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JEP - Auto SRT RPBTD 015-29 agosto 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT RPBTD 015-29 agosto 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501026-45.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

Auto SRT-RPBTD-015

Aprobado mediante Acta No. 042-SUB01/24 Bogotá D.C., 29 de agosto de 2024

No. de Expediente Legali: 1501026-45.2023.0.00.0001

Compareciente: JUAN PABLO CHACÓN VEGA

Identificación: C.C. No. 1.094.426.157

Asunto: Revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos Tema: Auto de definición probatoria

I. ASUNTO POR TRATAR

1. Vencido el traslado dispuesto en Auto SRT-RPBTD-JBM-217 de 9 de abril de 20241, procede la Sección de Revisión (SR) a efectuar la definición probatoria dentro del trámite de revisión de probidad del beneficio definitivo de amnistía de iure otorgado, en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander), al señor JUAN PABLO CHACÓN VEGA, identificado con C.C. No. 1.094.426.157, respecto del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones por el que fue condenado, el 12 de agosto de 2010, por el

Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander), al interior de la actuación identificada bajo el radicado 54001-60-00-727-2009-00014-00. 1 Expediente Legali No. 1501026-45.2023.0.00.0001. Folios 174 a 183. (En adelante cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto). Página 1 de 29 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Tal como se desprende del proceso que adelantó la justicia ordinaria con radicado No. 54001-60-00-727-2009-00014-00, mediante Sentencia de 12 de agosto de 20102, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander) condenó al señor CHACÓN VEGA a la pena de doce (12) años de prisión, luego de allanarse a los cargos

en el curso del juicio oral, por los delitos de extorsión agravada3 y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravada.

3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la anotada ciudad asumió la vigilancia de la referida condena y, a través del auto de 30 de mayo de 20174, concedió al mencionado ciudadano la amnistía de iure por el último de los punibles anotados, tras razonar, que: De las consideraciones anteriores, puede colegirse que la situación del sentenciado Juan Pablo Chacón Vega, encuadra en la hipótesis prevista en el numeral 2º del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con lo señalado en el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 277 de 2017, teniendo en cuenta que se trata de una condena por el delito de

[t]ráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones. Igualmente se allegó por parte de la apoderada del sentenciado; la copia del acta de compromiso a tenor de lo señalado en el artículo 14 del Decreto 277 de 2017 y el oficio OFI17-00052693/JMSC-112000 de fecha 16 de mayo de 2017, a través del cual el Dr. Sergio Jaramillo Caro, Alto Comisionado para la Paz, comunica al interno Chacón Vega Juan Pablo, con cédula 1094.426.157, que de conformidad con el principio de confianza legítima base de cualquier acuerdo de paz, en los términos de la Ley 1779 de 2016, se profirió la Resolución No. 007 del

15 de mayo de 2017, mediante la cual aceptó su nombre en el listado bajo el número 39 como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo (FARC-EP). 2 Folios 8 a 26 del archivo anexo que se encuentra a folio 269 del expediente Legali 150102645.2023.0.00.0001/0001. 3 Es de precisar que en la parte considerativa de la sentencia se indicó que la extorsión agravada era en modalidad tentativa; sin embargo, en la parte resolutiva no se dijo nada al respecto. 4 Folios 416 a 422 del archivo anexo que se encuentra a folio 269 del expediente Legali 150102645.2023.0.00.0001/0001. Página 2 de 29 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Del reporte de antecedentes penales se advierte que solo reposa en su contra la condena que ahora descuenta, no figurando requerimientos

pendientes[.] Corolario de lo anterior, el despacho declarará la extinción de la pena de prisión y accesoria de prohibición para la tenencia y porte de armas de fuego, impuesta al sentenciado Juan Pablo Chacón Vega, en virtud de la amnistía de iure reconocida en la ley 1820 de 2016, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones. […] En consecuencia de lo anterior, se decreta la extinción de la pena de prisión y accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a Juan Pablo Chacón Vega […]. (sic)

4. Es de aclarar que, en la citada decisión, la aludida autoridad ordinaria, luego de redosificar la pena, otorgó la libertad por pena cumplida respecto del delito de extorsión agravada en grado de tentativa.

