JEP - Auto SRT RPBTD CLD 409 16 junio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT RPBTD CLD 409 16 junio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 8
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E 1501378-03.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
AUTO SRT-RPBTD-CLD-409
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticuatro (2025)
Radicación: 1501378-03.2023.0.00.0001
Asunto: Revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos - Auto concede recurso de apelación.
Compareciente: ANSELMO BOHÓRQUEZ ACOSTA Fecha de reparto: 18 de octubre de 2023
Remitente: Sala de Amnistía o Indulto de la JEP
Este Despacho de l a Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones, profiere el siguiente
AUTO
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor ANSELMO BOHÓRQUEZ ACOSTA contra la sentencia SRT-RPBTD-006 del 6 de mayo de 2025, emitida dentro del trámite que la mayoría de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR)
denominó Revisión de Probidad de Beneficios Transicionales Definitivos (RPBTD).Página 2 de 8
trámite que la mayoría de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) denominó Revisión de Probidad de Beneficios Transicionales Definitivos (RPBTD).Página 2 de 8
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II. ANTECEDENTES
2.1 Actuación relevante
2. En el marco del referido trámite de RPBTD, la Subsección Tercera de la SR profirió la sentencia SRT-RPBTD-006 del 6 de mayo de 2025 en la que se declaró la no probidad de la amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones concedido mediante auto de 27 de julio de 2017 , proferido por el J2EPMS. En consecuencia, revocó dicha providencia y comunicó el asunto al Juzgado, para que adopte las medidas de su competencia y materialice los efectos de la decisión respecto a la dosificación y vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al señor ANSELMO BOHÓRQUEZ ACOSTA en la sentencia de 8 de agosto de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga
(Santander), respecto de la conducta objeto de este trámite.
3. En la misma providencia , se ordenó la notificación personal al señor BOHÓRQUEZ ACOSTA; así como a su abogado y al Ministerio Público.
4. Mediante informe de 12 de junio de 20251, la Secretaría Judicial de la SR
BOHÓRQUEZ ACOSTA; así como a su abogado y al Ministerio Público.
4. Mediante informe de 12 de junio de 20251, la Secretaría Judicial de la SR
(SEJUD-SR) dio cuenta de la notificación surtida a los sujetos procesales e intervinientes, llevada a cabo mediante mensajes de datos remitidos el 7 de mayo del presente año2. Igualmente, informó que el 13 del mismo mes , la defensa del señor BOHÓRQUEZ ACOSTA interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia SRT -RPBTD-006 de 2025. Del mismo modo, refirió los traslados surtidos tanto para sustentar la impugnación 3, como para los no recurrentes4. En curso de este último, el 9 de junio pasado, el Ministerio Público radicó un concepto solicitando que la impugnación se declarara desierta5.
1 Expediente Legali, fls. 651-652. 2 Cfr., Expediente Legali, fls. 549-568. 3 Traslado por el término de diez (10) días, los cuales transcurrieron entre el 16 y el 29 de mayo de 2025, conforme a la constancia secretarial No. CSJ.TSR.0000624.2025 de 16 de mayo de 2025 de la SEJUD-SR. 4 Traslado por el término de cinco (5) días, los cuales transcurrieron entre el 3 y el 9 de junio de 2025, conforme al trasladosj.TSR.0000035.2025 de 3 de junio de la SEJUD-SR. 5 Expediente Legali, fls. 628-650.Página 3 de 8
conforme al trasladosj.TSR.0000035.2025 de 3 de junio de la SEJUD-SR. 5 Expediente Legali, fls. 628-650.Página 3 de 8
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5. En el escrito de 13 de mayo de 2025 la defensa del señor BOHÓRQUEZ ACOSTA cuestionó el proceder de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) consistente en no haber informado al abogado del compareciente la realización de la entrevista practicada al señor Marvin Omar Quintero Atencio, como tampoco haber decretado la declaración del se ñor Michael Sánchez Martínez, lo que afectó ejercer su derecho de defensa y contradicción. También reparó en que dicho órgano no tuvo en cuenta las disposiciones transicionales y que llegó a la conclusión de que en el caso en cuestión no se cumplía el factor material por cuenta del relato del señor Quintero Atencio.
