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JEP - Auto SRT RPBTD 010-06 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT RPBTD 010-06 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500920-83.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

Auto SRT-RPBTD-010

Aprobado mediante Acta No. 030-SUB01/24 Bogotá D.C., 06 de junio de 2024

No. de Expediente Legali: 1500920-83.2023.0.00.0001

Compareciente: Yimer Gerardo Pidiache Cucunuba Cédula de ciudadanía N°: 1.118.649.000

Asunto: Revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos Tema: Auto de definición probatoria

I. ASUNTO POR TRATAR

1. Vencido el traslado dispuesto en Auto SRT-RPBTD-JBM-087 de 15 de febrero de 20241, procede la Sección de Revisión (SR) a efectuar la definición probatoria dentro del trámite de revisión de probidad del beneficio definitivo de amnistía de iure otorgado, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), al señor YIMER GERARDO PIDIACHE CUCUNUBA, identificado con la cédula de ciudadanía No.

1.118.649.000.

II. ANTECEDENTES

2. Tal como se desprende del proceso que adelanta la justicia ordinaria con radicado No. 85001600117320150019900, mediante Sentencia de 12 de

1 Expediente Legali. Fls. 100-106. Página 1 de 18 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la anotada ciudad asumió la vigilancia de la referida condena y, a través del auto interlocutorio No. 911 de 27 de julio de 20173, concedió al mencionado ciudadano la amnistía de iure por el último de los punibles anotados, tras

razonar, en concreto:

En el caso en examen, el señor YIMER GERARDO PIDIACHE CUCUNUBA satisface los (…) presupuestos para la amnistía de iure en el entendido de que una de las conductas por las que fue condenado es FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES -el cual hace parte del catálogo de delitos conexos con los delitos políticos establecidos en el artículo 16 de la ley 1820 de 2016-, hechos ocurridos con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, si bien la sentencia condenatoria refiere su pertenencia al E.L.N. no a las FARC-EP aporta el acta de compromiso en los términos del artículo 7 del Decreto 277 del 17 de febrero de 2017 debidamente suscrita y oficio OFI17-0083618/JMSC112000 expedida por el Alto Comisionado para la Paz -Sergio Jaramillo Caroen el cual certifica su pertenencia a las FARC-EP. Por tanto, en aplicación de este beneficio, procede decretar la extinción de la sanción penal en su favor, la que comprende no solo la pena privativa de la libertad, sino la principal de multa y la pena accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la citada ley.

4. Adicionalmente, mediante decisión No. 1844 de 6 de septiembre de ese año, la aludida autoridad ordinaria le otorgó la libertad condicionada por el restante delito. 2 Fls. 204 y s.s. exp. 1500920-83.2023.0.00.0001/0001. 3 Fls. 185193 ibidem.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500920-83.2023.0.00.0001

5. Recibido el expediente en la JEP, fue conocido en un primer momento por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR-, en donde, con auto LRGT-155 de 14 de septiembre de 20214, se remitió por competencia a la SAI; dependencia que, luego de evacuar el trámite respectivo, emitió la Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0327-2023 de 6 de marzo de 20235 , en la que se razonó que “prima facie, las conductas realizadas por el señor Pidiache Cucunuba fueron realizadas en virtud de su pertenencia al ELN” y, con sustento en esa conclusión, resolvió, entre otras cosas: PRIMERO. – De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva, por Secretaría Judicial, REMITIR las diligencias relativas al señor Yimer

