JEP - Auto SRT RPBTD AMG 318 09 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT RPBTD AMG 318 09 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501002-17.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-RPBTD-AMG-318
Bogotá D.C., 09 de agosto de 2023
Expediente: 1501002-17.2023.0.00.0001
Trámite: Revisión de Probidad de Beneficios
Transicionales Definitivos
Compareciente: Jhon Deibi Tovar Facundo y Fidel Ávila Asunto: Auto ordena rechazo de plano y remite a la
Sala de Amnistía o Indulto.
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a pronunciarse sobre la viabilidad de avocar o no el conocimiento de la solicitud presentada ante esta Sección por los señores JHON DEIBI TOVAR FACUNDO y FIDEL ÁVILA el 13 de marzo de 2023, clasificada como un trámite de revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Mediante Informe Secretarial nro. 003587 del 28 de julio de 20231, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) dio cuenta del reparto, mediante sorteo de la herramienta virtual efectuado en la misma fecha, del presente asunto, bajo la denominación de revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos con expediente LEGALi N° 1501002-17.2023.0.00.0001. 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de Gestión Judicial Legali, Expediente No. 150100217.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali), folio 97.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F66B43 ogidóc le y 1000.00.0.3202.71-2001051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1501002-17.2023.0.00.0001
2. El 13 de marzo de 2023, a través de correo electrónico, los señores JHON DEIBI TOVAR FACUNDO y FIDEL ÁVILA, radicaron una solicitud con asunto: “Revisión probidad de beneficios transitorios definitivos”, indicando, inicialmente, que la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP (SAI) les concedió beneficios por ser exmiembros de la organización armada FARC-EP.2
3. Refirieron que fueron procesados junto con los señores Rigoberto Cachayá Sánchez, Alexander Latorre Valencia y Eliceo Ninco Páez y que estos fueron reconocidos con sus actas de compromiso, pero que, a los solicitantes, (…) la Justicia Especial para la Paz no nos esta reconociendo como exmiembros de la organización armada FARC, ya que fuimos amnistiados por la honorable magistrada XIOMARA BALANTA por pertenecer a una organización armada y acogernos a un proceso de paz,
por lo tanto solicitamos un derecho de igualdad de beneficios socio económicos transicionales definitivos para una excelente resocialización ya que debido a los antecedentes ya ninguna empresa nos da empleo para así tener una excelente resocialización.”(sic) (resaltado propio del texto original)
4. A la petición anexaron la Resolución SAI-AI-D-XBM-027-2022 del 3 de noviembre de 2022, mediante la cual les concedieron el beneficio de amnistía de iure, decretando la extinción de la acción penal, a los señores Robinson Dussán, JHON DEIBI TOVAR FACUNDO y FIDEL ÁVILA, por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado por el que resultaron condenados en los procesos penales con radicados nros. 41-001-6000-000-2013-00066 y 41-001-6000-000-2013-00056.
Se ordenó la suscripción del régimen de condicionalidad de los antes mencionados, y les concedieron libertad definitiva por estos delitos, ordenando librar boleta de libertad.3
5. Es de resaltar que, según esta resolución, los señores JHON DEIBI TOVAR FACUNDO Y FIDEL ÁVILA no fueron condenados, procesados o investigados como miembros de las FARC-EP, tampoco fueron acreditados en tal calidad por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), pero la SAI al estudiar el caso, encontró que al menos cuatro de los siete coautores de las conductas 2 Expediente Legali, folio 2. 3 Expediente Legali, folios 4-34.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F66B43 ogidóc le y 1000.00.0.3202.71-2001051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1501002-17.2023.0.00.0001 punibles si fueron acreditados por la OACP como integrantes de las FARC-EP y recibieron beneficios provisionales y definitivos por parte de la justicia penal ordinaria, pero que los solicitantes y el señor Robinson Dussán, cumplían con los factores de competencia pero como colaboradores de las FARC-EP, y en tal condición accedieron a beneficios transicionales por esa instancia.
