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JEP - Auto SRT-RPBTD-CH-56 14-febrero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT-RPBTD-CH-56 14-febrero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI:1501589-39.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Bogotá D.C., Catorce (14) de febrero de 2024

Auto No. SRT-RPBTD-CH-56

Radicado Legali: 1501589-39.2023.0.00.0001

Clase de proceso: Revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos Compareciente: Jorge Enrique Oyola Asunto: Auto que dispone no avocar conocimiento de la actuación Auto mediante el cual se dispone no avocar conocimiento de la presente actuación remitida por la Sala de Amnistía o Indulto -SAIde la Jurisdicción Especial para la PazJEPal encontrar que no existe objeto jurídico frente al cual pronunciarse dentro del trámite de revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos y actuaciones adelantadas por la Justicia Penal Ordinaria

1. El señor Jorge Enrique Oyola fue condenado en dos oportunidades por las autoridades judiciales ordinarias, como se pasa a exponer.

2. Los hechos que dieron origen a la primera sentencia ocurrieron el 21 de marzo de 2008 a las 22:00 horas, en el condominio “El Pueblito” localizado al margen de la represa Hidroprado, municipio de Prado, Tolima, cuando fue secuestrado el señor Carlos Arenas Contreras por un grupo de hombres que portaban armas de fuego, quienes lo trasladaron

a un lugar desconocido luego de intimidar a los acompañantes de la víctima y apoderarse de sus teléfonos celulares.

3. En el mes de mayo de 2008, los familiares de la víctima recibieron llamadas telefónicas de un sujeto que se hacía llamar Nicolás Vidales de las extintas FARC-EP, quien pedía la suma de 12 millones de dólares para liberar al secuestrado. Luego, los secuestradores siguieron llamando a la familia para hacerle exigencias económicas. A la fecha de la sentencia (año 2011), la Fiscalía desconocía si el señor Arenas Contreras había sido liberado, rescatado o si existían pruebas de supervivencia.

4. Por estos hechos, el señor Jorge Enrique Oyola fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué, Tolima, el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso con radicado 73001-60-00000-200900081-00, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, a la pena principal de 450 meses de prisión.

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5. Esta sentencia fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, el 24 de abril de 2014. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el auto AP7594-2014 del 10 de diciembre de 2014, proferido dentro del radicado 44856, resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por una de las

personas que fue sentenciada con el señor Oyola, en consecuencia, la sentencia cobró ejecutoria.

6. Por otra parte, la segunda sentencia tuvo origen en los hechos que fueron descritos en el fallo condenatorio de la siguiente manera: Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el veinte (20) de agosto de dos mil seis (2006), en la hacienda el “El Tigre”, ubicada en la vereda La Yuca del municipio de Cunday, Tolima, a eso de las 3:00 p.m., cuando hombres fuertemente armados pertenecientes al Frente XXV Armando Ríos de las FARC-EP, entre ellos, JORGE ENRIQUE OYOLA, alias “Yinson”, ingresaron allí y sustrajeron a JUAN DE JESÚS CABRERA MONJE, dueño del predio, a quien transportaron en una camioneta marca Chevrolet Lux Dimax, de placas BRT 606, color blanco, también de su propiedad, maniobrada bajo constreñimiento por uno de sus trabajadores identificado como ERNESTO CUENCA AMADO, quien fue dejado en libertad minutos después sobre la carretera que conduce a la vereda San Pablo de la referida localidad, y continuaron el recorrido a pie con el plagiado inicialmente citado.

El 11 de diciembre siguiente este último fue liberado luego de pagar a sus captores la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000.oo).

7. Por estos hechos, el señor Jorge Enrique Oyola fue condenado dentro del radicado 73001-31-07-002-2014-00125-01, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el 16 de junio de 2015, a la pena de 342 meses de prisión por los delitos de

secuestro extorsivo agravado y secuestro simple. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué el 15 de diciembre de 2017 y también cobró ejecutoria.

8. Frente a este segundo proceso, la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, el que, mediante auto No. 0150 del 15 de febrero de 2019 resolvió lo siguiente: Primero: Dar aplicación a la amnistía concedida a Jorge Enrique Oyola identificado

con cédula de ciudadanía No. 1.110.512.629 por el Señor Presidente de la Republica de Colombia, a través del Decreto No. 1565 del 25 de septiembre de 2017.