Gerardo Pidiache Cucunuba, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.118.649.000, a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, para que revise la probidad de la amnistía de iure concedida en el marco del proceso penal con radicado No. 85001600117320150019900. Para tales efectos, la Secretaría Judicial, REMITIRÁ copia del expediente Legali No. 1501098-66.2022.0.00.0001 la Sección de Revisión. SEGUNDO. –De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva, por prejudicialidad, SUSPENDER el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2017 en relación con el señor Yimer Gerardo Pidiache Cucunuba, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.118.649.000, hasta tanto la sección (sic) de Revisión adopte una decisión respecto a la amnistía de iure otorgada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) en el proceso radicado No. 85001600117320150019900 y esta cobre ejecutoria. TERCERO. –Por Secretaría Judicial, OFICIAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, DESIGNE DE MANERA INMEDIATA un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la Jurisdicción Especial para la Paz (Art. 60 Ley 1820 de 2016) al señor Yimer Gerardo Pidiache Cucunuba, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.118.649.000, para que lo represente judicialmente

dentro de los trámites adelantados ante esta Jurisdicción. De no resultar posible la referida designación, la Secretaría Ejecutiva de la JEP deberá Informar al Despacho las razones, ello, con el fin de proceder a 4 Fls. 9-36 ibidem. 5 Fls. 569-573 ibidem y 4-8 del expediente actual. Página 3 de 18 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. Mediante informe No. 003089 de 6 de julio de 2023, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SR), dejó constancia del procedimiento de reparto al que se sometió el asunto de la referencia6.

7. Con Auto SRT-RPBTD-JBM-195 de 23 de agosto de 20237, se avocó el conocimiento del trámite de revisión de probidad del beneficio definitivo de

amnistía de iure otorgado, en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, al señor YIMER GERARDO PIDIACHE CUCUNUBA, respecto del delito de porte de armas de fuego por el que fue condenado, el 12 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, en el marco del proceso identificado con el radicado No. 85001600117320150019900.

8. Además, se dispuso, entre otras cosas: i) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) a fin de realizar las actividades necesarias para la ubicación de la víctima Germán Romero Prieto; ii) al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – Víctimas SAAD-V que hiciera la designación provisional de un profesional del derecho que represente en esta actuación los intereses del prenombrado; y iii) ordenar SAAD comparecientes para que informara si, en acatamiento de lo solicitado por la SAI, le ha designado abogado y, de ser así, indicara sus datos de contacto a esta actuación y a aquel sobre la existencia de este trámite, así como que, en caso de que no lo hubiere hecho, procediera de inmediato a ello.

9. La Secretaría Ejecutiva de la JEP -SEJEPemitió el oficio 2023030240558, a través del cual informó que, en acatamiento de lo dispuesto por la Sala de Amnistía o Indulto -SAIen la Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0327 de 6 de

marzo de 2023, el abogado Alexander Arias Castrillón fue asignado por el 6 Fl. 9. 7 Fls. 10 a 24. 8 Fls. 34-35. Página 4 de 18 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500920-83.2023.0.00.0001

Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa a Comparecientes SAAD-C para representar los intereses del señor PIDIACHE CUCUNUBA. Adicionalmente, en oficio 202303023534_19 precisó que debían suministrársele los datos de la víctima previo a asignar a un profesional del derecho que la representara en este asunto.

10. La Unidad de Investigación y Acusación -UIArindió informe precisando los datos de localización de la víctima Germán Romero Prieto10.

11. El 12 de octubre de 2023, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión presentó el informe ISJ.TSR.0005349.202311, a través del cual dio cuenta de las

respuestas anteriores.

12. Mediante Auto SRT-RPBTD-JBM-087 de 15 de febrero de 202412 se adoptaron las siguientes determinaciones: 12.1. En torno a la víctima reconocida en el proceso ordinario, se concluyó que no era necesaria su comparecencia, teniendo en cuenta, de un lado, que esta no había hecho ninguna manifestación en este trámite ni se le había designado defensor y, por el otro, en acatamiento a la nueva tesis de la Sección de Revisión13, según la cual, no se considera necesaria su participación, por cuanto este proceso se adelanta respecto del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el cual tiene como bien jurídico tutelado la seguridad pública, es de carácter colectivo y su sujeto pasivo es el Estado. 12.2. Se abrió el proceso a pruebas y se dispuso correr traslado común por cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran las que estimaran pertinentes. 9 Fls. 52-53. 10 Fls. 92 a 94. 11 Fl. 99. 12 Fls. 100-106. 13 Nueva postura que se fijó desde la aclaración de voto que se presentó al Auto SRT-S-RPBTD-001 de 7 de febrero de 2023, en la que, a partir de la deliberación que se hizo en la plenaria de la Sección de Revisión, provocó el reexamen de la situación.

