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JEP - Auto SRT RPBTD AMG 756 4 diciembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT RPBTD AMG 756 4 diciembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 10

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 0 0 0 0 5 5 70 5 . 2 0 2 5. 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

Auto SRT-RPBTD-AMG-756

Bogotá D.C., 4 de diciembre de 2025

Radicación: 0000557-05.2025.0.00.0001

Proceso: Revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos Asunto: Resuelve recurso de reposición y realiza control de legalidad

Solicitante: Gustavo Adolfo Cuellar

Interesado: Carlos Humberto Ortiz Bedoya

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Subsección Segunda de la Sección de Revisión

(Subsección) a resolver impugnación elevada por el profesional del derecho Gustavo Adolfo Cuellar quien actúa en nombre del señor CARLOS HUMBERTO ORTIZ BEDOYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.030.867, en el marco de l trámite de Revisión de Probidad de Beneficios Transicionales Definitivos (RPBTD).

II. ANTECEDENTES y CONSIDERACIONES

2. Mediante ACTA.TSR.0000288.2025 de 14 de agosto de 2025 1, la Secretaría

Definitivos (RPBTD).

II. ANTECEDENTES y CONSIDERACIONES

2. Mediante ACTA.TSR.0000288.2025 de 14 de agosto de 2025 1, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR) efectuó reparto de la RPBTD del señor CARLOS HUMBERTO ORTIZ BEDOYA bajo el expediente Legali No. 000055705.2025.0.00.0001, correspondiéndole el asunto a esta Subsección.

1Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 000055705.2025.0.00.0001 (Cuaderno Principal). Fl. 20.P á g i n a 2 | 10

E X P E D I E N T E LE G A L I:0000557 -05 . 2 0 2 5.0 . 0 0 .0 0 01

3. El reparto se realizó en cumplimiento a lo ordenado en el ordinal SEGUNDO de la Resolución SAI-AOI-T-PMA-625-2024 del 23 de agosto de 2024, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)2.

4. En consecuencia, el conocimiento d el asunto se avocó con el Auto SRTRPBTD-AMG-632 de 6 de octubre de 2025 3, al considerar que concurrían los presupuestos procesales generales de la RPBTD correspondiente a la amnistía de iure otorgada al señor CARLOS HUMBERTO ORTIZ BEDOYA; a saber, el factor subjetivo o la legitimación en la causa por activa para promover el trámite (SAI) y el factor objetivo, o la existencia de una decisión que concede un beneficio

iure otorgada al señor CARLOS HUMBERTO ORTIZ BEDOYA; a saber, el factor subjetivo o la legitimación en la causa por activa para promover el trámite (SAI) y el factor objetivo, o la existencia de una decisión que concede un beneficio definitivo (providencia de 6 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta (J1PCE de Villavicencio), que otorgó la amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

5. Asimismo, se valoró la procedencia de la RPBTD desde la óptica jurisprudencial planteada por la Sección de Apelación (SA), la cual determinó diferentes circunstancias donde puede haber un desconocimiento de las normas transicionales que amerite declarar la no probidad del beneficio concedido, entre estas, que el beneficio transicional se hubiera concedido después de que entró en funcionamiento la JEP4 (15 de marzo de 2018).

6. Se ordenó además, entre otras cuestiones, requerir a la Secretaria Ejecutiva de la JEP ( SEJEP) para que , una vez notificada, en el término de cinco (5) días confirmara l a designación efectiva del abogado Gustavo Adolfo Cuellar para obrar en defensa de los intereses del compareciente en el presente trámite de RPBTD; y a través de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), corriera traslado común de cinco (5) días hábiles al señor CARLOS HUMBERTO ORTIZ BEDOYA , a su apoderado judicial y al Ministerio Público, para que

corriera traslado común de cinco (5) días hábiles al señor CARLOS HUMBERTO ORTIZ BEDOYA , a su apoderado judicial y al Ministerio Público, para que presentaran solicitudes o alleg aran pruebas que pretend ieran hacer valer en el marco del presente trámite RPBTD5. Finalmente se determinó el tener al

2 Cuaderno Principal. Fls. 3-18. 3 Expediente Legali. Fls. 21-39. 4 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1460 de 2023. Pár. 19. 5 Cuaderno Principal. Fl. 38.P á g i n a 3 | 10

E X P E D I E N T E LE G A L I: 0000557 -0 5 . 2 0 2 5 .0 . 0 0 .0 0 01 profesional del derecho que sea comunicado por la SEJEP como el defensor técnico del compareciente.

