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JEP - Auto SRT-RPBTD-006 del 07 de mayo de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT-RPBTD-006 del 07 de mayo de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 11

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 0 9 08 9 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

AUTO SRT-RPBTD-006

Aprobado en Acta No. 017 – SUB03/26

Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Expediente Legali: Rad. Ordinario: 0000090-89.2026.0.00.0001

186106105193201180079

Proceso:

Compareciente: Revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos JORGE ELIÉCER ROBIS VALDERRAMA Asunto: Auto que decreta pruebas de oficio y corre traslado para contradicción.

Remitente: Sección de Revisión y Sala de Amnistía o Indulto Fecha de reparto: 23 de febrero de 2026

La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), en cumplimiento de sus atribuciones legales, profiere el siguiente

AUTO

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Corresponde a esta Subsección resolver sobre el decreto probatorio dentro del trámite de la refere ncia, una vez vencido el término dispuesto para que el

AUTO

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Corresponde a esta Subsección resolver sobre el decreto probatorio dentro del trámite de la refere ncia, una vez vencido el término dispuesto para que el compareciente, su defensa técnica y el Ministerio Público formularan solicitudes al respecto.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000090-89.2026.0.00.0001 y el código 83CB0C.Página 2 de 11

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II. ANTECEDENTES

2.1. Actuación en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO)

2. Mediante sentencia de 30 de octubre de 2014 1, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá) condenó al señor ROBIS VALDERRAMA a la pena principal de ciento doce (112) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras hallarlo responsable por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, comoquiera que, el 24 de septiembre de 2011, fue

accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras hallarlo responsable por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, comoquiera que, el 24 de septiembre de 2011, fue sorprendido mientras llevaba consigo “2.401 gramos de base de coca”2.

3. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J3EPMS) de Florencia (Caquetá), autoridad que, mediante Auto N.º 2757 de 19 de diciembre de 2017 3, dispuso “la extinción de la acción penal” 4 respecto del citado ilícito, teniendo en cuenta que, mediante el “Decreto 1565 del 25 de septiembre de 2017, le fue concedida por parte de la máxima autoridad ejecutiva la amnistía administrativa [sic]”5 al señor ROBIS VALDERRAMA. En concreto, el estrado ejecutor señaló que:

[…] [A]l darle lectura al Decreto 1565 del 25 de septiembre de 2017, le fue concedida por parte de la máxima autoridad ejecutiva la Amnistía Administrativa al señor JORGE ELIECER ROBIS VALDERRAMA, persona que se encuentra enlistada en el número 437.

De esta manera, se tiene que sería del caso estudiar por parte del Despacho en relación al reconocimiento de la Amnistia de lure, si no fuera que se constituye en algo inocuo emitir un pronunciamiento sobre un Derecho ya reconocido por una autoridad compet ente para hacerlo, […] solo quedándole a este Despacho a efectos de materializar dicho reconocimiento la extinción de la sanción penal [resaltado propio].

reconocido por una autoridad compet ente para hacerlo, […] solo quedándole a este Despacho a efectos de materializar dicho reconocimiento la extinción de la sanción penal [resaltado propio].

Así entonces, nos encontramos con lo establecido por el artículo 88 del Código Penal, mediante el cual se establecen las causas de la Extinción de la Sanción Penal estando al numeral 3º "La amnistía impropia", asunto que

1 Expediente Legali 1500904-95.2024.0.00.0001, fl 118. Anexo “Carpeta Original”, fls.18-19. 2 Ibidem. 3 Expediente Legali 1500904 -95.2024.0.00.0001, fl. 248, anexo 8.2, carpeta “RESPUESTA J3EPMS FLORENCIA”, archivo “PDF_00032”. 4 Ibidem. 5 Ibidem. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000090-89.2026.0.00.0001 y el código 83CB0C.Página 3 de 11

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aplica en el presente caso, al tratarse de una persona condenada con un reconocimiento presidencial. […] Así las cosas, teniendo en cuenta todo lo anterior no queda otro camino que declarar la extinción de la sanción penal por existir un reconocimiento previo de amnistía de iure, de conformidad con el articulo 88 Numeral 3º del Código Penal. […] [sic]6

2.2. Actuación en la JEP

4. Una vez remitido a la JEP 7, el proceso seguido contra el señor ROBIS VALDERRAMA, fue repartido a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) para que adoptara las determinaciones pertinentes para definir su situación jurídica 8, y a la SR para que ejerciera la competencia de supervisión de beneficios provisionales9.