6. Seguidamente, invocando algunas fuentes del derecho comparado, pasó a mencionar unas pautas del derecho norteamericano sobre la presentación de pruebas y la práctica de testimonios 6 para concluir que dicho régimen jurídico se otorga un papel crucial “a las pruebas y [a] los testimonios en la determinación de la verdad en los procesos legales”7.
7. Finalmente, señaló que no busca “(…) que se cambie la Resolución y menos la sentencia, se busca que este escrito obre como plena prueba, para presentar una
la determinación de la verdad en los procesos legales”7.
7. Finalmente, señaló que no busca “(…) que se cambie la Resolución y menos la sentencia, se busca que este escrito obre como plena prueba, para presentar una nueva solicitud, con las pruebas que se aportaran en su debido momento procesal ” 8
(sic). Agregó que existió “ocultamiento de pruebas por parte de la señora Magistrada al desestimar la declaración de Michael Sánchez, nos hubiese ahorrado, tiempo y economía procesal”9 (sic). A continuación, pidió que se concediera el recurso de apelación.
2.3. Concepto del Ministerio Público
8. En su concepto de 9 de junio de 2025 la Vista Fiscal10, luego de hacer un recuento de las actuaciones de la SAI y de la SR, planteó que el recurso de apelación debe ser sustentado de manera clara y concreta, señalando las
6 Mencionó como tales lo siguientes aspectos: presentación de pruebas; “testimonio de testigos” (sic); contrainterrogatorio; jurado; proceso adversarial; reglas de evidencia; carga de la prueba y debido proceso. 7 Expediente Legali, fls. 572-579. 8 Ibíd. 9 Ibíd. 10 Expediente Legali, fls. 628-651.Página 4 de 8
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9. De acuerdo con ello, cuestionó que en esta oportunidad el recurso de
razones de inconformidad con la decisión de primera instancia ; es decir, sus los errores, omisiones o inconsistencias.
9. De acuerdo con ello, cuestionó que en esta oportunidad el recurso de apelación no fue debidamente fundamentado y su uso es inadecuado. Para ello, memoró que el recurrente no tiene intención de atacar los argumentos expuestos en el fallo de la SR . En esa línea, expuso que las afirmaciones respecto de un alegado constreñimiento a algunos declarantes ante la SAI “ en nada constituyen argumentos jurídicos válidos para atacar la decisión adoptada”11.
10. De la misma manera, adujo que, aunque el apelante señaló que no se tuvo en cuenta las declaraciones de alias Chaparro y alias Pitufo sobre el homicidio del señor Camacho Miranda y la participación que en él tuvo el señor BOHÓRQUEZ ACOSTA ; las decisiones de la SAI, la Sección de Apelación (SA) y de la SR sí analizaron tales pruebas, sin que se advierta argumento de inconformidad en este tema. Similar razonamiento hace en cuanto al arma de fuego homicida, punto sobre el cual no se hace ninguna controversia en el recurso de apelación.
11. En otro orden, refirió las diversas intervenciones realizadas en las actuaciones ante la SAI, a partir de lo cual estimó que en el trámite ante ese órgano no se vulneró ninguna de las facetas que integran el debido proceso o el derecho de defensa. Memoró, además, que las decisiones de la SAI y la SA demostraron que no existía relación entre el homicidio con el conflicto armado, sino que éste respondía a posibles móviles políticos. Por lo expuesto,
el derecho de defensa. Memoró, además, que las decisiones de la SAI y la SA demostraron que no existía relación entre el homicidio con el conflicto armado, sino que éste respondía a posibles móviles políticos. Por lo expuesto, pidió que se declare desierto el recurso de apelación en contra de la sentencia SRT-RPBTD-006 de 6 de mayo de 2025.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Procedencia del recurso de apelación contra sentencias
12. Las disposiciones sobre la procedencia y oportunidad del recurso de apelación están recogidas en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018.