7. La notificación de la providencia se hizo mediante correo electrónico6, al Ministerio Público, al señor ORTIZ BEDOYA, entre otros, con Oficio del 14 de octubre de 2025 , y se crearon dos cuadernos auxiliares determinados para este asunto, de conformidad con la Constancia Secretarial No. CSJ.TSR.0001483.2025 del mismo 14 de octubre de 20257.

8. Por medio de Informe Secretarial ISJ.TSR.0005329.2025 de 4 de noviembre de 20258 la SEJUD SR allegó solicitud presentada por el profesional del derecho Gustavo Adolfo Cuellar9, mediante correo electrónico del 30 de octubre de 2025,

de 20258 la SEJUD SR allegó solicitud presentada por el profesional del derecho Gustavo Adolfo Cuellar9, mediante correo electrónico del 30 de octubre de 2025, informando a la SR del radicado CONTi 202501088468, en el que se afirma dar respuesta al traslado común ordenado en el resolutivo cuarto del Auto SRTRPBTD-AMG-632 de 6 de octubre de 2025. En el escrito se esgrimen razones de salud del accionante para solicitar a la Subsección que se revoque el auto de avocamiento, y en consecuencia: (i) se abstenga de continuar el trámite ; (ii) ordene su archivo definitivo; (iii) declare y mantenga la firmeza de la amnistía de iure concedida el 6 de abril de 2018 por el J1PCE de Villavicencio ; (iii) inste a la SAI a que se pronuncie de fondo sobre la situación jurídica de su prohijado, respecto de los demás delitos pendientes.

9. Posteriormente, mediante constancia secretarial No. CSJ.TSR.0001738.2025 de 11 de noviembre de 2025 10, la SEJUD SR informó que debido a su falta de remisión por la SEJEP, extrajo el oficio 202503072975 11, incorporándolo al presente expediente. En este, la SEJEP confirmó que el citado apoderado Gustavo Adolfo Cuellar, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.263.753 y tarjeta profesional No. 347.954 del C.S.J., en virtud de poder conferido, ejerce la defensa de los intereses del compareciente. En atención a este oficio, y a la declaración realizada en el auto de avocamiento de que trata el párrafo 6 de esta providencia,

de los intereses del compareciente. En atención a este oficio, y a la declaración realizada en el auto de avocamiento de que trata el párrafo 6 de esta providencia,

6 Cuaderno Principal. Fls. 40-49. 7 Cuaderno Principal. Fl. 50. Se advierte que por error, la Secretaría Judicial consignó como fecha el 14 de octubre de 2024, correspondiendo realmente el año a 2025. 8 Cuaderno Principal. Fl. 395. 9 Cuaderno Principal. Fls. 97-394. 10 Cuaderno Principal. Fl. 398. Se advierte el yerro en la fecha de la constancia, la que corresponde al año 2025, y no al 2024 como allí se consigna. 11 Cuaderno Principal. Fls. 396 y 397.P á g i n a 4 | 10

E X P E D I E N T E LE G A L I: 0000557 -05 . 2 0 2 5.0 . 0 0 .0 0 01 se tendrá al abogado Cuellar como el defensor del compareciente en el presente trámite, sin necesidad de resolutorio adicional que así lo confirme.

10. El 13 de noviembre de 202512, la SEJUD SR dejó constancia de la emisión y remisión de contraseñas de acceso al expediente digital en favor del compareciente, el abogado Cuellar y el Ministerio Público.

11. El 14 de noviembre del 2025 , mediante TRASLADOSJ.TSR.0000071.202513 la SEJUD SR corrió traslado común del Auto SRT -RPBTD-AMG-632 del 6 de octubre de 2025 de cinco (5) días a los sujetos procesales e intervinientes,

la SEJUD SR corrió traslado común del Auto SRT -RPBTD-AMG-632 del 6 de octubre de 2025 de cinco (5) días a los sujetos procesales e intervinientes, fijándose el mismo desde el 14 noviembre hasta el 21 de noviembre del mismo año; de lo que se dejaron las respectivas constancias de envío14.

12. Mediante comunicación del 20 de noviembre de 2025, el abogado Gustavo Adolfo Cuellar interpuso, dentro del término de dicho traslado, recurso de reposición contra el Auto SRT-RPBTD-AMG-632 del 6 de octubre de 2025 , en atención a que este “ fue notificado por estados electrónicos el día 14 de noviembre de

2025”.

13. La SEJUD SR, el 25 de noviembre corrió traslado del mencionado recurso de reposición a los sujetos procesales no recurrentes, mediante TRASLADOSJ.TSR.0000073.202515, estableciendo como fecha de desfijación del mismo el 27 de noviembre. En esta misma fecha, el abogado Cuellar presentó nuevamente un escrito titulado “ sustentación del recurso de reposición ” contra el mismo Auto SRT-RPBTD-AMG-632 del 6 de octubre de 2025.

