JEP - Auto SRT-RPBTD-009 del 01 de julio de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT-RPBTD-009 del 01 de julio de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000961-56.2025.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN AUTO SRT-RPBTD-009 Aprobado en Acta No. 030 – SUB03/26 Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026) Expediente Legali: Rad. Ordinario: 0000961-56.2025.0.00.0001 76248-60-00-173-2015-00165-00 Proceso: Compareciente: Revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ HOLGUÍN Asunto: Auto que incorpora prueba de oficio, cierra etapa probatoria y corre traslado para alegatos de conclusión Remitente: Sala de Amnistía o Indulto Fecha de reparto: 7 de noviembre de 2025 La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), en cumplimiento de sus atribuciones legales, profiere el siguiente AUTO I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Corresponde a esta Subsección resolver sobre el decreto probatorio dentro del trámite de la referencia, una vez vencido el término dispuesto para que el compareciente, su defensa técnica y el Ministerio Público formularan solicitudes al respecto. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página
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II. ANTECEDENTES 2.1. Actuación en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) 2. Una vez aprobado el preacuerdo alcanzado el 22 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca) condenó al señor LÓPEZ HOLGUÍN a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de transportar1. 3. La sentencia condenatoria se impuso por hechos ocurridos el día 6 de marzo de 2015, cuando, producto de un registro que adelantó la Policía Nacional dentro de un bus intermunicipal en la vía que conduce de Cali a Andalucía (Valle del Cauca), se halló una maleta perteneciente al señor LÓPEZ HOLGUÍN con treinta (30) paquetes de una sustancia que, a la postre, fue identificada como marihuana. 4. El control de la sanción penal fue asignado al Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J2EPMS) de Buga (Valle del Cauca). Esta autoridad, en un inicio, emitió el auto interlocutorio No. 0882 de 10 de julio de 20172, en el que declaró que el condenado no cumplía con los requisitos de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 para acceder a la amnistía de iure. 5. No obstante, tras la impugnación presentada por el apoderado del señor LÓPEZ HOLGUÍN, la autoridad judicial profirió el auto interlocutorio No. 1001 de 17 de agosto de 20173, en donde repuso su decisión anterior,
de iure. 5. No obstante, tras la impugnación presentada por el apoderado del señor LÓPEZ HOLGUÍN, la autoridad judicial profirió el auto interlocutorio No. 1001 de 17 de agosto de 20173, en donde repuso su decisión anterior, y por consiguiente, le concedió al sentenciado la amnistía de iure, con base en que su nombre había sido aceptado en los listados de la antigua Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como integrante de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP)4, y por cuanto la Presidencia 1 Expediente Legali, fls. 24-30. 2 Expediente Legali, fls. 31-33. 3 Expediente Legali, fls. 18-22. 4 Expediente Legali, fl. 34.
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de la República lo había designado como gestor o promotor de paz5, por un periodo inicial de tres (3) meses. En concreto, argumentó: Es que iterase pues ese tópico o sinapismo que a modo de crítica de suyo inconsulta o inopinada nos trae el hoy recurrente, no lo es tanto como quiera que ya se puntualizó que la acreditación del penado como integrante de las FARC EP, su ubicación en los listados a la par que su rol de gestor, lo fueron todos aspectos de robusta probatura pero que vinieron a militar a las fojas del expediente a posteriori al momento en que se yergue la de antaño decisión, misma que hoy encuentra la prosperidad en el recurso de reposición y que por lo mismo conllevará a voces de la normatividad existente-dígase Ley y Reglamento de consuno-, nos llevan en derecho e inexorablemente a la reposición del acápite del resuelve del interlocutorio No. 0882 adiado a 10 de julio de 2017, para en su defecto cobijar con la amnistía de iure a CESAR AUGUSTO LOPEZ HOLGUIN, por satisfacerse y estar diamantinamente acreditados los requisitos que devienen dentro del espíritu del acuerdo de paz y que por ende pone como de la órbita competencial de estos despachos esa clase de asuntos llamados pues a ventilarse tal y como en la prospera reposición, termina siendo mutatis mutandi la decisión indeclinable a tomar (sic)6. 6. Así, en virtud de lo anterior, el 23 de agosto de 2017, el J2EPMS de Buga expidió “boleta de libertad condicionada” en favor del señor LÓPEZ HOLGUÍN7. 7. El 23 de diciembre de 2020, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J1EPMS) de Palmira (Valle del Cauca) remitió por competencia a la
favor del señor LÓPEZ HOLGUÍN7. 7. El 23 de diciembre de 2020, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J1EPMS) de Palmira (Valle del Cauca) remitió por competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) el asunto del señor LÓPEZ HOLGUÍN8. 2.2. Actuación en la JEP 8. El señor LÓPEZ HOLGUÍN fue incluido en el listado de personas identificadas por el Inventario de Beneficios como “beneficiarias de la libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria y/o Libertad condicional por terminación de las [Zonas Veredales Transitorias de Normalización] ZVTN”9. De esta manera, por instrucción de la Presidencia de la Sala de Amnistía o Indulto 5 Expediente Legali, fls. 35-36. 6 Expediente Legali, fl. 21. 7 Expediente Legali, fl. 23. 8 Expediente Legali, fl. 37. 9 Expediente Legali, fls. 38-40.