11 Ibíd.Página 5 de 8
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13. De esta normativa se desprenden las siguientes reglas: (i) oportunidad. La impugnación debe radicarse dentro del término de ejecutoria; para el caso de las decisiones escritas, debe tener lugar en el acto de su notificación o en los tres (3) días siguientes ; aspecto en el que es preciso considerar lo señalado en el artículo 8° la Ley 2213 de 2022 12; (ii) procedencia general. La decisión recurrida debe ser susceptible de este recurso, es decir, debe encontrarse enlistada en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018; (iii) legitimación. El apelante debe tener interés jurídico en controvertir lo resuelto en la primera instancia ; y, por último (iv) debida sustentación . En virtud de lo
legitimación. El apelante debe tener interés jurídico en controvertir lo resuelto en la primera instancia ; y, por último (iv) debida sustentación . En virtud de lo cual deben ofrecerse razones de hecho y de derecho que sustente la petición de revocatoria en contra del proveído judicial.
14. Sobre esto último, conviene señalar, para efectos de esta providencia, que el inciso quinto del artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, prescribe que “la sustentación deberá limitarse a señalar los aspectos que impugna de la providencia y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios en que fundamenta su disenso”, siendo este uno de los presupuestos que debe verificar el juez de primera instancia para conceder la impugnación. A este respecto, el Despacho precisa que la carga argumentativa exigida en el recurso de apelación es necesaria para “ abordar el ejercicio d ialéctico respecto de su acierto y legalidad”13.
15. En ese sentido, es necesario ofrecer razones de controversia en cualquier de los tres órdenes señalado en la Ley (fáctico, jurídico y probatorio) frente a la providencia recurrida que permitan identificar los puntos de disenso del apelante y, por esa vía, encausar el debate que tendrá lugar ante la SA. Esta regla responde a la racionalidad propia de los escenarios de deliberación judicial, como al hecho de que la apelación es un acto de parte, por lo cual sólo el directamente afectado es quien tiene a su cargo identificar los elementos que, a su juicio, tornan errónea la decisión inicial y sus motivos.
12 El artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, aplicable a los trámites judiciales ante la JEP en virtud del artículo
los elementos que, a su juicio, tornan errónea la decisión inicial y sus motivos.
12 El artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, aplicable a los trámites judiciales ante la JEP en virtud del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, en materia de notificaciones personales establece que estas se entenderán surtidas “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1928-2019, Radicación No. 55299 del 22 de mayo de 2019.Página 6 de 8
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16. De ahí que la SA ha establecido que el régimen procesal no demanda que la apelación cumpla con “requisitos técnicos rigurosos”14; pero, en cualquier caso, sí llama a “exponer como mínimo los motivos por los que se considera insuficiente o inválido el fundamento decisorio, o las razones por las cuales se considera existe un razonamiento equivocado en la decisión que se quiere cuestionar ”15; esta regla, no obstante, ha sido flexibilizada respecto de quienes se encuentran privados de la libertad sin representación judicial16.
3.2. Caso concreto
17. Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la concesión del recurso
regla, no obstante, ha sido flexibilizada respecto de quienes se encuentran privados de la libertad sin representación judicial16.
3.2. Caso concreto
17. Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación formulado por la defensa del señor ANSELMO BOHÓRQUEZ ACOSTA contra la sentencia SRT-RPBTD-006 del 6 de mayo de 2025, así como respecto de la solicitud del Ministerio Público quien pide declarar desierta dicha impugnación, por falta de debida sustentación. En ese orden, se abordarán, a continuación, los requisitos para conceder dicho recurso judicial.