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500920-83.2023.0.00.0001

13. Con Informe ISJ.TSR.0001264.2024 de 29 de febrero de 202414, la Secretaría Judicial dio cuenta de las notificaciones realizadas, la publicación de los términos del traslado común, su vencimiento y el memorial allegado por la representación del compareciente.

III. SOLICITUD PROBATORIA DE LA REPRESENTACIÓN DEL

COMPARECIENTE

14. Dentro del periodo previsto para solicitar pruebas, el abogado del SAAD allegó un memorial15 en el que remitió copia de la Resolución No. 016 de 7 de julio de 2017, a través de la cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACPacreditó a su defendido como integrante de las extintas FARCEP. Además, aportó los datos de contacto suyos y de su prohijado y, finalmente, precisó: (…) [C]on relación a lo dispuesto en el Auto SRT-RPBTD-JBM-087 del 15 de febrero de 2024, es menester señalar que revisados los soportes y actuaciones adelantadas en el expediente Legali 150092083.2023.0.00.0001, no hay registro de aportes tempranos a la verdad, formato F1, diligencia de versión voluntaria, entrevistas con la Unidad de Investigación y Acusación, Acta de compromiso, ni Régimen de Condicionalidad suscritos por el señor YIMER GERARDO PIDIACHE

CUCUNUBA.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Planteamiento del problema jurídico y metodología de resolución

15. En la decisión que resuelve el tema probatorio corresponde definir sobre su admisibilidad de acuerdo con los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad; para ello, se van a abordar los siguientes temas: i. la necesidad de la prueba y su admisibilidad; ii. el decreto probatorio; y, iii. los recursos que proceden contra la decisión que decreta pruebas. 14 Fls. 181-182. 15 Fls. 151-178.

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de prueba

16. En el campo de la administración de justicia, estructura institucionalizada, en la cual se debate el reconocimiento de derechos y libertades, con capacidad de modificarlas, asignarlas o negarlas, la formación del conocimiento no puede ser dejada a la simple constatación informal de las circunstancias, sino que surge la imperiosa necesidad de esclarecer a través de medios que permitan al juez, como tercero imparcial, la aproximación razonable al hecho que se debate16, lógica que se concreta en las pruebas que se presentan para la transmisión de un conocimiento desconocido que, a la postre, tras su valoración, sometidas al tamiz de la sana crítica, con el respeto irrestricto al debido proceso y en cumplimiento al estándar probatorio preestablecido17, permita arribar a una decisión motivada, justa y racional18

17. Lo dicho en precedencia es indicativo de la necesidad de la prueba, en tanto aquella es, en esencia, el instrumento que se utiliza para demostrar las afirmaciones, del cual se sirve el juez para decidir respecto a la verdad o falsedad de los enunciados fácticos; por tanto, la función de los medios de convicción es la de ofrecer al funcionario judicial elementos para establecer si 16 Taruffo, Michele, La prueba, Madrid, Marcial Pons 2008, Pág. 15. “(…), en los sistemas procesales modernos no se espera encontrar la {verdad} recurriendo a la adivinación, echándolo a suertes, {leyendo} las hojas de té, mediante un duelo judicial o por algún otro medio irracional e incontrolable

