JEP - Auto SRT RPBTD AMG 619-20 agosto 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT RPBTD AMG 619-20 agosto 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501609-30.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
Auto SRT-RPBTD-AMG-619
Bogotá D.C., 20 de agosto de 2024
Radicación: 1501609-30.2023.0.00.0001
Proceso: Revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos Asunto: Auto declara desierto recurso
Solicitante: Sala de Amnistía o Indulto
Interesado: José Ardila Rueda
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho a decidir sobre sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor JOSÉ ARDILA RUEDA en el marco del trámite de Revisión de Probidad de Beneficios Transicionales Definitivos (en adelante RPBTD) en contra del Auto SRT-RPBTD-AMG-569 del 30 de julio de 2024 que decidió ejercer control de legalidad.
II. ANTECEDENTES
2. La Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI), conoció del asunto del señor ARDILA RUEDA con ocasión de la petición presentada por medio de su apoderada judicial sobre la concesión de amnistía de Sala al delito de rebelión.
En virtud de tal solicitud, con la resolución SAI-AOI-DAI-XBM-014 de 23 de noviembre de 20231, la SAI dispuso, entre otras cosas, inhibirse de tomar decisión 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legali. Expediente Legali No. 150160930.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). Fls. 4 – 32. P á gi na 1 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B838C4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.03-9061051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 1501609-30.2023.0.00.0001 sustancial en el trámite de amnistía con relación al proceso penal radicado No. 68001310700220040030, dentro del cual fue condenado por los delitos de rebelión y extorsión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander) y sobre la cual el J 2 EPMS de Bucaramanga (Santander) otorgó el beneficio de amnistía de iure respecto del delito de rebelión al señor ARDILA RUEDA y remitir copia del expediente No. 680013107002200400030 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga(Santander) a esta Sección.
3. La decisión fue comunicada a la SR el 28 de noviembre de 20232, siendo sometido a reparto el asunto por la Secretaría Judicial de la SR (en adelante SEJUD SR) bajo la competencia de RPBTD el 29 de noviembre siguiente a la
Subsección Segunda de la SR, como consta en el Informe Secretarial ACTA.TSR.0000324.2023 de la misma fecha3.
4. El 22 de diciembre de 2023, mediante Auto SRT-RPBTD-AMG-7124, se avocó conocimiento de la probidad del beneficio de amnistía de iure que le fue concedida al señor ARDILA RUEDA y, entre otras cosas, se corrió traslado para que el señor ARDILA RUEDA, su apoderado y el Ministerio Público solicitaran o allegaran las pruebas que pretendan hacer valer en la actuación. Esta providencia cobró ejecutoria el 3 de enero de 2024, como se advierte de la constancia respectiva de 4 del mismo mes y año5.
5. La SEJUD SR corrió el traslado común para la presentación de las solicitudes probatorias a los sujetos procesales e intervinientes entre el 5 y el 12 de enero de 20246, previa remisión de las contraseñas para el acceso al expediente principal y los auxiliares a los correos electrónicos del señor ARDILA RUEDA, su apoderado y del Ministerio Público7.
2 Expediente Legali. Fl. 34 3 Expediente Legali, Fl. 36 4 Expediente Legali, Fls. 37 - 57 5 Expediente Legali. Fl.72. 6 Expediente Legali. Fl. 79 7 Expediente Legali. Fls. 73 - 78 P á gi na 2 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B838C4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.03-9061051 osecorp le emrofni
EXPEDIENTE LEGALI: 1501609-30.2023.0.00.0001
6. Mediante informe secretarial ISJ.TSR.0000203.2024 del 15 de enero de 20238 la SEJUD SR dio cuenta que, a través de correo electrónico del 12 de enero de 2023, el Ministerio Público9 allegó las solicitudes probatorias.
