JEP - Auto SRT RPBTD 07 septiembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT RPBTD 07 septiembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001109-72.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN Bogotá, 7 de septiembre de 2022
Radicación: 0001109-72.2022.0.00.0001
Compareciente: JAVIER MAURICIO ORREGO CARRASQUILLA o
JUAN PABLO BELTRÁN OCHOA.
Identificación C.C. 1.090507.967
Proceso: Revisión y supervisión de beneficios provisionales
Asunto Avoca conocimiento
I. ASUNTO
1. Procede la Sección de Revisión (SR) a verificar si se reúnen los presupuestos para avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional de libertad condicionada, otorgado al compareciente JAVIER MAURICIO ORREGO CARRASQUILLA o JUAN PABLO BELTRÁN OCHOA, identificado con cédula de ciudadanía No.
1.090507.967.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante informe 0002415 de 16 de agosto de 2022, la Secretaría Judicial de esta Sección comunicó al Despacho el reparto del expediente que remitió “en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 del 2 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que hace parte del inventario realizado por la Secretaría ejecutiva”.
3. Con base en la información que reposa en el visor de inventario se
conoce que, dentro del acápite de “ACTUACIONES PROCESALES RELACIONADAS CON BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016 ANTE LA JEP” que hace parte de la Resolución SAI-LC-D-XBM-013 de 24 de mayo de Pá g ina 1 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. La resolución citó también la sentencia del 30 de diciembre de 2010, proferida por el mismo juzgado contra el compareciente dentro del radicado 76001-31-07-003-2009-00021-00, por medio de la cual lo condenó a la pena de prisión de 360 meses y multa de 3825 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor responsable de los delitos de “Homicidio en Persona Protegida, Homicidio Agravado, Tentativa de Homicidio Agravado, Utilización de medios y Métodos de Guerra Ilícitos y Despojo en el Campo de Batalla (…)”.
5. Igualmente, hizo alusión a que, mediante auto de 3 de agosto de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta declaró en su favor la amnistía de iure respecto de los delitos de “rebelión, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y municiones”.
6. En esta última oportunidad le concedió el traslado a la antigua Zona Veredal Transitoria de normalización (ZVTN) de Buenavista, Municipio de Mesetas -, “donde permanecerá en situación de privación de la libertad hasta tanto, entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, momento procesal, donde quedará en libertad condicionada a disposición de dicha jurisdicción”. El mismo despacho, a través del auto del 4 de agosto de 2017, le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena como consecuencia de su
nombramiento como gestor de paz.
7. Finalmente, en la providencia atrás citada, la SAI le otorgó la libertad condicionada respecto a los delitos no amnistiados por los que fue Pá g ina 2 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. Fuera de la anterior pieza procesal, en la mencionada herramienta de consulta aparecen incorporados los siguientes documentos. • Acta de compromiso de libertad condicional 101087, suscrita por el compareciente con los nombres de JAVIER MAURICIO ORREGO CARRASQUILLA y JUAN PABLO BELTRÁN OCHOA, el 14 de marzo de 2017 en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander. • Aparece relacionado que la defensa técnica del compareciente la ejerce la abogada del SAAD, Sandra Yaneth Sierra Casadiego, identificada con cédula de ciudadanía 60335.212 y tarjeta profesional 162669.
- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, reporta que el señor MAURICIO ORREGO CARRASQUILLA o JUAN PABLO BELTRÁN OCHOA permaneció privado de la libertad entre el 29 de septiembre de 2002 y una fecha no especificada.
9. De otro lado, se advierte que el link de “ubicación y contacto” refiere los datos relacionados con el compareciente y en el enlace dispuesto para “Procesos e Investigaciones” aparecen registradas actuaciones que cursan en su contra en la justicia ordinaria.
III. CONSIDERACIONES
10. Con el propósito de surtir el trámite previsto en la Ley Estatutaria de la JEP, acorde con la interpretación dada por la Sección de Apelación en la SENIT 02 de 2019, se abordará el estudio de la: (i) competencia para asumir el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales, (ii) el alcance del trámite de revisión y supervisión, (iii) los presupuestos para asumir conocimiento de la competencia relativa a la revisión y supervisión de beneficios provisionales, (iv) la participación de las víctimas y (v) caso concreto.
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3.1. Competencia.
11. Los artículos 1571 y 158 de la Ley 1957 de 2019, otorgan a la Sección de Revisión la competencia para revisar y supervisar los beneficios provisionales2 concedidos a exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, a los investigados o juzgados penalmente como tales y a las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos que “accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP3 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO4, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR”5. 3.2. Sobre el alcance de la competencia relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales. 1 El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la
medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto). 2 Los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC–EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVNT al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. 3 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN.