Segundo: Conceder a Jorge Enrique Oyola, la libertad inmediata, previa suscripción de diligencia de compromiso de las obligaciones del artículo 65 del Código Penal, para lo cual se librará por este mismo Despacho la respectiva orden ante la

Dirección del COIBA.

Tercero: Remitir, una vez en firme esta decisión, ante la Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el presente proceso, para los fines legales propios a su competencia, al tenor del artículo 40 de la Ley 1820 de 2016. 1.2. Actuaciones adelantadas por la Sala de Amnistía o Indulto -SAIde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPPágina 2 de 13

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9. Desde el año 2019, la Sala de Amnistía o Indulto viene conociendo de diversas solicitudes presentadas por el señor Jorge Enrique Oyola en las que pidió que se le reconocieran los beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016. Para resolver dicha solicitud, la SAI resolvió ampliar información y recibió la copia de los expedientes judiciales con los radicados 73001-6000-000-2009-00081-00 y 73001-31-002-2014-00125-00.

10. Con base en la información recaudada, la Sala de Amnistía profirió la Resolución No. SAI-AOI-RC-JCP-0714 del 1º de diciembre de 2020, en la que dispuso lo que a continuación se cita: PRIMERO. – DECLARAR LA NO AMNISTIABILIDAD de la conducta de secuestro extorsivo agravado por la que fue condenado el señor Jorge Enrique

Oyola, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.512.629 dentro del proceso penal con radicado No. 73-001-60-00-000-2009-00081-00 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima). SEGUNDO. – CONCEDER la libertad provisional al señor Jorge Enrique Oyola, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.512.629 por los hechos que dieron origen a la conducta calificada jurídicamente como Secuestro Extorsivo Agravado, por la cual fue condenado dentro del Radicado No. 73-001-60-00-000-2009-00081-00,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y tal como fue señalado en la parte motiva de la presente Resolución. TERCERO. – Por Secretaría Judicial, en cumplimiento del Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020, SUSCRIBIR el Régimen de Condicionalidad que se anexa a esta Resolución con el señor Jorge Enrique Oyola, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.512.629 y VERIFICAR SU SUSCRIPCIÓN. CUARTO. – Una vez se allegue suscrito el régimen de condicionalidad, por Secretaría Judicial, en cumplimiento del Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020, REMITIR copia electrónica de la presente providencia a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para los efectos de las competencias conferidas por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 en materia de supervisión de la libertad provisional concedida por el proceso penal con radicado No. 73-001-60-00000-2009-00081-00. Así mismo, deberá enviársele copia electrónica del régimen de condicionalidad y los datos de ubicación del señor Jorge Enrique Oyola, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.512.629 y de su apoderado, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente Resolución. QUINTO. – Por Secretaría Judicial, en cumplimiento del Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020, una vez en firme la presente providencia, REMITIR POR

COMPETENCIA las diligencias relativas al proceso penal con radicado No. 73-00160-00-000-2009-00081 adelantado en contra del señor Jorge Enrique Oyola, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.512.629 a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, para que, frente al enunciado proceso penal decida sobre su integración al Caso No. 001 denominado “Retención ilegal de personas por parte de las FARC-EP” o, en función del ejercicio de sus competencias, remita las diligencias al órgano de la JEP que sea competente para ello. Página 3 de 13

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Para tales efectos, la Secretaría Judicial, teniendo en cuenta el Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020, REMITIRÁ copia digital de la presente Resolución y del expediente del proceso penal con radicado No. 73-001-60-00-000-2009-00081 provenientes de la jurisdicción ordinaria a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de acuerdo con la parte considerativa de la presente Resolución. SEXTO. – Por Secretaría Judicial, teniendo en cuenta el Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020, REMITIR POR COMPETENCIA las diligencias relativas al proceso penal con radicado No. 73001-31-07-002-2014-00125-00 adelantado, por el

