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JEP - AUTO SRT-RPBTD-08 20-MAYO de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AUTO SRT-RPBTD-08 20-MAYO de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS RADICADO: 1501681-51.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

Auto SRT-RPBTD-08

Aprobado mediante acta No. 024-SUB01/24 Bogotá D.C., 20 de mayo de 2024

Radicación: 1501681-51.2022.0.00.0001

Compareciente: FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA Identificación: 77.030.436

Proceso: Revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos Asunto Auto definición probatoria

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Vencido el traslado dispuesto en el Auto SRT-RPBTD-JBM-430 de 15 de diciembre de 2023, procede la Sección de Revisión (SR) a pronunciarse sobre las solicitudes probatorias dentro del trámite de revisión de probidad del beneficio definitivo de amnistía de iure otorgado, en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), al señor FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.030.436.

II. ANTECEDENTES

2. De acuerdo con el auto TP-SA 1168 de 7 de julio de 20221, proferido por la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el

señor FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA fue condenado en tres oportunidades por parte de la justicia penal ordinaria por los delitos de (i) secuestro simple, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir por -hechos 1 Expediente Legali 1501681-51.2022.0.00.0001, folios 4 a 14. Pág in a 1 | 18 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. El 15 de junio de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo otorgó a FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA el beneficio definitivo de la amnistía de iure por el punible de “Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado” dentro del asunto con radicado 68276-6000-1412015-000025; asimismo, el 10 de agosto de ese año, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga concedió la misma prerrogativa por el delito de concierto para delinquir y decretó la suspensión de la medida de aseguramiento, en atención a su designación como gestor de paz, por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), mediante Resolución 285 de 28 de julio de 2017, en relación con el proceso penal 68276-6000-000-2016-00001.

4. Posteriormente, el 16 de julio de 2018, el señor JIMÉNEZ BENJUMEA solicitó ante la JEP la resolución de su situación jurídica y peticionó la amnistía respecto de los restantes delitos. En atención a lo anterior, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), a través de Resolución SAI-AOI-A-CASA-081 de 30 de mayo de 2019, avocó conocimiento de la actuación y luego de recaudados los elementos de convicción que consideró pertinentes, inadmitió la solicitud por falta del requisito material de competencia mediante la providencia SAI-AOID-RJC-074 de 7 de abril de 2022, decisión que fue recurrida por el citado

ciudadano. 2 Radicado de la justicia ordinaria 11001-60-00-054-2007-00219. 3 Radicado de la justicia ordinaria 68276-6000-000-2016-00001. 4 Radicado de la justicia ordinaria 68276-6000-141-2015-00002, adelantado por los mismos hechos de 12 de mayo de 2014 y 17 de enero y 6 de marzo de 2015. 5 Proceso matriz y del cual se derivó la ruptura de unidad procesal bajo el radicado 68276-6000-0002016-00001 en el que el compareciente se allanó a los cargos de hurto calificado y agravado, secuestro simple, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir. Pág in a 2 | 18 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS RADICADO: 1501681-51.2022.0.00.0001

5. La SA desató el recurso vertical, confirmando la providencia, y, además, resolvió, “REMITIR copia de esta decisión a la Sección de Revisión del

Tribunal para la Paz, a fin de que estudie la situación del señor JIMÉNEZ BENJUMEA y determine si confirma o revoca los beneficios por este recibidos”.

6. La Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR), mediante informe 002870 de 5 de septiembre de 20226, puso en conocimiento de la Magistratura que, por reparto, había sido asignado el asunto de “[s]upervisión de Revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos” de FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA.

