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JEP - Auto SRT RPBTD 014-28 agosto 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT RPBTD 014-28 agosto 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500581-95.2021.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

Auto SRT-RPBTD-014

Aprobado mediante Acta No. 041-SUB01/24 Bogotá D.C., 28 de agosto de 2024

No. de Expediente Legali: 1500581-95.2021.0.00.0001

Compareciente: DIEGO ARMANDO CHINOMES GÓMEZ Cédula de ciudadanía N°: 1.098.406.244

Asunto: Revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos Tema: Auto de definición probatoria

I. ASUNTO POR TRATAR

1. Vencido el traslado dispuesto en el Auto SRT-RPBTD-JBM-093 de 16 de febrero de 20241, procede la Sección de Revisión (SR) a realizar la definición probatoria dentro del trámite de revisión de probidad del beneficio transicional definitivo de amnistía de iure otorgado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), al señor DIEGO ARMANDO CHINOMES GÓMEZ, identificado con la

cédula de ciudadanía No. 1.098.406.244.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

2. En el proceso con radicado No. 68679-60000150-2007-00424 adelantado

por la justicia ordinaria -JO-, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante sentencia de 15 de mayo de 2009, 1 Expediente Legali. Fls. 2525-2538. Página 1 de 24 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5973D4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.59-1850051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500581-95.2021.0.00.0001 condenó a los señores CARLOS JOSÉ SANABRIA PICO, FREDDY JAVIER BUENO NARANJO y DIEGO ARMANDO CHINOMES GÓMEZ por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas2. Esa providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital el 21 de octubre de 2009, al resolver la apelación promovida por los procesados3.

3. En decisión de 31 de julio de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga otorgó al compareciente CHINOMES GÓMEZ amnistía de iure por el último de los punibles enunciados y, además, le concedió libertad condicionada por los restantes delitos.

4. Con posterioridad, los señores CARLOS JOSÉ SANABRIA PICO y FREDDY JAVIER BUENO NARANJO solicitaron a la JEP se les otorgara la libertad condicionada, alegando a su favor la concesión de la que fue objeto el compareciente CHINOMES GÓMEZ; ese pedimento fue asignado a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), en el que, a través de la Resolución SAI-LC-DRESS-017 del 11 de octubre de 20194, se acumularon esas peticiones y fueron negadas, por no encontrarse acreditados los factores de competencia personal y material.

5. La anterior determinación fue impugnada por el señor SANABRIA PICO y ese recurso fue resuelto por la Sección de Apelación -SAen el Auto TP-SA 552 de 22 de abril de 20205, en el que se confirmó lo resuelto por el a quo y, además, se dispuso: (…) Por Secretaría Judicial de esta Sección, REMITIR copias de esta actuación a la Sección de Revisión [SR] para que examine la legalidad de la decisión de 31 de julio de 2017, por medio de la cual el Juzgado 3 2 Fls. 384-483. 3 Fls. 665748. Además, es necesario precisar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión de 5 de mayo de 2010, inadmitió la demanda de casación propuesta por

los condenados (fls. 614-635) y, por tanto, cobró ejecutoria el 8 de junio de 2010 (fl. 662). 4 Según se desprende del Auto TP-SA 552 de 22 de abril de 2020, disponible a fls. 5-23. 5 Ibídem. Página 2 de 24 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. En cumplimiento de lo anterior, el asunto fue asignado a esta Sección y, mediante informe No. 01119 de 16 de julio de 20206, la Secretaría JudicialSEJUDde la SR puso en conocimiento que, “conforme reparto realizado por orden alfabético entre los Magistrados de la Sección de Revisión (…) fue asignado el caso de Supervisión de Beneficios correspondiente a los señores Fredy Javier BUENO

NARANJO y Carlos José SANABRIA PICO”(sic).

7. A través de Auto de 23 de julio de 20207, se ordenó archivar ese trámite, teniendo en cuenta que no existía beneficio provisional alguno cuyas condiciones fueran susceptibles de supervisión por parte de la SR, por cuanto, como se dejó sentado, a los señores SANABRIA PICO y BUENO NARANJO les fue negada la libertad condicionada por la SAI8. Adicionalmente, en esa providencia, se clarificó que la SA dispuso la remisión del trámite a la SR para que se adelantaran los siguientes dos asuntos: (…) i) Que haga uso de la facultad establecida en el literal h) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019, según la cual, la SR “debe revisar si dicha decisión es acorde con las normas y principios del SIVJRNR, lo cual ofrece garantías de fundamentación de la decisión judicial y debido proceso”, para que(…) examine la legalidad de la decisión de 31 de julio de 2017, por medio de la cual el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga otorgó al señor Diego Armando Chinomes Gómez el beneficio de amnistía de iure respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y de uso

