JEP - Auto SRT RPBTD 016-02 septiembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT RPBTD 016-02 septiembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500920-83.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
Auto SRT-RPBTD-016
Aprobado mediante Acta No. 043-SUB01/24 Bogotá D.C., 02 de septiembre de 2024
Radicación: 1500920-83.2023.0.00.0001
Compareciente: YIMER GERARDO PIDIACHE
CUCUNUBA Identificación: 1.118.649.000
Proceso: Revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos Asunto Auto por medio del cual se hace control de legalidad al auto de definición probatoria y se decreta unas pruebas
I. ASUNTO
1. Procede la Sección de Revisión (SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a realizar control de legalidad del auto de definición probatoria y se decretan unas pruebas, dentro del trámite de revisión de probidad del beneficio definitivo de amnistía de iure otorgado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), al señor YIMER GERARDO PIDIACHE CUCUNUBA, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 1.118.649.000. P á gi na 1 | 16 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE. 1500920-83.2023.0.00.0001
II. ANTECEDENTES
2. Mediante sentencia de 12 de abril de 20161, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, en el proceso con radicado No. 85001600117320150019900, condenó al señor PIDIACHE CUCUNUBA a la pena de 66 meses de prisión y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, tras aprobar un preacuerdo por los delitos de extorsión agravada tentada en concurso heterogéneo y sucesivo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad asumió la vigilancia de la referida condena y, a través del auto interlocutorio No. 911 de 27 de julio de 20172, concedió al compareciente la amnistía de iure por el último de los punibles referido, providencia en la que se expresó lo siguiente: En el caso en examen, el señor YIMER GERARDO PIDIACHE
CUCUNUBA satisface los (…) presupuestos para la amnistía de iure en el entendido de que una de las conductas por las que fue condenado es FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES -el cual hace parte del catálogo de delitos conexos con los delitos políticos establecidos en el artículo 16 de la ley 1820 de 2016-, hechos ocurridos con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, si bien la sentencia condenatoria refiere su pertenencia al E.L.N. no a las FARC-EP aporta el acta de compromiso en los términos del artículo 7 del Decreto 277 del 17 de febrero de 2017 debidamente suscrita y oficio OFI17-0083618/JMSC112000 expedida por el Alto Comisionado para la Paz -Sergio Jaramillo Caroen el cual certifica su pertenencia a las FARC-EP.
4. Posteriormente, con decisión No. 1844 de 6 de septiembre de ese año3, el juzgado de ejecución le otorgó la libertad condicionada por el comportamiento de extorsión agravada tentada. 1 Expediente Legali 1500920-83.2023.0.00.0001/0001, folios 204 a 213. 2 Folios 185 a 193 ibidem. 3 Folios 76 a 79 ibidem.
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5. Una vez el asunto arribó a la JEP, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
(SRVR), con auto LRGT-155 de 14 de septiembre de 20214, lo envió por competencia a la Sala de Amnistía e Indulto (SAI), órgano que emitió la Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0327-2023 de 6 de marzo de 20235, en la que se motivó que “prima facie, las conductas realizadas por el señor Pidiache Cucunuba fueron realizadas en virtud de su pertenencia al ELN”, por lo que resolvió, entre otras cosas, remitir la actuación a la SR para que revisara la probidad de la amnistía de iure concedida en el marco del proceso penal con radicado No. 85001600117320150019900.
6. En ese orden, a través de informe No. 003089 de 6 de julio de 20236, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD-SR), dejó constancia del procedimiento de reparto al que se sometió el expediente respectivo.
7. Conforme al Auto SRT-RPBTD-JBM-195 de 23 de agosto de 20237, la SR avocó el conocimiento del trámite de revisión de probidad del beneficio definitivo de amnistía de iure otorgado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal al señor YIMER GERARDO PIDIACHE CUCUNUBA, respecto del delito de porte de armas de fuego por el que fue condenado, el 12 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.
8. Con Auto SRT-RPBTD-JBM-087 de 15 de febrero de 20248, se adoptaron las siguientes determinaciones: (i) en torno a la víctima reconocida por la Justicia Ordinaria (JO), se concluyó que no era necesaria su comparecencia en este asunto; (ii) se abrió la fase de pruebas y; (iii) dispuso correr traslado común por cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran las que estimaran pertinentes. 4 Folios 9 a 36 ibidem. 5 Folios 569 a 573 ibidem y 4 a 8 del expediente actual. 6 Expediente Legali 1500920-83.2023.0.00.0001, folio 9. 7 Folios 10 a 24 ibidem. 8 Folios 100 a 106 ibidem.