7. A través de Auto de 4 de noviembre de 20227, se avocó conocimiento del asunto y se dispuso, entre otras determinaciones, (i) requerir a la SAI copia de los expedientes de la justicia ordinaria identificados con los radicados 11001-60-00-054-2007-00219 y 68276-6000-000-2016-00001, así como de la Resolución 005 de 8 de mayo de 2017, en la cual se acreditó la pertenencia del señor JIMÉNEZ BENJUMEA a las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo- (FARC-EP) por parte de la OACP y de la decisión mediante la cual se inadmitió la solicitud de amnistía por falta del requisito material de competencia, (ii) pedir información al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), relacionada con su “estatus libertatis”, así como a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) sobre la

suscripción del acta de compromiso; (iii) se ordenó notificar el auto a los sujetos procesales e intervinientes especiales, comunicarlo a las autoridades ordinarias y correr traslado común de cinco (5) días al señor FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA, a su representante, al Ministerio Público y a las víctimas acreditadas, para que solicitaran o allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer, una vez surtidos los trámites secretariales dispuestos para el efecto.

8. Mediante informe 4406 de 2 de diciembre de 20228, la SEJUD SR dio cuenta del arribo de las contestaciones e informó la imposibilidad en el 6 Expediente Legali.Folio 26. 7 Expediente Legali. Folios 32 a 46.

8 Expediente Legali. Folio 3195. Pág in a 3 | 18 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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víctimas en los expedientes de justicia ordinaria, ver la constancia secretarial No.

6979. Sin embargo, no hay certeza si las mismas han sido reconocidas ante la JEP”, por lo que, en Auto de 22 de marzo de 202310, se hizo menester insistir en algunos requerimientos y, además, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) con el objeto de obtener los datos de ubicación y contacto de las víctimas.

9. Con los informes No. 153911 y No 160812 de 26 y 27 de abril de 2023, respectivamente, la SEJUD SR dio cuenta del cumplimiento de la decisión previamente mencionada. En aras de notificar a las víctimas y al defensor del señor FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA, se profirieron los Autos de 8 de mayo13, SRT-RPBTD-JBM-058 de 28 de junio14, SRT-RPBTD-JBM-201 de 28 de agosto15 y SRT-RPBTD-JBM-376 de 27 de noviembre16, todos de 2023, por lo que, el 12 de diciembre de aquella anualidad, mediante informe ISJ.TSR.0006196.2023, la aludida dependencia, entre otras, comunicó el cumplimiento de las órdenes dadas en las referidas providencias.

10. Aunado a lo anterior, en Auto SRT-RPBTD-JBM-430 de 15 de diciembre de 202317, se resolvió, entre otras, las siguientes determinaciones: (i) negar una solicitud presentada por el abogado David Alejandro Delgado Pillimue relacionada con la suscripción del acuerdo de confidencialidad18; (ii) reconocer la calidad de víctima del señor César Leonel Vargas Téllez; (iii)

reconocer personería jurídica al abogado Robert Augusto Duarte Quintero para actuar como apoderado del señor Vargas Téllez; y, finalmente, (iv) correr el traslado correspondiente para que las partes e intervinientes especiales 9 Expediente Legali. Folios 3193 a 3194. 10 Expediente Legali. Folios 3196 a 3203. 11 Expediente Legali. Folio 3225. 12 Expediente Legali. Folio 3233. 13 Expediente Legali. Folios 3234 a 3241. 14 Expediente Legali. Folios 3299 a 3307. 15 Expediente Legali. Folios 3326 a 3335. 16 Expediente Legali. Folios 3359 a 3367. 17 Expediente Legali. Folios 3399 a 3418. 18 Expediente Legali. Folios 3393 a 3397. Pág in a 4 | 18 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. Culminado el trámite dispuesto con antelación, la SEJUD SR por medio

de los informes secretariales ISJ.TSR.0000697.202419 y ISJ.TSR.0001908.202420 de 5 de febrero y 5 de abril de 2024, puso en conocimiento las notificaciones realizadas, la publicación de los términos del traslado común y su vencimiento, así como el arribo de los memoriales presentados por el abogado de la víctima César Leonel Vargas Téllez, dentro de los cuales, actualiza su correo electrónico para efectos de notificación.

