JEP - Auto SRT-RPBTD-AMG-113 22-febrero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT-RPBTD-AMG-113 22-febrero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501609-30.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
Auto SRT-RPBTD-AMG-113
Bogotá D.C., 22 de febrero de 2024
Radicación: 1501609-30.2023.0.00.0001
Proceso: Revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos Asunto: Auto declara desierto recurso
Solicitante: Sala de Amnistía o Indulto
Interesado: José Ardila Rueda
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho a decidir sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor JOSÉ ARDILA RUEDA en el marco del trámite de Revisión de Probidad de Beneficios Transicionales Definitivos (en adelante RPBTD) en contra del Auto SRT-RPBTD-AMG-070 del 6 de febrero de 2024 que resolvió sobre las solicitudes probatorias.
II. ANTECEDENTES
2. La Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI), conoció del asunto del señor ARDILA RUEDA con ocasión de la petición presentada por medio de su apoderado judicial, sobre el trámite de amnistía de Sala relacionado con delito de rebelión. Posteriormente, con la resolución SAI-AOI-DAI-XBM-014 de 23 de noviembre de 20231, la SAI dispuso, entre otras cosas, inhibirse de tomar una decisión sustancial respecto del proceso penal radicado No.
1 Expediente Legali. Fls. 4 – 32. Pá gi na 1 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E50FF3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.03-9061051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 1501609-30.2023.0.00.0001 68001310700220040030, dentro del cual fue condenado por los delitos de rebelión y extorsión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander) y sobre la cual el J 2 EPMS de Bucaramanga (Santander) otorgó el beneficio de amnistía de iure respecto del delito de rebelión al señor ARDILA RUEDA, ordenando remitir copia del expediente No. 680013107002200400030 seguido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga(Santander), a esta Sección.
3. La decisión fue comunicada a la SR el 28 de noviembre de 20232, siendo sometido el asunto a reparto por la Secretaría Judicial de la SR (en adelante SEJUD SR) bajo la competencia de RPBTD el 29 de noviembre siguiente a la Subsección Segunda de la SR, como consta en el Informe Secretarial ACTA.TSR.0000324.2023 de la misma fecha3.
4. El 22 de diciembre de 2023, mediante Auto SRT-RPBTD-AMG-7124, se
avocó conocimiento de la revisión de probidad del beneficio de amnistía de iure que le fue concedida al señor ARDILA RUEDA por el J 2 EPMS de Bucaramanga y, entre otras cosas, se corrió traslado para que el señor ARDILA RUEDA, su apoderado y el Ministerio Público solicitaran o allegaran las pruebas que pretendían hacer valer en la actuación. Esta providencia cobró ejecutoria el 3 de enero de 2024, como se advierte de la constancia respectiva de 4 del mismo mes y año5.
5. La SEJUD SR corrió el traslado común para la presentación de las solicitudes probatorias a los sujetos procesales e interviniente entre el 5 y el 12 de enero de 20246, previa remisión de las contraseñas para el acceso al expediente y comunicación a los correos electrónicos del señor ARDILA RUEDA, su apoderado y del Ministerio Público7.
2 Expediente Legali. Fls. 34-35. 3 Expediente Legali, Fl. 36 4 Expediente Legali, Fls. 37 - 57 5 Expediente Legali. Fl.72. 6 Expediente Legali. Fl. 79 7 Expediente Legali. Fls 73 - 78 Pá gi na 2 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 1501609-30.2023.0.00.0001
6. Mediante informe secretarial ISJ.TSR.0000203.2024 del 15 de enero de 20238 la SEJUD SR dio cuenta que, a través de correo electrónico del 12 de enero de 2023, el Ministerio Público9 allegó las solicitudes probatorias.
7. Este Despacho se pronunció sobre la solicitud realizada por Ministerio Público con el Auto SRT-RPBTD-AMG-070 del 6 de febrero de 202410, en esta decisión se ordenó tener como pruebas las copias de los procesos penales adelantados por el Juzgado segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga radicado No.6800131070022004-00030 y por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga radicado No.6800131070022004, se decretaron varias pruebas, se comisionó al Grupo de Análisis, Contextos y Estadísticas(GRANCE) de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, se negó la solicitud de información sobre el compareciente ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas y se ordenó la notificación de dicha providencia al compareciente, su defensor y al Ministerio Público.
8. El Auto SRT-RPBTD-AMG-070 del 6 de febrero de 2024 fue notificado a las partes e interviniente el 7 de febrero de 202411, el apoderado del señor ARDILA RUEDA remitió correo electrónico el 12 de febrero a través del cual
interpuso el recurso de reposición en contra de la referida decisión.
9. El 16 de febrero de 2024 mediante Informe Secretarial No.
SJ.TSR.0000956.202412, la Secretaría Judicial de la SR informó sobre el escrito radicado por el abogado GÓMEZ PINEDA con el asunto Recurso de Reposición, sin embargo, una vez revisada la documentación remitida por el abogado, se evidenció que el recurso no estaba sustentado o no había expresado las razones de su disenso con la providencia recurrida.
10. Posteriormente, el 19 de febrero de 2024, la Secretaría Judicial de la SR con Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0001034.202413, comunicó a la SR que, mediante
8 Expediente Legali. Fl. 96 9Expediente Legali, Fl. 86 10Expediente Legali, Fl. 97 - 115 11 Expediente Legali, Fl. 142 12 Expediente Legali, Fl. 166 13 Expediente Legali, Fl. 175 Pá gi na 3 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E50FF3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.03-9061051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 1501609-30.2023.0.00.0001 correo electrónico de la misma fecha, el abogado GÓMEZ PINEDA presentó la
sustentación del recurso de reposición.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Del recurso de reposición
11. La intención de los mecanismos de impugnación es el de suscitar la modificación o revocatoria de una decisión que se estima equivocada, mediante la confrontación y controversia de los argumentos de toda índole que la sustentan.
