JEP - Auto SRT-RPBTD-04 18-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT-RPBTD-04 18-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500652-29.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
Auto SRT-RPBTD-04
Aprobado mediate acta No. 021/SUB01 Bogotá D.C., 18 de abril de 2024
Radicación: 1500652-29.2023.0.00.0001
Compareciente: Rubén Darío Zambrano Salas
Identificación 5.992.182
Proceso: Revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos
Asunto Decreto probatorio
I. ASUNTO POR TRATAR
1. Vencido el traslado dispuesto en Auto SRT-RPBTD-JBM-077 de 9 de febrero de 20241, para que los sujetos procesales e intervinientes elevaran las solicitudes probatorias, procede la subsección a adoptar las determinaciones que sobre la materia haya lugar, en el marco de la revisión de probidad del beneficio transicional definitivo otorgado al señor RUBÉN DARÍO ZAMBRANO SALAS, identificado con la cédula de ciudadanía No.
5.992.182.
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO
2. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), mediante auto 1299 de 27 de junio de 20172, adoptó las siguientes decisiones: 2.1. Acumuló las penas impuestas en las sentencias proferidas dentro de los procesos con radicados 2007-00042 y 2011-00184, adelantados en contra
del señor ZAMBRANO SALAS, fijando la pena en 20 años y 10 meses de 1 Expediente Legali. Fol. 595 – 603. 2 Expediente Legali. Fol. 6 – 19. Página 1 de 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7A6F34 ogidóc le y 1000.00.0.3202.92-2560051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500652-29.2023.0.00.0001 prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. 2.2. Indicó que, respecto del primer proceso, la condena la emitió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué (Tolima), el 27 de noviembre de 2009, por la comisión de las conductas de homicidio consumado y tentado; y el segundo, corresponde a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 22 de mayo de 2011, por los delitos de homicidio simple y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.3. Aplicó la amnistía de iure y extinguió la sanción penal respecto de la
conducta contra la seguridad pública, redosificó la pena para fijarla en 18 años y 10 meses de prisión y concedió la libertad condicionada por los restantes delitos que fue sentenciado.
3. La Sala de Amnistía o Indulto (SAI), en Resolución SAI-AOI-I-ASM008-2022 de 2 de junio de 2022, resolvió: i. inadmitir por falta de competencia material, el trámite de amnistía a favor del señor ZAMBRANO SALAS, respecto de los procesos penales con radicados 73001310400520070004200 y No. 73624600047520110018400; ii. en firme la decisión, dejar sin efecto la liberad condicionada reconocida por la justicia ordinaria; y, iii. remitir a la Sección de Revisión para la revisión de la probidad del beneficio definitivo de amnistía de iure que le fue otorgada al compareciente.
4. Esa decisión fue controvertida a través del recurso vertical, el cual, al ser desatado, fue confirmado por la Sección de Apelación (SA) mediante Auto TP-SA 1263 de 20 de octubre de 20223, el cual quedó ejecutoriado el 19 de diciembre de 20224. 3 Expediente Legali. Fol. 47 – 61.
4 Expediente Legali. Fol. 62. Página 2 de 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500652-29.2023.0.00.0001
5. El 17 de mayo de 2023, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión mediante informe No. 002083, dio cuenta del reparto de la actuación a la cual le correspondió el radicado 1500652-29.2023.0.00.00015.
6. La Sección de Revisión con Auto SRT-RPBTD-JBM-009 de 1 de junio de 20236, avocó el conocimiento de la revisión de probidad del beneficio de amnistía de iure otorgado al señor RUBÉN DARÍO ZAMBRANO SALAS mediante Auto de 27 de junio de 2017 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Ibagué (Tolima) y, además, se ordenó: i. incorporar al expediente Legali los documentos hallados en el expediente Legali gestionado por la SAI, identificado con el radicado 900521186.2019.0.00.0001; ii. comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) a fin de realizar las actividades necesarias para la ubicación de las víctimas; y, iii. oficiar a la oficina del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -Víctimaspara la designación de un abogado que las represente
provisionalmente.
