JEP - Auto SRT RPBTD AMG 672 12 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT RPBTD AMG 672 12 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501422-22.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
Auto SRT-RPBTD-AMG-672
Bogotá D.C., 12 de diciembre de 2023
Expediente: 1501422-22.2023.0.00.0001
Trámite: Revisión de Probidad de Beneficios
Transicionales Definitivos Compareciente: Carlos Javier Zamudio Montilla Asunto: Ordena anular reparto
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Sería del caso que esta Subsección de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) se pronunciara frente al avocamiento del presente trámite repartido como un asunto de Revisión de Probidad de Beneficios Transicionales Definitivos, sin embargo, dada las particularidades del caso se devolverá a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2. El 12 de septiembre de 2023, la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI), ordenó por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR) comunicar a esta Sección la Resolución SAI-SUBA-AOI-D023-2023, mediante la cual profirió decisión de fondo respecto de la concesión del beneficio de amnistía en el caso del compareciente CARLOS JAVIER
ZAMUDIO MONTILLA.
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3. El 24 de noviembre de 2023, mediante Informe Secretarial - Acta de Reparto No. TSR.0000319.20231, la Secretarial Judicial de la Sección de Revisión informó sobre la asignación por reparto de la Revisión de Probidad de Beneficios
Transicionales Definitivos del señor CARLOS JAVIER ZAMUDIO MONTILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.889.479 expedida en ChaparralTolima, precisando que la remisión del asunto obedecía al cumplimiento de lo que se dispuso en el numeral SEXTO de la parte resolutiva de la Resolución SAISUBA-AOI-D-023-2023 de 12 de septiembre de 2023, proferida por la SAI.
4. De lo comprendido en la Resolución SAI-SUBA-AOI-D-023-2023 de septiembre 12 de 2023 contenida en el expediente digital Legali No. 150142222.2023.0.00.0001, se estable lo siguiente:
5. Expediente No. 41 0001 60 00 716 2008 01467, en el marco del cual se
profirió sentencia condenatoria el 12 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva (Huila), por el punible de terrorismo, confirmada en segunda instancia el 15 de septiembre de 2009 por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva (Huila).
6. A partir del mes de marzo de 2017, el señor ZAMUDIO MONTILLA, presentó una solicitud de amnistía de iure y, posterior a ello, cuatro solicitudes de libertad condicionada, las cuales fueron negadas. A través de oficio OFI1700124568/JMSC 112000 de 7 octubre de 2017, el Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP) informó que el señor ZAMUDIO MONTILLA fue aceptado como integrante de las FARC-EP a través de la resolución No. 33 de 29 de septiembre de 2017, con ello el 10 de octubre de 2017 le fue otorgada la libertad condicionada al compareciente por el Juzgado Cuarto de EMPS de Popayán. El 21 de abril de 2021, la Jurisdicción Ordinaria remitió expediente a la SAI, atendiendo solicitud de esta última.
7. Desde junio 17 de 2020, a través de apoderada, el señor ZAMUDIO MONTILLA presentó solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2020 ante la JEP, 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150142222.2023.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fl. 52.
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8. Compilada la información y analizados los elementos allegados, el 12 de septiembre de 2023 se resolvió sobre el beneficio solicitado por el compareciente.
En ese sentido, la Sala dispuso conceder el beneficio de amnistía por el punible de terrorismo y ordenó imponer régimen de condicionalidad; además, entre otras cosas, dispuso comunicar la providencia a la Sección de Revisión “de conformidad con la Sentencia Interpretativa (SENIT) No. 2 de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz para lo de su competencia”2.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Alcance de la función de revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos
9. A la SR se le ha asignado una competencia de carácter específico por medio de la cual se le facultó para modificar la inmutabilidad de aquellas decisiones proferidas por la jurisdicción ordinaria que han adquirido el efecto de cosa
juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica.
10. De hecho, debe tenerse presente que de acuerdo con la jurisprudencia proferida por la Sección de Apelación (en adelante SA) del Tribunal para la Paz3, con la entrada en funcionamiento de la JEP, la jurisdicción ordinaria perdió toda competencia para pronunciarse sobre beneficios transicionales, los cuales, de conformidad con artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 en concordancia con el artículo 3 del Decreto Ley 277 de 2017, son inmutables: Las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la presente ley tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica. Serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera. Estas (sic) sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz. (Negrilla ajena al texto). 2 Expediente Legali. Fl. 48. 3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 043 de 9 de octubre de 2018, párr. 25.
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11. En consecuencia, con el fin de que la interpretación de la normatividad sustancial y procesal tenga un efecto útil, la SR4 consideró que, en ciertas circunstancias, cuando se advierta que en un determinado asunto la concesión de un beneficio definitivo otorgado por el juez ordinario -en el marco de la transición jurisdiccionalpueda atentar contra los principios y normas del SIVJRNR, se encuentra en el deber de examinar la situación y tomar las determinaciones a las que haya lugar. Lo anterior, bajo la interpretación sistemática de que dicha competencia está asignada en aquel órgano que tiene como propósito principal revisar las decisiones proferidas por otra jurisdicción e incluso aquellas emitidas por las Salas y Secciones de la JEP (literal del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019).