7. Este Despacho se pronunció sobre la solicitud realizada por Ministerio Público mediante Auto SRT-RPBTD-AMG-070 del 6 de febrero de 202410, en esta decisión se ordenó tener como pruebas las copias de los procesos penales adelantados por el Juzgado segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga radicado No.6800131070022004-00030 y por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga radicado No.6800131070022004, se decretaron varias pruebas, se comisiono Grupo de Análisis, Contextos y Estadísticas(GRANCE) de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, se negó la solicitud de información sobre el compareciente ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas y se ordenó la notificación del compareciente, su defensora y al Ministerio Público.
8. El Auto SRT-RPBTD-AMG-070 del 6 de febrero de 2024 fue notificado a
las partes el 7 de febrero de 202411. El apoderado del señor ARDILA RUEDA remitió correo electrónico el 12 de febrero a través del cual interpuso el recurso de reposición en contra de la referida decisión.
9. El 16 de febrero de 2024 mediante Informe Secretarial No.
SJ.TSR.0000956.202412, la Secretaría Judicial de la SR informó sobre el escrito radicado por el abogado GÓMEZ PINEDA con el asunto Recurso de Reposición, sin embargo, una vez revisada la documentación remitida por el abogado se evidenció que el recurso no estaba sustentado.
10. Posteriormente, el 19 de febrero de 2024, la Secretaría Judicial de la SR con Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0001034.202413, comunicó a la SR que, mediante correo electrónico de la misma fecha, el abogado GÓMEZ PINEDA presentó la sustentación del recurso de reposición.
8 Expediente Legali. Fl. 96 9Expediente Legali, Fl. 86 10Expediente Legali, Fls. 97 - 115 11 Expediente Legali, Fl. 142 12 Expediente Legali, Fl. 166 13 Expediente Legali, Fl. 175 P á gi na 3 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B838C4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.03-9061051
osecorp le emrofni
EXPEDIENTE LEGALI: 1501609-30.2023.0.00.0001
11. Con el Auto SRT-RPBTD-AMG-113 de 22 de febrero de 202414, se declaró desierto el recurso de reposición allegado en contra del Auto SRT-RPBTD-AMG070 del 6 de febrero de 2024, debido a que este se presentó extemporáneamente, además de no haberse sustentado en debida.
12. Posteriormente este Despacho emitió el Auto SRT-RPBTD-AMG-270 de 3 de mayo de 202415, mediante el cual, entre otras determinaciones, se dispuso declarar concluido el periodo probatorio del presente trámite y correr traslado para que los sujetos procesales e intervinientes especiales remitieran los alegatos de conclusión. La providencia aquí señalada quedó ejecutoriada el 15 de mayo de 2024, de acuerdo con la constancia de ejecutoria emitida por la SEJUD SR, de esta fecha16.
13. A partir de las alegaciones arrimadas a esta actuación y al revisar el expediente con el que se sigue el presente trámite, se consideró la necesidad de emitir el Auto SRT-RPBTD-AMG-569 de 30 de julio de 2023, corregido respecto del año de su emisión, mediante el Auto SRT-RPBTD-AMG-580 de 5 de agosto de 2024, para establecer que este corresponde al 2024.
14. Con el Auto SRT-RPBTD-AMG-569 de 30 de julio de 2024, se dispuso ejercer el control de legalidad de la actuación que este Despacho sigue al señor
ARDILA RUEDA, esto por cuanto, a pesar que la SEJUD SR informó que todos los medios documentales que habían sido decretados como prueba fueron objeto de incorporación al expediente que sigue este trámite; no obstante, esto no correspondió a la realidad procesal, pues al cotejar el informe con los elementos incorporados, se verificó que la copia del Oficio CGS (2469) JCPR del 6 de agosto de 2021 de la Procuraduría General de la Nación obrante en el expediente Legali No. 1500671-06.2021.0.00.0001 seguido por la SAI, no se hacía parte de esta actuación y, al respecto los sujetos procesales no habían tenido la oportunidad de presentar argumentos en sus alegatos de conclusión. Así las cosas, dentro del ejercicio de control de legalidad, mediante el Auto 569 aquí aludido, se determinó correr traslado por el término de cinco días a los sujetos procesales e intervinientes, para que si lo estimaban pertinente adicionaran los alegatos de 14 Expediente Legali. Fls. 176-182. 15 Expediente Legali. Fls. 214-220. 16 Expediente Legali. Fl. 226. P á gi na 4 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B838C4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.03-9061051
osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 1501609-30.2023.0.00.0001 conclusión solo respecto del documento incorporado mediante constancia secretarial Adicional No. ISJ.TSR.0003055.2024 de la SEJUD SR del 7 de junio de 2024.