14. Mediante Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0005827.2025 del 1 de diciembre del 2025 16, la SEJUD SR informó de todas las actuaciones realizadas en cumplimiento del Auto SRT-RPBTD-AMG-632 del 6 de octubre de 2025, así como de las respuestas, solicitudes y el recurso arriba indicados.

12 Expediente Legali. Fls. 399-404.

cumplimiento del Auto SRT-RPBTD-AMG-632 del 6 de octubre de 2025, así como de las respuestas, solicitudes y el recurso arriba indicados.

12 Expediente Legali. Fls. 399-404. 13 Expediente Legali. Fl. 405. 14 Expediente Legali. Fls. 406-411. 15 Expediente Legali. Fl. 415. 16 Expediente Legali. Fl. 429.P á g i n a 5 | 10

E X P E D I E N T E LE G A L I:0000557 -0 5 . 2 0 2 5 .0 . 0 0 .0 0 01

15. Se advierte que la primera solicitud d e revocatoria presentada por el abogado Cuellar contra el Auto SRT-RPBTD-AMG-632 del 6 de octubre de 2025 data del 30 de octubre, con anterioridad a que la SEJEP confirmara quién ejercía la defensa del compareciente, designación que fue puesta en conocimiento de este despacho solo hasta el 11 de noviembre.

16. La segunda solicitud de revocatoria se produjo el 20 de noviembre durante el término de traslado común de cinco (5) días a los sujetos e intervinientes, para que hiciesen allegar las pruebas y solicitudes que estimaran pertinentes, con posterioridad a la firmeza del Auto de avocamiento, al no haberse advertido por la SEJUD que el primer escrito constituía un recurso de reposición. Sin embargo, advertido el error, se procedió a dar trámite al recurso de reposición presentado, dando traslado de la reposición a los no recurrentes, la que se fijó hasta el 27 de noviembre pasado. El recurrente presentó reiteración de solicitud de recurso el

advertido el error, se procedió a dar trámite al recurso de reposición presentado, dando traslado de la reposición a los no recurrentes, la que se fijó hasta el 27 de noviembre pasado. El recurrente presentó reiteración de solicitud de recurso el día 25 de noviembre del 2025.

17. Ahora bien, como la omisión de darle trámite a la reposición se corrigió, dándose traslado a los no recurrentes de dicho recurso, sin que estos allegaran escrito alguno sobre el particular, a fin de evitar que la situación se constituya en causal de nulidad o vicio procedimental que demande la declaración de nulidades o correctivos, se declarará , en virtud de dicha corrección , el saneamiento de lo actuado.

18. Sobre el particular, e l artículo 42 del Código General del Proceso 17 (CGP) prevé que las autoridades judiciales tienen, entre otros, los deberes de adoptar las medidas necesarias para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos18 y de realizar el control de legalidad de la actuación 19. El artículo 132 del CGP comprende el control de legalidad como un mecanismo para “corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso” y establece que los jueces deben verificar esto de manera permanente20.

17 Aplicable en la JEP en virtud de la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. 18 Numeral 5. 19 Numeral 12. 20 Sobre el deber de las autoridades judiciales de realizar el control de legalidad, véase: Corte Constitucional. Sentencia C -537 de 2016. Pár. 24; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y

19 Numeral 12. 20 Sobre el deber de las autoridades judiciales de realizar el control de legalidad, véase: Corte Constitucional. Sentencia C -537 de 2016. Pár. 24; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia STC13863 de 2022.P á g i n a 6 | 10

E X P E D I E N T E LE G A L I:0000557 -05 . 2 0 2 5.0 . 0 0 .0 0 01

19. De otro lado, c on relación a l recurso de reposición interpuesto por el abogado Cuellar, y reiterado en los términos ya indicados, se advierte que este tiene entre sus peticiones el que “se declare y mantenga la firmeza de la amnistía de iure concedida el 6 de abril de 2018 por el J1PCE de Villavicencio”, en atención a que, a su juicio, activar esta competencia resulta innecesari o, desproporcionado y lesivo de los derechos adquiridos del compareciente. Esto por cuanto , el único defecto del beneficio concedido por la justicia ordinaria habría sido el haber expedido la decisión solo veintidós (22) días posteriores a la entrada en vigor de la JEP.

A juicio del abogado, este error no es oponible a su prohijado, en virtud del principio de confianza legítima, quien no habría tenido injerencia ni capacidad de maniobra en dicho trámite.