12. Sumado a lo anterior, la SA en reiterados pronunciamientos5 aclaró que en relación con la determinación de la probidad de beneficios transicionales, las Salas de Justicia serán competentes respecto a aquellos beneficios que tengan carácter provisional, mientras que la Sección de Revisión se ocupará de examinar los beneficios de carácter definitivo con la finalidad de establecer si las decisiones emitidas por la Jurisdicción Ordinaria se encuentran ajustadas o no a las normas y principios de este sistema.
13. Respecto de la óptica expuesta, esta Sección en el Auto SRT-RPBTD-001 de 20216 definió el alcance de la competencia de revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos, aclarando que la misma solo podrá activarse cuando se advierta que la decisión mediante la cual se otorgaron estas prerrogativas por
parte de la Jurisdicción Ordinaria contiene irregularidades que la hacen incompatible con los fines del sistema transicional, por lo que será necesario examinarla con miras a confirmar o revocar dicho beneficio definitivo que se ha concedido antes de entrar en funcionamiento la JEP.
14. Así las cosas, cualquier tratamiento penal especial de carácter definitivo que se haya aplicado en el marco del modelo de justicia transicional se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en las normas, cuyo 4 Cfr. Tribunal para la Paz. Auto SRT-RPBTD-001 del 29 de abril de 2021. Aprobado en Sesión Plenaria Ordinaria, Acta No. 018 de 2021. 5 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, ver entre otros: Auto TP-SA-449 de 5 de febrero de 2020 y TP-SA-552 del 22 de abril de 2020. 6 Cfr. Tribunal para la Paz. Auto SRT-RPBTD-001 del 29 de abril de 2021. Aprobado en Sesión Plenaria Ordinaria, Acta No. 018 de 2021.
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incumplimiento puede dar lugar a su revocatoria. Así lo reconoció la Corte Constitucional7 al pronunciarse sobre la naturaleza de la renuncia a la persecución penal en los procesos de transición, donde precisó que: (…) al tratarse de una renuncia condicionada, de no cumplirse los requisitos para su concesión, podría revocarse de forma inmediata, y el Estado recobraría la potestad y el deber de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de todos los delitos, en el marco de la justicia ordinaria. (Subrayado fuera de texto).
15. En este contexto, también es menester precisar, que la revisión de probidad de los beneficios transicionales otorgados por la Jurisdicción Ordinaria debe ser entendida como una facultad de tipo excepcional8, cuyo soporte normativo, tal como se vio en precedencia, se encuentra en el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 y que procede únicamente frente a las providencias judiciales contentivas de beneficios transicionales de carácter definitivo, pues aquellas que tengan que ver con tratamientos especiales provisionales deberán ser examinadas por las correspondientes Salas de Justicia9. 3.3 Del caso concreto
16. En el presente asunto, a partir de lo contenido en la Resolución SAI-SUBAAOI-D-023-2023 de 12 de septiembre de 2023, se tiene que la SAI ha otorgado el beneficio definitivo de amnistía al señor ZAMUDIO MONTILLA sobre una conducta por la cual había sido condenado y frente a la cual gozaba de un beneficio provisional de libertad que es objeto de supervisión por parte de la SR.
En ese sentido, el ordinal sexto de la parte resolutiva de dicha providencia ordena remitir a esta Sección para lo de su competencia conforme a lo señalado en la SENIT 2, esto es, en el marco de la revisión y supervisión de beneficios provisionales. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, párr. 165. 8 Esta competencia procede exclusivamente frente a las decisiones judiciales proferidas en aplicación de los tratamientos penales especiales previstos en la Ley 1820 de 2016, en tanto que las providencias que contienen otro tipo de beneficios transicionales sólo podrán ser examinadas a través del procedimiento previsto en el literal e) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-449 de 5 de febrero de 2020. P á gi na 5 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. Con base en lo anterior, el reparto realizado en el presente trámite no se enmarca dentro de la órbita de competencia de la Revisión de Probidad de
Beneficios Definitivos Transicionales.
18. En consecuencia, se dispondrá devolver el asunto a la SEJUD SR para que:
(i) se anule el reparto realizado el 24 de noviembre de 2023, a través del cual se asignó el expediente Legali No. 1501422-22.2023.0.00.0001 a este Despacho; y (ii) se remita la Resolución SAI-SUBA-AOI-D-023-2023, mediante la cual la SAI otorgó beneficio definitivo al señor CARLOS JAVIER ZAMUDIO MONTILLA, al despacho de la SR que tiene a su cargo la Supervisión de Beneficio del señor Zamudio Montilla, bajo el radicado 1500800-11.2021.0.00.0001, para lo de su competencia.
19. En cumplimiento de lo dispuesto en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022, se remitirá copia de esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
20. Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE PRIMERO: DEVOLVER a la SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN el presente asunto bajo el radicado Legali No. 150142222.2023.0.00.0001.
SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN, ANULAR el reparto del presente asunto realizado a este Despacho el 24 de noviembre de 2023.
TERCERO: REMITIR, a través de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, la Resolución SAI-SUBA-AOI-D-023-2023 del 12 de septiembre de 2023 al despacho sustanciador de la Supervisión de Beneficios que tiene el radicado
Legali No. 1500800-11.2021.0.00.0001 a su cargo. P á gi na 6 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CUARTO: REMITIR copia de la presente decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, en los términos señalados en el Acuerdo AOG 009 de 2022.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión al compareciente, a su apoderado y al Ministerio Público.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 7 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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