12. Finalmente, es necesario precisar que, a nombre del señor JIMÉNEZ BENJUMEA, se hallaron expedientes adicionales en el sistema de gestión judicial Legali, dentro de los cuales se encuentra una acción de revisión que estuvo a cargo de esta Sección bajo el radicado 1502007-11.2022.0.00.0001; no obstante, luego de analizar que se trataba de las mismas sentencias respecto de las cuales la SAI había declarado la falta de competencia de la JEP, la solicitud elevada por el referido ciudadano se rechazó a través de Auto de 10 de noviembre de 202221, siendo confirmada por la SA en providencia TP-SA 1380 de 8 de marzo de 202322.

III. SOLICITUD PROBATORIA DEL ABOGADO DEL SEÑOR

FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA

13. Previo al pronunciamiento de la solicitud elevada por el abogado David Alejandro Delgado Pillimue, es menester precisar que, a partir del Auto SRTRPBTD-JBM-058 de 28 de junio de 202323, el mencionado defensor, además de comunicar los datos de ubicación y contacto de su poderdante, mediante

memorial de 15 de julio de 202324, realizó pedimentos probatorios, respecto de los cuales esta Magistratura determinó, en el Auto SRT-RPBTD-JBM-201 19 Expediente Legali. Folio 4333. 20 Expediente Legali. Folio 4337. 21 Expediente Legali 1502007-11.2022.0.00.0001. Folios 91 a 102. 22 Expediente Legali 1502007-11.2022.0.00.0001. Folios 199 a 208. 23 Expediente Legali. Folio 3299 a 3307. 24 Expediente Legali. Folio 3323 a 3324. Pág in a 5 | 18 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. Aclarado lo anterior, el abogado en mención solicitó se escuche en entrevista “nuevamente” a las personas conocidas en las extintas FARC-EP con los seudónimos de Julián Conrado y Carlos Antonio Lozada, toda vez que, en pretérita oportunidad, dentro del trámite de beneficios, no se le permitió su participación en la diligencia, por lo que requiere se efectúe otra vez “a fin de elevar preguntas que resulten útiles en la demostración de su teoría del caso”26.

15. Adicionalmente, requirió que, a través de la UIA, se logre la ubicación de quien presuntamente habría participado en los hechos ocurridos en el año 2007 en la ciudad de Bogotá y, del que fue víctima el señor Carlos Alberto Méndez Duran, conocido como “Edwin el llanero”, quien hacía parte del frente 16 de las FARC-EP.

16. En cuanto al juicio de pertinencia para deprecar esos medios de conocimiento, adujo que con aquellas declaraciones “se podría probar la teoría del caso del solicitante”, sin efectuar un análisis adicional.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Planteamiento del problema jurídico y metodología de resolución

17. La decisión que resuelve las solicitudes probatorias atañe a decidir sobre su admisibilidad de acuerdo con los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad; para ello, se van a abordar los siguientes temas: i. la necesidad, la admisibilidad y el estándar de la prueba; ii. el decreto probatorio; y, iii. los recursos que proceden contra la decisión que decreta pruebas.

25 Expediente Legali. Folio 3334.

26 Expediente Legali. Folio 3324. Pág in a 6 | 18 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. En el campo de la administración de justicia, estructura institucionalizada, en donde se debate el reconocimiento de derechos y libertades, con capacidad de modificarlas, asignarlas o negarlas, la formación del conocimiento no puede ser dejado a la simple constatación informal de las circunstancias, sino que surge la imperiosa necesidad de esclarecerlo a través de medios que permitan al juez, como tercero imparcial, la aproximación razonable al hecho que se debate27. Esta lógica se concreta en las pruebas que se presentan para la transmisión de un conocimiento desconocido que a la postre, tras su valoración, sometidas al tamiz de la sana crítica, con el respeto irrestricto al debido proceso y en cumplimiento al estándar probatorio

preestablecido28, permita arribar a una decisión motivada, justa y racional29.