7. El 9 de junio de 2023, la Secretaría Ejecutiva comunicó la designación del abogado Rudy Sigifredo Rentería Gutiérrez “para que asuma la representación judicial de oficio de los hijos de la víctima directa, el señor
RAIMUNDO BORJA”7.
8. A las otras órdenes se les hizo seguimiento con Autos SRT-RPBTD-JBM184 del 16 de agosto de 20238 y SRT-RPBTD-JBM-289 de 13 de octubre de 20239, a través de los cuales se requirió a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) rendir el informe de ubicación de víctimas, y con Auto SRTRPBTD-JBM-006 de 2 de enero de 202410, tras constatar la imposibilidad de ubicar a las víctimas, se ordenó su emplazamiento. 5 Expediente Legali. Fol. 63. 6 Expediente Legali. Fol. 64 – 80. 7 Expediente Legali. Fol. 444 – 446. 8 Expediente Legali. Fol. 505 – 509. 9 Expediente Legali. Fol. 531 – 535. 10 Expediente Legali. Fol. 569 – 574.
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9. El 6 de febrero de 2024, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión presentó el informe ISJ.TSR.0000726.2024, a través del cual dio cuenta del cumplimiento al emplazamiento que fue publicado tanto en la página de la Rama Judicial11 como de la JEP12.
10. Con Auto SRT-RPBTD-JBM-077 de 9 de febrero de 202413, se dispuso abrir el proceso a pruebas y correr traslado común por el término de cinco (5) días para los sujetos procesales e intervinientes solicitaran las que estimaran pertinentes.
11. El 27 de febrero de 2024, la Secretaría Judicial informó sobre las notificaciones realizadas, la publicación de los términos del traslado común, su vencimiento y la solicitud probatoria elevada por la representación de las víctimas.
III. SOLICITUD PROBATORIA DE LA REPRESENTACIÓN DE LAS
VÍCTIMAS
12. La representación de las víctimas, orientado por lo que desde ya anuncia será su solicitud final “la Revocatoria de los numerales primero, segundo y tercero del Auto Interlocutorio Nro. 1299 de 27 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima”, solicitó el siguiente decreto probatorio: 12.1. “Las obrantes en el Expediente Legali: 9005211-86.2019.0.00.0001, de la
SAI”, sin especificar a cuáles hace referencia. 12.2. “Las trasladadas de JO, dentro de los procesos No. 73001310400520070004200 (homicidio y tentativa de homicidio) y proceso No. 73624600047520110018400 (homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”, sin individualizar a las que hace alusión. 11 Expediente Legali. Fol. 592. 12 Expediente Legali. Fol. 591. 13 Expediente Legali. Fol. 595 – 603. Página 4 de 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. En cuanto al juicio de pertinencia para deprecar esos medios de conocimiento, realizó un análisis genérico según el cual: (…) demuestra que el señor RUBEN DARIO, aprovechó su condición de miliciano de las FARC-EP, para DESPLEGAR ACCIONES DELICTIVAS, en contra de la población civil, movido por intereses netamente personales, que en nada acreditaría el factor material, pues nótese, que en el homicidio del señor Raimundo Borja Sánchez, fue como consecuencia de la perdida en la una riña (sic) de gallo, sin embargo, en una atrevida y victimizante relato, el señor Zambrano Salas, indilga a la víctima, delitos de hurto para justificar su violento accionar. Lo que en suma revela que los hechos no se relacionaron de manera directa o indirecta con el Conflicto Armado No Internacional
(CANI). (sic)
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Planteamiento del problema jurídico y metodología de resolución
14. La decisión que resuelve las solicitudes probatorias atañe a decidir sobre su admisibilidad de acuerdo con los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad; para ello, se van a abordar los siguientes temas: i. la necesidad de la prueba y su admisibilidad; ii. el decreto probatorio; y, iii. los recursos que proceden contra la decisión que decreta pruebas.