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9. De acuerdo con informe secretarial No. ISJ.TSR.0001264.2024 de 29 de febrero de 20249, luego de la entrega de las contraseñas de acceso al expediente por correo electrónico a los sujetos procesales y al Ministerio Público10, dentro del término correspondiente se recibió memorial por parte del apoderado del compareciente, según radicado Conti No. 202401015061.
10. Por medio de Auto SRT-RPBTD-010 de 6 de junio de 202411, la SR efectuó la definición de los medios de conocimiento y, además, ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, a través del Grupo de Análisis de Contexto y Estadística (GRANCE), la presentación de un informe relacionado con la pertenencia del señor PIDIACHE CUCUNUBA a las guerrillas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -Ejército del Pueblo- (FARC-EP) y/o del Ejército de Liberación Nacional (ELN), así como de la injerencia del primero de esos grupos en la zona de ocurrencia del punible objeto del beneficio transicional. El cumplimiento de la anterior determinación se avisó con informe secretarial No. ISJ.TSR.0003904.2024 de
24 de junio de 202412.
11. A su turno, a través de Auto SRT-SB-CH-365 de 2 de agosto de 202413, la Magistrada de la SR sustanciadora de la Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales seguida a nombre del señor YIMER GERARDO PIDIACHE CUCUNUBA, remitió el documento Conti del “MINISTRIO PUBLICO (SOLICITUD), Radicado Conti N° 202401062442, folio 228-246”, que, según se indicó, fue incorporado erróneamente en ese trámite el 28 de febrero del presente año pues corresponde a la petición de pruebas del Delegado de la Procuraduría dirigida a la presente actuación. Lo anterior fue puesto en conocimiento por la SEJUD SR con informe secretarial No.
ISJ.TSR.0004096.2024 de 5 de agosto de 202414. 9 Folios 181 y 182 ibidem. 10 Folios 143 a 148 ibidem. 11 Folios 183 a 200 ibidem. 12 Folio 227 ibidem. 13 Folio 244 ibidem. 14 Folio 247 ibidem. P á gi na 4 | 16 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. En dicho escrito, el Procurador Judicial Delegado, luego de referir los antecedentes de la actuación y exponer algunas consideraciones legales y jurisprudenciales, efectuó las siguientes solicitudes: i). - oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que con destino a este caso se sirvan certificar si en dichas instituciones reposan antecedentes, indagaciones y/o investigaciones y / o condenas en contra del compareciente señor Yimer Gerardo Pidiache Cucunuba, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.118.649.000, y, en caso afirmativo, para que también desde su Despacho se requiera a los operadores correspondientes en donde reposen los expedientes contentivos de las investigaciones y/o condenas, el envío digital de la totalidad de los mismos, (sic) ii). - solicitar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que en el término que disponga el Despacho, consultados los diferentes sistemas de información -SPOA, SIJUF y SIJYP, se sirva presentar informe acerca de las causas, investigaciones, y /o condenas penales que se hayan adelantado o se adelanten en contra del señor Yimer Gerardo Pidiache Cucunuba, identificado con la cédula de
ciudadanía número 1.118.649.000, y presente un informe al Despacho (sic). iii). - Oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) para que informe al Despacho acerca de las órdenes de captura, medidas de aseguramiento y/o impedimentos de salida del país registrados en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) a nombre del señor Yimer Gerardo Pidiache Cucunuba, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.118.649.000. iv). - Oficiar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para que certifique el o los tiempos de privación de la libertad del señor Yimer Gerardo Pidiache Cucunuba, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.118.649.000, y los despachos judiciales, de manera particular, por los delitos por los cuales le haya sido concedido algún beneficio provisional especial (sic). v). - Oficiar a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y con ocasión de conflicto armado (UBPD) para que informe si el señor Yimer Gerardo Pidiache Cucunuba, identificado con la cédula de ciudadanía número P á gi na 5 | 16 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.3202.38-0290051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE. 1500920-83.2023.0.00.0001 1.118.649.000, ha comparecido ante ella y, en caso afirmativo, allegue un reporte de las actividades desarrolladas en tales comparecencias (sic). vi). - Oficiar al Archivo General de la Nación para que informe si el señor Yimer Gerardo Pidiache Cucunuba, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.118.649.000, ha sido convocado para asistir a diligencias programadas y si ha comparecido a ellas. En caso afirmativo, allegue un reporte de las actividades desarrolladas en tales comparecencias (sic). vii). - Oficiar a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización para que informe si el señor Yimer Gerardo Pidiache Cucunuba, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.118.649.000, se encuentra participando en los programas de dicha entidad- (sic). viii). - Oficiar a la SEJEP para que informe si el señor Yimer Gerardo Pidiache Cucunuba, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.118.649.000, se encuentra en la lista de personas con restricciones para salir del país. ix). - Oficiar al Ministerio de Defensa Nacional para que a través de Secretario de CODA se sirva certificar si el señor Yimer Gerardo Pidiache Cucunuba identificado con la cédula de ciudadanía número
1.118.649.000, figura como desmovilizado individual, y de qué grupo (sic). x). - Ordenar a quien corresponda la verificación de la suscripción del Acta de sometimiento y la presentación del Formato F-1 por parte del señor Yimer Gerardo Pidiache Cucunuba, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.118.649.000, en los términos dispuestos por los artículos 14, 33 y 50 de la Ley 1820 de 2016 y demás normas concordantes, para que, en el evento de requerirse, y no haber sido presentados, se le solicite darle cumplimiento a este requisito medular de la comparecencia a la jurisdicción transicional, de manera inmediata.