privativo de las fuerzas armadas. ii) Que asuma “la revisión y supervisión del régimen de condicionalidad de la libertad que ya le fue otorgada” al referido ciudadano. 6 Fl. 16 exp. 9001250-06.2020.0.00.0001. 7 Fl. 17-23 exp. 9001250-06.2020.0.00.0001. 8 Según resolución No. SAI-LC-A-JCP-0297-2019 de 6 de junio de 2019, confirmada por la SA con auto TP-SA 552 de 2020 del 22 de abril de 2020. Página 3 de 24 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. En consecuencia, se ordenó a la SEJUD SR repartir los dos asuntos reseñados. Así las cosas, mediante informe No. 768 de 21 de mayo de 2021, se comunicó a la magistratura la asignación del trámite de Revisión de Probidad

de Beneficios Transicionales Definitivos de DIEGO ARMANDO CHINOMES

GÓMEZ9.

9. A través de Auto de 15 de junio de 202110 se avocó conocimiento del presente asunto y se hicieron requerimientos, frente a algunos de los cuales se insistió en decisión del 15 de octubre siguiente11. Además, en providencia de 12 de noviembre de ese año12, entre otras cosas, se emitieron órdenes tendientes a localizar a las víctimas identificadas en el proceso penal ordinario.

10. En Auto de 26 de mayo de 202213 se tomaron medidas tendientes a subsanar la notificación del Auto que avocó conocimiento, por lo cual se dispuso: PRIMERO: CORREGIR la actuación y dejar sin efecto el trámite de notificación al compareciente, a su defensora y a las víctimas, así como también los estados de los folios 191, 196 y 2063, así como el traslado a los sujetos procesales No. 33 de 27 de agosto de 2021, visto a folios 197 y 198, conforme a los fundamentos del apartado motivo de esta providencia.

11. En virtud de lo anterior, entre otras, se dictaron las siguientes órdenes: SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de esta Sección el cumplimiento del numeral sexto del auto de 15 de junio de 2021, con el que se resolvió por parte de este órgano avocar el conocimiento de la revisión de la probidad del beneficio de amnistía de iure otorgado mediante providencia judicial de 31 de julio de 2017, proferida por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 9 Fl. 27 expediente actual. 10 Fls. 28 a 42.

11 Fls. 208 y 209. 12 Fls. 1957 a 1972. 13 Fls. 2065 a 2088. Página 4 de 24 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Bucaramanga al señor DIEGO ARMANDO CHINOMES GÓMEZ, en el sentido notificar personalmente al compareciente, en los precisos términos expuestos en los puntos 4.1. de esta decisión.

TERCERO: REQUERIR a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP), a través de la Jefatura del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), con el objeto de que se sirva informar si la abogada Maura Lorena García Bolaños tiene contrato vigente o si la representación judicial del señor DIEGO ARMANDO CHINOMES GÓMEZ fue sustituida a otro profesional o, en su defecto, se proceda de forma inmediata a designar un defensor adscrito al sistema para que lo apodere en este asunto, como quedó

expuesto en esta providencia. Esto, en un término perentorio de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta decisión.

CUARTO: REQUERIR a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP), a través de la Jefatura del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), para que designe un equipo de apoyo jurídico y sicosocial, con el objetivo de que preste soporte a las víctimas determinadas y localizadas por la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), que se identifican en el informe arrimado a este expediente, consistente en la contextualización o explicación de la presente actuación, para así determinar si desean ser representadas en el trámite de revisión de probidad por un abogado de su confianza, o en caso de no contar con recursos para hacerlo, si quieren ser asistidas por un abogado del SAAD-V.

Los delegados responsables del SAAD deberán rendir un informe ante la Sección de Revisión en un término improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación de este proveído.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión que fije un edicto emplazatorio que se publicará, una sola vez y por el término de ocho (8) días calendarios, en la página web y en los canales digitales de comunicación oficiales de la JEP y, posteriormente, se registrará en el Registro Único Nacional de Personas Emplazadas; una vez verificado esto, el emplazamiento se entenderá surtido a los quince

(15) días hábiles siguientes. En este mismo término, las víctimas deberán presentarse ante la JEP y notificarse personalmente del auto de 15 de junio de 2021, con el que la SR resolvió avocar el conocimiento de la revisión de la probidad del beneficio de amnistía de iure otorgado al compareciente, con el objeto de que, si a bien lo tienen, se Página 5 de 24 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. En respuesta a una solicitud de acceso al expediente elevada por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa Representación Víctimas -SAADVpara dar cumplimiento a lo precedente, en Auto de 8 de septiembre de 202214, se le pidió a esa dependencia que informara el nombre de un funcionario para acceder a lo pedido y, además, se respondió una petición

indicando el estado del proceso a la SAI.