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15. En el campo de la administración de justicia, estructura institucionalizada, en donde se debate el reconocimiento de derechos y libertades, con capacidad de modificarlas, asignarlas o negarlas, la formación del conocimiento no puede ser dejado a la simple constatación informal de las circunstancias, sino que surge la imperiosa necesidad de esclarecerlo a través de medios que permitan al juez, como tercero imparcial, la aproximación razonable al hecho que se debate14, lógica que se concreta en las pruebas que se presentan para la transmisión de un conocimiento desconocido que a la postre, tras su valoración, sometidas al tamiz de la sana crítica, con el respeto irrestricto al debido proceso y en cumplimiento al estándar probatorio preestablecido15, permita arribar a una decisión motivada, justa y racional16.
16. Lo dicho en precedencia, es indicativo de la necesidad de la prueba, en tanto aquella es por esencia el instrumento que se utiliza para demostrar las afirmaciones y del cual se sirve el juez para decidir respecto a la verdad o
falsedad de los enunciados fácticos, por tanto, la función de los medios de convicción es la de ofrecer al funcionario judicial elementos para establecer si 14 Taruffo, Michele, La prueba, Madrid, Marcial Pons 2008, Pág. 15. “(…), en los sistemas procesales modernos no se espera encontrar la {verdad} recurriendo a la adivinación, echándolo a suertes, {leyendo} las hojas de té, mediante un duelo judicial o por algún otro medio irracional e incontrolable (como los juicios de Dios o algún otro tipo de ordalías medievales), sino sobre la base de los medios de prueba, que han de ser apropiadamente ofrecidos, admitidos y presentados”. 15 NIEVA FENOLL, J. La valoración de la prueba. Marcial Pons 2010. Pág. 90. “Los juristas anglosajones se fijaron exclusivamente en el jurado, y ante la imposibilidad de instruirle ‘para la ocasión’ en materia probatoria, decidieron crear los llamados ‘estándares de prueba’, que no son sino frases o expresiones elegantes, que, como ya dije, pretenden ser muy esclarecedoras para un lego de cuál es su misión. Así surgió el ‘más allá de toda duda razonablé para poder condenar en los casos penales. De la misma naturaleza es el estándar probatorio exigido en el mundo anglosajón en los excepcionales casos en que el acusado tiene la carga de probar su defensa; en esos casos se les dice a los jurados que tienen que llegar a un estándar de prueba ‘no superior al requerido en los procesos civiles’. Y el estándar de prueba en los procesos civiles se describe con la frase ‘sopesar las
probabilidades’, de manera que el jurado debe concluir que la versión del vencedor en el proceso, apreciando conjuntamente la prueba, aparece como más probablemente verdadera que falsa”. 16 RAMÍREZ, D., La prueba en el proceso una aventura intelectual, Librería Jurídica Sánchez, 2ª edición, Pág. 36: “el estudio de la prueba avanza hacia los ámbitos de la filosofía, específicamente hacia los de la epistemología y el de la teoría del conocimiento, pues estas se convierten en las estructuras más importantes para generar una decisión justa y racional”. Página 6 de 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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pretende comprobar la realidad de un hecho”19.
17. De manera que, como lo sostiene la doctrina “este principio se enuncia como la necesidad de que todo hecho que constituye el objeto del proceso debe ser corroborado sólo mediante pruebas introducidas legalmente”20, lo que no impide que “sea oficiosamente el mismo juez quien introduzca el elemento probatorio”21, pues, lo relevante es que la decisión se fundamente en medios de convicción válidos.
18. La necesidad de la prueba se encuentra normativamente consagrada en los artículos 29 de la Constitución Política, 164 de la Ley 1564 de 2012, 381 de la Ley 906 de 2004 y 232 de la ley 600 de 2000.
19. Indudable resulta, que las normas antes citadas corresponden a aquellas que se emplean en la justicia ordinaria, más no en la transicional, lo que no excluye su aplicabilidad en este último escenario, si en cuenta se tiene la cláusula remisoria contemplada en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018.