5. Recibido el expediente en la JEP, fue conocido por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), órgano de justicia que, luego de evacuar el trámite respectivo, emitió la Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0559 de 30 de junio de 20235, en la que se consideró que en el caso del señor CHACÓN VEGA: […] se tiene que el beneficio transicional solicitado por la apoderada respecto del proceso penal con radicado (NUI) No. 54001600072720090001400, Numero Interno del Despacho J.O 540013187001201000115200 y Numero de Vigilancia de la Pena 54001318700420160124600 fue concedido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Cúcuta (Norte de Santander) a través de Auto interlocutorio del 30 de mayo de 2017. En

consecuencia, no se hace necesario un pronunciamiento adicional sobre el trámite de amnistía. Por ello, y teniendo en cuenta el análisis que se efectuó con anterioridad, este Despacho ordenará ESTARSE A LO RESUELTO en el Auto interlocutorio del 30 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Cúcuta 5 Folios 4 a 11. Página 3 de 29 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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(Norte de Santander), que concedió la amnistía de iure respecto del delito de [t]ráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y extinguió las penas de prisión y accesoria impuesta por el delito de Extorsión agravada en grado de tentativa en el marco del proceso penal con radicado (NUI) No. 54001600072720090001400, Numero Interno del Despacho J.O 540013187001201000115200 y Numero de

Vigilancia de la Pena 54001318700420160124600, a favor del señor Chacón Vega.

6. Empero, también estimó que:

7. Ahora bien, revisado el expediente adelantado por la Jurisdicción Ordinaria, se encuentra que, prima facie, las conductas realizadas por el señor Chacón Vega fueron realizadas “a nombre del grupo al margen de la Ley conocido como Águilas Negras”. En efecto, se señala en la sentencia condenatoria que: El día 18 de marzo de 2009 se presentó a las instalaciones del Gaula Sijin la señora MARIA OLIVA CONTRERAS SANTOS, quien denuncio (sic) que días atrás recibió una carta extorsiva en la cual le hacían la exigencia de ($10000.000.oo) a cambio de no atentar contra su vida, la de su hijo y sus sobrinas; se dice hacer la exigencia a nombre del grupo al margen de la Ley conocido como Águilas Negras.

Posteriormente a esa exigencia recibió una serie de mensajes en los cuales se le recordaba las advertencias. Dispuesto el desplazamiento hacia el municipio de Durania y preparado un paquete que simulaba contener la suma del dinero exigido , el extorsionista llama a la víctima y le pide que coloque el dinero donde se había acordado; hecho lo anterior, como a los diez minutos el individuo llego (sic) a recoger el paquete, momentos en que reaccionan los policiales que se encontraban en el interior de la vivienda de la víctima, pero aquel respondió desenfundando un arma de fuego , hizo unos disparos y huyo del lugar arrojándose por un muro de contención de 5 metros de

altura […].

8. Por lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de un beneficio definitivo y conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016, en el artículo 3 del Decreto-ley 277 de 2017 y en el literal h) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019 la Sección de Revisión es la llamada a examinar el beneficio de amnistía de iure así concedido al señor Chacón Vega, en el marco del proceso penal con radicado (NUI) No. 54001600072720090001400, Numero Interno del Despacho J.O 540013187001201000115200 y Numero de Vigilancia de la Pena Página 4 de 29 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5400131870042016012460018. Ello, a fin de establecer si la decisión adoptada por la jurisdicción penal ordinaria se encuentra ajustada a las normas y principios del SIVJRNR.

7. Así, resolvió remitir las diligencias a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, con la finalidad de que revisara “la probidad de la amnistía de iure concedida en el marco del proceso penal con radicado No. (NUI) No. 54001600072720090001400, Numero Interno del Despacho J.O 540013187001201000115200 y Numero de Vigilancia de la Pena 54001318700420160124600”.

