente recaudadas se logró acreditar, que el acusado ALEXANDER CUADROS CUELLAR, era Militante de las FARC — EP, quien desarrollaba conductas relacionadas con el narcotráfico, al servicio, o en beneficio de la citada organización guerrillera. Lo anterior nos permite afirmar que ALEXANDER CUADROS CUELLAR, puede ser destinatario de la aplicación de la amnistía de iure, toda vez que, si bien no se lo procesó ni tampoco condenó como integrante de las FARC -EP, lo cierto es que conforme a lo que ilustra la acusación, es que su vinculación se da a esta investigación por su condición de militante del citado grupo insurgente, para el transporte no solo del material bélico, sino también de tráfico de estupefacientes, este último como medio de sustento de las FARC - EP, lo anterior toda vez que si bien el tráfico de drogas estupefacientes, fue considerado como delito común, también lo es, que en las normas analizadas se establecieron unas conductas por las que en ningún caso, procedería la amnistía, también dejo la posibilidad, de considerar como delitos conexos con los 4 Expediente Legali, fl. 58. Del documento encriptado que se descarga del folio 58, se encuentra copia del expediente de la jurisdicción ordinaria, y a folio 6 del mismo está la relación de los hechos citados. Página 3 de 40

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(…) Pues bien, como quiera que luego del análisis jurídico efectuado, la judicatura encuentra que respecto del acusado ALEXANDER CUADROS CUELLAR, concurren los presupuestos exigidos por la Ley 1820 de 2016, reglamentada por el Decreto 277 de 2017, para cobijarlo con la AMNISTIA (sic) DE IURE, así será declarado en la parte resolutiva de este auto y como consecuencia de ello, en aplicación a lo dispuesto en la citada Ley, que se aplica en armonía con el Art. 88 del Código Penal, se decretará la EXTINCION(sic) de la acción penal, por los delitos contra la seguridad pública y salud pública, por los que fue acusado, según hechos ocurridos el 18 de abril de 2014, en la Isla Morona del Municipio de Puerto Leguízamo Putumayo5. (Énfasis fuera del original).

5. En consecuencia, dicha autoridad judicial resolvió: PRIMERO: CONCEDER la AMNISTIA (sic) DE IURE de que trata la Ley 1820 de 2016, reglamentada por el Decreto 277 de 2017, a: ALEXANDER CUADROS CUELLAR, identificado con la C.C. No. 97.448.029, de Puerto Leguizamo, Putumayo, nacido el 4 de julio de 1983, Puerto Leguizamo (P)

(…) SEGUNDO: DECRETAR LA EXTINCION (sic) DE LA ACCION (sic) PENAL, por las conductas acusadas al señor ALEXANDER CUADROS CUELLAR, de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso

privativo y de uso personal, Art. 366 y 365 del C. Penal, en concurso con el de tráfico de estupefacientes, Art. 376 del C. Penal, según hechos ocurridos el 18 de abril de 2014, en la Isla Morona del Municipio de Puerto Leguizamo Putumayo. 5 Expediente Legali, fl. 58. Del documento encriptado que se descarga del folio 58, se encuentra copia del expediente de la jurisdicción ordinaria, y a folio 124 y 125 del mismo está la cita presentada. Página 4 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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TERCERO: CONCEDER a ALEXANDER CUADROS CUELLAR, la libertad INMEDIATA Y DEFINITIVA, la cual debe hacerse efectiva una vez haya suscrito el acta de compromiso a que alude el parágrafo del Art. 7° del citado Decreto (ANEXO 2), la cual le será enviada para su rúbrica6.

6. En el marco del trámite de solicitud de beneficios7, la SAI, mediante

Resolución SAI-AOI-R-ASM-020-2022 de 15 de julio de 2022, concluyó que no existía ninguna situación jurídica pendiente por resolver en favor del señor CUADROS CUÉLLAR, toda vez que, ya se le había concedido el beneficio definitivo de amnistía de iure por ambos punibles (ver, supra, párr. 2), por lo que ya había finalizado el trámite sobre el estudio de beneficios transicionales.

7. No obstante lo anterior, dicha Sala de Justicia advirtió que la amnistía de iure de acuerdo con la Ley 1820 de 2016, únicamente puede ser otorgada por delitos políticos (art. 15) o por delitos conexos taxativos (art. 16); por lo que estimó que: “para el caso del delito de tráfico de estupefacientes, el cual no se encuentra en los artículos mencionados, la Ley 1820 de 2016 (art. 21), se creó las amnistías judiciales otorgadas por la Sala de Amnistía o Indulto”8.