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(SAI), el 19 de agosto de 2022 se repartió el asunto del señor LÓPEZ HOLGUÍN a un Despacho de esa Sala de Justicia, para que definiera su situación jurídica definitiva10. 9. Una vez repartido el asunto, la SAI advirtió posibles irregularidades que podrían implicar su incompetencia y la necesidad de hacer una remisión a la SR, para efectos de revisar la probidad de la decisión que le concedió beneficios definitivos al compareciente. Por consiguiente, tras ampliar la información disponible11 emitió la Resolución SAI-AOI-RC-MGM-114-2023 de 16 de marzo de 202312, en donde evidenció que (i) al señor LÓPEZ HOLGUÍN se le otorgó una amnistía de iure por un delito que en principio no está enlistado para el efecto; (ii) la autoridad judicial ordinaria no realizó un análisis de la relación de la conducta con el conflicto armado; y (iii) se usaron términos de la justicia transicional de manera indistinta. 10. Ahora bien, esa decisión no pudo adquirir firmeza inicialmente, debido a que no fue posible ubicar al señor LÓPEZ HOLGUÍN para notificarlo. Por consiguiente, la Sala de Justicia adelantó un despliegue probatorio encaminado a dar con su paradero13, que también fue infructuoso. 11. No obstante, la SAI consideró que había agotado su carga de diligencia y las rutas razonablemente disponibles a su alcance, de conformidad con las reglas dispuestas en la sentencia interpretativa (SENIT) 03 de 2022 emitida por la Sección de Apelación (SA)
de este Tribunal. Además, advirtió que la decisión de remisión a la SR le había sido notificada al abogado designado del compareciente. Por consiguiente, en la Resolución SAI-AOI-T-MGM-393-2025 de 5 de septiembre de 202514 decidió continuar con las demás órdenes pendientes de cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-RC-MGM-114-2023 de 16 de marzo de 2023, y adelantar la notificación al señor LÓPEZ HOLGUÍN por estado. 12. En virtud de lo anterior, la Secretaría Judicial de la SAI (SEJUD SAI) adelantó las gestiones correspondientes, producto de lo cual la Resolución SAI-AOI-RC-MGM-114-2023 de 16 de marzo de 2023 adquirió firmeza el 15 de 10 Expediente Legali, fl. 41. 11 Resolución SAI-AOI-AS-MGM-407-2022 de 23 de agosto de 2022. 12 Expediente Legali, fls. 42-49. 13 Expediente Legali No. 0000961-56.2025.0.00.0001/0001, fls. 233 a 247. 14 Cuaderno auxiliar 0000961-56.2025.0.00.0001/0001, fls. 382-386.