delito de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con secuestro simple, en contra del señor Jorge Enrique Oyola, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.512.629 a la Sección de Revisión del Tribunal Para la Paz, incluyendo el expediente del proceso penal con radicado No. 73001-31-07-002-201400125-00 para los efectos previstos en el literal h de artículo 97 de la Ley 1957 de 2019 y de conformidad con lo expuesto los numerales 30 a 33 de la parte considerativa de la presente Resolución. De la presente remisión por competencia a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, COMUNICAR la misma a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. SÉPTIMO. – Por Secretaría Judicial, con apoyo de la Oficina de Gestión Documental de la JEP, se deberá OBTENER COPIA FIEL E ÍNTEGRA DIGITALIZADA de los expedientes de los procesos penales con radicados No. 73001-6000-000-2009-0008100 que fuere remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) y No. 73001-31-002-2014-00125-00, remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima). (…)

11. Las razones por las cuales se profirió la orden contenida en el ordinal sexto de dicha Resolución proferida por la SAI fueron resumidas por esa Sala de Justicia en los párrafos que se citan textualmente a continuación:

De la amnistía de iure concedida en el radicado. No. 73001-31-07-002-2014-0012500

31. En este radicado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué

(Tolima), condenó al señor Oyola a una pena principal de trescientos cuarenta y dos (342) meses de prisión como responsable del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con secuestro simple. Así mismo, tal y como fue descrito en el acápite de hechos de la presente Resolución, con decisión del 15 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) decidió dar aplicación a la amnistía concedida al compareciente mediante Decreto presidencial No. 1565 del 25 de septiembre de 2017.

32. Ahora bien, es menester recordar que de acuerdo a las consideraciones relacionadas en los numerales 13 y 14 de esta decisión, el beneficio de amnistía o indulto se excluye para las conductas referidas a “la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad”. Por tanto, la decisión dictada mediante auto interlocutorio No. 0150, por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), el 15 de febrero de 2019 en el radicado No. 73001-3107-002-2014-00125-00, no resulta ajustada a los presupuestos establecidos en el Página 4 de 13

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artículo 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, conculcando los principios y normas del

SIVJRNR.

33. Es así que, aunque las decisiones válidamente adoptadas por la jurisdicción ordinaria sobre la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 serán inmutables, dichas decisiones solo podrán ser modificadas por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, siendo imperioso activar la competencia de dicha corporación de nuestra Jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el literal h de artículo 97 de la Ley 1957 de 2019.

34. En consecuencia, con fundamentos en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016, 3 del Decreto Ley 277 de 2017 y 22 y 97 literal h de la Ley 1957 de 2019, así como en los Autos TP-SA-04334 y TP-SA-06235 de 2018 de la Sección de Apelación, las presentes diligencias relacionadas con la conducta calificada por la jurisdicción ordinaria como Secuestro Extorsivo Agravado en concurso heterogéneo con Secuestro simple, serán REMITIDAS POR COMPETENCIA a la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz. 1.3. Actuaciones adelantadas por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

12. Pese a que la Resolución No. SAI-AOI-RC-JCP-0714 fue proferida el 1º de diciembre de 2020 y quedó debidamente ejecutoriada, el cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal sexto solo se hizo efectivo hasta el 24 de noviembre de 2023 por virtud de una acción de tutela que interpuso el compareciente ante la JEP (expediente Legali 150150453.2023.0.00.0001), es decir, casi tres años después de haberse expedido la orden. En dicha fecha, el expediente fue asignado y correspondió por reparto al presente despacho sustanciador de la Sección de Revisión1.

13. En tal virtud y antes de resolver sobre la procedencia de avocar el conocimiento del trámite, el despacho sustanciador profirió el Auto No. SRT-RPBTD-CH-426 del 15 de diciembre de 20232, en el que resolvió lo siguiente: CUESTIÓN ÚNICA: SOLICITAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que, en el término de cinco (5) días, remita a este despacho la copia del Decreto Presidencial No. 1565 del 25 de septiembre de 2017, mediante el cual el Presidente de la República habría concedido el beneficio de amnistía de iure, entre otras personas, al señor Jorge Enrique Oloya, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.512.629. Además, que en el mismo término, informe si dicho beneficio se concedió frente a los delitos de secuestro extorsivo agravado y secuestro simple por los que fue condenado el referido señor dentro del radicado No. 73001-31-07-0022014-00125-01, el 16 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Ibagué, sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué el 15 de diciembre de 2017.