4 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto. 5 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. Pá g ina 4 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. La Sección de Apelación, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre el alcance de la figura advirtió: (…) De acuerdo con la opción interpretativa asumida por la SA, la competencia que los artículos 157 y 158 de la LEJEP fija en cabeza de la SR es, esencialmente, la relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales otorgados al universo de personas detallado
en el título de este acápite. Como ya se indicó, esta función debe ser entendida como el seguimiento y control de la situación temporal de estas personas y comprende dos facetas: la de revisar las condiciones de ejercicio del beneficio recibido y, de ser el caso, ajustarlas, y la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o de las autoridades de diverso orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, estén obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea (subrayado fuera de texto).
13. En virtud de esta competencia, la Sección de Revisión está en la obligación de comunicar el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones del ejercicio del beneficio al órgano que dentro de esta Jurisdicción este “administrando el régimen de condicionalidad de este beneficio – en principio, quien lo haya concedido – o esté llamado a administrarlo –quien deba asumir competencia en el asunto – con miras a que sea él quien adopte las determinaciones que considere del caso”6. En otros términos, dentro de la referida función competencial de la Sección no está la de “adelantar el incidente de revocatoria de la libertad condicional o el incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad, pues esta es una potestad que se mantiene en cabeza de sus gestores”7 (subrayado fuera de texto), pues esta competencia se limita a supervisar las obligaciones de comparecencia de la persona sometida al Sistema y no todas las contenidas en el Régimen de Condicionalidad. 3.3. Presupuestos para asumir conocimiento de la competencia relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales.
6 Ibidem. 7 Auto de 25 de septiembre de 2020 dentro del asunto radicado 40-004395-2020 seguido al señor Roison Vargas Vargas. Pá g ina 5 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. Para avocar el trámite de la revisión y supervisión de beneficios provisionales, la Sección de Revisión debe verificar que en el asunto objeto de estudio al compareciente -exmiembro y antiguo colaborador de las FARC–EP, investigado o juzgado penalmente como tal o a la persona vinculada con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos-8 le haya sido otorgado un beneficio transicional provisional9 que se encuentre vigente tras la imposición del régimen de condicionalidad, por lo menos, en su faceta negativa -suscripción de acta de compromiso-. 3.4 Sobre la participación de víctimas
15. En atención al principio de centralidad de las víctimas, por medio del cual se pretende garantizar su reconocimiento, participación efectiva en las actuaciones que se adelantan ante esta jurisdicción y la satisfacción de sus
derechos a la verdad, la justicia y la reparación, resulta necesario abrirles un escenario en el cual, si lo desean, puedan intervenir dentro de los límites correspondientes al marco funcional de la supervisión y revisión de beneficios provisionales. Por ello, deben adoptarse las medidas necesarias para que estos intervinientes puedan ser localizados y enterados de las determinaciones que se adopten en el presente proveído, con el propósito de que puedan ejercer las prerrogativas que ostentan. 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. 9 (i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante, ZVTN), o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional; (ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; (iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de éstas; (iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2019; (v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017; y, (vi) todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. Ibidem, párr. 149.
(vii) La Sección de Revisión también tiene competencias para adelantar la mencionada función respecto de los gestores de paz y aquellos que obtuvieron suspensión de órdenes de captura con fines de pedagogía, lo cual se sigue de lo expuesto en los párrs. 22, 95 y 149, y nota al píe 51 de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019. Pá g ina 6 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Como primera medida, habrá de indicarse que la herramienta de supervisión de beneficios creada por la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción ha permitido a la Sección de Revisión el acceso inmediato a la información requerida en aras de tramitar cada uno de los asuntos a su cargo. No obstante, atendiendo la necesidad de garantizar los principios de publicidad y contradicción, se advierte necesario adoptar medidas que permitan que la documentación a la que ha tenido acceso esta Sección
también pueda ser conocida por los sujetos procesales que intervendrán en la actuación, razón por la cual se dispondrá que, a través del personal autorizado, adscrito a este despacho, se incorporen al expediente digital los soportes documentales que reposan en el referido aplicativo, evitando su duplicidad.
17. En aquellos casos donde no se cuente con la información suficiente para avocar conocimiento de la supervisión y revisión de los beneficios, el personal autorizado del despacho deberá realizar un rastreo en el Sistema de Gestión Documental, CONTi, para verificar si allí aparecen vinculados los elementos probatorios que permitan adelantar dicha tarea.