5. Con Resolución SAI-AOI-RC-XBM-017-2025 de noviembre de 2025 10, la SAI ordenó remitir a la SR el expediente para que iniciara el trámite de RPBTD , respecto de la “extinción de la acción penal” decretada por el J3EPMS de Florencia, ya que la conducta sobre la que se adoptó esa decisión “no se encuentra incluida dentro de los denominados delitos políticos de que trata el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016, ni tampoco corresponde a los delitos conexos contenidos en el artículo 16 de la misma normativa”11.

6. Paralelamente, en desarrollo de la función de supervisión de beneficios provisionales, un Despacho de la SR efectuó diferentes requerimientos para obtener información sobre la situación jurídica del señor ROBIS VALDERRAMA12. Agotada dicha labor, mediante Auto SRT-SB-AMG-065 de 29

provisionales, un Despacho de la SR efectuó diferentes requerimientos para obtener información sobre la situación jurídica del señor ROBIS VALDERRAMA12. Agotada dicha labor, mediante Auto SRT-SB-AMG-065 de 29 de enero de 2026 13, concluyó que éste no gozaba de algún beneficio provisional,

6 Ibidem. 7 En virtud de lo ordenado por el J3EPMS de Florencia, mediante Auto N.º 2757 de 19 de diciembre de

2017. Expediente Legali 1500904 -95.2024.0.00.0001, fl. 248, anexo 8.2, carpeta “RESPUESTA J3EPMS FLORENCIA”, archivo “PDF_00032”. 8 Mediante informe de 5 de julio de 2024, visible a fl. 26 del expediente Legali 1500904 -95.2024.0.00.0001. 9 Mediante ACTA.TSR.0000182.2024 de 13 de marzo de 2024, visible a fl. 1 del expediente Legali 000028715.2024.0.00.0001. 10 Expediente Legali 1500904-95.2024.0.00.0001, fls. 266-271. Antes de dictar esta decisión, la SAI profirió las resoluciones SAI -AOI-AS-XBM-055-2024 de 17 de julio de 2024 , SAI-AOI-T-XBM-048-2025 de 13 de febrero de 2025 y SAI -AOI-R-XBM-014-2025 de 16 de mayo de 2025, mediante las que recaudó información adicional sobre el compareciente y esclareció aspectos sobre el proceso de extradición seguido contra este bajo radicado N.º 11001020400020230154800.

información adicional sobre el compareciente y esclareció aspectos sobre el proceso de extradición seguido contra este bajo radicado N.º 11001020400020230154800. 11 Expediente Legali 1500904-95.2024.0.00.0001, fl. 269. 12 A través de autos SRT-SB-AMG-427 de 20 de junio de 2024 y SRT-SB-AMG-739 de 7 de octubre de 2024. 13 Expediente Legali 0000287-15.2024.0.00.0001, fls. 307-317. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000090-89.2026.0.00.0001 y el código 83CB0C.Página 4 de 11

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 0 9 08 9 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 pues ya había adquirido la libertad con carácter definitivo “como consecuencia de la extinción de la sanción penal, derivada del reconocimiento de la amnistía de iure otorgada mediante el Decreto 1565 de 25 de septiembre de 2017” 14. Además, advirtió que, según la SAI (ver, supra, párr. 5), el beneficio en cuestión “presentaba, prima facie, posibles irregularidades que ameritaban la intervención de la autoridad

que, según la SAI (ver, supra, párr. 5), el beneficio en cuestión “presentaba, prima facie, posibles irregularidades que ameritaban la intervención de la autoridad competente”15. Por lo anterior, declaró que no le correspondía seguir conociendo el asunto y ordenó a la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR) realizar el reparto correspondiente, como trámite de RPBTD.

