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JEP - Auto SRT RPBTD CH 426 15 diciembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT RPBTD CH 426 15 diciembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI:1501589-39.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Bogotá D.C., Quince (15) de diciembre de 2023

Auto No. SRT-RPBTD-CH-426

Radicado Legali: 1501589-39.2023.0.00.0001

Clase de proceso: Revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos Compareciente: Jorge Enrique Oloya Asunto: Auto mediante el cual se solicita información Auto mediante el cual se solicita una información de manera previa a resolver si procede avocar conocimiento de la actuación de la referencia remitida por la Sala de Amnistía o Indulto -SAIde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos y actuaciones adelantadas por la Justicia Penal Ordinaria

1. El señor Jorge Enrique Oyola fue condenado en dos oportunidades por las autoridades judiciales ordinarias, como se pasa a exponer.

2. Los hechos que dieron origen a la primera sentencia ocurrieron el 21 de marzo de 2008 a las 22:00 horas, en el condominio “El Pueblito” localizado al margen de la represa Hidroprado, municipio de Prado, Tolima, cuando fue secuestrado el señor Carlos Arenas Contreras por un grupo de hombres que portaban armas de fuego, quienes lo trasladaron a un lugar desconocido, luego de intimidar a los acompañantes de la víctima y apoderarse

de sus teléfonos celulares.

3. En el mes de mayo de 2008, los familiares de la víctima recibieron llamadas telefónicas de un sujeto que se hacía llamar Nicolás Vidales de las extintas FARC-EP, quien pedía la suma de 12 millones de dólares para liberar al secuestrado. Luego, los secuestradores siguieron llamando a la familia para hacerle exigencias económicas. A la fecha de la sentencia (año 2011) la Fiscalía desconocía si el señor Arenas Contreras había sido liberado, rescatado o si existían pruebas de su supervivencia.

4. Por estos hechos, el señor Jorge Enrique Oyola fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué, Tolima, el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso con radicado 73001-60-00000-200900081-00, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, a la pena principal de 450 meses de prisión.

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5. Esta sentencia fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, el 24 de abril de 2014. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el auto AP7594-2014 del 10 de diciembre de 2014, proferido dentro del radicado 44856, resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por una de las personas que fue sentenciada con el señor Oyola, en consecuencia, la sentencia cobró

ejecutoria.

6. Por otra parte, la segunda sentencia tuvo origen en los hechos que fueron descritos en el fallo condenatorio de la siguiente manera: Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el veinte (20) de agosto de dos mil seis (2006), en la hacienda el “El Tigre”, ubicada en la vereda La Yuca del municipio de Cunday, Tolima, a eso de las 3:00 p.m., cuando hombres fuertemente armados pertenecientes al Frente XXV Armando Ríos de las FARC-EP, entre ellos, JORGE ENRIQUE OYOLA, alias “Yinson”, ingresaron allí y sustrajeron a JUAN DE JESÚS CABRERA MONJE, dueño del predio, a quien transportaron en una camioneta marca Chevrolet Lux Dimax, de placas BRT 606, color blanco, también de su propiedad, maniobrada bajo constreñimiento por uno de sus trabajadores identificado como ERNESTO CUENCA AMADO, quien fue dejado en libertad minutos después sobre la carretera que conduce a la vereda San Pablo de la referida localidad, y continuaron el recorrido a pie con el plagiado inicialmente citado.

El 11 de diciembre siguiente este último fue liberado luego de pagar a sus captores la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000.oo).

7. Por estos hechos, el señor Jorge Enrique Oyola fue condenado dentro del radicado 73001-31-07-002-2014-00125-01, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el 16 de junio de 2015, a la pena de 342 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado y secuestro simple. Esta decisión fue confirmada por el

Tribunal Superior de Ibagué el 15 de diciembre de 2017 y también cobró ejecutoria.

8. Frente a este segundo proceso, la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, el que, mediante auto No. 0150 del 15 de febrero de 2019 resolvió lo siguiente: Primero: Dar aplicación a la amnistía concedida a Jorge Enrique Oyola identificado

con cédula de ciudadanía No. 1.110.512.629 por el Señor Presidente de la Republica de Colombia, a través del Decreto No. 1565 del 25 de septiembre de 2017.