18. A pesar de que la información existente en el visor de inventario es suficiente para avocar conocimiento del trámite respectivo, se considera necesario incorporar tanto al sistema de gestión judicial, LEGALí, como al visor de inventario, las siguientes piezas procesales que aparecen incorporadas en el sistema de gestión documental. • Sentencia del 31 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali. • Auto del 3 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por medio del cual declaró en su favor la amnistía de iure respecto de los delitos de Pá g ina 7 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. De la información contenida en la Resolución SAI-LC-D-XBM-013-2019 se extrae que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali dictó sendas sentencias contra el hoy compareciente ante la JEP. En efecto, en el fallo dictado dentro del radicado 76-001-31-07-003-2006-00035, el 31 de enero de 2007, frente al aspecto fáctico, el Juzgado indicó: Génesis de la presente investigación Penal, fueron los hechos acaecidos el día 11 de abril de 2002, cuando un grupo al margen de la ley concretamente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaFARC-EP – utilizando prendas militares irrumpieron en las instalaciones de la Asamblea Departamental del Valle del cauca, simulando ser (sic) ocultando a los señores Diputados sin que a la fecha se tenga conocimiento de su ubicación. En estos sucesos también resultó sacrificado el Sub-Intendente de la policía Nacional
Carlos Alberto Cendales, uniformado que prestaba sus servicios a esas dependencias.
20. Igualmente, en torno a los hechos narrados en la sentencia anticipada dictada contra ORREGO CARRASQUILLA o BELTRÁN OCHOA dentro del radicado 76001-31-07-0003-2009-00021-00, el a quo señaló: Las presentes diligencias se originaron con base en los hechos acaecidos en la madrugada del 19 de enero de 2002, en el corregimiento de Pichindé, “Cerro la Esmeralda” zona rural del municipio de Cali, en donde se presentó un enfrentamiento armado entre fuerzas adscritas a la Tercera Brigada del ejército Nacional y un grupos rebeldes militares de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EPcuadrilla móvil “Arturo Ruíz”. (sic).
En medio del combate, los miembros del Ejército solicitaron refuerzos, saliendo en apoyo un contingente de soldados adscritos al “gaula” quienes fueron emboscados por los mismos irregulares. Como resultado del enfrentamiento, murieron quince militares como Pá g ina 8 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001109-72.2022.0.00.0001 consecuencia de la explosión de armas no convencionales y de disparos de gracias a los soldados heridos imposibilitados para defenderse (sic). (…)
21. Luego de afirmar en la resolución citada que la pertenencia de MAURICIO ORREGO o BELTRÁN OCHOA a la antigua guerrilla de las FARC-EP está acreditada con la certificación que en tal sentido expidió la Oficina del Alto Comisionado para la PAZ, OACP,10 y con las sentencias que, por actos cometidos con ocasión de su militancia en el otrora movimiento armado ilegal, dictó en su contra la justicia ordinaria, en torno al cumplimiento de los factores personal y material, la SAI concluyó lo siguiente: Con base en lo anterior, se puede entender que las conductas por las que se procesó y condenó al compareciente tuvieron lugar como parte del accionar militar de la antigua guerrilla de las FARC-EP. Por tanto, lo anterior denota que las conductas cometidas por el compareciente tuvieron como propósito y fin avanzar la causa rebelde de las FARC-EP, en el marco del conflicto armado, por lo que dichas conductas guardan una relación directa con el conflicto armado conforme el artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017.
22. De lo citado, bajo el principio de presunción de legalidad y acierto, se entiende surtido el factor personal, en tanto la pertenencia del compareciente a las FARC-EP está demostrada con las sentencias dictadas
por la jurisdicción ordinaria en su contra y con la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le concedió el beneficio provisional. Adicionalmente, en la última decisión referida, el Despacho hizo alusión a la certificación administrativa que le fue expedida con el propósito de demostrar ese vínculo personal.
23. No hay que olvidar que dicho factor puede acreditarse, de manera independiente, con providencia judicial11, con certificación expedida por el 10 Oficio OF118-00081609/JMSC 112000. 11 Al respecto, así lo refieren los artículos 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019 -LEJEP. “En concordancia con lo establecido en el artículo transitorio 5° Pá g ina 9 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA)12 o con acreditación por parte de la OACP, encontrándose en el presente caso
reunido el requisito subjetivo con el primero de los aspectos mencionados.
24. De otra parte, también se conoce que la SAI, en la Resolución LC-DXBM-013-2019, le otorgó al señor ORREGO CARRASQUILLA o BELTRÁN OCHOA el beneficio provisional de la libertad condicionada.