13. Finalmente, pidió realizar entrevista al ciudadano PIDIACHE CUCUNUBA, según se logra dilucidar, para que el GRAI “realice un análisis de contexto respecto de los frentes en los que manifieste haber actuado y en qué calidad”, junto con la contrastación de las eventuales manifestaciones del P á gi na 6 | 16 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE. 1500920-83.2023.0.00.0001 compareciente. En seguida, plantea oficiar al “GRANCE para poder establecer la o las conexiones” con las FARC-EP y “determinar los aportes reales de verdad”.
III. CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO DE DEFINICIÓN
PROBATORIA
14. El artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, contempla la figura de la cláusula remisoria, según la cual, en lo no regulado por las normas transicionales, se aplicará “la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004”, a condición de que las normas a las que se hace remisión “se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional”.
15. En armonía con lo anterior, son dos los presupuestos para poder dar aplicación a la cláusula de remisión: i) que el tema no se encuentre regulado en la Ley 1922 de 2018 o demás normas transicionales; y, ii) que se ajusten a los principios de la justicia transicional, esto es, que no vayan en contravía o causen colisión.
16. El artículo 132 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), contempla, a cargo de la judicatura, la obligación de “realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso”, norma a la que se puede acudir por vía de la cláusula de remisión, ya que, por un lado, el tema no se encuentra regulado
en la Ley 1922 de 2018 ni en la Ley 1957 de 2019 y, por el otro, no afecta los principios rectores de la justicia transicional.
17. Como ya se refirió en el acápite anterior, con Auto SRT-RPBTD-JBM087 de 15 de febrero de 2024 se dispuso correr traslado común para que las partes e intervinientes reconocidos dentro de esta actuación presentaran solicitudes probatorias. Dentro del término otorgado, el delegado del Ministerio Público presentó memorial con la postulación de los medios demostrativos a través de la dirección de correo electrónico info@jep.gov.co, el 26 de febrero de 2024, no obstante, el documento fue incorporado erróneamente en el expediente Legali No. 0000674-64.2023.0.00.0001, que corresponde a la Supervisión de Beneficios del compareciente YIMER P á gi na 7 | 16 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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GERARDO PIDIACHE CUCUNUBA que, como se indicó en los antecedentes, se remitió a esta actuación el 2 de agosto de 2024.
18. Por esa circunstancia, la SR profirió el Auto SRT-RPBTD-010 de 6 de junio de 2024 de definición probatoria, sin haber resuelto la petición efectuada por el Ministerio Público y considerando solamente las de la defensa, pese a que, como ya se registró, aquella fue presentada oportunamente en el traslado común, que discurrió del 21 al 27 de febrero del presente año15.
19. Vistas así las cosas, es evidente que el yerro identificado en la gestión documental de la petición de pruebas formulada por el Procurador Delegado, incidió en el debate probatorio, dado que esas postulaciones no fueron consideradas en su oportunidad, por lo que, en caso de no conjurarse la anomalía en este momento, a futuro constituirá una irregularidad sustancial que podría ameritar la declaratoria de nulidad, de manera que, en aplicación de la figura de “control de legalidad”, lo oportuno es proceder a la corrección del trámite en aplicación de los principios de instrumentalización de las formas, según el cual la constatación de una irregularidad no conlleva inevitablemente que el juez deba siempre retrotraer la actuación para repetir la fase procesal viciada, y el de trascendencia, consistente en que la misma debe afectar de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socavar las bases fundamentales del proceso.
