JEP - Auto SRT RPBTD CLD 607 05 septiembre 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT RPBTD CLD 607 05 septiembre 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 6
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0001441-05.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
AUTO SRT-RPBTD-CLD-607
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Expediente 0001441-05.2023.0.00.0001
Asunto: Proceso:
Compareciente: Fecha de reparto: Auto de trámite
Revisión de Probidad de Beneficios Transicionales Definitivos JOSE ISAAC GARZON LÓPEZ 27 de septiembre de 2023
El Despacho sustanciador de la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Esta Subsección , mediante Sentencia SRT -RPBTD-003 de 21 de julio de 20251, se pr onunció sobre la probidad del beneficio concedido al señor JOSE ISAAC GARZON LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº 79.826.533, por parte de la Justicia Penal Ordinaria (JPO), en el marco del trámite que la mayoría de la SR denominó Revisión de Probidad de Beneficios Transicionales
por parte de la Justicia Penal Ordinaria (JPO), en el marco del trámite que la mayoría de la SR denominó Revisión de Probidad de Beneficios Transicionales Definitivos (RPBTD) y, en tal sentido, dispuso, entre otras determinaciones:
PRIMERO. DECLARAR LA NO PROBIDAD del Auto interlocutorio N° 0499 de 24 de julio de 2017 proferido por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), dentro del proceso penal No.
1 Expediente Legali, fls. 4.313 – 4.387.P á g i n a 2 | 6
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0001441-05.2023.0.00.0001 11001310403620020037800 seguido en contra del señor JOSÉ ISAAC GARZÓN LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.826.533 , respecto del beneficio de amnistía de iure otorgado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
SEGUNDO. REVOCAR el Auto interlocutorio N° 0499 de 24 de julio de 2017 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), dentro del proceso penal con radicado No. 11001310403620020037800 seguido en contra del señor JOSÉ ISAAC GARZÓN LÓPEZ, mediante el cual, se otorgó el beneficio de amnistía de iure en favor de dicho compareciente en lo que respecta al delito de
11001310403620020037800 seguido en contra del señor JOSÉ ISAAC GARZÓN LÓPEZ, mediante el cual, se otorgó el beneficio de amnistía de iure en favor de dicho compareciente en lo que respecta al delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones ; se decretó la extinción de las sanciones principales y accesorias, junto con la acción civil, y se dosificó la pena impuesta.
2. La Secretaría Judicial de la SR (SEJUD-SR), a través informe secretarial de
4 de septiembre de 20252, indicó que:
-Se libraron los oficios de notificación de la sentencia a las partes e intervinientes el 24 de julio de 20253.
- El defensor del señor GARZÓN LÓPEZ, Gustavo Adolfo Cuellar, presentó el 29 de julio de 2025 escrito en el que manifiesta interponer recurso de reposición4.
- El 5 de agosto de 2025, la SEJUD -SR le concedió acceso al expediente al señor GARZÓN LÓPEZ y a su defensor para que, en el término de 10 días hábiles contados a partir de dicha fecha se sustente el respectivo recurso de apelación5. Gestión que quedó consignada en Constancia
Secretarial No. CSJ.TSR.0001133.2025.
- El 12 de agosto de 2025, el defensor del señor GARZÓN LÓPEZ presentó sustentación del recurso de apelación6. - El 27 de agosto de 2025, la SEJUD -SR le corrió traslado a los no recurrentes para que, de considerarlo, se pronuncien respecto del
2 Expediente Legali, fls. 4449-4450.
- El 27 de agosto de 2025, la SEJUD -SR le corrió traslado a los no recurrentes para que, de considerarlo, se pronuncien respecto del
2 Expediente Legali, fls. 4449-4450. 3 Expediente Legali, fls. 4388-4389, 4390-4391, 4392-4393, 4394-4395. 4 Expediente Legali, fls. 4411-4412, Radicado CONTi No. 202501058146. 5 Expediente Legali, fls. 4415-4420. 6 Expediente Legali, fls. 4422-4420.P á g i n a 3 | 6
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0001441-05.2023.0.00.0001 recurso de apelación presentado 7. Gestión que quedó consignada en Constancia TSR.0000060.2025.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Procedencia del recurso de apelación contra sentencias
3. El artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 dispone lo pertinente sobre el trámite que debe impartirse a los recursos de apelación contra las providencias dictadas por las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz de la JEP. También la Sección de Apelación de este Tribunal (SA), en la sentencia interpretativa 03 de 2022 (Senit 03), señaló que el recurso de apelación procede contra la decisión que termina el trámite, conforme a lo reglado por dicha norma:
El sexto, por su parte, reconoce como apelable “[l]a resolución que decide
que termina el trámite, conforme a lo reglado por dicha norma:
El sexto, por su parte, reconoce como apelable “[l]a resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso”, sin tampoco indicar una providencia específica. Por último, el numeral 11° señala que procede la apelación contra “[l]a sentencia”, que en esta Jurisdicción se dicta al culmen del proceso transicional en sus múltiples variaciones.
4. Asimismo, dicha sentencia precisa sobre la interposición del recurso de
apelación que:
el inciso 2º del artículo 14 señala que la apelación debe presentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación. Si se trata de “resoluciones de fondo”, la parte recurrente puede sustentar la impugnación durante los 5 días siguientes, y si es una “ sentencia”, el plazo es de 10 días. Vencidos esos términos, el inciso 3º dispone un traslado común por 5 días, durante los cuales los interesados tienen la oportunidad de pronunciarse sobre las apelaciones recibidas.