15. La providencia mediante la cual se ejerció el control de legalidad de esta actuación fue notificada por medios virtuales a los sujetos procesales e interviniente especial con oficios del 31 de julio del presente año17, con acuse de envía y recibo de la misma fecha18. El artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 prevé que, si se opta por notificar una decisión por medios digitales, la notificación personal se entiende surtida dos días después a la remisión del correo electrónico y siempre que se cuente con acuse de recibo o se pueda acreditar por otro medio el acceso del destinatario al mensaje. De conformidad con lo expuesto se logra establecer que el acuse de recibo de la notificación del Auto SRT-RPBTD-AMG569 de 30 de julio de 2024, ocurrió el 31 de julio del presente año. Así las cosas, los dos días que refiere la norma, corrieron el 1 y 2 de agosto del año que corre, por lo que los tres días con los que se contaban para interponer el recurso de reposición19, corrieron entre el 5 y 8 de agosto de 2024.
16. De acuerdo con lo antes expuesto, se verificó que el apoderado del compareciente, presentó recurso de reposición20 en contra el Auto SRT-RPBTDAMG-569 de 30 de julio de 2024, el 6 de agosto siguiente, esto es dentro del
término legal establecido para tal efecto.
17. En el escrito contentivo del recurso de reposición del 5 de agosto el representante judicial del señor ARDILA RUEDA, después de exteriorizar antecedentes sobre la vinculación de su asistido con las FARC-EP, las tareas en esta realizadas, como también de indicar el trámite seguido ante la JEP, como
sustentación de este, refirió: (i) Que la providencia objeto de ataque hace alusión a un informe de inteligencia del cual derivó la investigación penal. 17 Expediente Legali. Fls. 283-290 18 Expediente Legali. Fl. 291. 19 Ley 1922 de 2018. Artículo 12. 20 Expediente Legali. Fls. 293-304. P á gi na 5 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B838C4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.03-9061051 osecorp le emrofni
EXPEDIENTE LEGALI: 1501609-30.2023.0.00.0001
(ii) Seguidamente hizo mención sobre el derecho al debido proceso, favorabilidad, garantías constitucionales, derecho a presentar y controvertir las pruebas, defecto fáctico por indebida valoración de la prueba. (iii) A partir los argumentos anteriores, estableció como yerro de la decisión
recurrida, el prejuzgamiento, originado en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por la falta del “[uso] racional de la valoración probatoria aplicar sana critica y menos una tarifa legal , por cuanto no cuenta con los elementos probatorios, solo se queda en el informe de policía […]” (sic). (iv) Cita jurisprudencia y presenta argumentos relacionados con la valoración que se debe dar al informe de inteligencia, para referir que el auto del cual presenta su disenso “[…], sigue la conceptualización peligrosista de tomar como única prueba el informe de policía, que para el derecho JPO, no tiene valor probatorio, apelando al principio de analogía: […]”; continúa refiriendo sobre el fundamento que permite valorar el informe inteligencia o de policía, según lo establecido en la Ley 906 de 2004 y la característica de tal medio de conocimiento. (v) Luego, expresó: “[la] Magistratura fue avara, al no decretar que la UIA, interrogara a José Luis Ardila para encontrar la verdad […]”, esto para referir que en el proceso seguido por la justicia ordinaria nunca se aportó la historia clínica de la herida sufrida por el compareciente para diciembre de 1996, siendo la prueba que se analizó para condenar a su representado como insuficiente y violatoria de las garantías. (vi) Dijo que “[…]para la psiquis […] “de la Magistratura todo lo centra en el informe de inteligencia, el cual no es plena prueba, sino en la sospecha, lo cual corresponde a un juicio “[…]subjetivo, personal, caprichoso, incompleto […]” (vii) Luego se despacha el escrito, con argumentos sobre la labor de los