18. En este asunto , se tiene que el recurso de apelación se interpuso oportunamente, toda vez que la notificación personal tuvo lugar el 7 de mayo de 2025, por lo cual, los tres (3) días para su radicación transcurrieron entre los días 12 y el 14 del mismo mes y año. Del mismo modo, la providencia cuestionada es susceptible de apelación, en virtud de lo prescrito en el numeral 11 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 , que reseña como pasible de tal a las sentencias. Y, de otro tanto, también se constata un int erés para recurrir, por cuando la alzada es propuesta por la defensa del compareciente, a quien le resulta desfavorable lo dispuesto en la sentencia SRT-RPBTD-006 de 2025.
19. Ahora bien, en cuanto hace a la debida sustentación de la apelación, se advierte que el Ministerio Público, como no recurrente, objetó la satisfacción de este requisito, para lo cual estimó que lo consignado en el recurso no
19. Ahora bien, en cuanto hace a la debida sustentación de la apelación, se advierte que el Ministerio Público, como no recurrente, objetó la satisfacción de este requisito, para lo cual estimó que lo consignado en el recurso no evidencia una intención del defensor de cuesti onar con argumentos la sentencia de la Sección, y por ello pide su declaratoria de desierto
14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1575 de 2023. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1981 de 2025. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 755 de 2021.Página 7 de 8
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20. Sobre este particular, el Despacho sustanciador estima que, sin perjuicio de la forma en que la defensa del señor BOHÓRQUEZ ACOSTA formuló el recurso en cuestión pudo contener una mayor argumentación y sustentación jurídica , lo cierto es que sí se advierte en su exposición consideraciones elementales que muestran una discrepancia básica respecto de la sentencia proferida por la Subsección, la cual centró en mayor detalle, en las actuaciones surtidas ante la SAI , y que, en su criterio, pudieron comprometer la salvaguarda del debido proceso y el derecho de defensa
21. De esa misma manera, recuerda este Despacho que, si bien la exposición de argumentos no responde a una técnica específica , s í deja en
comprometer la salvaguarda del debido proceso y el derecho de defensa
21. De esa misma manera, recuerda este Despacho que, si bien la exposición de argumentos no responde a una técnica específica , s í deja en evidencia, en forma clara el motivo de dicho disenso, por lo que a la luz de lo afirmado por el recurrente, se encuentra una inconformidad respecto a aspectos de decreto y valoración probatoria que podrían, desde su óptica, incidir en lo resuelto por la Subsección.
22. A esto debe agregarse que, tratándose de asuntos vinculados con actuaciones de naturaleza penal, resulta claro que, ante la duda identificada, corresponde privilegiar el derecho de defensa y el debido proceso del compareciente involucrado, lo que se materializa en poner en conocimiento de la SA el asunto en cuestión, ante la satisfacción de los demás requisitos de concesión del recurso de apelaci ón. Por tal motivo, no se accederá a lo solicitado por el Ministerio Público.
23. En consecuencia , este Despacho de la SR concederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo, de acuerdo con el inc. 11, y el parágrafo del art. 13 de la Ley 1922 de 201817 y se dispondrá la remisión inmediata a la S A, para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
17 Ley 1922 de 2018, parágrafo del artículo 13: “El recurso se concederá en efecto devolutivo, salvo las
Tribunal para la Paz,
17 Ley 1922 de 2018, parágrafo del artículo 13: “El recurso se concederá en efecto devolutivo, salvo las previstas en los numerales 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 en cuyo caso se concederá en efecto suspensivo”.Página 8 de 8
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RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor ANSELMO BOHÓRQUEZ ACOSTA contra la sentencia SRT-RPBTD-006 del 6 de mayo de 2025, proferida por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP.
SEGUNDO. REMITIR de forma inmediata el expediente a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.
TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos.
CUARTO. COMUNICAR esta decisión al señor ANSELMO BOHÓRQUEZ ACOSTA, a su apoderado judicial y al Ministerio Público.
QUINTO. REMITIR esta providencia a la Relatoría de la JEP, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo AOG 009 de 2022 del Órgano de Gobierno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado de forma electrónica)
CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ
Magistrada