8. Mediante informe No. 003709 de 3 de agosto de 2023, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la Sección de Revisión (SR) dejó constancia del procedimiento de reparto al que se sometió el asunto de la referencia6.

9. Con Auto SRT-RPBTD-JBM-229 de 7 de septiembre de 20237, se avocó el conocimiento del trámite de revisión de probidad del presente asunto.

Además, se dispuso, entre otras cosas: i) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) a fin de realizar las actividades necesarias para la ubicación de la víctima María Oliva Contreras Santos; y ii) al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – Víctimas (SAAD-V) que hiciera la designación provisional de un profesional del derecho para la representación en esta actuación de los intereses de la prenombrada.

10. La Secretaría Ejecutiva de la JEP -SEJEPemitió el oficio 202303024906_18, a través del cual informó que, debían suministrársele los datos de la víctima, previo a asignar a un abogado (a) que la asistiera en este

asunto.

11. La Unidad de Investigación y Acusación no allegó la respuesta en el término inicialmente concedido. 6 Folio 13. 7 Folios 14 a 27. 8 Folios 55 a 73.

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12. El 27 de octubre de 2023, la SEJUD SR, a través del informe ISJ.TSR.0005505.20239, dio cuenta de las notificaciones efectuadas y de la respuesta allegada por la SEJEP. El 5 de diciembre siguiente, por medio de informe ISJ.TSR.0006105.2023, la aludida Secretaría informó del memorial presentado por la apoderada del señor CHACÓN VEGA.

13. Con Auto SRT-RPBTD-JBM-396 de 5 de diciembre de 202310, se requirió al director de la UIA a efectos de que rindiera el informe con los resultados de la comisión ordenada en el Auto SRT-RPBTD-JBM-229 de 7 de

septiembre de 2023. Igualmente, se dispuso que, una vez obtenida esa información, debía ponerla en conocimiento de la SEJEP, para que, a través del SAAD Víctimas, se designara un(a) apoderado(a) a favor de la señora María Oliva Contreras Santos. En esa misma determinación se autorizó a todos los sujetos procesales el acceso al expediente 9005249-98.2019.0.00.0001, anclado a la presente actuación bajo el número 150102645.2023.0.00.0001/0001 y que en su momento fue adelantado por la SAI.

14. Por medio de informes ISJ.TSR.0000327.2024 de 17 de enero11 e ISJ.TSR.0000719.2024 de 6 de febrero de 202412, la SEJUD SR puso de presente las respuestas allegadas por la UIA y la SEJEP.

15. La UIA rindió el informe precisando los datos de localización de la víctima María Oliva Contreras Santos13. Por su parte, la SEJEP, a través de oficio 20240300025514, informó que en cumplimiento a lo ordenado en la providencia SRT-RPBTD-JBM-396 de 5 de diciembre de 2023, se designó a la abogada Carolina Saldarriaga Gómez, para que asumiera la asesoría legal y eventual representación judicial de la señora María Oliva Contreras Santos. 9 Folios 75 a 76. 10 Folios 84 a 89. 11 Folios 163 a 164. 12 Folio 173. 13 Folios 110 a 131. 14 Oficio de 4 de enero de 2024. Folios 139 a 140.

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16. Posteriormente, la SEJEP15 indicó que una vez prestada la asesoría solicitada la señora Contreras Santos manifestó no tener interés de participar como interviniente especial ni de continuar con la asesoría y la eventual representación ante la JEP. Por este motivo, la abogada asignada solicitó la “desasignación” en la presente actuación.

17. Mediante Auto SRT-RPBTD-JBM-217 de 9 de abril de 202416, se estimó que no era necesario mantener la presencia de las víctimas o sus representantes en los trámites de RPBTD, ello, en atención a la nueva tesis de la Sección de Revisión17, según la cual, el llamamiento a víctimas opera en los casos donde tengan interés jurídico, lo cual no ocurre en los delitos con sujeto pasivo indeterminado que afecten un bien jurídico colectivo. Por lo tanto, teniendo en cuenta que este proceso se adelanta respecto del delito de

fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cuyo bien jurídico tutelado es la seguridad pública, de carácter colectivo y con sujeto pasivo el Estado, se adoptaron las siguientes determinaciones: 17.1. Aceptar la manifestación expresa de la señora María Oliva Contreras Santos de no concurrir a la presente actuación en calidad de víctima. 17.2. Cesar su representación judicial. 17.3. Relevar a la SEJUD SR del deber de notificar las providencias que en adelante se adopten. 17.4. Abrir el proceso a pruebas y correr traslado común por cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran las que estimaran pertinentes. 15 Folios 165 a 171. 16 Folios 174 a 183. 17 Nueva postura que se fijó desde la aclaración de voto que se presentó al Auto SRT-S-RPBTD-001 de 7 de febrero de 2023, en la que, a partir de la deliberación que se hizo en la plenaria de la Sección de Revisión, provocó el reexamen de la situación. Página 7 de 29 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. Con Informe ISJ.TSR.0002357.2024 de 29 de abril de 202418, la SEJUD SR dio cuenta de las notificaciones realizadas, la publicación de los términos del traslado común, su vencimiento, así como del concepto allegado por el Ministerio Público y del memorial arribado por la representante judicial del compareciente.

III. SOLICITUD PROBATORIA DE LA REPRESENTACIÓN DEL

COMPARECIENTE

19. Dentro del periodo previsto para solicitar pruebas, la abogada designada por el SAAD para representar al compareciente allegó memorial19 en el que esbozó las particularidades del señor CHACÓN VEGA. Señaló que se encuentra reconocido como integrante de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP), que ha participado en las actividades y programas relacionados con la reincorporación, resaltando que registra estado “activo” ante la Agencia de Reincorporación y Normalización (ARN) y precisó que no ha sido vinculado a investigaciones penales en la jurisdicción ordinaria con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz. Adujo que ha realizado diferentes Trabajos, Obras y Actividades con contenido Reparador e impacto Restaurador

(TOARs), los cuales ha desarrollado en diferentes municipios del departamento de Norte de Santander y han sido certificados por la SEJEP.

20. Indicó que el señor CHACÓN VEGA se encuentra vinculado a la

Cooperativa Multiactiva Paz Común (COMPAC), cuyo objeto es desarrollar acciones que propicien el bienestar común a través de prácticas económicas y organizativas para la contribución a la materialización de una paz estable y duradera, cuya certificación aportó a las presentes diligencias. Agregó que el compareciente en mención ha adelantado diferentes cursos de formación académica, cuyas constancias adjuntó a la actuación y, seguidamente, afirmó que el señor CHACÓN VEGA se presentará cuando sea requerido por la JEP o el Sistema Integral para la Paz. 18 Folio 223. 19 Folios 211 a 222. Página 8 de 29 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Al finalizar, solicitó que: “se decrete la práctica de Diligencia de Entrevista al firmante del Acuerdo de Paz JUAN PABLO CHACÓN VEGA con el fin de ampliar información en el marco del proceso penal con radicado número 54001600072720090001400 y sobre su proceso de Reincorporación”.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

22. En el término correspondiente, el Ministerio Público radicó su concepto respecto del Auto SRT-RPBTD-JBM-217 de 9 de abril de 2024. Inició sus consideraciones con la mención de que el señor CHACÓN VEGA se encuentra enlistado como “integrante número 39”20 de las FARC-EP, por lo que se acreditó su calidad por medio de la Resolución 007 de 15 de mayo de 2017.

23. Así mismo, señaló que en el auto que avocó conocimiento del presente trámite se comisionó a la UIA a efectos de obtener los datos de ubicación de la señora María Oliva Contreras Santos, en calidad de víctima; sin embargo, la citada ciudadana manifestó no guardar ningún interés en participar en esta actuación. De ese modo, adujo sin más explicaciones que, a pesar de la falta de voluntad de aquella, la Procuraduría sí continuaría interviniendo en las diligencias y, en razón a ello, realizó las siguientes peticiones: - Solicitar a la Agencia Nacional de Reincorporación para que informe si del señor JUAN PABLO CHACÓN VEGA se encuentra registrado en algún programa de reincorporación socioeconómica y de ser así, se dé a conocer sus avances y logros en su ejecución. - Practicar una entrevista al señor JUAN PABLO CHACÓN VEGA con el fin de indagar sobre el contexto en el que tuvieron lugar los hechos en el marco del proceso penal con radicado número 54001600072720090001400 donde el compareciente explique las razones por las que fue condenado en este proceso, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y demás

información relevante que posea como aporte temprano a la verdad. 20 Folio 196. Página 9 de 29 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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V. CONSIDERACIONES 5.1. Planteamiento del problema jurídico y metodología de resolución