Pero, además, la misma ley que adopta algunas reglas de procedimiento para la JEP, regula el tema; así se estima de las previsiones del Título IX Capítulo II denominado régimen probatorio, en el que se desarrolla el principio de libertad probatoria y modalidades de pruebas, normativizando expresamente la facultad que tienen los magistrados/as de las Salas y Secciones de ordenar pruebas de oficio22, lo que demuestra que en todos los casos, se deberá contar con prueba que permita justificar adecuadamente la decisión. 17 CLIMENT, C. La prueba penal, Valencia. Tirant lo Blanch 1999, Pág. 59.
18 TARUFFO. M., Algunas consideraciones sobre la relación entre prueba y verdad, en la Prueba, Artículos y Conferencias, Editorial Metropolitana, Pág. 59. 19 CLIMENT, C., La prueba penal, Tirant lo Blanch, Pág. 59. 20 JAUCHEN, E. Tratado de la prueba en materia penal. Pág. 20. 21 Ib. 22 Ley 1922 de 2018 Art. 19, Parágrafo 1º. Página 7 de 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Ahora, en punto a los criterios de admisibilidad de la prueba, con la finalidad de alcanzar la eficiencia en la administración de justicia y evitar las dilaciones injustificadas, el debate probatorio debe racionalizarse al amparo de los parámetros de pertinencia, conducencia y utilidad23.
21. Dichos parámetros o presupuestos han sido objeto de innumerables decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al
igual que conceptualizados por la doctrina, por ello, sin la pretensión de querer abarcar todos los desarrollos existentes, se procederá a indicar de manera concisa el alcance de cada uno de los criterios, mismos que orientarán posteriormente el decreto probatorio que se hará en esta providencia.
22. En ese orden de ideas, la jurisprudencia del máximo tribunal de la justicia ordinaria en el orden penal, ha concretado el concepto de pertinencia en “… la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso particular”24, de ahí que sean elementos relevantes de este criterio la trascendencia del hecho y la relación de este con los medios de convicción. Además, la misma corporación, en oportunidad más reciente precisó que el análisis de pertinencia se relaciona con dos aspectos diferenciables: el tema de prueba y los medios de prueba, explicando que el primero “está integrado por los hechos que deben probarse”, en tanto que los segundos son los “que se utiliza para hacer dicha demostración”25.
23. Por su parte, la conducencia guarda relación con aspectos de derecho, que se pueden expresar en “(i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba”26 y, la utilidad se refiere 23 LONDOÑO AYALA, C. Admisibilidad de la prueba. Colección de filosofía y derecho tomo 12.
Ediciones nueva jurídica, 2019. Pág. 33.
24 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Penal. Radicado AP948-2018, 51.882, del 7 de marzo de 2018. 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado SP3229-2019, 54.723 de 14 de agosto de 2019. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado AP948/2018 de 7 de marzo de 2018. Página 8 de 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Estos dos últimos criterios de admisibilidad, la conducencia y la utilidad, contrario a lo que acontece con la pertinencia, deben, de manera excepcional, ser sustentados por el solicitante o alegados por quien se oponga a su decreto, solo ante la necesidad de dar esa discusión cuando el ordenamiento jurídico impone: i. probar el hecho con un determinado medio
de prueba; ii. el elegido se encuentra prohibido; o, iii. es injustamente dilatorio del procedimiento, exhibe escaso valor probatorio o genera mayor confusión; así se evita incurrir en discursos repetitivos que en nada contribuyen al normal y eficiente desarrollo de la actividad procesal.
25. De otra parte, la prueba que se decreta, recauda y práctica, entra a formar parte de la comunidad probatoria, cuyo objeto es que el funcionario judicial al momento de realizar su valoración al tamiz de la sana crítica alcance el umbral de conocimiento suficiente que le permita adoptar una decisión debidamente motivada.