13. Posteriormente, en atención al silencio guardado por la apoderada del señor CHINOMES GÓMEZ en el proceso que adelanta la SAI, en decisión de 10 de octubre de ese año15 se requirió al SAAD comparecientes que le designara defensor del sistema. El jefe de la mencionada dependencia informó: (…) mediante radicado 202003012223 del 1 de diciembre de 2020, fue designada la abogada EMILY MARCELA AVENDAÑO ORTIZ para que asumiera la defensa técnica del señor DIEGO ARMANDO CHINOMES GÓMEZ. Sin embargo, con posterioridad el señor Chinomes Gómez otorgó poder a la abogada MAURA LORENA GARCIA BOLAÑO, el cual fue allegado mediante el radicado 202101011700 el 11 de marzo de 2021.

En este sentido, respetando la voluntad del compareciente, y con el fin de garantizar el principio de confianza, se deja sin efecto el oficio radicado 202003012223 del 1 de diciembre de 2020, y en su lugar se designa a la abogada MAURA LORENA GARCIA BOLAÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.885.834, y tarjeta profesional No. 109.388 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa, conforme al Poder allegado, quien continuará con la defensa técnica del señor DIEGO ARMANDO CHINOMES GÓMEZ en todos los trámites que se surtan ante la JEP. 14 Fls. 2239-2240. 15 Fls. 2257 y 2258.

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14. Además, la dependencia anteriormente mencionada suministró nuevos datos de contacto de la mencionada profesional, razón por la cual, en Auto de 11 de noviembre de 202216 se ordenó oficiar a la anotada abogada para que: (…) tenga conocimiento del avocamiento de este asunto y, dentro de los dos días siguientes al enteramiento, manifieste si va a actuar como mandataria del señor CHINOMES GÓMEZ y allegue el poder respectivo, teniendo en cuenta que, como se dijo en el auto de 10 de octubre pasado, el apoderamiento que detenta se predica respecto del trámite que se adelanta ante la SAI.

15. En providencia de 1º de diciembre de 202217 se consideró que el poder allegado por la aludida profesional del derecho no satisfacía los requisitos legales para reconocerle personería jurídica, motivo por el cual se le requirió para que subsanara esa falencia. Ante el silencio de la señalada abogada, en

Auto de 21 de febrero de 202318 se resolvió solicitar a la Sala de Amnistía o Indulto -SAIpara que informara si en el proceso que adelantó al compareciente “ha reconocido personería a la mentada profesional del derecho”.

16. En decisión de 27 de marzo de 202319, se adoptaron las siguientes determinaciones: i) se constató la notificación al compareciente del Auto que avocó conocimiento de esta actuación; ii) se reconoció personería jurídica a la abogada de este; iii) se le permitió el acceso al expediente digital a la profesional del SAAD designada para comunicarse con las víctimas; y iv) se llamó la atención a la SEJUD SR por haber corrido traslado común para solicitar pruebas, teniendo en cuenta que ello no se había dispuesto por la magistratura, precisándose que esto se ordenará cuando fuera procesalmente procedente.

17. En Auto SRT-RPBTD-JBM-001 de 26 de mayo de 202320 se realizaron requerimientos adicionales, para lograr la notificación de las víctimas. A 16 Fls. 2289 y 2290. 17 Fls. 2303. 2305. 18 Fls. 2315 a 2316. 19 Fls. 2336 a 2344. 20 Fls. 2357 a 2364.

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18. Con informes secretariales 4563 de 12 de septiembre y ISJ.TSR.0005193 de 3 de octubre, ambos de 202322, la SEJUD SR puso de presente, respectivamente, i) el memorial denominado “Informe de gestión y reconocimiento de personería jurídica” remitido por el abogado referido en precedencia y ii) el oficio 202303026854 a través del cual la Secretaría Ejecutiva de la JEP -SEJEPinforma de las gestiones desplegadas por el SAAD para cumplir lo relacionado con las víctimas.