14. Mediante el informe secretarial No. ISJ.TRS.0006500 del 28 de diciembre de 20233, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión puso de presente la respuesta suministrada

por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)4, en la que informó lo siguiente: i) 1 Folio 26 del expediente digital. 2 Folios 27 a 33 del expediente digital. 3 Folio 71 del expediente digital. 4 Folios 67 y 68 del expediente digital. Página 5 de 13

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EXPEDIENTE LEGALI: 1501589-39.2023.0.00.0001 que el señor Jorge Enrique Oyola, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.110.512.629, fue acreditado como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP), en virtud de los listados suministrados por los representantes de esa extinta guerrilla y admitidos por el Gobierno Nacional bajo los principios de buena fe y confianza legítima, mediante la Resolución No. 17 del 25 de julio de 2017; y, ii) que al prenombrado se le brindó amnistía bajo el Decreto 1565 del 25 de septiembre de 2017. Frente a lo segundo agregó que: “La OACP únicamente contiene el número del decreto no de su alcance puesto que la información que usted solicita es competencia misma de la JEP”

15. En vista de que dicha respuesta resultaba imprecisa e incompleta, se profirió el Auto No. SRT-RPBTD-CH-07 del 10 de enero de 20245, en el que se requirió por segunda vez a la OACP la información referida y, adicionalmente se ordenó a la autoridad requerida que: “[d]e no contar con esta información, deberá remitir este requerimiento de

inmediato a la autoridad que cuente con la copia de esos actos administrativos e informar al respecto a la Sección de Revisión”.

16. De acuerdo con el Informe Secretarial No. ISJ.TRS.0000466.2024 del 24 de enero de 20246 emitido por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, en esa nueva oportunidad tampoco se dio respuesta al requerimiento judicial, lo que llevó a la expedición del Auto No. SRT-RPBTD-CH-38 del 1º de febrero de 20247, en el que el despacho solicitó por tercera vez la información requerida y advirtió sobre las consecuencias de no atender los requerimientos judiciales.

17. Finalmente, el 1º de febrero de 2024, la OACP dio respuesta8 a lo solicitado remitiendo copia del Decreto No. 1565 del 25 de septiembre de 2017 e informó que “las amnistías concedidas en el decreto referido se efectuaron con ajuste a la Ley 1820 de 2016, para los delitos amnistiables de iure, tal como se puede apreciar en los considerandos del documento”.

II. CONSIDERACIONES

18. Corresponde a este despacho sustanciador de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz resolver si están dados los requisitos para avocar conocimiento del presente trámite de revisión de probidad del beneficio transicional definitivo concedido por la Justicia Penal Ordinaria al señor Jorge Enrique Oyola.

19. Para el efecto, se hará una breve referencia conceptual frente a la figura procesal de la revisión de la probidad de los beneficios transicionales definitivos para luego estudiar el caso concreto. 2.1. Sobre la función de revisión de probidad de los beneficios transicionales

definitivos y el procedimiento aplicable. 5 Folios 72 a 74 del expediente digital. 6 Folio 93 del expediente digital. 7 Folios 94 a 96 del expediente digital. 8 Folios 121 a 124 del expediente digital. Página 6 de 13

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20. La función relacionada con la revisión de la probidad de los beneficios transicionales definitivos concedidos a los comparecientes a esta Jurisdicción no tiene una regulación expresa en la normativa transicional, pero se desprende del contenido de los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto Ley 277 de 2017. Estas disposiciones establecen como regla general que las decisiones adoptadas en virtud de dicha normatividad (sobre beneficios como las amnistías y la renuncia a la persecución penal) son inmutables como presupuesto de seguridad jurídica para las personas sometidas a la JEP, pero al mismo tiempo, señalan que dichas resoluciones pueden ser revisadas por el Tribunal para la Paz.