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septiembre de 2025, tal como se observa en la constancia de ejecutoria que elaboró para el efecto el 3 de octubre de 202515. 13. Así las cosas, en atención a lo anterior, el 7 de noviembre de 202516 la Secretaría Judicial de la SR (SEJUDSR) le repartió al Despacho sustanciador de esta Subsección el trámite de revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos (RPBTD) del señor LÓPEZ HOLGUÍN. 14. El 21 de noviembre de 202517 el Despacho avocó conocimiento del trámite, le reconoció personería al abogado Ernesto Moreno Gordillo, y lo requirió para que informara si había logrado ubicar o establecer comunicación con el señor LÓPEZ HOLGUÍN. Asimismo, instó a la SAI a verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidad por parte del compareciente, y si a bien lo tenía, activar su dimensión negativa, y además advirtió que, por la naturaleza del delito en estudio, no era posible identificar víctimas por vincular a la actuación. Finalmente, la decisión dispuso que, una vez notificada, se corriera traslado común al señor LÓPEZ HOLGUÍN, a su representante judicial y al Ministerio Público, para que solicitaran o allegaran las pruebas que harían valer en el trámite. 15. De conformidad con las constancias que obran en el expediente18, se conoció que a la SEJUDSR no le fue posible correr el traslado común de pruebas ordenado por el Despacho, toda vez que no se logró
notificar al compareciente. Además, se advirtió que el abogado Moreno Gordillo no había respondido al requerimiento. Por consiguiente, se emitieron autos de impulso procesal19 en los que: (i) se requirió a la SAI para que iniciara un incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad (IIRC) en contra del compareciente; (ii) se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que adelantara una búsqueda de datos de ubicación y contacto del señor LÓPEZ HOLGUÍN; y (iii) se realizaron nuevos requerimientos para verificar si el representante judicial 15 Expediente Legali, fl. 50. 16 Mediante el Acta TSR.0000411.2025 de 7 de noviembre de 2025. Expediente Legali, fl. 3. 17 Auto SRT-RPBTD-CLD-824 de 21 de noviembre de 2025. Expediente Legali, fls. 4-16. 18 Constancia secretarial CSJ.TSR.0001849.2025 de 3 de diciembre de 2025 e informe secretarial ISJ.TSR.0006301.2025 de 30 de diciembre de 2025. Expediente Legali, fls. 71-73 y 90-91, respectivamente. 19 Autos SRT-RPBTD-CLD-019 de 19 de enero de 2026, SRT-RPBTD-CLD-100 de 19 de febrero de 2026 y SRT-RPBTD-CLD-256 de 15 de abril de 2026. Expediente Legali, fls. 100-110; 141-145 y 204-207, respectivamente.
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acreditado en efecto adelantaba las labores de defensa que le fueron encomendadas. 16. Así pues, la SAI informó de la emisión de la Resolución SAI-IC-T-MGM-126-2026 de 2 de marzo de 202620, que se abstuvo de abrir un IIRC y dispuso el archivo del trámite de beneficios del señor LÓPEZ HOLGUÍN. Por otra parte, las labores de la UIA permitieron la ubicación del compareciente y la notificación del auto que avocó conocimiento de este asunto21. Finalmente, el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa a Comparecientes (SAAD-C) confirmó que el profesional del derecho Moreno Gordillo sigue vinculado a esa dependencia y ejerce la defensa en estas diligencias22, a pesar de haber omitido atender los requerimientos del Despacho sustanciador. 17. Por consiguiente, el 16 de junio de 2026 la SEJUD SR corrió el traslado común que se había ordenado en la decisión de 21 de noviembre de 202523, por el término de cinco (5) días. Vencido ese plazo el 22 de junio de 2026, no se recibieron pronunciamientos de los sujetos procesales ni del interviniente especial24. III. CONSIDERACIONES 18. Con ocasión del Auto SRT-RPBTD-001/2021, donde la mayoría de la SR estableció el trámite de la facultad de RPBTD, a continuación, le corresponde a esta Subsección pronunciarse sobre el decreto de pruebas pertinentes, útiles, conducentes y necesarias para verificar la probidad del auto interlocutorio No. 1001 de 17 de agosto de 2017, proferido
por el J2EPMS de Buga. Esto es, pruebas que permitan determinar si dicho auto es incompatible con el SIVJRNR, particularmente, en cuanto a la competencia funcional de la JPO para otorgarle al señor LÓPEZ HOLGUÍN el beneficio de amnistía de iure por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y, como consecuencia, emitir “boleta de libertad condicionada” en su favor. 20 Expediente Legali, fls. 166-179. 21 Expediente Legali, fls. 311-315. 22 Expediente Legali, fls. 240-244; 296-297. 23 Traslado TRASLADOSJ.TSR.0000030.2026 de 16 de junio de 2026. Expediente Legali, fl. 364. 24 Tal como certificó la SEJUD SR en el informe secretarial No. ISJ.TSR.0002933.2026 de 23 de junio de 2026. Expediente Legali, fls. 366-367.