7. Mediante Acta TSR.0000051.2026 de 23 de febrero de 2026 16, dicha dependencia asignó el asunto a esta Subsección.

8. A través de Auto SRT -RPBTD-CLD-120 de 27 de febrero de 2026 17, se avocó conocimiento del trámite, se emitieron requerimientos para obtener los datos de contacto del compareciente18 y se reconoció personería a su apoderada.

Asimismo, se explicó que, por la naturaleza del delito en estudio, no era posible identificar víctimas por vincular a la actuación. Finalmente, se dispuso que, una vez notificada tal decisión, se corriera traslado común al señor ROBIS VALDERRAMA, a su representante judicial y al Ministerio Público, para que solicitaran o allegaran las pruebas que harían valer en el trámite.

9. A través de informe de 22 de abril de 202619, la SEJUD -SR indicó que la citada decisión fue debidamente notificada y que, surtido el traslado a los sujetos procesales e interviniente especial, no hubo pronunciamientos.

14 Ibidem. Fl. 314. 15 Ibidem. 16 Expediente Legali, fl. 32. 17 Expediente Legali, fls. 33-47.

procesales e interviniente especial, no hubo pronunciamientos.

14 Ibidem. Fl. 314. 15 Ibidem. 16 Expediente Legali, fl. 32. 17 Expediente Legali, fls. 33-47. 18 Teniendo en cuenta que el compareciente estuvo fuera del país, ya que mediante Nota Verbal N.º 2365 de 10 de diciembre de 2021 (formalizada con Nota Verbal N.º 1248 del 21 de julio de 2023), el Gobierno de los Estados Unidos de América (EE.UU.) reclamó su detención preventiva con fines de extradición. En virtud de dicho requerimiento, la Fiscalía General de la Nación (FGN), con Resolución de 14 de diciembre de 2021, ordenó la captura con fines de extradición del citado ciudadano, la cual se hizo efectiva el 26 de mayo de 2023. El 14 de agosto de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rindió concepto favorable a la solicitud en cuestión. El compareciente permaneció fuera de Colombia entre el 21 de febrero y 7 de diciembre de 2025. Cfr. Informe rendido por la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) el 24 de marzo de 2026, expediente Legali, fls. 102-123. 19 Expediente Legali, fls. 136-137. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000090-89.2026.0.00.0001 y el código 83CB0C.Página 5 de 11

competencia para materializar o extender los efectos de la amnistía que el Gobierno Nacional concedió al compareciente, respecto de un delito no incluido en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 . Como los interesados no formularon solicitudes probatorias, se verificará si es necesario el decreto oficioso de otros medios de convicción para revisar la probidad de la decisión en comento20.

3.1. Sobre el decreto de pruebas de oficio

3.1.1. Análisis sobre los elementos de convicción cuya incorporación es procedente

12. Según se indicó, el tema de prueba en este asunto consiste, exclusivamente, en la verificación de la competencia de la JPO para aplicar los efectos del citado decreto a un il ícito que, en principio, no es susceptible de amnistía de iure -tráfico, fabricación o porte de estupef acientes-. En esa medida, el análisis se limita a evaluar aspectos eminentemente procedimentales de puro derecho, relacionados con los límites establecidos en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 para que la JPO concediera tratamientos equivalentes a amnistías de iure.

13. En principio, ello descartaría la posibilidad de ordenar probanzas adicionales que conduzcan a reabrir discusiones sobre las circunstancias en que

20 Ley 1922 de 2018. Artículo 19. Parágrafo primero. Los Magistrados de las Salas y Secciones podrán ordenar pruebas de oficio. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página

ordenar pruebas de oficio. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000090-89.2026.0.00.0001 y el código 83CB0C.Página 6 de 11

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14. El contenido de ese acto administrativo resulta entonces relevante para la presente actuación. De ser cierto que el Gobierno Nacional hizo un reconocimiento de esa naturaleza, la perspectiva de análisis del caso variaría sustancialmente, ya que, en el plano estrictamente formal, el juez no habría