26. Ese umbral de conocimiento que se requiere en los distintos tipos de procedimientos, se denomina estándar probatorio, el cual generalmente es fijado por legislador en las normas procesales; no obstante, esto no sucedió con las normas de procedimiento que gobiernan a la JEP, en particular la Ley 1922 de 2018, razón por la que en muchos de los casos se ha tenido que establecer por vía jurisprudencial.
27. En lo que tiene que ver con la revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos, la Sección de Revisión, consideró que28: Conforme a esto, y teniendo en cuenta que la RPBTD tiene por finalidad verificar la probidad de una decisión por medio de la cual se conceden beneficios definitivos del SIVJRNR, resulta ajustado aplicar a este tipo de trámites un nivel alto de intensidad demostrativa. 27 Ib. 28 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT-RPBTD-004 del 15 de junio de 2023.
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Dicho estándar de prueba exige un alto grado de convicción o, en otras palabras, alcanzar la mayor certeza posible respecto de la configuración de alguna de las irregularidades referidas en el acápite anterior, toda vez que la decisión a adoptar tiene efectos sobre la vigencia de una prerrogativa definitiva, es decir, aquella que resuelve la situación jurídica del compareciente. Al respecto, es importante recordar que, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 del Decreto Ley 277 de 2017 y 13 de la Ley 1820 de 2016, las decisiones y resoluciones que otorgan beneficios definitivos del SIVJRNR tienen efecto de cosa juzgada material. Por lo tanto, solo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz en situaciones excepcionales y bajo la aplicación de rigurosos estándares de valoración probatoria, como presupuesto para garantizar la seguridad jurídica de los comparecientes. (Negrillas fuero de texto original)
28. Conforme con lo dicho en este acápite, en atención al principio de
necesidad de la prueba y a sus criterios de admisibilidad, los medios de convicción que se decreten deben estar dirigidos a determinar si la decisión adoptada en la providencia cuestionada en la que se reconoció a favor del compareciente un beneficio transicional de carácter definitivo adolece de irregularidad sustancial que la haga incompatible con los fines del SIVJRNR, el cual se puede presentar cuando29 (…) por ejemplo, se encuentra que la autoridad penal ordinaria (i) no analizó integralmente los factores de competencia; (ii) no tuvo o no pudo tener en cuenta hechos relevantes o sobrevinientes; (iii) omitió hacer un análisis integral de las conductas punibles; o (iv) concedió la amnistía después de la entrada en funcionamiento de la JEP, cuando ya no tenía competencia para ello. 4.3. Decreto probatorio
29. Para determinar la pertinencia de la prueba documental que se solicitó por la representación de las víctimas, se debe proceder a los hechos por los que el señor ZAMBRANO SALAS fue condenado, para así establecer la relación del medio de convicción con el tema de prueba que corresponde al 29 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1460 de 2023 del 6 de julio de 2023.
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le y 1000.00.0.3202.92-2560051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500652-29.2023.0.00.0001 acierto o no de la decisión del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) que le otorgó la amnistía de iure con relación al delito porte de armas de fuego para la defensa personal.
30. En ese sentido, se tiene que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), el 3 de septiembre de 2012, en el marco del proceso identificado con el radicado 2011-00184, emitió la sentencia condenatoria en contra del señor ZAMBRANO SALAS, en atención a los siguientes presupuestos fácticos: El día 22 de mayo de 2011, a eso de las 4:00 de la tarde, la policía del municipio de Rovira tuvo conocimiento del fallecimiento de RAIMUNDO BORJA SÁNCHEZ, hecho del que se sindicó desde el inicio a RUBEN DARIO ZAMBRANO SALAS, por lo que fue inmediatamente judicializado.