24. En la decisión que resuelve el tema probatorio corresponde definir sobre su admisibilidad de acuerdo con los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad; para ello, se van a abordar los siguientes temas: i. la necesidad de la prueba y su admisibilidad; ii. el decreto probatorio; y, iii. los recursos que proceden contra la decisión que decreta pruebas. 5.2. La necesidad de la prueba, los criterios de admisibilidad y el estándar de prueba

25. En el campo de la administración de justicia, estructura institucionalizada, en la cual se debate el reconocimiento de derechos y

libertades, con capacidad de modificarlas, asignarlas o negarlas, la formación del conocimiento no puede ser dejada a la simple constatación informal de las circunstancias, sino que surge la imperiosa necesidad de esclarecer a través de medios que permitan al juez, como tercero imparcial, la aproximación razonable al hecho que se debate21, lógica que se concreta en las pruebas que se presentan para la transmisión de un conocimiento desconocido que, a la postre, tras su valoración, sometidas al tamiz de la sana crítica, con el respeto 21 Taruffo, Michele, La prueba, Madrid, Marcial Pons 2008, Pág. 15. “(…), en los sistemas procesales modernos no se espera encontrar la {verdad} recurriendo a la adivinación, echándolo a suertes, {leyendo} las hojas de té, mediante un duelo judicial o por algún otro medio irracional e incontrolable (como los juicios de Dios o algún otro tipo de ordalías medievales), sino sobre la base de los medios de prueba, que han de ser apropiadamente ofrecidos, admitidos y presentados”. Página 10 de 29 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501026-45.2023.0.00.0001 irrestricto al debido proceso y en cumplimiento al estándar probatorio preestablecido22, permita arribar a una decisión motivada, justa y racional23.

26. Lo dicho en precedencia es indicativo de la necesidad de la prueba, en tanto aquella es, en esencia, el instrumento del cual se sirve el juez para decidir respecto a la verdad o falsedad de los enunciados fácticos; por tanto, la función de los medios de convicción es la de ofrecer al funcionario judicial elementos para establecer si una determinada proposición, relativa a un hecho, es verdadera o falsa24. El presupuesto fáctico es verdadero si está confirmado con los elementos demostrativos y falso si los disponibles no lo corroboran; finalmente, no está probado si en el proceso no se adquirieron pruebas suficientes para demostrar su verdad o falsedad25, o en palabras aún más sencillas “con la prueba se pretende comprobar la realidad de un hecho”26.

27. De manera que, como lo sostiene la doctrina, “este principio se enuncia como la necesidad de que todo hecho que constituye el objeto del proceso debe ser corroborado sólo mediante pruebas introducidas legalmente”27, lo que no impide que “sea oficiosamente el mismo juez quien introduzca el elemento probatorio”28, pues lo relevante es que la decisión se fundamente en medios de convicción válidos. 22 NIEVA FENOLL, J. La valoración de la prueba. Marcial Pons 2010. Pág. 90. “Los juristas anglosajones se fijaron exclusivamente en el jurado, y ante la imposibilidad de instruirle ‘para la