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III. CONSIDERACIONES

10. Con ocasión del Auto SRT-RPBTD-001/2021, donde la mayoría de la SR estableció el trámite de la facultad de RPBTD, a continuación, corresponde a esta Subsección pronunciarse sobre el decreto de pruebas pertinentes, útiles , conducentes y necesarias para verificar la probidad del Auto N.º 2757 de 19 de diciembre de 2017, proferido por el J3EPMS de Florencia. Esto es, pruebas que permitan determinar si dicho auto es incompatible con el SIVJRNR, particularmente, en cuanto a la competencia funcional de la JPO par a extinguir la acción penal a favor del señor ROBIS VALDERRAMA, en virtud de la amnistía administrativa que le fue otorgada mediante el Decreto 1565 de 25 de septiembre de 2017.

11. El objeto de análisis consiste, pues, en verificar si el citado juzgado tenía competencia para materializar o extender los efectos de la amnistía que el Gobierno Nacional concedió al compareciente, respecto de un delito no incluido en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 . Como los interesados no

presente actuación. De ser cierto que el Gobierno Nacional hizo un reconocimiento de esa naturaleza, la perspectiva de análisis del caso variaría sustancialmente, ya que, en el plano estrictamente formal, el juez no habría errado al limitarse a materializar los efectos de la gracia presuntamente otorgada. En el evento contrario, esto es, si del contenido del decreto no se desprende que el beneficio fue otorgado en los términos asumidos por el juez ejecutor, dicho elemento permitirá valorar, en la decisión de fondo, si la autoridad ordinaria verificó adecuadamente los presupuestos que delimitaban su competencia para materializar tratamientos penales transicionales.

15. En ese contexto, la incorporación de es e elemento resulta pertinente, conducente y útil, en tanto permite a esta Subsección valorar la coherencia del beneficio aplicado al compareciente con los estándares de esta justicia especial.

Particularmente, guarda una relación directa con el objeto del trámite, en la medida que el análisis sobre la validez de lo resuelto implica valorar si la conducta por la que fue sentenciado el señor ROBIS VALDERR AMA, en realidad, fue objeto de un supuesto beneficio administrativo o si, por el contrario, se sometió a un juicio interpretativo inexacto que la equiparó a aquellas establecidas en la Ley 1820 de 2016. Para ello, no basta con la referencia abstracta contenida en el auto proferido por el J3EPMS de Florencia; se requiere, además, examinar el contenido concreto del decreto en cuestión . Solo así es posible establecer, con la solidez jurídica necesaria, si el beneficio era efectivamente aplicable al compareciente.

examinar el contenido concreto del decreto en cuestión . Solo así es posible establecer, con la solidez jurídica necesaria, si el beneficio era efectivamente aplicable al compareciente.

16. Por todo lo anterior, la prueba no solo es admisible, sino que resulta necesaria para adoptar una decisión fundada y respetuosa de los principios que

21 Ibidem. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000090-89.2026.0.00.0001 y el código 83CB0C.Página 7 de 11

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17. En el mismo sentido, se dispondrá la incorporación de la totalidad del expediente Legali N.º 1500904-95.2024.0.00.0001, −que, a su vez, contiene el expediente de la JPO N.º 186106105193201180079− relativo al trámite de beneficios conocido por la SAI respecto del señor ROBIS VALDERRAMA. Estos elementos aportan valor probatorio sustancial, en tanto permiten contar con

expediente de la JPO N.º 186106105193201180079− relativo al trámite de beneficios conocido por la SAI respecto del señor ROBIS VALDERRAMA. Estos elementos aportan valor probatorio sustancial, en tanto permiten contar con información documental precisa sobre las actuaciones que desplegó la SAI para evaluar el caso del compareciente y determinar que no le correspondía adoptar decisión sobre la concesión de beneficios transicionales. También contienen detalles sobre cómo se construyó la narrativa fáctica y jurídica del caso por parte de la JPO, incluyendo los pormenores de la s etapas de juzgamiento y ejecución de penas , que concluyeron con la extinci ón de la responsabilidad del compareciente.