19. Mediante Auto SRT-RPBTD-JBM-093 de 16 de febrero de 202423 se adoptaron las siguientes determinaciones: 19.1. Se resolvió una solicitud incoada por el abogado designado por el SAAD para la representación de las víctimas reconocidas en el proceso

ordinario que manifestaron su intención de concurrir en este trámite. Además, se precisó que sobre la participación de aquellas en esta clase de trámites, se fijó una nueva postura de la Sección de Revisión24, según la cual, no se considera necesaria su participación, por cuanto este proceso se adelanta respecto del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, el cual tiene como bien jurídico tutelado la seguridad pública, es de carácter colectivo y su sujeto pasivo es el Estado; empero, como en el presente caso “se hicieron los esfuerzos razonables tendientes a dar con la ubicación de las víctimas, de manera que, el abogado designado por el SAAD-V continuará su representación, pero, 21 Fls. 2410 a 2414. 22 Fls. 2464 y 2524, respectivamente. 23 Fls. 2525-2538. 24 Nueva postura que se fijó desde la aclaración de voto que se presentó al Auto SRT-S-RPBTD-001 de 7 de febrero de 2023, en la que, a partir de la deliberación que se hizo en la plenaria de la Sección de Revisión, provocó el reexamen de la situación. Página 8 de 24 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Con Informes ISJ.TSR.0001266.2024 de 29 de febrero e ISJ.TSR.0001290.2024 de 1º de marzo de 202425, la Secretaría Judicial dio cuenta de las notificaciones realizadas, la publicación de los términos del traslado común, su vencimiento y de los memoriales allegados por el Ministerio Público y la representación de las víctimas.

21. En Auto SRT-RPBTD-JBM-354 de 17 de junio de 202426 se adoptaron decisiones adicionales de cara a ajustar la actuación al Protocolo de Anonimización de Documentos Judiciales de la JEP.

III. SOLICITUDES PROBATORIAS

22. Como se avanzó, dentro del periodo previsto para solicitar pruebas, el Ministerio Público y abogado del SAAD-V allegaron memoriales con tal finalidad.

3.1. Ministerio Público27

23. Luego de efectuar un recuento procesal de la actuación, explicó las

pautas legales y jurisprudenciales que reglan este trámite, explicó: Siendo que la causal de revisión de probidad es por posible concurrencia del defecto subjetivo, por cuanto es posible que la decisión del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que concedió el beneficios al compareciente DIEGO ARMANDO CHINOMES GÓMEZ por los delitos de homicidio 25 Fls. 2576-2577 y 2582, respectivamente. 26 Fls. 2583-2587. 27 Fls. 2570-2575. Página 9 de 24 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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conflicto armado, siendo que este es uno de los requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016 para conceder la amnistía de iure respecto al delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Por todo lo anterior, este Ministerio Público considerando que se deben tener como pruebas, para revisar la probidad de la decisión emitida por la Justicia ordinaria en favor del señor CHINOMES GÓMEZ y poder tomar una decisión de fondo sobre la posible concurrencia de defecto subjetivo en el presente caso.

24. En virtud de lo precisado, efectuó las siguientes solicitudes, las que adujo resultaban de “total utilidad, necesidad y pertinencia”, a saber: 24.1. Solicitar la remisión del expediente mediante el cual la justicia ordinaria “condenó el 15 de mayo de 2009 a CARLOS JOSÉ SANABRIA PICO, FREDY JAVIER BUENO NARANJO y DIEGO ARMANDO CHINOMES GÓMEZ por los delitos de homicidio agravado hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas”. 24.2. Requerir se aporte la providencia a través de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas le otorgó al señor CHINOMES GÓMEZ “amnistía de iure respecto del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y de uso privativo de las Fuerzas Armadas y, además, le concedió libertad condicionada por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado”.

24.3. Entrevistar a los individuos condenados en ese asunto, esto es, los señores “CARLOS JOSÉ SANABRIA PICO, FREDY JAVIER BUENO NARANJO y DIEGO ARMANDO CHINOMES GÓMEZ”, a fin de que expliquen “las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual, cometieron este delito y su relación y permanencia en las FARC EP”. Página 10 de 24 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. Empezó su intervención relacionando los hechos por los cuales se emitió condena en contra del compareciente y los otros individuos relacionados, a partir de ello, concluyó: (…) se tiene en cuanto al señor DIEGO ARMANDO, no se cumplen el requisito material, pues nótese que de los elementos de conocimientos soportados por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para conceder al compareciente la