12. Concretamente, el recurso de reposición, dado su carácter horizontal, tiene por finalidad que el mismo operador judicial que emitió la decisión sea el que regrese a ella, la estudie nuevamente al tenor de la inconformidad expuesta por el recurrente, de suerte que, si encuentra que en la expedición de la misma se incurrió en algún error, la revoque, aclare, modifique o adicione.
13. Desde ese aspecto, el recurrente tiene la carga de demostrar que se incurrió en un error en la providencia impugnada y explicar mínimamente los motivos de su inconformidad, pues de lo contrario, resulta imposible para el operador judicial decidir la impugnación, asumir las censuras y resolverlas. 3.2 Del caso concreto
14. En el caso examinado y como se estableció en los antecedentes, el Auto SRT-RPBTD-AMG-070 del 6 de febrero de 2024 fue notificado el 7 del mismo mes y año, por su parte el apoderado del compareciente al tercer día hábil siguiente presentó un escrito en el que interpuso el recurso de reposición, esto es el día 12 de febrero 2024, dicho escrito carecía de sustento de la impugnación.
Posteriormente, el 19 de febrero de 2024, es decir pasados 8 días desde la
notificación, allegó escrito mediante el cual sustentaba el recurso interpuesto.
15. En este evento si bien se satisfizo, la condición de oportunidad no sucedió lo mismo con la de sustentación habida cuenta que el impugnante se limitó a interponer el recurso ante la decisión que se le notificaba, mediante la cual se decidió sobre las solicitudes probatorias, sin que de manera oportuna Pá gi na 4 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E50FF3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.03-9061051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 1501609-30.2023.0.00.0001 suministrara las razones de su disenso, incumpliendo de ese modo con la carga de sustentación que le asigna el ordenamiento procesal.
16. Es decir, en la obligación de reclamar la reposición del Auto, el recurrente no realizó ningún esfuerzo por hacer ver el yerro de las consideraciones jurídicas allí consignadas, menos aún, para explicar las razones por las cuales, en su criterio, el ejercicio de apreciación probatoria efectuado por la Sección es equivocado o incompleto.
17. Es que, si lo pretendido con la interposición de este recurso es que el funcionario judicial revise su propia decisión para corregir eventuales yerros y
como consecuencia la revoque, modifique, aclare o adicione, es apenas obvio que la parte inconforme tiene la obligación de ofrecer oportunamente las razones de hecho y de derecho en que funda su discrepancia, de manera que se evidencien las falencias que en su criterio deben ser remediadas.
18. Ha de tenerse presente que el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 en los incisos segundo y tercero, regula el recurso de reposición en los siguientes términos: “El recurso deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten. Cuando la resolución a impugnar sea escrita, deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación. […]” (cursiva, subrayo y negrilla fuera de texto).
19. La norma que anteriormente se cita, resulta clara y precisa, pues en los dos incisos que se aluden, los cuales se integran más no se excluyen, refiere que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión se puede interponer tal recurso, en todo caso, estableciendo las razones que lo sustentan.
Por lo tanto, si se interpone el recurso en dicho espacio temporal, pero en el escrito en el cual se optó por recurrir, no se sustentó este, lo que corresponde es la declaratoria de desierto, debido a la carencia oportuna de la expresión sobre las razones que motivaron su presentación. Lo cual se explica de acuerdo con la situación similar que se señala para el recurso de apelación en el artículo 14 inciso 5º de la Ley 1922 de 2018, así lo ha decidido en otras ocasiones esta
Sección14. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-RPBTD-GAR-453 del 7 de diciembre de 2023, Auto SRT-AE-004/2021 de 16 de abril de 2021 y Auto SRT-AR-002 del 23 de febrero de 2022. Pá gi na 5 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Así las cosas, como se ha referido, si lo pretendido con el recurso es que el funcionario revise su propia decisión con el fin de que se corrijan los yerros y a partir de tal examen adopte una decisión revocando, modificando, aclarando o adicionando los argumentos de la providencia recurrida, resulta razonable y se corresponde con la carga procesal, que la parte inconforme ofrezca oportunamente las razones de hecho y de derecho en que funda su discrepancia.
21. En síntesis, el recurrente incumplió la carga que le asistía de sustentar el recurso de manera oportuna, o lo que es igual, de explicar en el tiempo legalmente otorgado para ello, sobre los motivos de la inconformidad frente a las
consideraciones jurídicas, fácticas y probatorias que le sirven de soporte, erigiéndose esta en una actividad, a todas luces extemporánea. En consecuencia, no queda solución distinta que la de declarar desierto el recurso impetrado por el apoderado del compareciente en el presente trámite.
22. En virtud de lo establecido en los Acuerdos del Órgano de Gobierno AOG 9 y 15 de 2022, se remitirá copia del presente Auto a la SEJEP y a la Relatoría de la JEP. Asimismo, se advertirá que contra la presente decisión no procede recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 12 inciso 4º de la Ley 1922 de
2018.
23. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado del señor JOSÉ ARDILA RUEDA contra el Auto SRT-RPBTD-AMG-070 del 6 de febrero de 2024, mediante el cual se dispuso el decreto probatorio dentro del presente trámite, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia al compareciente, a su defensor y al
Ministerio Público.
TERCERO: ADVERTIR que, contra la presente providencia, no procede recurso alguno.
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EXPEDIENTE LEGALI: 1501609-30.2023.0.00.0001
CUARTO: Por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REMITIR a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP copia de la presente providencia en virtud de lo establecido en los Acuerdos del Órgano de Gobierno AOG 9 y 15 de 2022.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO Pá gi na 7 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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