8. Con ello, al advertir dicha irregularidad y considerar que esa Sala de Justicia no era competente para pronunciarse sobre la legalidad del beneficio de amnistía de iure otorgado al señor CUADROS CUÉLLAR por la justicia ordinaria9; dispuso remitir por competencia las diligencias a la SR, con fundamento en el literal h) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019, como “órgano competente para examinar y decidir sobre las decisiones adoptadas por cualquier órgano jurisdiccional que pretendan dejar sin efectos una amnistía”10, tal como quedó consignado en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la decisión11.

6 Ibidem, fls. 125 y 126. 7Este trámite tuvo lugar con ocasión de la remisión que mediante Auto No.LRG-T-155 de 13 de enero de 2022, realizó la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) a la SAI, del expediente con radicado No. 865686107570201480175 relacionado con el señor ALEXANDER CUADROS CUÉLLAR.Expediente Legali, fl. 79. 8 Expediente Legali, fl. 81. 9 Ibidem. 10 Expediente Legali, fl. 82. 11SEGUNDO. Por Secretaría Judicial de la Sala, REMITIR el expediente Legali No. 150110121.2022.0.00.0001, el cual contiene la presente resolución en conjunto con el expediente con radicado No. 865683107001-2014-00243-00, a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, con el objetivo de que revise la procedencia de la amnistía de iure otorgada al señor ALEXANDER CUADROS CUÉLLAR por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís. Expediente Legali, fl. 86. Página 5 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. En la misma Resolución, dispuso que el compareciente suscribiera el acta de régimen de condicionalidad12, lo cual tuvo lugar el 16 de agosto de 202213; y le ordenó informar si tenía apoderado judicial de confianza, para que, en caso de que ello no fuera así, le fuera asignado uno por parte del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD)14.

10. Por medio de oficio de 23 de junio de 202215, el representante judicial del señor CUADROS CUÉLLAR informó que su representado “es escolta de la UNP, cumpliendo con su trabajo y los sábados está estudiando un técnico veterinario en el

Instituto Santafé de Puerto AsísPutumayo”16.

11. Mediante informe secretarial No. 003536 de 12 de octubre de 202217, la Secretaría Judicial de la SR asignó por reparto a este Despacho el conocimiento del trámite de RPBTD respecto del señor CUADROS CUÉLLAR. 1.2. Trámite procesal

12. Mediante auto de 21 de octubre de 202218, se avocó conocimiento del asunto del señor ALEXANDER CUADROS CUÉLLAR, y se solicitó a la SAI que remitiera al despacho sustanciador copia de: (i) la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) de 16 de junio de 2017, por medio de la cual se le otorgó el beneficio definitivo de amnistía

de iure al señor ALEXANDER CUADROS CUÉLLAR y; (ii) el expediente No. 865686107570201480175 correspondiente a la causa penal que se seguía en contra de éste en la jurisdicción ordinaria.

13. Igualmente, se ordenó correr traslado común por cinco (5) días al señor 12 Expediente Legali, fl. 85. 13 Expediente Legali, fls. 120-122. 14 En el numeral cuarto de la Resolución SAI-AOI-R-ASM-020-2022 dispuso: “[p]or Secretaría Judicial de la Sala, SOLICITAR, al señor ALEXANDER CUADROS CUÉLLAR que, en un término de 5 días, informe si tiene un apoderado judicial de confianza. En caso de que la respuesta sea negativa o no se reciba respuesta en término, sin que medie orden previa del despacho, la Secretaría Judicial de la Sala deberá SOLICITAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la designación de un defensor técnico del SAAD”.

Expediente Legali, fl. 86. 15 Expediente Legali, fl. 147. 16 Ibidem. 17 Expediente Legali, fl. 155. 18 Expediente Legali, fls. 159-168. Página 6 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CUADROS CUÉLLAR, a su apoderado judicial, y al Ministerio Público, para que solicitaran o allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

14. La Secretaría Judicial de la SR, mediante informe secretarial Nº 4147 de 17 de noviembre de 202219, indicó que el apoderado del compareciente allegó respuesta, mediante la cual aportó soportes documentales del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el régimen de condicionalidad por parte de su poderdante20.

15. Igualmente, en el citado informe secretarial, se advirtió que la SAI no respondió al requerimiento efectuado en el auto de 21 de octubre de 2022, por lo que fue necesario, a través de providencia de 21 de noviembre del mismo año, solicitar nuevamente a dicho órgano dar cumplimiento a lo ordenado por este

Despacho.