19. Lo dicho en precedencia, es indicativo de la necesidad de la prueba, en tanto aquella es por esencia el instrumento que se utiliza para demostrar las afirmaciones y del cual se sirve el juez para decidir respecto a la verdad o falsedad de los enunciados fácticos, por tanto, la función de los medios de convicción es la de ofrecer al funcionario judicial elementos para establecer si 27 Taruffo, Michele. La prueba, Madrid, Marcial Pons 2008, Pág. 15. “(…), en los sistemas procesales modernos no se espera encontrar la {verdad} recurriendo a la adivinación, echándolo a suertes, {leyendo} las hojas de té, mediante un duelo judicial o por algún otro medio irracional e incontrolable

(como los juicios de Dios o algún otro tipo de ordalías medievales), sino sobre la base de los medios de prueba, que han de ser apropiadamente ofrecidos, admitidos y presentados”. 28 Nieva Fenoll, Jordi. La valoración de la prueba. Marcial Pons 2010. Pág. 90. “Los juristas anglosajones se fijaron exclusivamente en el jurado, y ante la imposibilidad de instruirle ‘para la ocasión’ en materia probatoria, decidieron crear los llamados ‘estándares de prueba’, que no son sino frases o expresiones elegantes, que, como ya dije, pretenden ser muy esclarecedoras para un lego de cuál es su misión. Así surgió el ‘más allá de toda duda razonablé para poder condenar en los casos penales. De la misma naturaleza es el estándar probatorio exigido en el mundo anglosajón en los

excepcionales casos en que el acusado tiene la carga de probar su defensa; en esos casos se les dice a los jurados que tienen que llegar a un estándar de prueba ‘no superior al requerido en los procesos civiles’. Y el estándar de prueba en los procesos civiles se describe con la frase ‘sopesar las probabilidades’, de manera que el jurado debe concluir que la versión del vencedor en el proceso, apreciando conjuntamente la prueba, aparece como más probablemente verdadera que falsa”. 29 Ramírez Carvajal, Diana. La prueba en el proceso una aventura intelectual, Librería Jurídica Sánchez, 2ª edición, Pág. 36: “el estudio de la prueba avanza hacia los ámbitos de la filosofía, específicamente hacia los de la epistemología y el de la teoría del conocimiento, pues estas se convierten en las estructuras más importantes para generar una decisión justa y racional”. Pág in a 7 | 18 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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presupuesto fáctico es verdadero si está confirmado con los elementos demostrativos y falso si con los disponibles confirman su falsedad, y no está probado si en el proceso no se adquirieron pruebas suficientes para demostrar su verdad o falsedad31;o en palabras aún más sencillas “con la prueba se pretende comprobar la realidad de un hecho”32.

20. De manera que, como lo sostiene la doctrina “este principio se enuncia como la necesidad de que todo hecho que constituye el objeto del proceso debe ser corroborado sólo mediante pruebas introducidas legalmente”33, lo que no impide que “sea oficiosamente el mismo juez quien introduzca el elemento probatorio”34, pues, lo relevante es que la decisión se fundamente en medios de convicción válidos.

21. La necesidad de la prueba se encuentra normativamente consagrada en los artículos 29 de la Constitución Política, 164 de la Ley 1564 de 2012, 381 de la Ley 906 de 2004 y 232 de la ley 600 de 2000.

22. Resulta indudable que las normas antes citadas corresponden a aquellas que se emplean en la justicia ordinaria, más no en la transicional, lo que no excluye su aplicabilidad en este último escenario con fundamento en la cláusula remisoria contemplada en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018.

Pero, además, la misma ley que adopta algunas reglas de procedimiento para la JEP, regula el tema; así se estima de las previsiones del Título IV Capítulo II, denominado régimen probatorio, en el que se desarrolla el principio de libertad probatoria y modalidades de pruebas, normativizando expresamente la facultad que tienen los magistrados/as de las Salas y Secciones de ordenar

pruebas de oficio35, lo que demuestra que en todos los casos, se deberá contar con prueba que permita justificar adecuadamente la decisión. 30 Climent Durán, Carlos. La prueba penal, Valencia. Tirant lo Blanch 1999, Pág. 59. 31 Taruffo, Michele. Algunas consideraciones sobre la relación entre prueba y verdad, en la Prueba, Artículos y Conferencias, Editorial Metropolitana, Pág. 59. 32 Climent Durán, Carlos. La prueba penal, Tirant lo Blanch, Pág. 59. 33 Jauchen, Eduardo. Tratado de la prueba en materia penal. Pág. 20. 34 Ib. 35 Ley 1922 de 2018 Art. 19, Parágrafo 1º. Pág in a 8 | 18 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS RADICADO: 1501681-51.2022.0.00.0001