Magistrados de la JEP, para manifestar que esta la actividad de estos “[…] no se reduce a la contrastación formal y pasiva de los asuntos puestos a su consideración, sino que tiene la obligación de recabar las pruebas necesarias para esclarecer la verdad de lo sucedido, con base en la centralidad de las víctimas y los objetivos del SIVJRNR […]”. Luego presenta argumentos sobre la conducencia probatoria, el principio de conexidad contributiva, como el de libertad probatoria, para seguir con sustentos P á gi na 6 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B838C4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.03-9061051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 1501609-30.2023.0.00.0001 tomando algunos artículos de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la importancia de la valoración de la prueba en debates judiciales. (viii) Finalmente presenta como petición que se realice la entrevista en forma presencial a los señores JOSÈ ARDILA RUEDA y PEDRO TRUJILLO HERNÀNDEZ, alias “Alberto Cancharina”; asimismo, requirió que se desestime el título del Auto que ataca relacionado con los antecedentes, diciendo que la
magistratura no debió de inhibirse como lo realiza en el resuelve octavo, para que una vez sea escuchado su asistido por un Fiscal de la UIA, se pronuncie de fondo.
18. El 8 de agosto de 2024, el togado remitió un escrito, que denominó “Adiciones y complementos respecto de los alegatos”21, entendido que lo era en el uso del traslado para hacer referencia al documento del cual se corrió traslado y que fue incorporado de manera adicional, por lo tanto, este no será objeto del actual pronunciamiento, si no del momento en el que se adopte una decisión de fondo.
III. CONSIDERACIONES
19. Atendiendo los antecedentes, a fin de resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por el abogado del compareciente, es menester tratar sobre los siguientes temas: (i) del recurso de reposición; (ii) del caso concreto y;
(iii) otras determinaciones, como se pasa a exponer. 3.1 Del recurso de reposición
20. Tal como se mencionó en el Auto de febrero del presente año, que resolvió un recurso de reposición, se estableció cuál es el espíritu de la norma al consagrar los mecanismos de impugnación, lo cual corresponde a suscitar la modificación o revocatoria de una decisión que se estima incurrió en yerros, fue equivocada, debiendo al respecto, realizar la confrontación y controversia con los argumentos de toda índole que la sustentan.
21. Concretamente, el recurso de reposición tiene por finalidad que el mismo operador judicial que emitió la decisión sea el que regrese a ella la estudie
21 Expediente Legali. Fls. 306-309. P á gi na 7 | 12
,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B838C4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.03-9061051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 1501609-30.2023.0.00.0001 nuevamente al tenor de la inconformidad expuesta por el recurrente, de suerte que, si encuentra que, en la expedición de la misma, se incurrió en algún error, la revoque, aclare, modifique o adicione.
22. Desde ese aspecto, el recurrente tiene la carga de demostrar que se incurrió en un error en la providencia impugnada y explicar mínimamente los motivos de su inconformidad, pues de lo contrario, resulta imposible para el operador judicial decidir la impugnación, asumir las censuras y resolverlas. De esta manera, en la carga que tiene el recurrente, le corresponde: (i) establecer las consideraciones y resuelve de la providencia que se ataca; (ii) señalar los errores o yerros, tanto en la parte motiva como en la resolutiva en que se incurrió en tal decisión; (iii) establecer según el tema de que trata la decisión, sobre las normas que se dejaron de aplicar y su trascendencia en la norma inaplicada que se traduce en afectación a los derechos del recurrente que, además, hizo que el funcionario incurriera en los errores y; (iv) señalar cuál es la decisión que se debe
adoptar y que corregiría las falencia constitucional y legal de la providencia atacada.