21. Para entender el alcance de estas previsiones legales, en el auto SRT-RPBTD-001 del 29 de abril de 2021 la Sección de Revisión precisó: De los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto Ley 277 de 2017, en concordancia con lo señalado por la jurisprudencia de la Sección de Apelación, se extrae una competencia radicada en cabeza de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para examinar las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de

dicho cuerpo normativo. Como se indicó en el primer punto de esta providencia, se trata de una competencia cuyo objeto es “revisar la probidad” de las decisiones contentivas de beneficios transicionales definitivos otorgados por la jurisdicción ordinaria en el marco de la Ley 1820 de 2016, con el propósito de velar porque estas se adecúen a las normas y principios del SIVJRNR, especialmente, aquellos relacionados con la garantía efectiva de los derechos de las víctimas. Igualmente, se trata de una atribución legal de carácter excepcional, que sólo puede activarse cuando se advierta que la decisión mediante la cual se otorgaron beneficios transicionales definitivos por parte de la jurisdicción ordinaria, contiene irregularidades que la hacen incompatible con los fines del Sistema; situación que exige la intervención de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz con el propósito de que, en su calidad de órgano de cierre de la JEP, proceda a examinarlas y, de ser el caso, a confirmarlas o revocarlas. (…) En este contexto, la revisión de probidad de los beneficios transicionales definitivos otorgados por la jurisdicción ordinaria debe ser entendida como una competencia de carácter excepcional, que se activa ante la existencia de irregularidades de tal entidad que transgredan los fines del SIVJRNR, afectando los derechos fundamentales de las víctimas (...).

22. En el mismo auto, la Sección de Revisión delimitó el alcance de esta competencia, determinando que: i) la revisión de probidad es una atribución legal que solo puede ejercerse frente a decisiones judiciales que resolvieron otorgar algún beneficio previsto en

la Ley 1820 de 2016, es decir, no procede frente a disposiciones en las que se negó su aplicación; ii) solo procede frente a beneficios transicionales de carácter definitivo, pues los de carácter provisional son de competencia de las Salas de Justicia; y, iii) que la herramienta en mención procede exclusivamente frente a las decisiones judiciales proferidas en aplicación de los tratamientos penales especiales previstos en la Ley 1820 de Página 7 de 13 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI:1501589-39.2023.0.00.0001 2016, pues las providencias que resuelven sobre beneficios transicionales distintos podrán ser examinadas mediante otros mecanismos judiciales.

23. Ahora bien, tratándose de una función en la que la Sección de Revisión se encarga de valorar si la decisión judicial sobre beneficios como las amnistías vulnera los principios del Sistema Integral de Justicia, es indispensable establecer cuáles son estos postulados que, de transgredirse de manera grave, ameritan una corrección por parte del Tribunal en cabeza de esta Sección.

24. Al respecto, en el Auto No. SRT-RPBTD-004 del 13 de marzo de 2023, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión concluyó lo siguiente: “(…) se puede colegir que todos aquellos beneficios definitivos concedidos cuando no se reúnen los requisitos constitucionales y legales para el efecto sin duda contrarían los fines del Sistema, siendo el de mayor importancia el relacionado con la proscripción de concesión de amnistías o indultos frente a conductas que de ninguna manera podrían ser amnistiables y que están listadas en el parágrafo del

artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 (es decir, los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, el reclutamiento de menores y los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión). (…) Así mismo, un principio medular del Sistema es que los beneficios transicionales definitivos -como las amnistíassolo se deben conceder frente a personas y por hechos relacionados con el conflicto armado que culminó con la firma del Acuerdo Final de Paz. Es por ello que para su concesión se deben acreditar de manera concurrente los ámbitos de competencia personal (pertenencia a las extintas FARCEP), temporal (conductas cometidas antes del 1º de diciembre de 2016) y material (conductas cometidas por causa, con ocasión en el relación directa o indirecta con el conflicto armado interno). No considerar estos factores conlleva al otorgamiento de beneficios por fuera de la esfera de aplicación del Acuerdo de Paz y de la ley, en detrimento de los derechos de las víctimas, es decir, una decisión de este talante iría en contra de los fines del Sistema transicional, diseñado exclusivamente para atender los asuntos propios del otrora conflicto armado con las extintas FARC-EP.

25. Por otra parte, respecto al procedimiento aplicable, se estableció que existe una fase previa a avocar conocimiento, en la que ocurre lo que a continuación se cita:

Repartida la solicitud, la Sección de Revisión decidirá si avoca conocimiento o no del asunto, previo análisis de los presupuestos procesales señalados con anterioridad. Dicha decisión deberá ser notificada al compareciente, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público.