ocasión’ en materia probatoria, decidieron crear los llamados ‘estándares de prueba’, que no son sino frases o expresiones elegantes, que, como ya dije, pretenden ser muy esclarecedoras para un lego de cuál es su misión. Así surgió el ‘más allá de toda duda razonablé para poder condenar en los casos penales. De la misma naturaleza es el estándar probatorio exigido en el mundo anglosajón en los excepcionales casos en que el acusado tiene la carga de probar su defensa; en esos casos se les dice a los jurados que tienen que llegar a un estándar de prueba ‘no superior al requerido en los procesos civiles’. Y el estándar de prueba en los procesos civiles se describe con la frase ‘sopesar las probabilidades’, de manera que el jurado debe concluir que la versión del vencedor en el proceso, apreciando conjuntamente la prueba, aparece como más probablemente verdadera que falsa”. 23 RAMÍREZ, D., La prueba en el proceso una aventura intelectual, Librería Jurídica Sánchez, 2ª edición, Pág. 36: “el estudio de la prueba avanza hacia los ámbitos de la filosofía, específicamente hacia los de la epistemología y el de la teoría del conocimiento, pues estas se convierten en las estructuras más importantes para generar una decisión justa y racional”. 24 CLIMENT, C. La prueba penal, Valencia. Tirant lo Blanch 1999, Pág. 59. 25 TARUFFO. M., Algunas consideraciones sobre la relación entre prueba y verdad, en la Prueba, Artículos y Conferencias, Editorial Metropolitana, Pág. 59. 26 CLIMENT, C., La prueba penal, Tirant lo Blanch, Pág. 59.

27 JAUCHEN, E. Tratado de la prueba en materia penal. Pág. 20. 28 Ib. Página 11 de 29 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. La necesidad de la prueba se encuentra normativamente consagrada en los artículos 29 de la Constitución Política, 164 de la Ley 1564 de 2012, 381 de la Ley 906 de 2004 y 232 de la Ley 600 de 2000.

29. Indudable resulta que las normas antes citadas corresponden a aquellas que se emplean en la justicia ordinaria, más no en la transicional, lo que no excluye su aplicabilidad en este último escenario, si en cuenta se tiene la cláusula remisoria contemplada en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018.

Pero, además, la misma ley que adopta algunas reglas de procedimiento para la JEP regula el tema; así se estima de las previsiones del Título IX Capítulo II, denominado régimen probatorio, en el que se desarrolla el principio de

libertad probatoria y modalidades de pruebas, normativizando expresamente la facultad que tiene la magistratura de las Salas y Secciones de ordenar pruebas de oficio29, lo que demuestra que en todos los casos se deberá contar con prueba que permita justificar adecuadamente la decisión.

30. Ahora, en punto a los criterios de admisibilidad de la prueba, con la finalidad de alcanzar la eficiencia en la administración de justicia y evitar las dilaciones injustificadas, el debate probatorio debe racionalizarse al amparo de los parámetros de pertinencia, conducencia y utilidad30.

31. Dichos parámetros o presupuestos han sido objeto de innumerables decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al igual que conceptualizados por la doctrina, por ello, sin la pretensión de querer abarcar todos los desarrollos existentes, se procederá a indicar de manera concisa el alcance de cada uno de los criterios, mismos que orientarán posteriormente el decreto probatorio que se hará en esta providencia.

32. En ese orden de ideas, la jurisprudencia del máximo tribunal de la justicia ordinaria en el orden penal, ha concretado el concepto de pertinencia en “(…) la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los 29 Ley 1922 de 2018 Art. 19, Parágrafo 1º. 30 LONDOÑO AYALA, C. Admisibilidad de la prueba. Colección de filosofía y derecho tomo 12.

Ediciones nueva jurídica, 2019. Pág. 33. Página 12 de 29 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C924D4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-6201051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501026-45.2023.0.00.0001 hechos que deben probarse en cada caso particular”31, de ahí que sean elementos relevantes de este criterio la trascendencia del hecho y la relación de este con los medios de convicción. Además, la misma corporación, en oportunidad más reciente precisó que el análisis de pertinencia se relaciona con dos aspectos diferenciables: el tema de prueba y los medios de prueba, explicando que el primero “está integrado por los hechos que deben probarse”, en tanto que los segundos son los “que se utiliza para hacer dicha demostración”32.

33. Por su parte, la conducencia guarda relación con aspectos de derecho, que se pueden expresar en “(i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado

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