6. Asimismo, allegaron la Resolución SAI-AOI-SUBA-D-024-2022 del 28 de noviembre de 2022, mediante la cual la Subsala A de la Sala de Amnistía o Indulto: (i) concedió el beneficio de amnistía en favor de los señores Alexander Latorre Valencia, Rigoberto Cachayá Sánchez, Eliseo Ninco Páez, JHON DEIBI TOVAR FACUNDO, Robinson Dussán y FIDEL ÁVILA por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, por los que fueron procesados y condenados por la justicia penal ordinaria bajo radicados nros. 41-001-6000-6762012-00080, No. 41-001-6000-000-2013-00066 y No. 41-001-6000-000-2013-00056;
(ii) decretó la extinción de la acción penal por estas conductas, (iii) ordenó la suscripción del régimen de condicionalidad de los antes mencionados, (iv) les concedieron libertad definitiva y (v) ordenaron librar boleta de libertad.4
7. De esta resolución se desprende que la Subsala de la SAI, al estudiar el ámbito de aplicación personal, encontró satisfecho el requisito para acceder al beneficio frente a los señores Alexander Latorre Valencia, Rigoberto Cachayá Sánchez y Eliseo Ninco Páez, al encontrarse acreditados por la OACP y respecto de los señores ÁVILA, Ninco Páez y TOVAR FACUNDO, concluyeron que, según las evidencias encontradas, estos fungieron como colaboradores de la organización armada, guardando así coherencia con lo dispuesto en la Resolución del 03 de noviembre ya reseñada.
III. CONSIDERACIONES
8. A efectos de establecer si la solicitud de los comparecientes se ajusta a alguna de las funciones atribuidas a la SR, particularmente a la de revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos, se procederá a realizar previamente algunas consideraciones sobre esta figura. 4 Expediente Legali, folios 35-96.
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F66B43 ogidóc le y 1000.00.0.3202.71-2001051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1501002-17.2023.0.00.0001 3.1 Alcance de la función de la revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos
9. A la Sección de Revisión (en adelante SR) le ha sido asignada una competencia de carácter específico a través de la cual se le facultó para modificar la inmutabilidad de aquellas decisiones proferidas por la jurisdicción ordinaria que han adquirido el efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica.
10. En efecto, debe recordarse que de acuerdo con la jurisprudencia proferida por la Sección de Apelación (en adelante SA) del Tribunal para la Paz5, con la entrada en funcionamiento de la JEP la jurisdicción ordinaria perdió toda competencia para pronunciarse sobre beneficios transicionales, los cuales, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 en concordancia con el artículo 3 del Decreto Ley 277 de 2017, son inmutables: Las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la presente ley tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica. Serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera. Estas (sic) sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz. (Negrilla ajena al texto original).
11. Por ello, con el fin de que la interpretación de la normatividad sustancial
y procesal tenga un efecto útil, la SR6 consideró que, en ciertas circunstancias, cuando se advierta que en un determinado asunto la concesión de un beneficio definitivo otorgado por el juez ordinario -en el marco de la transición jurisdiccionalpueda atentar contra los principios y normas del SIVJRNR, se encuentra en el deber de examinar la situación y tomar las determinaciones a las que haya lugar. Lo anterior, bajo la interpretación sistemática de que dicha competencia está asignada en aquel órgano que tiene como propósito principal revisar las decisiones proferidas por otra jurisdicción e incluso aquellas emitidas por las Salas y Secciones de la JEP (literal e del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019). 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 043 de 9 de octubre de 2018, párr. 25. 6 Cfr. Tribunal para la Paz. Auto SRT-RPBTD-001 del 29 de abril de 2021. Aprobado en Sesión Plenaria Ordinaria, Acta No. 018 de 2021. P á gi na 4 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F66B43 ogidóc le y 1000.00.0.3202.71-2001051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1501002-17.2023.0.00.0001
12. Aunado a lo anterior, la SA en reiterados pronunciamientos7 aclaró que en relación con la determinación de la probidad de beneficios transicionales, las Salas de Justicia serán competentes respecto a aquellos beneficios que tengan carácter provisional, mientras que la Sección de Revisión se ocupará de examinar los beneficios de carácter definitivo con la finalidad de establecer si las decisiones emitidas por la Jurisdicción Ordinaria se encuentran ajustadas o no a las normas y principios de este sistema.
13. Bajo la perspectiva expuesta, esta Sección en el Auto SRT-RPBTD-001 de 20218 definió el alcance de la competencia de revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos, aclarando que la misma solo podrá activarse cuando se advierta que la decisión mediante la cual se otorgaron estas prerrogativas por parte de la Jurisdicción Ordinaria contiene irregularidades que la hacen incompatible con los fines del sistema transicional, por lo que será necesario examinarla con miras a confirmar o revocar dicho beneficio definitivo que se ha concedido antes de entrar en funcionamiento la JEP.