16. El 23 de noviembre de 2022, la Secretaría Judicial de la SR allegó el informe No. 423821, mediante el cual señaló que la SAI, a través de oficio OFI-ASM-1112022 de 21 de noviembre de esa anualidad, dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que dispuso avocar el conocimiento del asunto, y que la incorporación de la documentación se realizó el mismo día al expediente Legali 150110121.2022.0.00.0001; igualmente, informó que el Ministerio Público presentó un

concepto de fecha 21 de noviembre de 2022, esto es, de manera extemporánea22.

17. Una vez verificado que las partes e intervinientes fueron debida y oportunamente notificadas de los autos citados23; y que guardaron silencio en el 19 Expediente Legali, fl. 209. 20 El abogado Fernando García Rojas allegó la siguiente documentación: Copia simple de (i) diploma de bachiller académico expedido por la Institución Educativa Rural Ecológica El Cuembí de Puerto Leguízamo (Putumayo); (ii) Certificaciones de asistencia y aprobación del curso de escolta expedido por la Academia de Seguridad Privada S.W.A.T. y; (iii) Certificación emitida por el Instituto Santafé de Puerto Asis (Putumayo) en el que se señala que el compareciente se encuentra cursando segundo semestre del Técnico Auxiliar de Veterinaria. 21 Expediente Legali, fl. 229. 22 El auto mediante del veintiuno de octubre de 2022, mediante el cual se avocó conocimiento y se dio apertura a la fase probatoria, fue notificado al Ministerio Público el 31 de octubre de 2022, por lo que los 5 días hábiles que se concedieron para solicitar o allegar las pruebas que se consideraran pertinentes, culminó el 08 de noviembre de 2022, y el concepto de la Procuraduría se suscribió el 21 de noviembre de la misma anualidad, tal como se evidencia en el expediente Legali, fls. 214224. 23 Oficios y soportes de notificación del Auto de 21 de octubre de 2022, expediente Legali, folios 172 a 183.

Constancias y oficios de notificación Auto 21 de noviembre de 2022, folios 225 a 228, expediente Legali.

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18. Debidamente notificada esta última decisión y vencido el término del traslado común N.º 5824, que corrió entre el 30 de diciembre de 2022 y el 05 de enero de 2023, la Secretaría Judicial de la SR, mediante informe N.º 38 del 06 de

enero de 202325, indicó que de los sujetos procesales e intervinientes, sólo el Ministerio Público presentó alegatos de conclusión, mientras que el señor ALEXANDER CUADROS CUÉLLAR y su defensa guardaron silencio.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.1. Ministerio Público

19. El Procurador Delegado con funciones Mixtas 12. Primera con Funciones de Intervención para la JEP, mediante oficio de 26 de diciembre de 202226, rindió su concepto en la presente actuación.

20. Luego de reseñar la normatividad que rige a esta Jurisdicción en lo correspondiente al beneficio transicional de la amnistía, indicó que en el caso concreto, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís “pudo incurrir en una extralimitación de sus funciones al conceder el beneficio amnistía respecto del delito de tráfico de estupefacientes, toda vez que esta se debe conceder a través de una amnistía judicial, cuya competencia está en cabeza de los jueces de la Jurisdicción Especial para la Paz”.27 24 Expediente Legali, fl. 268. 25 Expediente Legali, fl. 280. 26 Expediente Legali fls.259 – 267. 27 Expediente Legali, fls. 264-265.

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21. Por lo demás, exhortó a la SR para que en aras de mantener la efectividad del sistema de justicia transicional, realice un estudio particular del caso, definiendo los requisitos para mantener los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 en relación con el asunto objeto de análisis, puntualmente, con énfasis en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y el delito de “exacción o contribuciones arbitrarias en concurso heterogéneo con desplazamiento forzado y rebelión”, pues, según indica, este último se encuentra relacionado con un delito no susceptible de amnistía.

22. Señaló que la importancia de lo correspondiente al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se concreta en la negativa de los ex miembros de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP) a reconocer que dentro de su actuar se ejecutaba esta conducta como medio de financiación y mantenimiento para su organización; y respecto del delito de desplazamiento forzado señaló que éste tiene el carácter de no amnistiable.

23. Precisó que lo anterior debe tener lugar con la finalidad de resolver si se revocan o se mantienen los beneficios que le fueron otorgados al compareciente

en la jurisdicción ordinaria y por la SAI28 , en consecuencia solicitó determinar si aquella se extralimitó o no al conceder el beneficio al solicitante.