Primero: CONCEDER la solicitud de libertad condicionada presentada por el (sic) Javier Mauricio ORREGO CARRASQUILLA
(Juan Pablo BELTRAN OCHOA), identificado con cédula de ciudadanía No 1.090.507.967, con fundamento en los hechos adelantados en los procesos penales adelantados (sic) por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, con los radicados No 76001-31-07-003-2009-00021-00, en el cual resultó condenado por los delitos de Homicidio en Persona Protegida, Homicidio Agravado, Tentativa de Homicidio Agravado, Utilización de Medios y Métodos de Guerra Ilícitos y Despojo en el Campo de Batalla, con radicado 76001-31-07-03-2006.00035-00, en el cual resultó condenado por los delitos de Homicidio Agravado, Toa de Rehenes, Perfidia y Rebelión (…). (…)
25. Cabe precisar, de la misma manera, que el compareciente suscribió el 14 de marzo de 2017, en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, el acta de
compromiso 101087, en la cual se obligó a:
1. Someter[se] libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedar a disposición de ésta en situación de libertad condicional, y
conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR. del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendrá competencia personal respecto de las personas incluidas en los listados elaborados por las FARC-EP acreditadas como miembros de dicha organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, así como respecto de aquellas personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP o colaboración con esta organización, por conductas realizadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque estos no estuvieren en el listado de integrantes entregado por dicho grupo al Gobierno Nacional”. 12 En virtud de lo previsto en el Decreto 128 de 2003 y Auto TP-SA 693 de 2020. Pá g ina 10 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente en la Jurisdicción Especial para la Paz.
3. A no salir del país sin previa autorización de la autoridad
competente de la Jurisdicción Especial para la Paz.
26. En ese orden de ideas, al verificarse que el señor JAVIER MAURICIO ORREGO CARRASQUILLA o JUAN PABLO BELTRÁN OCHOA (i) ostenta la condición de exintegrante de las FARC-EP, (ii) le fue concedida la libertad condicionada por la Jurisdicción Especial para la Paz y (iii) suscribió el acta de compromiso por medio de la cual se obliga a comparecer ante el SIVJRNR, procederá el Despacho a asumir conocimiento de la actuación para efecto de ejercer la revisión y supervisión del beneficio provisional concedido en relación con los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, despojo en el campo de batalla, toma de rehenes y perfidia.
27. Ahora bien, por intermedio de la Secretaría Judicial adscrita a la Sección de Revisión, se requerirá a la OACP para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al enteramiento de esta providencia, informe si, en el marco de sus funciones, remita la resolución de acreditación a las antiguas FARC-EP del señor JAVIER MAURICIO ORREGO CARRASQUILLA o JUAN PABLO BELTRÁN OCHOA, identificado con cédula de ciudadanía
1.090. 507.967.
28. Dadas las precisiones enunciadas sobre la naturaleza y alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales, se hace necesario remitir a la SAI copia de esta actuación, para lo de su competencia,
advirtiendo que esta Sección solo ejercerá la supervisión y revisión del beneficio provisional concedido al compareciente.
29. Ahora, sin que se tenga hasta el momento información sobre la falta de disposición del señor JAVIER MAURICIO ORREGO CARRASQUILLA o JUAN PABLO BELTRÁN OCHOA para comparecer ante la JEP, se procederá a emitir órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de los Pá g ina 11 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A56962 ogidóc le y 1000.00.0.2202.27-9011000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001109-72.2022.0.00.0001 compromisos que adquirió con el beneficio provisional, los cuales están relacionados con (i) su sometimiento a la JEP, (ii) informar los cambios de residencia a la JEP y (iii) no salir del país sin autorización de la JEP. En consecuencia, se ordenará: a) A la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, SRVR, informar el estado de la actuación que adelanta a nombre del señor JAVIER MAURICIO ORREGO CARRASQUILLA o JUAN PABLO BELTRÁN OCHOA; además, indicar si
ha cumplido con el deber de comparecencia cuando ha sido requerida. b) Que, por parte del personal autorizado, adscrito a este despacho, se tome contacto con el señor JAVIER MAURICIO ORREGO CARRASQUILLA o JUAN PABLO BELTRÁN OCHOA a los teléfonos reportados en el inventario de beneficios a fin de verificar si sus datos de ubicación han variado. Para dicho propósito se podrán hacer llamadas telefónicas, enviar mensajes de texto o tomar contacto por aplicaciones de mensajería instantánea. En cualquier caso, si al ser comunicada esta decisión a la dirección que se reporta en el expediente, el compareciente no ha atendido la llamada de contacto, deberá contactarse con la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, remitiendo al correo electrónico info@jep.gov.co escrito que contenga sus actuales datos de ubicación y contacto. c) Ordenar que personal del despacho incorporé al Sistema de Gestión Judicial, LEGALi, los documentos específicos que sobre el compareciente reposan tanto en el sistema de gestión Documental, CONTi como en el visor de inventario. d) A través de la herramienta “vista materializada” a cargo de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, oficiar a la oficina de Migración Colombia para que, (i) de manera inmediata, registre en sus bases de datos que el señor JAVIER MAURICIO ORREGO CARRASQUILLA o JUAN PABLO BELTRÁN OCHOA debe presentar la correspondiente autorización que haya proferido la JEP para salir del país; y (ii) en el término de diez (10) días Pá g ina 12 | 20 bew anigáp
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