20. El segundo argumento esgrimido en el escrito se refiere a la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, dado que en el expediente se aprecia que no existe duda alguna sobre el cumplimiento de los factores personal y material,

20. El segundo argumento esgrimido en el escrito se refiere a la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, dado que en el expediente se aprecia que no existe duda alguna sobre el cumplimiento de los factores personal y material, lo que validaría la falta del factor temporal ; y por lo tanto, avocar este trámite sería, una forma de “validez formal estricta” . En el mismo escrito se esgrime, en tercer lugar, la necesidad de atender el principio de favorabilidad, en virtud del cual, sería necesario que la interpretación de las disposiciones transicionales de tipo favorable, teleológica y sanadora, se impusiera sobre la interpretación restrictiva y formalista, que adopta, a su juicio, el auto impugnado.

21. En cuarto lugar se esgrime que , en tanto el asunto es de mínima complejidad, sobre una competencia ejercida en abril de 2018, se habría superado el plazo razonable , establecido de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Como último argumento se esgrime la “gravísima” condición de salud del señor ORTIZ BEDOYA , quien enfrenta una patología que le implica un tratamiento médico recurrente . Se advierte que la eventual pérdida de un beneficio que se creía consolidado, “pone en riesgo directo su vida y su integridad personal”. Estas serían, a juicio del abogado, razones humanitarias que deben ser tenidas en cuenta por el Despacho para reponer el auto de avocamiento, y en consecuencia, abstenerse de avocar conocimiento del trámite de RPBTD del señor ORTIZ BEDOYA.

22. Sobre el particular, se advierte que la petición principal del abogado

reponer el auto de avocamiento, y en consecuencia, abstenerse de avocar conocimiento del trámite de RPBTD del señor ORTIZ BEDOYA.

22. Sobre el particular, se advierte que la petición principal del abogado Cuellar, con fundamento en los argumentos arriba esbozados, consiste enP á g i n a 7 | 10

E X P E D I E N T E LE G A L I: 0000557 -0 5 . 2 0 2 5 .0 . 0 0 .0 0 01 declarar de modo previo la probidad del beneficio de amnistía de iure concedida el 6 de abril de 2018 por el J1PCE de Villavicencio, y en consecuencia archivar el presente trámite. Sin embargo, debe advertirse que la activación de este trámite no se produjo de oficio, si no en virtud de la Resolución SAI -AOI-T-PMA-6252024 del 23 de agosto de 2024 . En esta , la SAI recuerda, en primer lugar, el carácter provisional del encargo realizado por el legislador a las autoridades de la justicia ordinaria, para que ejercieran algunas funciones relacionadas con el marco jurídico para la paz21.

23. En segundo lugar, la SAI en la decisión en comento recordó que el legislador otorgó al Tribunal para la Paz, del que este despacho forma parte, la competencia exclusiva para revisar la probidad de las decisiones sobre beneficios definitivos otorgados por el jurisdicción ordinaria, en aplicación del artículo 13 de la Ley 1820 de 2016. Precisamente, esta disposición otorga el efecto de cosa juzgada material, como presupuesto de la seguridad jurídica, a esos beneficios

definitivos otorgados por el jurisdicción ordinaria, en aplicación del artículo 13 de la Ley 1820 de 2016. Precisamente, esta disposición otorga el efecto de cosa juzgada material, como presupuesto de la seguridad jurídica, a esos beneficios definitivos otorgados por la jurisdicción ordinaria, en aplicación de esta ley.

24. La cuestión que surge a partir de la decisión de la SAI no constituye un asunto meramente formal, como lo plantea el impugnante, sino un asunto relacionado con la competencia que en consecuencia está ligado con el debido proceso en los términos del articulo 29 constitucional. El argumento respecto del escaso tiempo transcurrido entre la entrada en funcionamiento de la JEP y el otorgamiento del beneficio por parte de la JO pierde trascendencia porque ese lapso se constituye en una de las razones principales para adelantar el juicio de probidad.

25. La misma Corte Constitucional 22 reconoció que e ste Tribunal tiene la posibilidad de reabrir la discusión sobre los beneficios como el aquí interesa.

Asimismo, la SR viene ejerciendo la competencia de revisar decisiones que en principio son inmutables23; competencia reafirmada por la Sección de Apelación (SA)24, con el fin de que se verifique que una determinación judicial no conculca

21 Corte Constitucional. Auto 103 de 2020, párr. 3.5. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. 23 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión de Sentencias. Auto SRT-RPBTD-001/2021 de 29 de abril de 2021. 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1103 DE 2022.P á g i n a 8 | 10

2021. 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1103 DE 2022.P á g i n a 8 | 10

E X P E D I E N T E LE G A L I: 0000557 -05 . 2 0 2 5.0 . 0 0 .0 0 01 los principios y normas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no

Repetición (SIVJRNR).