24. En consecuencia, solicitó a la Sección: (i) revocar el beneficio de amnistía de iure que fue concedido en la jurisdicción ordinaria en favor del señor CUADROS CUÉLLAR frente a la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y en consecuencia, remitir las diligencias a la SAI, para que surta el trámite de otorgamiento de amnistía; (ii) hacer una llamada de atención al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís por haberse extralimitados de sus funciones, toda vez que la concesión de la amnistía que tiene lugar en este caso, es de competencia exclusiva de la JEP; y (iii) y analizar con rigurosidad el beneficio otorgado por la SAI respecto del delito del desplazamiento forzado y hacer las correcciones a las que haya lugar. 28 Respecto del beneficio concedido por esa Sala de Justicia, indicó que se trata de una libertad condicionada que se concedió por los delitos de “exacción o contribuciones arbitrarias en concurso heterogéneo con desplazamiento forzado y rebelión”, pero no ofreció mayor información sobre el particular. Ver: Alegato de Conclusión presentado por el Ministerio Público. Expediente Legali, fl. 265.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501101-21.2022.0.00.0001

III. PRUEBAS

25. A continuación, se relacionan las pruebas relevantes para resolver el presente asunto: - Oficio OFI21-00155641/ IDM 13020001 de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), mediante el cual se informa que por Resolución No. 04 de 07 de mayo de 2017, el señor CUADROS CUÉLLAR fue reconocido como miembro de las antiguas FARC-EP29. - Decisión de 16 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Asís, mediante la cual otorgó el beneficio de amnistía de iure al señor CUADROS CUÉLLAR por las conductas punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes30. - Escrito de acusación de la Fiscalía Segunda Especializada de Puerto Asís dentro del Rad. No. 865686107570201480175 correspondiente a la causa penal que se seguía en contra del señor CUADROS CUÉLLAR en la jurisdicción ordinaria31.

  • Acta de Compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica No. 508398 suscrita el 22 de junio de 2018 por el señor ALEXANDER CUADROS CUÉLLAR32. - Acta de Compromiso – Amnistía de iure – Ley 1820 de 2016 suscrita por el compareciente del 22 de junio de 201733.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia de la Sección de Revisión para conocer de la RPBTD

26. La Ley 1820 de 2016 consagró que las amnistías, indultos y los tratamientos penales tales como la extinción de responsabilidades y sanciones penales y administrativas o la renuncia a la persecución penal, incluidos los 29 Expediente Legali, fls. 277-278. 30 Expediente Legali, fl. 58. Del documento descargable en este folio, ver fls. 120-126. 31 Expediente Legali, fl. 58. Del documento descargable en este folio, ver fls. 1-11. 32 Expediente Legali, fl. 170. 33 Expediente Legali, fl. 58. Del documento descargable en este folio, ver fl. 145.

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501101-21.2022.0.00.0001 diferenciados para agentes del Estado, gozan de una serie de características que tienen como finalidad garantizar a los comparecientes que el Estado cumplirá con las obligaciones pactadas en el Acuerdo de Paz34.

27. Por esta razón, el legislador previó no sólo que las decisiones proferidas por la JEP prevalecen ante otras jurisdicciones, sino que son inmutables y hacen tránsito a cosa juzgada, con el objetivo de propender por la seguridad jurídica de aquellas personas sobre las cuales la JEP asuma competencia. Con este propósito, el legislador previó una cláusula especial de competencia en el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016, en los siguientes términos35: Las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la presente ley tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica. Serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera. Estas (sic) sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz.

28. Esta norma, que superó el examen de constitucionalidad en la sentencia C-007 de 2018, pone de presente la importancia de la seguridad jurídica en el ejercicio de aplicación de la justicia transicional. En términos de la Corte Constitucional: En el ámbito del ejercicio jurisdiccional, esta pretensión ha sido canalizada a través de figuras como la cosa juzgada, en virtud de la cual la decisión se torna inmutable, vinculante y definitiva. Este Tribunal ha considerado

que dicha institución cumple dos funciones, una positiva, consistente precisamente en conferir certeza a las relaciones jurídicas, y otra negativa, relacionada con la imposibilidad de que otras autoridades reabran discusiones ya finalizadas.

29. Posteriormente, el Decreto Ley 277 de 2017 que tiene como finalidad regular la amnistía de iure consagrada en la Ley 1820 de 2016 para las personas privadas de la libertad por delitos políticos y delitos conexos con éstos, así como el régimen de libertades condicionales para los supuestos del artículo 35 de la misma ley, dispuso -en su artículo 3º- lo siguiente: 34 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, auto SRT-RPBTD-001/2021 de 29 de abril de 2021.

35 Ibidem. Página 11 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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