14. De hecho, cualquier tratamiento penal especial de carácter definitivo que se haya aplicado en el marco del modelo de justicia transicional se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en las normas, cuyo incumplimiento puede dar lugar a su revocatoria. Así lo reconoció la Corte Constitucional9 al pronunciarse sobre la naturaleza de la renuncia a la persecución penal en los procesos de transición, donde precisó que: (…) al tratarse de una renuncia condicionada, de no cumplirse los
requisitos para su concesión, podría revocarse de forma inmediata, y el Estado recobraría la potestad y el deber de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de todos los delitos, en el marco de la justicia ordinaria. (Subrayado fuera de texto).
15. En este contexto, también es menester precisar, que la revisión de probidad de los beneficios transicionales otorgados por la Jurisdicción Ordinaria debe ser 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, ver entre otros: Auto TP-SA-449 de 5 de febrero de 2020 y TP-SA-552 del 22 de abril de 2020. 8 Cfr. Tribunal para la Paz. Auto SRT-RPBTD-001 del 29 de abril de 2021. Aprobado en Sesión Plenaria Ordinaria, Acta No. 018 de 2021. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, párr. 165.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F66B43 ogidóc le y 1000.00.0.3202.71-2001051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1501002-17.2023.0.00.0001 entendida como una facultad de tipo excepcional10, cuyo soporte normativo, tal
como se vio en precedencia, se encuentra en el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 y que procede únicamente frente a las providencias judiciales contentivas de beneficios transicionales de carácter definitivo, pues aquellas que tengan que ver con tratamientos especiales provisionales deberán ser examinadas por las correspondientes Salas de Justicia11. 3.2 . Las posibilidades de rechazo de plano de una solicitud de revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos
16. Como puede constatarse no se contempla de manera expresa la posibilidad de rechazar de plano, o in límine, una solicitud de revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos. En principio entonces, estaría descartada la medida del rechazo in límine de la solicitud, sin embargo, habida consideración del carácter especial y preferente de la JEP, en cuanto que conocerá de manera exclusiva de las conductas cometidas por actores del conflicto armado, antes del 1º de diciembre de 2016 y por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, al estudiar sobre la admisión o no de una solicitud es necesario realizar, en primer término, el análisis de los factores generales de jurisdicción para, posteriormente, determinar en concreto la competencia para conocer de la solicitud formulada.
17. Sobre este aspecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, ha calificado la definición de competencia en el marco de la justicia transicional como un acto complejo que implica […]definir preliminarmente si concurren o no los elementos básicos que permiten esclarecer si el asunto en general pertenece a esta jurisdicción. Es decir, si
avizora la posibilidad de que la JEP tenga la facultad constitucional y legal para ocuparse de resolver una situación concreta, según los factores personal, temporal y material de competencia.” Este criterio, que si bien es cierto lo expresó con relación a la competencia de la SDSJ, resulta plenamente aplicable en la materia objeto de estudio, esto es, la competencia de la SR del Tribunal para la paz para conocer de 10 Esta competencia procede exclusivamente frente a las decisiones judiciales proferidas en aplicación de los tratamientos penales especiales previstos en la Ley 1820 de 2016, en tanto que las providencias que contienen otro tipo de beneficios transicionales sólo podrán ser examinadas a través del procedimiento previsto en el literal e) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019. 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-449 de 5 de febrero de 2020. P á gi na 6 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. En dicha sentencia interpretativa la SA reiteró pronunciamientos que en tal sentido venía realizando. En efecto, en el auto TP-SA-140-2019, manifestó
[C]omo se precisó en el Auto TP-SA 073 de 2018: “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso”. (resaltado fuera del texto).
19. Más adelante, en dicho Auto puntualizó: [...]es preciso indicar que, desde el punto de vista metodológico, cuando algún órgano de la JEP debe pronunciarse respecto de una solicitud, lo primero que debe evaluar es si ante una manifiesta incompetencia o injustificada petición procede un rechazo de plano o in limine, en las condiciones precisadas. Y, sólo en el evento que no proceda la aplicación de dicha figura, se justifica acudir a un amplio análisis de los hechos y pruebas del caso y a un extenso desarrollo dogmático. (Auto TP-SA-1402019)
20. Para poder tomar la decisión de rechazo de plano de una solicitud, la SA precisó criterios tales como (i) la excepcionalidad, esto es, que la medida solo operaría en los casos en que la solicitud sea abiertamente infundada y carente de sustento; (ii) adecuadamente motivada en cuanto que el juez debe dar “argumentos plausibles y convincentes” dirigidos a mostrar que la decisión de rechazo no es caprichosa o arbitraria y que la misma se produce luego de una lectura seria de la petición a partir de la cual concluye que la JEP no tiene competencia y (iii) impugnable, a la luz del art. 13 de la Ley 1922 de 2018, en
virtud a los efectos sustantivos negativos que la decisión de no avocar tiene. En otros términos, el rechazo directo de plano no procede por defectos corregibles, pues en tal situación lo procedente es la inadmisión, o por aspectos meramente formales que no impidan su estudio de fondo.