23. De acuerdo con lo indicado precedentemente, en cuanto a la manera de sustentar un recurso, la Sección de Apelación ha referido que, este debe realizarse de tal forma que: […] cuestione razonadamente ya sea los extremos fácticos de la decisión apelada, los presupuestos normativos que la sustentan, o los elementos de conocimiento recaudados o su valoración. Si, por el contrario, el escrito contentivo del recurso no desarrolla ninguno de los aspectos antes referidos y se limita a realizar un libre discurso sin plantear una verdadera controversia, corresponde declararlo desierto ante la indebida fundamentación.22 3.2 Del caso concreto
24. El Auto SRT-RPBTD-AMG-569 de 30 de julio de 2024, consistió en realizar un control de legalidad de la actuación surtida, en el entendido que los sujetos procesales e interviniente especial, no habían tenido la posibilidad de presentar 22 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA-1696 de 19 de junio de 2024. Párr.
17. P á gi na 8 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B838C4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.03-9061051
osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 1501609-30.2023.0.00.0001 alegaciones respeto de un medio de prueba decretado, que no había sido incorporado por la SEJUD SR a este expediente, es decir, se había declarado la clausura de la fase probatoria para que se procediera a presentar las alegaciones, se corrió el traslado para tal efecto, pero sobre el documento, copia digital Oficio CGS (2469) JCPR del 6 de agosto de 2021 de la Procuraduría General de la Nación obrante en el expediente Legali No. 1500671-06.2021.0.00.0001 seguido por la SAI, las partes no pudieron pronunciarse por cuanto no estaba incorporado el expediente de esta actuación. Así las cosas, a través del mencionado control, se concedió a las partes e interviniente especial, el término de cinco días para que adicionaran sus alegaciones en relación con el mencionado medio probatorio.
25. En el caso examinado, se advierte que el recurrente presentó argumentos relacionados con que, no se tenga presente en los antecedentes de la decisión, el informe de inteligencia que dio origen a la investigación penal que se siguió en contra del señor ARDILA RUEDA por los delitos de rebelión y extorsión agravada ante la jurisdicción ordinaria y que no se traigan en las providencias los demás párrafos relacionados con dichos antecedentes. De otra parte, el abogado en la impugnación presentada requirió que se escuchara en versión ante la UIA a su asistido y a otro testigo.
26. Nótese que el abogado al interponer y sustentar el recurso de reposición no presenta razonadamente argumentos sobre las razones fácticas de la decisión, es decir, no refiere nada al hecho de que se había declarado la clausura de la fase probatoria sin que se incorporara un documento que había sido decretado como prueba, no hace alusión a la incorporación que de este realizó por la SEJUD SR después de cerrar tal fase y de correr traslado para alegaciones; tampoco hizo manifestaciones sobre el hecho que la decisión atacada concedía cinco días para que los sujetos procesales e interviniente especial, se pronunciaran sobre tal medio de prueba.
27. Adicionalmente, se tiene que el togado, no hizo referencia a cuáles fueron las normas infringidas en la situación fáctica del Auto, para establecer así los presupuestos normativos que debieron ser aplicados e indicar tanto el yerro como los medios de valoración que servían para sustentar su tesis y la decisión que se debía adoptar para solucionar la anomalía que dijo se presentó en tal decisión.
P á gi na 9 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B838C4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.03-9061051 osecorp le emrofni
EXPEDIENTE LEGALI: 1501609-30.2023.0.00.0001
28. Resulta diáfano, establecer que respecto la obligación de reclamar en reposición sobre el Auto, el recurrente no realizó ningún esfuerzo por hacer ver la incorrección de las consideraciones jurídicas allí consignadas, menos aún, para explicar las razones por las cuales, en su criterio, el ejercicio de control de legalidad resultó en vulneración de la Constitución y la Ley. El profesional del derecho se limitó a presentar un discurso libre, sin que presentara una real controversia al Auto respecto del cual se levantó en impugnación.
29. Es que, si lo pretendido con la interposición de este recurso es que el funcionario judicial revise su propia decisión para corregir eventuales yerros y como consecuencia la revoque, modifique, aclare o adicione, como se ha dicho, es apenas obvio que la parte inconforme le corresponde el deber de ofrecer de manera adecuada y coherente con el tema de que trata la decisión, sobre las razones de hecho y de derecho en que funda su discrepancia, de manera que se evidencien las falencias que en su criterio deben ser remediadas.