amnistía de iure respecto del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y de uso privativo de las Fuerzas Armadas y, la concesión de la libertad condicionada por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, se trató de la certificación de acreditación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), mas no realizo el análisis de rigor para la concesión de los beneficios antes enunciados, estando por tanto obligado, a analizar el cumplimiento de los requisitos personales, temporales y materiales, siendo este ultimo el mas (sic) importante en el caso objeto de estudio, como quiera que las acciones emprendidas por el señor CHINOMES GÓMEZ, y por la cuales fue condenado por la JO, no se cometió por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional conforme a los criterios de capacidad, selección, decisión y oportunidad. A pesar de que se cumplieron los requisitos temporal y personal, no es óbice para aceptar entonces la concesión de beneficios, pues del desarrollo de las investigaciones y de los testimonios de (sic)[.] Lo anterior demuestra que DIEGO ARMANDO, aprovechó su condición como miembro de las FARC-EP, para EXTENDER ACCIONES DELICTIVAS, por cuenta propia, a fin de obtener recursos, estas acciones independientes, en contra de la población civil, estaban movidas por intereses netamente personales, que en nada acreditaría el factor material. Lo que en suma revela que los hechos no se relacionaron de manera directa o indirecta con el Conflicto Armado No Internacional (CANI).

26. A partir de lo anterior, solicitó como pruebas: i) ordenar al Grupo de

Análisis de la Información -GRAIde la JEP “la elaboración de un informe de 28 Fls. 2579-2581. Página 11 de 24 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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PICO, FREDY JAVIER BUENO NARANJO y DIEGO ARMANDO CHINOMES

GÓMEZ”.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Planteamiento del problema jurídico y metodología de resolución

27. En la decisión que resuelve el tema probatorio corresponde definir sobre su admisibilidad de acuerdo con los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad; para ello, se van a abordar los siguientes temas: i. la necesidad de la prueba y su admisibilidad; ii. el decreto probatorio; y, iii. los recursos que proceden contra la decisión que decreta pruebas.

4.2. La necesidad de la prueba, los criterios de admisibilidad y el estándar de prueba

28. En el campo de la administración de justicia, estructura institucionalizada, en la cual se debate el reconocimiento de derechos y libertades, con capacidad de modificarlas, asignarlas o negarlas, la formación del conocimiento no puede ser dejada a la simple constatación informal de las circunstancias, sino que surge la imperiosa necesidad de esclarecer a través de medios que permitan al juez, como tercero imparcial, la aproximación razonable al hecho que se debate29, lógica que se concreta en las pruebas que se presentan para la transmisión de un conocimiento desconocido que, a la postre, tras su valoración, sometidas al tamiz de la sana crítica, con el respeto 29 Taruffo, Michele, La prueba, Madrid, Marcial Pons 2008, Pág. 15. “(…), en los sistemas procesales modernos no se espera encontrar la {verdad} recurriendo a la adivinación, echándolo a suertes, {leyendo} las hojas de té, mediante un duelo judicial o por algún otro medio irracional e incontrolable

(como los juicios de Dios o algún otro tipo de ordalías medievales), sino sobre la base de los medios de prueba, que han de ser apropiadamente ofrecidos, admitidos y presentados”. Página 12 de 24 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otnemucod etsE .5973D4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.59-1850051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500581-95.2021.0.00.0001 irrestricto al debido proceso y en cumplimiento al estándar probatorio preestablecido30, permita arribar a una decisión motivada, justa y racional31.

29. Lo dicho en precedencia es indicativo de la necesidad de la prueba, en tanto aquella es, en esencia, el instrumento que se utiliza para demostrar las afirmaciones, del cual se sirve el juez para decidir respecto a la verdad o falsedad de los enunciados fácticos; por tanto, la función de los medios de convicción es la de ofrecer al funcionario judicial elementos para establecer si una determinada proposición, relativa a un hecho, es verdadera o falsa32. El presupuesto fáctico es verdadero si está confirmado con los elementos demostrativos y falso si los disponibles no lo corroboran; finalmente, no está probado si en el proceso no se adquirieron pruebas suficientes para demostrar su verdad o falsedad33, o, en palabras aún más sencillas, “con la prueba se pretende comprobar la realidad de un hecho”34.

30. De manera que, como lo sostiene la doctrina, “este principio se enuncia como la necesidad de que todo hecho que constituye el objeto del proceso debe ser corroborado sólo mediante pruebas introducidas legalmente”35, lo que no impide que “sea oficiosamente el mismo juez quien introduzca el elemento probatorio”36,

30 NIEVA FENOLL, J. La valoración de la prueba. Marcial Pons 2010. Pág. 90. “Los juristas anglosajones se fijaron exclusivamente en el jurado, y ante la imposibilidad de instruirle ‘para la ocasión’ en materia probatoria, decidieron crear los llamados ‘estándares de prueba’, que no son sino fras

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