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19. El objeto de análisis consiste, pues, en verificar si el citado juzgado tenía competencia para materializar o extender los efectos de la amnistía de iure respecto de un delito no incluido en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016. Como los interesados no formularon solicitudes probatorias, se verificará si es necesario el decreto oficioso de otros medios de convicción para revisar la probidad de la decisión en comento25. 3.1. Sobre el decreto de pruebas de oficio 3.1.1. Análisis sobre los elementos de convicción cuya incorporación es procedente 20. Según se indicó, el tema de prueba en este asunto consiste, exclusivamente, en la verificación de la competencia de la JPO para aplicar los efectos de la amnistía de iure a un ilícito que, en principio, no es susceptible de esa prerrogativa -tráfico, fabricación o porte de estupefacientes-. En esa medida, el análisis se limita a evaluar aspectos eminentemente procedimentales de puro derecho, relacionados con los límites establecidos en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 para que la JPO concediera tratamientos equivalentes a amnistías de iure. 21. En principio, ello descartaría la posibilidad de ordenar probanzas adicionales que conduzcan a reabrir discusiones sobre las circunstancias en que sucedieron los hechos o la responsabilidad del compareciente, en virtud de la facultad de los magistrados(as) de las Salas y Secciones de la JEP de ordenar pruebas de oficio26. 22. De esta manera, la Subsección dispondrá únicamente la incorporación
del cuaderno auxiliar No. 0000961-56.2025.0.00.0001/0001 remitido por la SAI, relativo al trámite de beneficios adelantado por esa Sala de Justicia respecto del señor LÓPEZ HOLGUÍN, y que, a su vez, contiene el expediente de la JPO No. 76248-60-00-173-2015-00165-00. Estos elementos resultan pertinentes y útiles, en tanto permiten contar con información documental precisa sobre las actuaciones que desplegó la SAI para evaluar el caso del compareciente y definir su competencia frente a la concesión de beneficios transicionales. También contienen detalles sobre cómo se construyó la narrativa fáctica y jurídica del caso 25 Ley 1922 de 2018. Artículo 19. Parágrafo primero. Los Magistrados de las Salas y Secciones podrán ordenar pruebas de oficio. 26 Ibidem.
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por parte de la JPO, incluyendo los pormenores de las etapas de juzgamiento y ejecución de penas que concluyeron con el otorgamiento del beneficio transicional definitivo. 23. Esa información es relevante para analizar la correcta aplicación del régimen transicional y determinar si existieron omisiones, inconsistencias o vicios durante el trámite. Asimismo, la utilidad de incorporar la totalidad de dicho expediente se proyecta sobre la garantía del principio de seguridad jurídica, toda vez que, al contar con un panorama completo de lo actuado en la JPO, la Subsección dispondrá de los elementos de juicio necesarios para evaluar con mayor rigor la situación jurídica del compareciente y adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al beneficio transicional objeto de estudio. 24. De otra parte, es preciso recordar que en el Auto SRT-RPBTD-CLD-824 de 21 de noviembre de 2025 se dispuso incorporar a la presente actuación copia de: (i) auto interlocutorio No. 1001 de 17 de agosto de 2017 del J2EPMS de Buga; (ii) “boleta de libertad condicionada”; (iii) sentencia de 22 de junio de 2025 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Palmira; (iv) auto interlocutorio No. 0882 de 10 de julio de 2017 del J2EPMS de Buga; (v) oficio OFI17-00042233 / JMSC 112000 de 18 de abril de 2017; y (vi) oficio OFI17-0023080-DOJ-2300 del Ministro de Justicia y del Derecho27. Estos elementos
también son indispensables para agotar el análisis de fondo en el presente asunto, comoquiera que se trata de documentación relacionada con la imposición de la sanción penal al compareciente, y el posterior otorgamiento de la amnistía de iure en su favor. Por tanto, en la parte resolutiva de esta providencia, se tendrán por incorporados tales documentos, junto a aquellos que serán objeto de valoración en el momento correspondiente, a fin de examinar la corrección de la decisión del J2EPMS de Buga. 27 También se ordenó la incorporación de piezas relativas a la defensa técnica, la remisión del asunto a la JEP, su reparto, y la decisión de la SAI de remitir por competencia las diligencias a la SR. Estas son: (i) constancia de remisión del trámite a la JEP del J1EPMS de Palmira; (ii) oficio de reparto de asuntos del Inventario de Beneficios del 18 de agosto de 2022; (iii) acta de reparto de 19 de agosto de 2022; (iv) Resolución SAI-AOI-RC-MGM-114-2023 de 16 de marzo de 2023; (v) constancia de ejecutoria de la Resolución SAI-AOI-RC-MGM-114-2023 de 16 de marzo de 2023; y (vi) Oficio del SAAD-C de designación de abogado.