18. Esa información es relevante no solo para constatar si la conducta atribuida a aquel correspondía a un delito político o conexo, sino también para identificar si existieron omisiones, inconsistencias o vicios en la aplicación del régimen transicional. Asimismo, la utilidad de incorporar la totalidad de dicho expediente se proyecta sobre la garantía del principio de seguridad jurídica, toda vez que, al contar con un panorama completo de lo actuado en la JPO, pueden evaluarse con mayor rigor los efectos que t endrá la eventual revocatoria del beneficio en estudio, respecto del trámite en el que estuvo involucrado el compareciente.

19. De otra parte, es preciso recordar que, mediante Auto SRT-RPBTD-CLD120 de 27 de febrero de 2026 22, se dispuso integrar a la presente actuación : (i) el Auto N.º 2757 de 19 de diciembre de 2017, dictado por el J3EPMS de Florencia, y

120 de 27 de febrero de 2026 22, se dispuso integrar a la presente actuación : (i) el Auto N.º 2757 de 19 de diciembre de 2017, dictado por el J3EPMS de Florencia, y (ii) el acta de audiencia de lectura de sentencia celebrada el 30 de octubre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes 23. Estos

22 Expediente Legali, fls. 33-47. 23 También se ordenó la i ncorporación de otras piezas relativas a la defensa técnica y datos de contacto del compareciente. Estas son: (i) oficio expedido el 30 de enero de 2026 por el SAAD comparecientes con relación a la defensa técnica del señor ROBIS VALDERRAMA; (ii) oficio de 2 de diciembre de 2025, expedido por el Consulado de Colombia en Los Ángeles y; (iii) constancia de comunicación sostenida el 2 de febrero de 2026, entre un funcionario de la SR y la abogada Cielo Luz Fonseca Sierra. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000090-89.2026.0.00.0001 y el código 83CB0C.Página 8 de 11

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E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 0 9 08 9 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 elementos también son indispensables para agotar el análisis de fondo en el presente asunto, comoquiera que se trata de las decisiones mediante las que la JPO se pronunció sobre la sanción penal del compareciente, bien imponiéndola, o bien extinguiéndola como consecuencia de la presunta materialización de los efectos del Decreto 1565 de 25 de septiembre de 2017 . Por tanto, en la parte resolutiva de e sta providencia, se tendrán por incorporados tales documentos, junto a aquellos que serán objeto de valoración en el momento correspondiente, a fin de examinar la corrección de la decisión del J3EPMS de Florencia.

3.1.2. Razones por las que no se decretarán pruebas de oficio adicionales

20. Según las piezas procesales que reposan en el expediente, al señor ROBIS VALDERRAMA se le imputó el referido punible, porque, el 24 de septiembre de 2011, en el municipio de San José del Fragua (Caquetá), fue detenido en un puesto de control por miembros de la Fuerza Pública , que, al requisarlo, le hallaron una bolsa con sustancia estupefaciente almacenada en un morral que llevaba colgado al pecho24.

21. Más allá de las anteriores circunstancias, la actuación de la JPO carece de elementos fácticos que, preliminarmente, permitan fundamentar o delimitar de manera precisa el objeto de una actividad probatoria complementaria. Es claro que, en asuntos como el presente, existe la posibilidad de practicar diferentes

elementos fácticos que, preliminarmente, permitan fundamentar o delimitar de manera precisa el objeto de una actividad probatoria complementaria. Es claro que, en asuntos como el presente, existe la posibilidad de practicar diferentes medios suasorios, como el testimonio del compareciente o la realización de un estudio de contexto que permita ilustrar las condiciones en que fue cometido el punible objeto de amnistía. Sin embargo, para que resulte procedente el decreto de esas pruebas adicionales, es imperativo contar con mínimos elementos que indiquen hacia dónde debe orientarse la verificación del nexo de la conducta con el conflicto armado. A l no hallarse tales referentes en la actuación de la JPO, cualquier esfuerzo probatorio adicional resultaría impreciso, genérico y contrario al debido proceso.