Segundo: Conceder a Jorge Enrique Oyola, la libertad inmediata, previa suscripción de diligencia de compromiso de las obligaciones del artículo 65 del Código Penal, para lo cual se librará por este mismo Despacho la respectiva orden ante la

Dirección del COIBA.

Tercero: Remitir, una vez en firme esta decisión, ante la Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el presente proceso, para los fines legales propios a su competencia, al tenor del artículo 40 de la Ley 1820 de 2016. 1.2. Actuaciones adelantadas por la Sala de Amnistía o Indulto -SAIde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPPágina 2 de 7

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9. Desde el año 2019, la Sala de Amnistía o Indulto viene conociendo de diversas

solicitudes presentadas por el señor Jorge Enrique Oloya en las que pidió que se le reconocieran los beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016. Para resolver dicha solicitud, la SAI resolvió ampliar información y recibió la copia de los expedientes judiciales con los radicados 73001-6000-000-2009-00081-00 y 73001-31-002-2014-00125-00.

10. Con base en la información recaudada, la Sala de Amnistía profirió la Resolución No. SAI-AOI-RC-JCP-0714 del 1º de diciembre de 2020, en la que resolvió lo que a continuación se cita: PRIMERO. – DECLARAR LA NO AMNISTIABILIDAD de la conducta de secuestro extorsivo agravado por la que fue condenado el señor Jorge Enrique

Oyola, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.512.629 dentro del proceso penal con radicado No. 73-001-60-00-000-2009-00081-00 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima). SEGUNDO. – CONCEDER la libertad provisional al señor Jorge Enrique Oyola, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.512.629 por los hechos que dieron origen a la conducta calificada jurídicamente como Secuestro Extorsivo Agravado, por la cual fue condenado dentro del Radicado No. 73-001-60-00-000-2009-00081-00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y tal como

fue señalado en la parte motiva de la presente Resolución. TERCERO. – Por Secretaría Judicial, en cumplimiento del Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020, SUSCRIBIR el Régimen de Condicionalidad que se anexa a esta Resolución con el señor Jorge Enrique Oyola, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.512.629 y VERIFICAR SU SUSCRIPCIÓN. CUARTO. – Una vez se allegue suscrito el régimen de condicionalidad, por Secretaría Judicial, en cumplimiento del Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020, REMITIR copia electrónica de la presente providencia a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para los efectos de las competencias conferidas por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 en materia de supervisión de la libertad provisional concedida por el proceso penal con radicado No. 73-001-60-00000-2009-00081-00. Así mismo, deberá enviársele copia electrónica del régimen de condicionalidad y los datos de ubicación del señor Jorge Enrique Oyola, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.512.629 y de su apoderado, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente Resolución. QUINTO. – Por Secretaría Judicial, en cumplimiento del Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020, una vez en firme la presente providencia, REMITIR POR COMPETENCIA las diligencias relativas al proceso penal con radicado No. 73-00160-00-000-2009-00081 adelantado en contra del señor Jorge Enrique Oyola,

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.512.629 a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, para que, frente al enunciado proceso penal decida sobre su integración al Caso No. 001 denominado “Retención ilegal de personas por parte de las FARC-EP” o, en función del ejercicio de sus competencias, remita las diligencias al órgano de la JEP que sea competente para ello. Página 3 de 7

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Para tales efectos, la Secretaría Judicial, teniendo en cuenta el Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020, REMITIRÁ copia digital de la presente Resolución y del expediente del proceso penal con radicado No. 73-001-60-00-000-2009-00081 provenientes de la jurisdicción ordinaria a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de acuerdo con la parte considerativa de la presente Resolución. SEXTO. – Por Secretaría Judicial, teniendo en cuenta el Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020, REMITIR POR COMPETENCIA las diligencias relativas al proceso penal con radicado No. 73001-31-07-002-2014-00125-00 adelantado, por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con secuestro simple, en contra del señor Jorge Enrique Oyola, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.512.629 a la Sección de Revisión del Tribunal Para la Paz,

incluyendo el expediente del proceso penal con radicado No. 73001-31-07-002-201400125-00 para los efectos previstos en el literal h de artículo 97 de la Ley 1957 de 2019 y de conformidad con lo expuesto los numerales 30 a 33 de la parte considerativa de la presente Resolución. De la presente remisión por competencia a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, COMUNICAR la misma a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. SÉPTIMO. – Por Secretaría Judicial, con apoyo de la Oficina de Gestión Documental de la JEP, se deberá OBTENER COPIA FIEL E ÍNTEGRA DIGITALIZADA de los expedientes de los procesos penales con radicados No. 73001-6000-000-2009-0008100 que fuere remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) y No. 73001-31-002-2014-00125-00, remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima). (…)