(como los juicios de Dios o algún otro tipo de ordalías medievales), sino sobre la base de los medios de prueba, que han de ser apropiadamente ofrecidos, admitidos y presentados”. 17 NIEVA FENOLL, J. La valoración de la prueba. Marcial Pons 2010. Pág. 90. “Los juristas anglosajones se fijaron exclusivamente en el jurado, y ante la imposibilidad de instruirle ‘para la ocasión’ en materia probatoria, decidieron crear los llamados ‘estándares de prueba’, que no son sino frases o expresiones elegantes, que, como ya dije, pretenden ser muy esclarecedoras para un lego de cuál es su misión. Así surgió el ‘más allá de toda duda razonablé para poder condenar en los casos penales. De la misma naturaleza es el estándar probatorio exigido en el mundo anglosajón en los excepcionales casos en que el acusado tiene la carga de probar su defensa; en esos casos se les dice a los jurados que tienen que llegar a un estándar de prueba ‘no superior al requerido en los procesos civiles’. Y el estándar de prueba en los procesos civiles se describe con la frase ‘sopesar las probabilidades’, de manera que el jurado debe concluir que la versión del vencedor en el proceso, apreciando conjuntamente la prueba, aparece como más probablemente verdadera que falsa”. 18 RAMÍREZ, D., La prueba en el proceso una aventura intelectual, Librería Jurídica Sánchez, 2ª edición, Pág. 36: “el estudio de la prueba avanza hacia los ámbitos de la filosofía, específicamente hacia los de la epistemología y el de la teoría del conocimiento, pues estas se convierten en las

estructuras más importantes para generar una decisión justa y racional”. Página 7 de 18 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. De manera que, como lo sostiene la doctrina, “este principio se enuncia como la necesidad de que todo hecho que constituye el objeto del proceso debe ser corroborado sólo mediante pruebas introducidas legalmente”22, lo que no impide que “sea oficiosamente el mismo juez quien introduzca el elemento probatorio”23, pues lo relevante es que la decisión se fundamente en medios de convicción válidos.

19. La necesidad de la prueba se encuentra normativamente consagrada en los artículos 29 de la Constitución Política, 164 de la Ley 1564 de 2012, 381 de la Ley 906 de 2004 y 232 de la ley 600 de 2000.

20. Indudable resulta que las normas antes citadas corresponden a aquellas que se emplean en la justicia ordinaria, más no en la transicional, lo que no excluye su aplicabilidad en este último escenario, si en cuenta se tiene la cláusula remisoria contemplada en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. Pero, además, la misma ley que adopta algunas reglas de procedimiento para la JEP regula el tema; así se estima de las previsiones del Título IX Capítulo II, denominado régimen probatorio, en el que se desarrolla el principio de libertad probatoria y modalidades de pruebas, normativizando expresamente la facultad que tiene la magistratura de las Salas y Secciones de ordenar pruebas de oficio24, lo que demuestra que en todos los casos se deberá contar con prueba que permita justificar adecuadamente la decisión. 19 CLIMENT, C. La prueba penal, Valencia. Tirant lo Blanch 1999, Pág. 59. 20 TARUFFO. M., Algunas consideraciones sobre la relación entre prueba y verdad, en la Prueba, Artículos y Conferencias, Editorial Metropolitana, Pág. 59. 21 CLIMENT, C., La prueba penal, Tirant lo Blanch, Pág. 59. 22 JAUCHEN, E. Tratado de la prueba en materia penal. Pág. 20. 23 Ib. 24 Ley 1922 de 2018 Art. 19, Parágrafo 1º.

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21. Ahora, en punto a los criterios de admisibilidad de la prueba, con la finalidad de alcanzar la eficiencia en la administración de justicia y evitar las dilaciones injustificadas, el debate probatorio debe racionalizarse al amparo de los parámetros de pertinencia, conducencia y utilidad25.

22. Dichos parámetros o presupuestos han sido objeto de innumerables decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al igual que conceptualizados por la doctrina, por ello, sin la pretensión de querer abarcar todos los desarrollos existentes, se procederá a indicar de manera concisa el alcance de cada uno de los criterios, mismos que orientarán posteriormente el decreto probatorio que se hará en esta providencia.