5. De lo anterior se desprenden las siguientes reglas: (i) oportunidad. La impugnación debe radicarse dentro del término de ejecutoria; para el caso de las decisiones escritas, debe tener lugar en el acto de su notificación o en los tres (3) días siguientes; aspecto en el que es preciso considerar lo señalado en el artículo
7 Expediente Legali, fls. 4436-4438.P á g i n a 4 | 6
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7 Expediente Legali, fls. 4436-4438.P á g i n a 4 | 6
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0001441-05.2023.0.00.0001 8° la Ley 2213 de 2022 8; (ii) procedencia general . La decisión recurrida debe ser susceptible de este recurso, es decir, debe encontrarse enlistada en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018; (iii) legitimación. El apelante debe tener interés jurídico en controvertir lo resuelto en la primera instancia; y, por último (iv) debida sustentación. En virtud de lo cual deben ofrecerse razones de hecho y de derecho que sustente la petición de revocatoria en contra del proveído judicial.
6. Sobre esto último, conviene señalar, para efectos de esta providencia, que el inciso quinto del artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, prescribe que “ la sustentación deberá limitarse a señalar los aspectos que impugna de la providencia y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios en que fundamenta su disenso ”, siendo este uno de los presupuestos que debe verificar el juez de primera instancia para conceder la impugnación. A este respecto, el Despacho precisa que la carga argumentativa exigida en el recurso de apelación es necesaria para “ abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad”9.
7. En ese sentido, es necesario ofrecer razones de controversia en cualquier de los tres órdenes señalado en la Ley (fáctico, jurídico y probatorio) frente a la
ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad”9.
7. En ese sentido, es necesario ofrecer razones de controversia en cualquier de los tres órdenes señalado en la Ley (fáctico, jurídico y probatorio) frente a la providencia recurrida que permitan identificar los puntos de disenso del apelante y, por esa vía, encausar el debate que tendrá lugar ante la SA. Esta regla responde a la racionalidad propia de los escenarios de deliberación judicial, como al hecho de que la apelación es un acto de parte, por lo cual sólo el directamente afectado es quien tiene a su ca rgo identificar los elementos que, a su juicio, tornan errónea la decisión inicial y sus motivos.
8. De ahí que la SA ha establecido que el régimen procesal no demanda que la apelación cumpla con “ requisitos técnicos rigurosos”10; pero, en cualquier caso, sí llama a “ exponer como mínimo los motivos por los que se considera insuficiente o inválido el fundamento decisorio, o las razones por las cuales se considera existe un razonamiento equivocado en la decisión que se quiere cuestionar ”11; esta regla, no
8 El artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, aplicable a los trámites judiciales ante la JEP en virtud del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, en materia de notificaciones personales establece que estas se entenderán surtidas “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1928-2019, Radicación No. 55299 del 22 de
el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1928-2019, Radicación No. 55299 del 22 de mayo de 2019. 10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1575 de 2023. 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1981 de 2025.P á g i n a 5 | 6
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0001441-05.2023.0.00.0001 obstante, ha sido flexibilizada respecto de quienes se encuentran privados de la libertad sin representación judicial12.
2.3. Caso concreto
9. En el presente asunto, se tiene que la sentencia SRT-RPBTD-003 de 21 de julio de 2025 declaró la no probidad del auto de 24 de julio de 2017, proferido por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J3EPMS) de Tunja (Boyacá), así como sus respectivos efectos . Para notificar dicho fallo, la SEJUD-SR libró los oficios de notificación a los sujetos procesales e intervinientes el 24 de julio de 202513.
10. De igual manera , el escrito que contiene la interposición del recurso de apelación se presentó, por el apoderado, el 29 de julio de 202514, esto es, a los tres (3) días de la notificación personal, y aquel sustentó el recurso dentro del término
apelación se presentó, por el apoderado, el 29 de julio de 202514, esto es, a los tres (3) días de la notificación personal, y aquel sustentó el recurso dentro del término de traslado respectivo, esto es, el 12 de agosto de 202515.
11. En consecuencia, este Despacho de la SR concederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo, de acuerdo con el inc. 11, y el parágrafo del art. 13 de la Ley 1922 de 2018 16 y se dispondrá la remisión inmediata a la SA, para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la defensa d el señor JOSÉ ISAAC GARZÓN LÓPEZ contra la sentencia SRT-RPBTD-003 de 21 de julio de 2025, proferida por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP.
12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 755 de 2021. 13 Expediente Legali, fls. 4388-4389, 4390-4391, 4392-4393, 4394-4395. 14 Expediente Legali, fls. 4411-4414. 15 Expediente Legali, fls. 4422-4435. 16 Ley 1922 de 2018, parágrafo del artículo 13: “El recurso se concederá en efecto devolutivo, salvo las previstas
15 Expediente Legali, fls. 4422-4435. 16 Ley 1922 de 2018, parágrafo del artículo 13: “El recurso se concederá en efecto devolutivo, salvo las previstas en los numerales 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 en cuyo caso se concederá en efecto suspensivo”.P á g i n a 6 | 6
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0001441-05.2023.0.00.0001
SEGUNDO. REMITIR de forma inmediata el expediente a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.
TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos.
CUARTO. COMUNICAR esta decisión al señor JOSÉ ISAAC GARZÓN LÓPEZ, a su apoderado judicial y al Ministerio Público.
QUINTO. REMITIR esta providencia a la Relatoría de la JEP, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo AOG 009 de 2022 del Órgano de Gobierno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado de forma electrónica)
CLAUDIA LOPEZ DIAZ
Magistrada