11. Las razones por las cuales se profirió la orden contenida en el numeral sexto de dicha Resolución proferida por la SAI fueron resumidas por esa Sala de Justicia en los párrafos que se citan textualmente a continuación: De la amnistía de iure concedida en el radicado. No. 73001-31-07-002-2014-0012500

31. En este radicado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué

(Tolima), condenó al señor Oyola a una pena principal de trescientos cuarenta y dos (342) meses de prisión como responsable del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con secuestro simple. Así mismo, tal y como fue descrito en el acápite de hechos de la presente Resolución, con decisión del 15 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) decidió dar aplicación a la amnistía concedida al compareciente mediante Decreto presidencial No. 1565 del 25 de septiembre de 2017.

32. Ahora bien, es menester recordar que de acuerdo a las consideraciones relacionadas en los numerales 13 y 14 de esta decisión, el beneficio de amnistía o indulto se excluye para las conductas referidas a “la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad”. Por tanto, la decisión dictada mediante auto interlocutorio No. 0150, por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), el 15 de febrero de 2019 en el radicado No. 73001-3107-002-2014-00125-00, no resulta ajustada a los presupuestos establecidos en el Página 4 de 7

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI:1501589-39.2023.0.00.0001 artículo 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, conculcando los principios y normas del

SIVJRNR.

33. Es así que, aunque las decisiones válidamente adoptadas por la jurisdicción ordinaria sobre la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 serán inmutables, dichas decisiones solo podrán ser modificadas por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, siendo imperioso activar la competencia de dicha corporación de nuestra Jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el literal h de artículo 97 de la Ley 1957 de 2019.

34. En consecuencia, con fundamentos en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016, 3 del Decreto Ley 277 de 2017 y 22 y 97 literal h de la Ley 1957 de 2019, así como en los Autos TP-SA-04334 y TP-SA-06235 de 2018 de la Sección de Apelación, las presentes diligencias relacionadas con la conducta calificada por la jurisdicción ordinaria como Secuestro Extorsivo Agravado en concurso heterogéneo con Secuestro simple, serán REMITIDAS POR COMPETENCIA a la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz.

12. Pese a que la referida Resolución fue proferida el 1º de diciembre de 2020 y quedó debidamente ejecutoriada al poco tiempo pues no se interpusieron recursos en su contra, el cumplimiento a lo dispuesto en el numeral sexto solo se hizo efectivo hasta el 24 de noviembre de 2023 por virtud de una acción de tutela que interpuso el compareciente ante la JEP (expediente Legali 1501504-53.2023.0.00.0001), es decir, casi tres años después de haberse expedido la orden. En dicha fecha el expediente fue asignado y correspondió por reparto al presente despacho sustanciador de la Sección de Revisión.

II. CONSIDERACIONES

13. Correspondería a este despacho sustanciador de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz resolver si están dados los requisitos para avocar conocimiento del presente trámite de revisión de probidad del beneficio transicional definitivo concedido por la Justicia Penal Ordinaria al señor Jorge Enrique Oyola; sin embargo, la información obrante en el expediente resulta insuficiente para efectos de determinar si existe un objeto jurídico sobre el que la Sección de Revisión pueda pronunciarse, es decir, un beneficio transicional erróneamente concedido, como se explica a continuación.

14. Según se vio en los antecedentes procesales, el caso objeto de estudio se trata de analizar una solicitud remitida por la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, que le pide a la Sección de Revisión analizar la probidad del beneficio que le habría concedido el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto No. 0150 del 15 de febrero de 2019, al señor Jorge Enrique Oyola, dentro del radicado 73001-31-07002-2014-00125-01, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y secuestro simple.