26. Finalmente, en el auto SRT-RPBTD 001 de 2022 la Sección de Revisión ajustó sus precedentes y resolvió que no solo es competente para revisar la probidad de los beneficios definitivos otorgados por la Justicia Ordinaria, sino también aquellos concedidos por otros órganos de la JEP.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI:1501589-39.2023.0.00.0001 2.2. Sobre el caso concreto

27. Como se vio en los antecedentes procesales, el caso objeto de estudio se trata de analizar una solicitud remitida por la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, que le pide a la Sección de Revisión analizar la probidad del beneficio que le habría concedido el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto No. 0150 del 15 de febrero de 2019, al señor Jorge Enrique Oyola, dentro del radicado 73001-31-07002-2014-00125-01, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y secuestro simple.

28. Pese a que la remisión a esta Sección por parte de la SAI se había ordenado mediante una resolución proferida en el mes de diciembre del año 2020, solo fue remitida

efectivamente hasta el 24 de noviembre de 2023, fecha en la que fue asignada a este despacho, es decir, casi tres años después de haberse emitido dicha orden.

29. Aun cuando en este caso se observa una mora notable en la remisión efectiva de este asunto a la Sección de Revisión, de cualquier forma, le corresponde al despacho sustanciador establecer si están dados los requisitos necesarios para avocar conocimiento de la actuación.

30. Para el efecto, sea lo primero señalar que la revisión de probidad tiene como objeto de estudio las decisiones en las cuales se han concedido los beneficios transicionales definitivos reglados en la Ley 1820 de 2016, como las amnistías o la renuncia a la persecución penal, para determinar si, de manera excepcional, procede su revocatoria por infringir los principios fundamentales de este sistema de justicia transicional.

31. Tales principios se contravienen de manera ostensible cuando se conceden estas prerrogativas sin que se reúnan los requisitos constitucionales y legales para el efecto.

Dentro de ellos, figura como el más importante el referido a la prohibición de conceder amnistías por las conductas descritas en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, es decir, los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, el reclutamiento

de menores y los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión.

32. Precisamente esa habría sido, en criterio de la Sala de Amnistía o Indulto, la irregularidad en la que incurrió el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, cuando profirió el auto No. 0150 del 15 de febrero de 2019. La SAI concluyó que dicha autoridad judicial concedió los efectos de la amnistía de iure que le había sido otorgada al compareciente Jorge Enrique Oyola mediante el Decreto Presidencial No. 1565 del 25 de septiembre de 2017 frente a los delitos de secuestro simple y secuestro extorsivo agravado por los que fue condenado dentro del radicado 73001-3107-002-2014-00125-01, lo que conculcaría los principios del sistema, en especial los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016.

33. No obstante, al observar con detenimiento el trámite surtido en la SAI, del que se remitió copia íntegra a este despacho, se puede evidenciar que, en el Auto Interlocutorio No. 0150 de 2019, el Juzgado de Ejecución de Penas no resolvió conceder el beneficio de Página 9 de 13

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI:1501589-39.2023.0.00.0001 amnistía de iure al señor Jorge Enrique Oyola por los delitos de secuestro agravado y secuestro simple, sino materializar los efectos a la amnistía de iure que le había sido concedida a esta persona en virtud del Decreto presidencial No. 1565 de 2017.

34. Esto se deduce del tenor literal del auto interlocutorio, en el que en ningún acápite de la parte motiva o considerativa se resuelve conceder el beneficio de amnistía por los delitos de secuestro extorsivo agravado y secuestro simple al señor Oyola, sino que se limita a darle efectos a la amnistía presidencial y ordena, en consecuencia, conceder libertad condicional al beneficiario. Así, en la parte motiva de la decisión, se aprecia que el juez se limitó a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 277 de 2017 y por ello expuso lo que se cita a continuación: Por tanto, al acreditarse que el penado ya conocido, se encuentra incluido dentro del listado de las personas, a quienes el señor Presidente de la República, aplica la amnistía concedida por la Ley a algunas personas que han efectuado la dejación de armas, a través del Decreto No. 1565 del 25 de septiembre de 2017, a quien éste Despacho por competencia le controla la pena

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