20. Bajo ese entendido, en esta oportunidad se subsanará el yerro con la evaluación de la admisibilidad de los elementos de convicción propuestos por
el Ministerio Público, dejando salvo, claro está, que cualquier pretensión probatoria necesariamente debe estar vinculada a la providencia cuya probidad se revisa de cara a establecer, como primera medida, la corrección de los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la autoridad judicial ordinaria a estimar satisfechos los presupuestos legales para conceder el beneficio transicional definitivo.
21. Lo anterior, en todo caso, en estricta observancia de las reglas generales que rigen el recaudo y la práctica de los elementos materiales, 15 Folio 149 ibidem. CONSTANCIA SECRETARIAL CSJ.TSR.0000817.2024 de 21 de febrero de 2024.
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22. En el presente asunto, el Ministerio Público demanda se requiera a
diversas autoridades, según se logra entender, para “precisar los hechos” en relación con la calidad del compareciente al momento de perpetrar la conducta como integrante del ELN “no obstante haber” sido acreditado, posteriormente, por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como exmiembro de las FARC-EP, de manera genérica y sin aportar información concreta sobre los registros que se demandan de esas autoridades y su nexo con el juicio de corrección de la providencia que otorgó el beneficio transicional definitivo que corresponde al objetivo de esta actuación.
23. En este evento, no se concretó con base en qué elementos de juicio puede colegirse que, oficiando por los antecedentes, indagaciones, investigaciones o condenas a la Fiscalía General de la Nación, se pueda esclarecer si el beneficio definitivo fue adecuadamente concedido, por tanto, lo procedente es desestimar la mentada solicitud probatoria. De igual modo, la postulación atinente a que la UIA elabore un informe con esa misma finalidad, sin ofrecer ningún tipo de argumento que permita colegir el escrutinio de la integridad del tratamiento especial otorgado o de los elementos de juicio que consiguieron llevar al operador jurídico a su concesión, ni tampoco suministra datos concretos para identificar las actuaciones judiciales de las que pretenden se obtenga información, sus orígenes y los pormenores de su estado, a tal punto que posibiliten su verificación, hacen inviable el pedimento.
24. Más aún, teniendo en cuenta que en el Auto SRT-RPBTD-010 de 6 de junio de 2024, la SR ordenó a la UIA, a través del GRANCE, elaborar un
informe en el que se clarifique: (i) si en las bases de datos a su disposición obra información relacionada con la pertenencia del señor YIMER GERARDO PIDIACHE CUCUNUBA, a las guerrillas de las FARC-EP y del ELN, con indicación del tiempo en que perteneció a cada agrupación, particularmente P á gi na 9 | 16 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. De este modo, a diferencia de la solicitud elevada por la Procuraduría, la prueba decretada de oficio por la Magistratura permitirá esclarecer si la conducta fue cometida como miembro de las FARC-EP o del ELN con
información concreta acerca del asunto a resolver.
26. Por su parte, en lo que respecta a los registros de salida del país, la certificación del tiempo de privación de la libertad, la eventual comparecencia ante la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), la participación en el proceso de reincorporación o la suscripción del acta de sometimiento, son aspectos propios de los compromisos frente al régimen de condicionalidad y el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición SIVJRNR, más no guardan pertinencia ni utilidad con los aspectos a escrutar en el trámite de revisión de probidad de beneficio transicional.
27. La pretensión de requerir al Archivo General de la Nación se denegará por impertinente, pues dicha solicitud tampoco se dirige a determinar la corrección jurídica de la amnistía de iure concedida al señor PIDIACHE
CUCUNUBA por la Jurisdicción Ordinaria.
28. Tal manera de proceder del Ministerio Público, impone recordar que la finalidad de este procedimiento es determinar si la decisión emitida por la autoridad judicial ordinaria es proba o no, lo que implica esclarecer si el beneficio definitivo fue adecuadamente concedido de acuerdo con las disposiciones normativas que regulan la materia y, del mismo modo, verificar si se reúnen los requisitos dispuestos, así como los factores de competencia establecidos para el acceso a la justicia transicional y los tratamientos penales especiales que le son propios.
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29. Para el caso que ocupa la atención, teniendo en cuenta que se trata una amnistía de iure que se sustentó en la Ley 1820 de 2016, debe considerarse si los presupuestos estatuidos en los artículos 15 a 20 de ese estatuto se satisfacen. Especialmente, corresponde determinar si el juez ordinario analizó integralmente los factores de competencia que regulan esa figura, en concreto, el personal, pues, según lo referido por la SAI en la resolución en la que remitió el asunto a esta Sección, la conducta punible fue cometida como integrante de la guerrilla del ELN.