23. Ahora, en punto a los criterios de admisibilidad de la prueba, con la finalidad de alcanzar la eficiencia en la administración de justicia y evitar las dilaciones injustificadas, el debate probatorio debe racionalizarse al amparo

de los parámetros de pertinencia, conducencia y utilidad36.

24. Dichos parámetros o presupuestos han sido objeto de innumerables decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al igual que conceptualizados por la doctrina; por ello, sin la pretensión de querer abarcar todos los desarrollos existentes, se procederá a indicar de manera concisa el alcance de cada uno de los criterios, mismos que orientarán posteriormente el decreto probatorio que se hará en esta providencia.

25. En ese orden de ideas, la jurisprudencia del máximo tribunal de la justicia ordinaria en el orden penal, ha concretado el concepto de pertinencia en “… la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso particular”37, de ahí que sean elementos relevantes de este criterio la trascendencia del hecho y la relación de este con los medios de convicción. Además, la misma corporación, en oportunidad más reciente precisó que el análisis de pertinencia se relaciona con dos aspectos diferenciables: el tema de prueba y los medios de prueba, explicando que el primero “está integrado por los hechos que deben probarse”, en tanto que los segundos son los “que se utiliza para hacer dicha demostración”38.

26. Por su parte, la conducencia guarda relación con aspectos de derecho, que se pueden expresar en “(i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba”39 y, la utilidad se refiere 36 Londoño Ayala, César. Admisibilidad de la prueba. Colección de filosofía y derecho tomo 12.

Ediciones nueva jurídica, 2019. Pág. 33. 37 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Penal. Radicado AP948-2018, 51.882, del 7 de marzo de 2018. 38 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado SP3229-2019, 54.723 de 14 de agosto de 2019. 39 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado AP948/2018 de 7 de marzo de 2018. Pág in a 9 | 18 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. Estos dos últimos criterios de admisibilidad, la conducencia y la utilidad, contrario a lo que acontece con la pertinencia, deben, de manera excepcional, ser sustentados por el solicitante o alegados por quien se oponga a su decreto, solo ante la necesidad de dar esa discusión cuando el

ordenamiento jurídico impone: i. probar el hecho con un determinado medio de prueba; ii. el elegido se encuentra prohibido; o, iii. es injustamente dilatorio del procedimiento, exhibe escaso valor probatorio o genera mayor confusión; así se evita incurrir en discursos repetitivos que en nada contribuyen al normal y eficiente desarrollo de la actividad procesal.

28. De otra parte, la prueba que se decreta, recauda y práctica, entra a formar parte de la comunidad probatoria, cuyo objeto es que el funcionario judicial al momento de realizar su valoración al tamiz de la sana crítica, alcance el umbral de conocimiento suficiente que le permita adoptar una decisión debidamente motivada.

29. Ese umbral de conocimiento que se requiere en los distintos tipos de procedimientos, se denomina estándar probatorio, el cual generalmente es fijado por legislador en las normas procesales; no obstante, esto no sucedió con las normas de procedimiento que gobiernan a la JEP, en particular la Ley 1922 de 2018, razón por la que en muchos de los casos se ha tenido que establecer por vía jurisprudencial.