21. En conclusión, puede la SR, mediante decisión motivada, rechazar de plano aquellas peticiones en las que, a partir de lo expresado y sustentado por el solicitante y de los elementos de convicción hasta ese momento obrantes en la actuación, sea ostensible la carencia de jurisdicción de la JEP. Al respecto la P á gi na 7 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar conocimiento de un caso.” 3.3 Del caso concreto
22. En el presente asunto, y a partir de la lectura de las Resoluciones de la SAI, claro es que no se discute en momento alguno, por parte de alguna autoridad transicional, de la justicia ordinaria, órgano de control o las víctimas, la legalidad o concurrencia con los principios del sistema de los beneficios definitivos concedidos a los comparecientes, por el contrario, los beneficios transicionales de que gozan los solicitantes, provienen de órganos de la JEP y fueron emitidos en trámites cuya legalidad se presume y nadie discute, siendo por ello que la solicitud de los señores TOVAR FACUNDO y ÁVILA no se enmarca dentro de la órbita de competencia de la revisión de la probidad de beneficios definitivos transicionales.
23. En este trámite se ha establecido que los señores JHON DEIBI TOVAR FACUNDO y FIDEL ÁVILA se encuentran disfrutando de beneficios transicionales definitivos, por los delitos de porte ilegal de armas, secuestro y hurto, por los que fueron condenados por la justicia ordinaria, otorgados por la SAI, y, según la literalidad del escrito que dio lugar al presente trámite, su aspiración es que se les reconozcan, así como a sus coprocesados, “beneficios socioeconómicos transicionales”, a efectos de su resocialización, agregando que en razón a sus antecedentes ya ninguna empresa les da empleo, aspectos estos que, reiteramos, nada tienen que ver con la función de revisión de probidad de
beneficios, sino con los efectos de las decisiones que los cobijaron y que son del resorte del órgano que los concedió y de las entidades administrativas que se encargan propiamente de los temas relacionados con la reincorporación de los excombatientes de la guerrilla de las FARC-EP firmantes del acuerdo de paz.
24. Así las cosas, del contenido de la petición se puede colegir, inequívocamente, que no existe reclamo o reproche específico o acción que active P á gi na 8 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. Con fundamento en las consideraciones aquí señaladas y en atención a la preocupación por la vigencia de los antecedentes penales y disciplinarios y la solicitud de beneficios socioeconómicos, siendo la SAI el órgano que ha
tramitado el caso de los señores JHON DEIBI TOVAR FACUNDO Y FIDEL ÁVILA, se ordenará la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión que proceda, a través del Sistema Judicial Legali, a remitir copia de la solicitud a dicha Sala, para lo de su competencia, así como a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN).12
26. Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de revisión de la probidad de beneficios definitivos transicionales presentada por los señores JHON DEIBI TOVAR FACUNDO y FIDEL ÁVILA el día 13 de marzo de 2023, por ser abiertamente improcedente, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN que REMITA copia de la solicitud formulada por los señores JHON DEIBI TOVAR FACUNDO Y FIDEL ÁVILA el día 13 de marzo de 2023, a la SALA DE AMNISTÍA O INDULTO y a la AGENCIA PARA LA 12 “ARN//(Agencia para la Reincorporación y la Normalización): entidad adscrita a la Presidencia de la República que, de acuerdo con el Decreto Ley 897 del 29 de mayo de 2017, que gestiona, implementa, coordina y evalúa, en conjunto con las instancias competentes la política, los planes, los programas y los proyectos que beneficien a las personas excombatientes que desean transitar hacia la legalidad y formar parte activa de la sociedad,
trabajando así por la paz, la seguridad y la convivencia. (Ver Decreto 897 de 2017, reincorporación y reintegración). (Para más información, consultar este http://www.reincorporacion.gov.co)” Consultado en https://www.reincorporacion.gov.co/es/agencia/Paginas/Glosario_ARN.aspx (08-08-2023 10:03) P á gi na 9 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los solicitantes y al Ministerio
Público.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión proceden los recursos ordinarios conforme los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.
QUINTO: Por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión REMITIR a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP copia de la presente providencia en virtud de lo establecido en los Acuerdos del Órgano de Gobierno AOG 9 y 15 de 2022.
SEXTO: Una vez en firme el presente Auto y cumplidas las órdenes impartidas,
ARCHÍVESE la actuación. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 10 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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