31. Dado que los anteriores hechos no describen las circunstancias modales en que se ejecutó la conducta, se debe relievar que en el acápite de consideraciones de la sentencia se afirmó: Esta especial circunstancia permite concluir que el señor RUBEN DARÍO ZAMBRANO SALAS tenía el hecho típico ante sus ojos, y pese
a ello quiso su realización, inspirado únicamente en una riña provocada por una pelea de gallos. Así lo corrobora el testimonio del menor DUVERLEY BORJA BARRAGÁN, hijo del occiso, quien indica que ese día estaba con su padre en la gallera, y “Pacheco” iba ganando la pelea; que, de un momento a otro el gallo rival venció al suyo, lo que lo alteró enormemente, así que su padre se acercó a él para explicarle lo sucedido, siendo recibido por aquel con un disparo de revólver, y luego con otros dos, que determinaron su deceso inmediato, de modo que cuando lo llevaron al Hospital, era tarde. Explica que su padre se encontraba aproximadamente a tres metros de “Pacheco”. (sic)
32. Por su parte, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), con Auto Interlocutorio 1299 de 27 de junio de 2017 adoptó las siguientes determinaciones: i. acumuló las penas impuestas en las sentencias proferidas dentro de los procesos con radicado 2007-00042 y 2011-00184, fijando la pena en 20 años y 10 meses de prisión y a accesoria de Página 11 de 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.3202.92-2560051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500652-29.2023.0.00.0001 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años; ii. aplicó la amnistía de iure por la conducta de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, por el cual fue condenado en el radicado 2011-00184; iii. dispuso la redosificación punitiva por las conductas de homicidio consumado y tentado, para fijarla en 18 años y 10 meses; y, iv. concedió la libertad condicionada por las conductas atentatorias contra la vida.
33. Con la finalidad de demarcar lo que es objeto de prueba en este procedimiento, ha de indicarse que lo relacionado con el homicidio de quien en vida se llamó Raimundo Borja Sánchez, no forma parte de esta actuación, ya que, el beneficio transicional provisional de la libertad condicionada, fue objeto de pronunciamiento por la SAI, órgano de esta Jurisdicción que mediante Resolución SAI-AOI-ASM-008-2022 de 22 de junio de 202230, inadmitió por falta de competencia material y dejó sin efecto la mencionada prerrogativa, decisión confirmada por a Sección de Apelación mediante Auto TP-SA 1263 del 20 de octubre de 202231.
34. De manera que, por sustracción de materia, esta actuación de revisión
de probidad de beneficios transicionales definitivos atañe única y exclusivamente a la amnistía de iure aplicada por el Jugado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) en relación con la conducta contra la seguridad pública, esto es, el porte del arma de fuego.
35. Antes de resolver la admisibilidad de la prueba solicitada por la representación de las víctimas, ha de precisarse que la Sección de Revisión para determinar la procedencia de avocar el conocimiento de la actuación, debió verificar el sistema de gestión judicial Legali, radicado 900521186.2019.0.00.0001 gestionado por la SAI, y de allí obtener copia de medios los documentales que permitieran realizar ese inicial análisis, los cuales, mediante Auto SRT-RPBTD-JBM-009 de 1 de junio de 2023, se dispuso su incorporación a la presente actuación. 30 Expediente Legali. Fol. 20 – 46. 31 Expediente Legali. Fol. 47 – 61.
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7A6F34 ogidóc le y 1000.00.0.3202.92-2560051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500652-29.2023.0.00.0001
36. Los documentos recolectados en esa oportunidad fueron: 36.1. Comunicación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) mediante el cual informa que el señor ZAMBRANO SALAS se encuentra acreditado como miembro de las FARC-EP, al cual anexó la Resolución 005 de 8 de mayo de 201732. 36.2. Expediente digitalizado con radicado No. 7362460004752011000184, remitido por el Centro de Servicios Judiciales de Ibagué (Tolima)33; dentro del cual se encuentran, entre otras, las siguientes piezas probatorias de relevancia:
- Sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima)34; ii.
Informe ejecutivo en formato FPJ335; iii. Entrevista de Duverley Borja Barragán36; iv. Entrevista de María Olga Barragán Mendoza37; y, v. Entrevista de Gonzalo Martínez Barragán38. 36.3. Copia del registro de audio video de la entrevista practicada por la UIA al señor ZAMBRANO SALAS, en la que en cumplimiento a lo ordenado por la SAI se le pregunta por las circunstancias que rodearon los h
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