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3.1.2. Razones por las que no se decretarán pruebas de oficio adicionales 25. Según las piezas procesales que reposan en el expediente, al señor LÓPEZ HOLGUÍN se le imputó el referido punible en razón a que, el 6 de marzo de 2015, integrantes de la Policía Nacional registraron el vehículo intermunicipal en el que se movilizaba, en la vía entre Cali y Andalucía (Valle del Cauca), y hallaron un equipaje de su pertenencia que contenía unos elementos identificados posteriormente como marihuana28. 26. Más allá de las anteriores circunstancias, la actuación de la JPO carece de elementos fácticos que, preliminarmente, permitan fundamentar o delimitar de manera precisa el objeto de una actividad probatoria complementaria, en atención a lo que es de interés de este trámite en particular29. 27. Sin perjuicio de la fecha y ubicación en que sucedieron los hechos, lo cierto es que el interesado, su apoderado y los demás intervinientes en este asunto no pusieron de presente otras circunstancias que sugirieran la necesidad de obtener nuevos medios de convicción para demostrar circunstancias, en principio, desconocidas sobre la comisión del delito. Esa inactividad, sumada a la ausencia de alguna premisa fáctica que encauce el debate probatorio más allá de la competencia funcional de la JPO, impide a esta Subsección estructurar una hipótesis que, desde la perspectiva de la pertinencia, conducencia y utilidad, amerite un mayor recaudo de pruebas para este trámite. 28. No se desconoce
que el decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez30. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es imperativo ejercer dicha potestad cuando se requiera aclarar puntos oscuros de la controversia, cuando la ley lo ordene expresamente o cuando la inactividad del operador jurídico ponga en riesgo la justicia material del caso31. Con todo, en el presente asunto no se presentan estas hipótesis, ya que, como se vio, la controversia es de naturaleza estrictamente jurídica y solo se orienta a la determinación de la competencia de la autoridad judicial que le otorgó al 28 Expediente Legali, fls. 24-25. 29 Cfr., párr. 19 y 20 de esta providencia. 30 Corte Constitucional, sentencias C-099 de 2022, SU-768 de 2014, T-950 de 2011, T-599 de 2009 y T-264 de 2009. 31 Ibidem.