30. En lo que tiene que ver con la revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos, la Sección de Revisión, consideró que41: Conforme a esto, y teniendo en cuenta que la RPBTD tiene por finalidad verificar la probidad de una decisión por medio de la cual se conceden beneficios definitivos del SIVJRNR, resulta ajustado aplicar a este tipo de trámites un nivel alto de intensidad demostrativa. 40 Ib. 41 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT-RPBTD-004 del 15 de junio de 2023.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS RADICADO: 1501681-51.2022.0.00.0001

Dicho estándar de prueba exige un alto grado de convicción o, en otras palabras, alcanzar la mayor certeza posible respecto de la configuración de alguna de las irregularidades referidas en el acápite anterior, toda vez que la decisión a adoptar tiene efectos sobre la vigencia de una prerrogativa definitiva, es decir, aquella que resuelve la situación jurídica del compareciente. Al respecto, es importante recordar que, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 del Decreto Ley 277 de 2017 y 13 de la Ley 1820 de 2016, las decisiones y resoluciones que otorgan beneficios definitivos del SIVJRNR tienen efecto de cosa juzgada material. Por lo tanto, solo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz en situaciones excepcionales y bajo la aplicación de rigurosos estándares de valoración probatoria, como presupuesto para garantizar la seguridad jurídica de los comparecientes. (Negrillas fuero de texto

original)

31. Conforme con lo dicho en este acápite, en atención al principio de necesidad de la prueba y a sus criterios de admisibilidad, los medios de convicción que se decreten deben estar dirigidos a determinar si la decisión adoptada en la providencia cuestionada en la que se reconoció a favor del compareciente un beneficio transicional de carácter definitivo adolece de irregularidad sustancial que la haga incompatible con los fines del SIVJRNR, el cual se puede presentar cuando42 (…) por ejemplo, se encuentra que la autoridad penal ordinaria (i) no analizó integralmente los factores de competencia; (ii) no tuvo o no pudo tener en cuenta hechos relevantes o sobrevinientes; (iii) omitió hacer un análisis integral de las conductas punibles; o (iv) concedió la amnistía después de la entrada en funcionamiento de la JEP, cuando ya no tenía competencia para ello. 4.3. Decreto probatorio 4.3.1. De las solicitudes probatorias del abogado

32. En aras de establecer la pertinencia de las pruebas requeridas por el apoderado del señor JIMÉNEZ BENJUMEA, se hace menester aclarar, en 42 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1460 de 2023 del 6 de julio de 2023.

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc

se otnemucod etsE .F50464 ogidóc le y 1000.00.0.2202.15-1861051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS RADICADO: 1501681-51.2022.0.00.0001 primer lugar, que la presente actuación versa única y exclusivamente sobre las decisiones mediante las cuales se concedió el beneficio definitivo de la amnistía de iure al referido ciudadano, esto es, respecto de los procesos penales 68276-6000-141-2015-00002 y 68276-6000-000-2016-00001 en relación con los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y concierto para delinquir, respectivamente.

33. Dicho lo anterior, en relación con la primera de las solicitudes probatorias, se pudo advertir que las declaraciones de las personas conocidas con los seudónimos de Julián Conrado y Carlos Antonio Lozada, correspondientes a los ciudadanos Guillermo Enrique Torres Cuéter y Julián Gallo Cubillos, respectivamente, a las que hace referencia el profesional del derecho en su requerimiento, ya fueron recepcionadas por parte de la SAI y tenidas en cuenta por esa Sala de Justicia y por la SA a la hora de determinar lo correspondiente a la solicitud de beneficios de mayor entidad presentada por el señor JIMÉNEZ BENJUMEA, por lo que se estima improcedente la reiteración de su decreto, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

34. Encuentra la Subsección que no se efectuó, por parte del apoderado

del compareciente, justificación alguna sobre la pertinencia del medio de prueba pretendido; por el contrario, su argumento se concreta a exponer que con su decreto puede demostrar “su teoría del caso” sin ahondar en mayores explicaciones, por lo que, al considerarse que aquel presupuesto debe ser debidamente sustentado, en tanto que, de lo que aquí se trata, es de revisar la probidad de un beneficio definitivo concedido en el marco de una decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada y que requiere de un nivel alto de intensidad demostrativa, no es válido el silencio o la escasa argumentación como soporte de una solicitud probatoria.

35. Adicionalmente, en lo concerniente a su afirmación frente a que no se le permitió su participación en las diligencias, ello encuentra sustento en el hecho de que fueron or

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