22. Sin perjuicio de la fecha y ubicación en que sucedieron los hechos, lo cierto es que el interesado, su apoderada y los demás intervinientes en este asunto no pusieron de presente otras circunstancias que sugirieran la necesidad de obtener nuevos medios de convicción para demostrar circunstancias, en principio,

24 Expediente Legali 1500904-95.2024.0.00.0001, certificado de importación visible a folio 118. Carpeta “ANEXOS”, archivo “carpeta original”, página 175. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página

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23. No se desconoce que el decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez25. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es imperativo ejercer dicha potestad cuando se requiera aclarar puntos oscuros de la controversia, cuando la ley lo ordene expresamente o cuando la inactividad del operador jurídico ponga en riesgo la justicia material del caso26. Con todo, en el presente asunto, no se presentan estas hipótesis, ya que, c omo se vio, la controversia es de naturaleza estrictamente jurídic a y solo se orienta a la determinación de la competencia de la autoridad judicial que extinguió la sanción penal impuesta al compareciente, en aplicación de un presunto beneficio administrativo otorgado por el Gobierno Nacional.

determinación de la competencia de la autoridad judicial que extinguió la sanción penal impuesta al compareciente, en aplicación de un presunto beneficio administrativo otorgado por el Gobierno Nacional.

24. Por lo demás, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido que el uso de tales facultades oficiosas no puede corregir o subsanar la inactividad probatoria de los interesados 27. Esto significa que , si el compareciente y su defensa decidieron no ofrecer medios de conocimiento que sirvieran a su estrategia, el juez debe respetar esa autonomía y abstenerse de suplir su voluntad, especialmente , cuando no existen vacíos que exijan despliegues probatorios adicionales , sin perjuicio de lo explicado sobre el contenido del Decreto 1565 de 25 de septiembre de 2017 (ver, supra, párr. 14 y ss.).

25. En suma, dada la naturaleza del debate y la inactividad de las partes, no queda alternativa diferente que abstenerse de incorporar o decretar elementos adicionales a los mencionados en precedencia.

3.2. Cuestiones finales

26. En aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, se correrá traslado de los elementos descritos en el capítulo 3.1.1

25 Corte Constitucional, sentencias C-099 de 2022, SU-768 de 2014, T -950 de 2011, T -599 de 2009 y T -264 de 2009. 26 Ibidem. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-099 de 2022. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página

26 Ibidem. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-099 de 2022. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000090-89.2026.0.00.0001 y el código 83CB0C.Página 10 de 11

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 0 9 08 9 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 de esta providencia al compareciente, su defensa técnica y al Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días, para que se pronuncien al respecto.

27. Finalmente, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, esta decisión es susceptible del recurso de reposición 28, y así se determinará en la parte resolutiva.

En mérito de lo expuesto, la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR como prueba de oficio la incorporación a esta actuación de: (i) el Decreto 1565 de 25 de septiembre de 2017, expedido por la

Presidencia de la República; y (ii) la totalidad del expediente Legali N.º 150090495.2024.0.00.0001, relativo al trámite de concesión de beneficios transicionales del señor JORGE ELIÉCER ROBIS VALDERRAMA, a cargo de la Sala de Amnistía o Indulto. Para estos efectos, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión deberá crear un cuaderno dependiente del principal que contenga todas las piezas procesales de dicho trámite.

SEGUNDO. TENER POR INCORPORAD OS al presente trámite los documentos allegados en cumplimiento de lo ordenado en el Auto SRT-RPBTDCLD-120 de 27 de febrero de 2026, sin perjuicio del traslado que deba garantizarse a los sujetos procesales e interviniente especial para el ejercicio del derecho de contradicción.

TERCERO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, CORRER TRASLADO de los documentos señalados en los ordinales anteriores, al compareciente, su defensa técnica y al Ministerio Público, por un término común

28 Sobre el particular indicó la SA: “Los art ículos 52 y siguientes de la Ley 1922 de 2018, aunque s í establecen la viabilidad de que la SR ordene pruebas en el marco de los trámites de que conoce, lo cierto es que no consagran la posibilidad de apelar ta les determinaciones. Por su parte, el artículo 97 de la Ley 1957 de 2019 –Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP [LEJEP]–, que regula los trámites de los que conoce la mencionada Sección, no dispo

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