30. Es importante precisar, que la determinación adoptada por este Despacho está orientada esencialmente a brindar a todas las partes e intervinientes el máximo de garantías posible, pero corresponde a cada uno asumir el rol que le compete de cara a las diversas situaciones procesales que se presentan. La interposición de recursos hace parte indudablemente de las posibilidades que se reconocen a las partes e intervinientes dentro del trámite, pero su utilización debe ser racional y ajustadas a las particularidades del asunto que se pretende controvertir. En este caso, salta a la vista que el escrito impugnatorio no se
corresponde con la decisión que pretende confrontar, incumpliendo con la carga procesal respectiva y generando un desgaste injustificado para la Magistratura.
31. En síntesis, el recurrente incumplió la carga que le asistía de sustentar el recurso, o lo que es igual, de explicar los motivos de la inconformidad frente a las consideraciones jurídicas, fácticas y probatorias que le sirven de soporte. En consecuencia, no queda otra solución distinta que, la de declarar desierto el recurso impetrado. 3.3. Otras determinaciones
32. De otra parte, no puede desconocer la Magistratura la manera desobligante en que el recurrente se refiere a este Despacho, cuando quiere hacer P á gi na 10 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B838C4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.03-9061051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 1501609-30.2023.0.00.0001 entrever que existe falta de “uso racional” en la valoración probatoria, el Despacho se pronuncia mediante consideraciones “peligrosistas”, además, que en las decisiones se torna “avaro” y está regido por una “psiquis”, “subjetivo, personal, caprichoso e incompleto”. Valga decir que no es la primera ocasión en que el togado
realiza expresiones, como las aquí referidas, en otro trámite – supervisión de beneficios provisionales seguidos a su representado ARDILA RUEDA-, ha empleado manifestaciones que se salen de la órbita del ejercicio de la controversia a la que tiene derecho y en el que ya se le hizo la advertencia de que se sirva dirigirse con decoro, respeto, mesura en las relaciones con la Magistratura, so pena de la compulsa de copias a que habría lugar. En tal sentido no le queda otro camino a este Despacho, que instar al togado Julio Manuel Gómez Pineda, para que observe decoro y respeto que corresponde en sus escritos, so pena de la compulsa de copias a que haya lugar, para que la autoridad disciplinaria competente, realice la actuación y emita la decisión que corresponda.
33. Debe recordarse al togado, que el ejercicio de sus derechos procesales debe sujetarse a los lineamientos establecidos en las normas procedimentales y ceñirse a las pautas que en cuanto a respeto y decoro emanan de las disposiciones que regulan la actuación de los abogados. El énfasis, la contundencia, la vehemencia de la alegación no habilita para utilizar expresiones irrespetuosas o descalificantes, especialmente frente a la riqueza y variedad de opciones que ofrece el castellano y es lamentable que este Despacho se vea nuevamente precisado a hacer este tipo de
34. En virtud de lo establecido en los Acuerdos del Órgano de Gobierno AOG 9 y 15 de 2022, se remitirá copia del presente Auto a la SEJEP y a la Relatoría de la JEP.
35. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Subsección Segunda
de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE PRIMERO: Declarar desierto el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor JOSÉ ARDILA RUEDA contra el Auto SRT-RPBTD-AMGP á gi na 11 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B838C4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.03-9061051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 1501609-30.2023.0.00.0001 569 del 30 de julio de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INSTAR al abogado Julio Manuel Gómez Pineda para guarde la compostura y se dirija en sus escritos con mesura y respeto, so pena de la compulsa de copias a que haya lugar, para que la autoridad disciplinaria competente, realice la actuación y emita la decisión que corresponda.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia al compareciente, a su defensor y al
Ministerio Público.
CUARTO: En relación con esta determinación no procede recurso alguno.
QUINTO: Por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REMITIR a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP copia de la presente
providencia en virtud de lo establecido en los Acuerdos del Órgano de Gobierno AOG 9 y 15 de 2022. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 12 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B838C4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.03-9061051 osecorp le emrofni