15. Este análisis implica tener presente que, la competencia en cabeza de la Sección de Revisión referida a la revisión de la probidad de beneficios transicionales definitivos, tiene como objeto de estudio las decisiones en las cuales se han concedido tales prerrogativas establecidas en la Ley 1820 de 2016, como las amnistías o la renuncia a la persecución penal, para determinar si, de manera excepcional, procede su revocatoria por infringir los

principios fundamentales de este sistema de justicia transicional. Página 5 de 7

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16. Tales principios se contravienen de manera ostensible cuando se conceden estos beneficios sin que se reúnan los requisitos constitucionales y legales para el efecto. Dentro de ellos, figura como el más importante el referido a la prohibición de conceder amnistías por las conductas descritas en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, es decir, los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, el reclutamiento de menores y los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión.

17. Precisamente esa habría sido, en criterio de la Sala de Amnistía o Indulto, la irregularidad en la que incurrió el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, cuando profirió el auto No. 0150 del 15 de febrero de 2019. La SAI concluyó que dicha autoridad judicial concedió los efectos de la amnistía de iure que le había sido otorgada al compareciente Jorge Enrique Oloya mediante el Decreto Presidencial No. 1565 del 25 de septiembre de 2017 frente a los delitos de secuestro simple y secuestro extorsivo agravado por los que fue condenado dentro del radicado 73001-3107-002-2014-00125-01, lo que conculcaría los principios del sistema, en especial los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016.

18. Sin embargo, no resulta claro que en el Auto Interlocutorio No. 0150 de 2019, el Juzgado de Ejecución de Penas hubiese resuelto conceder el beneficio de amnistía de iure al señor Jorge Enrique Oloya por los delitos de secuestro agravado y secuestro simple, ya que, por lado, en la parte resolutiva se limitó a dar aplicación a la amnistía que le concedió el Presidente de la República al referido señor mediante el Decreto Presidencial No. 1565 de 2017; y por el otro, no resolvió decretar la extinción de la sanción penal por estos delitos, ni conceder la libertad definitiva, ni informar de la decisión a todas las autoridades que llevan el registro de las sanciones penales, así como tampoco decretar el archivo definitivo, que son las decisiones consustanciales a este tipo de determinaciones.

19. Sumado a lo anterior, en el expediente no reposa la copia del Decreto Presidencial No. 1565 de 2017, para poder establecer si la amnistía presidencial se concedió frente al delito de rebelión o respecto a las conductas de secuestro extorsivo agravado y secuestro simple por las que el señor Oloya había sido condenado, de manera que al desconocer el contenido de esa decisión administrativa, tampoco se puede determinar el alcance que tuvo la decisión del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

20. Por lo antes expuesto, el despacho solicitará a la Oficina del Alto Comisionado

para la Paz que remita, en el término de cinco (5) días, copia del Decreto Presidencial No. 1565 del 25 de septiembre de 2017, mediante el cual el Presidente de la República habría concedido el beneficio de amnistía de iure, entre otras personas, al señor Jorge Enrique Oloya, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.512.629. Además, que en el mismo término, informe si dicho beneficio se concedió frente a los delitos de secuestro extorsivo agravado y secuestro simple por los que fue condenado el referido señor dentro del radicado No. 73001-31-07-002-2014-00125-01, el 16 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Ibagué, sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué el 15 de diciembre de 2017. Página 6 de 7

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21. Por lo antes expuesto, el despacho sustanciador de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz RESUELVE: CUESTIÓN ÚNICA: SOLICITAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que, en el término de cinco (5) días, remita a este despacho la copia del Decreto Presidencial No. 1565 del 25 de septiembre de 2017, mediante el cual el Presidente de la República habría concedido el beneficio de amnistía de iure, entre otras personas, al señor Jorge Enrique

Oloya, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.512.629. Además, que en el mismo

término, informe si dicho beneficio se concedió frente a los delitos de secuestro extorsivo agravado y secuestro simple por los que fue condenado el referido señor dentro del radicado No. 73001-31-07-002-2014-00125-01, el 16 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Ibagué, sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué el 15 de diciembre de 2017. Por tratarse de un auto de sustanciación, contra esta providencia no procede ningún recurso.

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[Providencia firmada electrónicamente] CATERINA HEYCK PUYANA Magistrada Página 7 de 7 Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)

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