23. En ese orden de ideas, la jurisprudencia del máximo tribunal de la justicia ordinaria en el orden penal, ha concretado el concepto de pertinencia en “(…) la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los

hechos que deben probarse en cada caso particular”26, de ahí que sean elementos relevantes de este criterio la trascendencia del hecho y la relación de este con los medios de convicción. Además, la misma corporación, en oportunidad más reciente precisó que el análisis de pertinencia se relaciona con dos aspectos diferenciables: el tema de prueba y los medios de prueba, explicando que el primero “está integrado por los hechos que deben probarse”, en tanto que los segundos son los “que se utiliza para hacer dicha demostración”27.

24. Por su parte, la conducencia guarda relación con aspectos de derecho, que se pueden expresar en “(i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba”28 y, la utilidad se refiere 25 LONDOÑO AYALA, C. Admisibilidad de la prueba. Colección de filosofía y derecho tomo 12.

Ediciones nueva jurídica, 2019. Pág. 33. 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Penal. Radicado AP948-2018, 51.882, del 7 de marzo de 2018. 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado SP3229-2019, 54.723 de 14 de agosto de 2019. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado AP948/2018 de 7 de marzo de 2018. Página 9 de 18 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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25. Estos dos últimos criterios de admisibilidad, la conducencia y la utilidad, contrario a lo que acontece con la pertinencia, deben, de manera excepcional, ser sustentados por el solicitante o alegados por quien se oponga a su decreto, solo ante la necesidad de dar esa discusión cuando el ordenamiento jurídico impone: i) probar el hecho con un determinado medio de prueba; ii) el elegido se encuentra prohibido; o, iii) es injustamente dilatorio del procedimiento, exhibe escaso valor probatorio o genera mayor confusión; así se evita incurrir en discursos repetitivos que en nada contribuyen al normal y eficiente desarrollo de la actividad procesal.

26. De otra parte, la prueba que se decreta, recauda y práctica, entra a formar parte de la comunidad probatoria, cuyo objeto es que el funcionario judicial al momento de realizar su valoración al tamiz de la sana crítica alcance el umbral de conocimiento suficiente que le permita adoptar una decisión

debidamente motivada.

27. Ese umbral de conocimiento que se requiere en los distintos tipos de procedimientos se denomina estándar probatorio, el cual generalmente es fijado por legislador en las normas procesales; no obstante, esto no sucedió con las normas de procedimiento que gobiernan a la JEP, en particular la Ley 1922 de 2018, razón por la que en muchos de los casos se ha tenido que establecer por vía jurisprudencial.

28. En lo que tiene que ver con el estudio de probidad de beneficios transicionales definitivos, la Sección de Revisión consideró que en esta clase de actuaciones corresponde “valorar si existe un conocimiento más allá de toda duda razonable respecto al cumplimiento de los requisitos relacionados con el tratamiento especial definitivo que se está revisando” 30. 29 Ib. 30 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT-RPBTD-001 del 7 de febrero de 2024.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500920-83.2023.0.00.0001

29. Conforme con lo dicho en este acápite, en atención al principio de necesidad de la prueba y a sus criterios de admisibilidad, los medios de convicción que se decreten deben estar dirigidos a determinar si la decisión adoptada en la providencia cuestionada en la que se reconoció a favor del compareciente un beneficio transicional de carácter cumple con los presupuestos dispuestos en la normatividad transicional aplicable o, si, por el contrario, por la desatención de estos es incompatible con los fines del SIVJRNR por cuanto (…) por ejemplo, se encuentra que la autoridad penal ordinaria (i) no analizó integralmente los factores de competencia; (ii) no tuvo o no pudo tener en cuenta hechos relevantes o sobrevinientes; (iii) omitió hacer un análisis integral de las conductas punibles; o (iv) concedió la amnistía después de la entrada en funcionamiento de la JEP, cuando ya no tenía competencia para ello31.