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compareciente la amnistía de iure y le concedió “boleta de libertad condicionada” respecto de un delito por el cual no era procedente ese tratamiento. 29. Por lo demás, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido que el uso de tales facultades oficiosas no puede corregir o subsanar la inactividad probatoria de los interesados32. Esto significa que, si el compareciente y su defensa decidieron no ofrecer medios de conocimiento que sirvieran a su estrategia, el juez debe respetar esa autonomía y abstenerse de suplir su voluntad, especialmente, cuando no existen vacíos que exijan despliegues probatorios adicionales. 30. En suma, dada la naturaleza del debate y la inactividad de las partes, no queda alternativa diferente que abstenerse de incorporar o decretar elementos adicionales a los mencionados en precedencia. 3.2. Cuestiones finales 31. Comoquiera que no se practicarán pruebas adicionales en el trámite, de acuerdo con el Auto SRT-RPBTD-001 de 29 de abril de 2021, la posición mayoritaria de la SR estableció que, vencido el periodo probatorio, la actuación quedará en la SEJUD SR a disposición de las partes e intervinientes por el término de cinco (5) días hábiles para que presenten sus alegatos de conclusión, por lo que se procederá en consecuencia. 32. Para el efecto, se ordenará a la SEJUD-SR garantizarles a las partes e intervinientes el acceso ininterrumpido, durante el término de estas diligencias, al contenido del cuaderno auxiliar No. 0000961-56.2025.0.00.0001/0001, sin perjuicio de la orden que ya había emitido el Despacho sustanciador en igual sentido, respecto del presente expediente No. 0000961-56.2025.0.00.0001. 33. Finalmente, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 1922 de
sin perjuicio de la orden que ya había emitido el Despacho sustanciador en igual sentido, respecto del presente expediente No. 0000961-56.2025.0.00.0001. 33. Finalmente, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, esta decisión es susceptible del recurso de reposición33, y así se determinará en la parte resolutiva. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-099 de 2022. 33 Sobre el particular indicó la SA: “Los artículos 52 y siguientes de la Ley 1922 de 2018, aunque sí establecen la viabilidad de que la SR ordene pruebas en el marco de los trámites de que conoce, lo cierto es que no consagran la posibilidad de apelar tales determinaciones. Por su parte, el artículo 97 de la Ley
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En mérito de lo expuesto, la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO. INCORPORAR como prueba la totalidad del cuaderno auxiliar No. 0000961-56.2025.0.00.0001/0001 enviado por la Sala de Amnistía o Indulto, relativo al trámite de beneficios que adelantó esa Sala de Justicia respecto del señor CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ HOLGUÍN, y que, a su vez, contiene el expediente de la Justicia Penal Ordinaria No. 76248-60-00-173-2015-00165-00. SEGUNDO. TENER POR INCORPORADOS al presente trámite los documentos allegados en cumplimiento del Auto SRT-RPBTD-CLD-824 de 21 de noviembre de 2025, sin perjuicio del traslado que deba garantizarse a los sujetos procesales e interviniente especial para el ejercicio del derecho de contradicción. TERCERO. DECLARAR CERRADA la fase probatoria dentro del presente trámite. Por consiguiente, una vez ejecutoriada esta decisión, CORRER TRASLADO a las partes e intervinientes por un término común de cinco (5) días hábiles para que presenten alegatos de conclusión, para lo cual el expediente quedará a su disposición en la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión; dependencia que revisará los usuarios y contraseñas de acceso al expediente Legali ya generados y fijará la constancia respectiva en la que se determine la fecha y hora de inicio y finalización del referido plazo. CUARTO. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión garantizarles
a las partes e intervinientes el acceso ininterrumpido, durante el término de estas diligencias, al contenido del cuaderno auxiliar No. 0000961-56.2025.0.00.0001/0001, sin perjuicio de la orden que ya había emitido el Despacho sustanciador en igual sentido, respecto del presente expediente No. 0000961-56.2025.0.00.0001. 1957 de 2019 –Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP [LEJEP]–, que regula los trámites de los que conoce la mencionada Sección, no dispone que sean impugnables las decisiones denegatorias de la práctica de pruebas. De manera que, por regla general, es improcedente la alzada respecto de determinaciones probatorias –proferidas antes de finalizar la instancia– asumidas por la mencionada sala del Tribunal para la Paz en los trámites que son de su incumbencia”. JEP. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 1523 de 04 de octubre de 2023, párr. 10.1
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QUINTO. NOTIFICAR la presente decisión al señor CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ HOLGUÍN, a su abogado Ernesto Moreno Gordillo y al Ministerio Público. SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018. SÉPTIMO. REMITIR copia de esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud del Acuerdo AOG No. 009 de 2022. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado de forma electrónica) CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ Magistrada (firmado de forma electrónica) GLORIA AMPARO RODRÍGUEZ Magistrada Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000961-56.2025.0.00.0001 y el código 8AC78F.