30. Sea la oportunidad para manifestar que, dadas las particularidades del asunto y la finalidad de la actuación, resulta innecesario un recaudo probatorio extenso, en la medida que, de una parte, la razón por la que la SAI solicitó a la SR efectuar el examen de probidad de la decisión que otorgó la amnistía de iure al compareciente, fue que éste, al parecer, cometió la conducta punible en su calidad de militante de la guerrilla del ELN, por ende, tanto
para determinar este aspecto, como los restantes elementos que regulan el beneficio definitivo, han de considerarse los elementos recaudados en el proceso ordinario.
31. Con ese propósito, en la providencia SRT-RPBTD-010 de 6 de junio de 2024, alusiva a la definición probatoria, se decretaron los elementos demostrativos acerca de la conducta por la que fue condenado el compareciente y aquellos que estuvieron a disposición de la autoridad ordinaria para otorgar el beneficio transicional definitivo, contenidos en el expediente de la jurisdicción ordinaria, donde reposan copias de las piezas procesales a partir de las que se pueden conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se llevó a cabo el punible, tales como: i) las que se adelantaron en fase de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, entre otras, copia de la denuncia, del formato único de noticia criminal, el preacuerdo suscrito por el señor PIDIACHE CUCUNUBA, así como la audiencia de aprobación del mismo y el fallo que impuso la condena correspondiente-, y ii) los cuadernos de la etapa de ejecución de penas, en los que se encuentran, entre otras cosas, la solicitud de reconocimiento del beneficio definitivo elevada por aquel, junto con los elementos que la soportaron, así como las decisiones del Juzgado de Ejecución en las que se P á gi na 11 | 16 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7238D4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.38-0290051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE. 1500920-83.2023.0.00.0001 resolvieron pedimentos de índole transicional, particularmente la providencia interlocutoria No. 911 de 27 de julio de 2017, cuya probidad aquí se evalúa.
32. Pese a lo advertido, en lo que atañe a la petición identificada en el literal ix del escrito del Procurador Delegado, relativa a requerir al Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) del Ministerio de Defensa Nacional, debe decirse que si bien, en principio, la postulación yace desprovista de una apropiada justificación, su mera formulación resulta suficiente para decretarla dada la pertinencia y utilidad en el asunto que ocupa la atención, pues guarda relación directa con el factor personal de competencia (pertenencia a las FARC-EP) y su incidencia, como presupuesto del tratamiento especial de amnistía de iure que está siendo valorado.
33. Lo anterior, en razón a que la verificación de los registros de desmovilización individual del señor YIMER GERARDO PIDIACHE CUCUNUBA, permitirían descartar o afirmar la hipótesis de alguna eventual pertenencia al ELN y su posterior vinculación con las FARC-EP, de allí la
relación entre el medio de convicción y tema de prueba relativo al factor personal de competencia, así como su alcance, por lo que se decretará su práctica.
34. Por otra parte, del recuento procesal precedente, se advierte una anomalía en la tramitación de este asunto, pues la petición de pruebas del Ministerio Público fue incorporada erróneamente en el diligenciamiento que no correspondía, motivo por el que se instará a la Secretaría General Judicial y a la SEJUD SR para que, en lo sucesivo y en el marco de sus competencias, verifiquen de manera detallada el contenido de los documentos que son allegados con destino a las causas de conocimiento de la SR, especialmente el de las solicitudes probatorias que se presenten en actuaciones de revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos por el Ministerio Público, con el propósito de que estos sean incorporados de manera oportuna en el expediente respectivo y que se prevengan irregularidades procedimentales.
P á gi na 12 | 16 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7238D4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.38-0290051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE. 1500920-83.2023.0.00.0001 3.2. Solicitud de concepto a la Sala de Amnistía e Indulto -SAI35. Con la finalidad de perfeccionar el diligenciamiento y, así, continuar con la senda procedimental establecida en la Ley 1922 de 2018, previamente, resulta necesario requerir oficiosamente a la SAI con el propósito de que se pronuncie respecto de la cuestión que ocupa la atención en el presente trámite de revisión de probidad del beneficio definitivo de amnistía de iure otorgado, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, en el marco del SIVJRNR, al señor YIMER GERARDO PIDIACHE
CUCUNUBA.
36. Lo anterior, en armonía con la línea interpretativa de la Sección de Revisión, plasmada en el Auto SRT-RPBTD-001 de 2021 y reafirmada en el proveído SRT-RPBTD-JBM-354 de 17 de junio de 2024, según la cual, en los asuntos de revisión de probidad del beneficio definitivo “se requerirá a la Sala o Sección encargada de otorgar el mismo tipo de beneficios al interior de la JEP, para que rinda concepto en un término no mayor a quince (15) días”.
37. En atención a lo expuesto en precedencia, antes de proceder con la fase de alegaciones, sea es
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