30. Siguiendo ese derrotero, teniendo en cuenta que a través de este procedimiento se pretende efectuar, en palabras de la SA en la decisión transcrita, un “juicio de corrección de la providencia que otorga beneficios transicionales definitivos”, el debate probatorio necesariamente debe partir de la providencia cuya probidad se revisa de cara a determinar, como primera medida, los fundamentos fácticos y argumentativos que llevaron a la autoridad judicial ordinaria a estimar satisfechos los presupuestos legales para conceder el beneficio transicional definitivo.

31. A partir de ahí, la labor es eminentemente analítica, esto es, establecer si los razonamientos consignados allí permiten llegar a la misma conclusión,

para lo cual deben tenerse en cuenta las pruebas estudiadas por el juzgador ordinario y, de ser necesario, aquellas disponibles en el proceso que se adelantó respecto al compareciente.

32. Ahora bien, en el precedente transcrito, la SA ha establecido la posibilidad de tener en cuenta hechos relevantes o sobrevinientes que el juzgador ordinario no tuvo la posibilidad de valorar. Se considera que en cada caso deberá analizarse si existen aspectos fácticos que revistan esta calidad, 31 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1460 de 2023 del 6 de julio de 2023.

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B03774 ogidóc le y 1000.00.0.3202.38-0290051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500920-83.2023.0.00.0001 pues no se pueden prever todas las circunstancias y eventualidades que puedan presentarse; no obstante, debe indicarse que corresponde a la Sección de Revisión tener en cuenta los expedientes e información que obren en las entidades del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No

Repetición -SIVJRNR-, particularmente de otras dependencias de la JEP, como la Sala de Amnistía o Indulto -SAIy lo que pueda haber recaudado o decidido en torno a la concesión o no de beneficios transicionales -definitivos o provisionales-.

33. Se insiste, es importante advertir que la finalidad de este proceso es revisar si la providencia es proba, lo que se limita a definir si el beneficio fue bien otorgado o no, es decir, si se ajusta a la normatividad y principios que rigen a esta jurisdicción. No debe confundirse lo anterior con el trámite para el reconocimiento o no del beneficio, pues aquí la labor es excepcional y tiene el exclusivo propósito que se ha venido hablando; en esa medida, se debe ser cuidadoso con el tema de prueba, teniendo en cuenta lo que se pretende en este proceso. 4.3. Decreto probatorio 4.3.1. Del memorial allegado por el abogado del compareciente al descorrer el traslado concedido32

34. Al respecto, es pertinente indicar que en el memorial arrimado por el profesional del derecho que representa al compareciente no se hizo solicitud probatoria alguna en la que se cumpliera con la carga argumentativa que permita hacer un estudio de fondo. Lo anterior, pues en ese escrito solamente se limitó a allegar copia del oficio a través del cual la OACP informa que acreditó al señor PIDIACHE CUCUNIBA como integrante de las desaparecidas FARC-EP y, además, precisó que (…) revisados los soportes y actuaciones adelantadas en el expediente

Legali 1500920-83.2023.0.00.0001, no hay registro de aportes tempranos a la verdad, formato F1, diligencia de versión voluntaria, entrevistas 32 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1460 de 2023 del 6 de julio de 2023. Página 12 de 18 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B03774 ogidóc le y 1000.00.0.3202.38-0290051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500920-83.2023.0.00.0001 con la Unidad de Investigación y Acusación, Acta de compromiso, ni Régimen de Condicionalidad suscritos por el señor YIMER GERARDO

PIDIACHE CUCUNUBA.

35. Siendo así, ante la ausencia de petición de pruebas expresa y concreta, no hay lugar a pronunciamiento de fondo por parte de la magistratura; no obstante, debe decirse

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