26. De conformidad con lo anterior, estima esta SR que conceder la solicitud de revocatoria del auto de avocamiento de este trámite, constituiría una actuación abiertamente contraria a derecho, no solo en relación con el mencionado artículo 13 de la Ley 1820 de 2016, sino además de los artículos 22 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) y 3 del Decreto Ley 277 de 2017; además de la jurisprudencia arriba citada. Estas disposiciones, en particular la LEJEP, asignaron a la SR la tarea de “invalidar o dejar sin efectos” in cluso las resoluciones que conceden amnistías o indultos 25. Esto por cuanto se advierte que es posible que el operador judicial haya otorgado la amnistía de iure sin realizar un análisis completo de los presupuestos que exige la ley para su concesión26.

27. Adicionalmente, acceder a lo pedido por el impugnante en cuanto a archivar definitivamente esta actuación, sin adelantar las etapas que han sido definidas por la SR y validadas por la Sección de Apelación en diversas decisiones, implicaría desconocer el pr incipio de legalidad, entendido como la obligación de observar las formas propias del juicio, porque se pretermitirían las

definidas por la SR y validadas por la Sección de Apelación en diversas decisiones, implicaría desconocer el pr incipio de legalidad, entendido como la obligación de observar las formas propias del juicio, porque se pretermitirían las etapas que han sido definidas para llegar a una conclusión sin agotar los presupuestos correspondientes.

28. De otro lado, debe advertirse que en las disposiciones y normas precitadas no se considera que exista un plazo razonable para decidir sobre la probidad del beneficio, que empiece a contabilizarse a partir de la decisión de justicia ordinaria, esto es de abril de 2018. Este plazo, en el marco de la JEP, debe contabilizarse a partir del momento en que la SAI expidió la resolución que se comenta, esto es, el 23 de agosto de 2024, remitiendo el asunto por competencia a esta SR.

29. Finalmente, las razones humanitarias tampoco han sido contempladas como una causal para que la SR se abstenga de activar una competencia para la que, en principio, no solo es competente, sino que existen razones para su avocamiento. Sin embargo, se advierte al abogado que, estas razones, pueden

25 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1103 DE 2022. 26 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-515 de 2020.P á g i n a 9 | 10

E X P E D I E N T E LE G A L I: 0000557 -0 5 . 2 0 2 5 .0 . 0 0 .0 0 01 efectivamente ser tenidas en cuenta dentro del trámite avocado, a fin de que no se impongan cargas desproporcionadas a un sujeto posiblemente de especial

efectivamente ser tenidas en cuenta dentro del trámite avocado, a fin de que no se impongan cargas desproporcionadas a un sujeto posiblemente de especial protección constitucional, en atención a su condición de salud.

30. Por todo lo anterior, se negará la solicitud de revocatoria interpuesta por el abogado Gustavo Adolfo Cuellar, en representación del señor CARLOS

HUMBERTO ORTIZ BEDOYA.

31. En virtud de lo establecido en los Acuerdos del Órgano de Gobierno AOG 9 y 15 de 2022, se remitirá copia del presente Auto a la SEJEP y a la Relatoría de la JEP.

32. Asimismo, se notificará la presente decisión al señor CARLOS HUMBERTO ORTIZ BEDOYA , al abogado Gustavo Adolfo Cuellar y al

Ministerio Público.

33. Finalmente, se advertirá que contra este Auto no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.

34. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

III. RESUELVE

PRIMERO: NEGAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN contra el Auto SRTRPBTD-AMG-632 del 6 de octubre de 2025 , de acuerdo con las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR el saneamiento del asunto, de conformidad con lo indicado en los párrafos 15 a 17 de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al señor CARLOS HUMBERTO

de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR el saneamiento del asunto, de conformidad con lo indicado en los párrafos 15 a 17 de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al señor CARLOS HUMBERTO ORTIZ BEDOYA, a su apoderado, y al Ministerio Público.P á g i n a 10 | 10

E X P E D I E N T E LE G A L I:0000557 -05 . 2 0 2 5.0 . 0 0 .0 0 01

CUARTO: Por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REMITIR a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP copia de la presente providencia en virtud de lo establecido en los Acuerdos del Órgano de Gobierno AOG 9 y 15 de 2022.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos, de conformidad con lo indicado en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia firmada electrónicamente

ADOLFO MURILLO GRANADOS

MAGISTRADO

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