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JEP - Auto SRT RPBTD GAR 356 20 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT RPBTD GAR 356 20 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000985-55.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA

Auto SRT-RPBTD-GAR-356

Bogotá D.C, veinte (20) de octubre de 2023

Radicación: 0000985-55.2023.0.00.0001

Auto que avoca la revisión de probidad de beneficios Asunto: transicionales definitivos Fecha de reparto: 1 de septiembre de 2023

Remitente: Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:

AUTO

1. En el proceso en el que se requiere la revisión de probidad del beneficio de indulto otorgado al señor Edinson Leyton Torres por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J2EPMS) de La Dorada - Caldas, mediante providencia de 26 de mayo de 2017.

I. ANTECEDENTES DEL CASO

1. El proceso ante la jurisdicción penal ordinaria

2. Del recuento fáctico correspondiente al auto de 26 de mayo de 2017 proferido por el J2EPMS de La Dorada - Caldas dentro del radicado penal No. 2008-021711, se puede destacar que el señor Edinson Leyton Torres solicitó el beneficio provisional de libertad condicionada (LC) de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.

3. El solicitante cuenta con tres sentencias condenatorias que fueron 1 Folios No. 55 al 76 del expediente Legali.

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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .72EB83 ogidóc le y 1000.00.0.3202.55-5890000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000985-55.2023.0.00.0001 dictadas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia y acumuladas mediante los Autos Interlocutorios Nos. 2299 de 28 de diciembre de 2011 y 0940 del 23 de mayo de 20122. El siguiente cuadro ilustra el resumen de las condenas: Fecha de la Radicado Delitos Condena condena 630013107001Rebelión y Prisión: 14 años y 4 meses 4 de diciembre 2008-02171-00 terrorismo Multa: 1433.33 SMLMV de 2008 630016000033Prisión: 13 años y 4 meses 10 de diciembre Terrorismo 2008-02170-00 Multa: 1433.33 SMLMV de 2008 6300160000033 - Prisión: 13 años y 4 meses 11 de diciembre Terrorismo 2008-80579-00 Multa: 1333.33 SMLMV de 2008

4. Estas condenas tuvieron como hechos principales los eventos ocurridos el 13 y 14 de agosto de 2008, consistentes en explosiones realizadas contra tres sedes3 de la empresa Apuestas Ochoa como retaliación del Frente 50 de las

extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP) por el no pago de una extorsión. En estas se logró verificar la vinculación del señor Edinson Leyton Torres a dicho grupo armado, así como su rol de reclutador y entrenador de los sujetos involucrados en la conducta. Esta condición fue reafirmada en el oficio OFI17-00019662/JMSC de 27 de febrero de 2017, suscrito por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), que lo certificó como integrante del referido grupo insurgente4.

5. De los elementos materiales probatorios aportados en el expediente, entre los que se encuentran los informes de los investigadores de campo del CTI y de los primeros respondientes del Grupo de Criminalística Dos de la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía del Quindío, se puede desprender que dichas conductas causaron graves daños a los locales comerciales e infraestructura física de tres sedes de la empresa Apuestas Ochoa5. Así mismo, los informes de policía judicial de las entrevistas brindadas por parte del entonces Director Comercial de la empresa afectada, dan fe de las llamadas extorsivas y amenazas que se venían recibiendo por parte de las extintas FARC-EP. Sin embargo, en las actuaciones posteriores, actas de las 2 Folio No. 67-70 del expediente Legali.

3 En Calarcá, Tebaida y Armenia, Departamento del Quindío.

4 Folio No. 64 del expediente Legali. 5 Registrada como Red de servicios del Quindío S.A. con personería jurídica otorgada mediante escritura pública del 20 de mayo de 1980 y luego Constituida como sociedad anónima el día 12 de Julio de 1994 bajo el numero 0011941 libro IX de la Notaria 2da de Armenia Quindío. Página 2 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .72EB83 ogidóc le y 1000.00.0.3202.55-5890000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000985-55.2023.0.00.0001 audiencias y providencias no se hace referencia a la presencia o participación de la persona jurídica dentro del proceso.

6. En el auto de 26 de mayo de 2017, el J2EPMS de La Dorada - Caldas concluyó que solo la rebelión constituía una conducta amnistiable y, de acuerdo con el procedimiento dispuesto por el artículo 8 del Decreto 277 de 2017, procedió a redosificar la pena, así: Por tanto la pena definitiva que debe purgar el sentenciado por cuenta del radicado 2008-02171 es de 13 años 4 meses y 1333,33, pena que procederemos a acumular nuevamente con los otros dos procesos en los

que se encuentra condenado por terrorismo, conforme nos lo ordena el artículo 12 del Decreto 277 de 20176.

7. Al proceder a la acumulación, conforme al artículo 460 de la Ley 906 de 2004, hizo un incremento a la primera condena de un 50% de cada una de las otras dos condenas, es decir, 6 años y 8 meses por cada una de las sentencias adicionales, quedando la condena en 26 años y 8 meses de prisión. En igual sentido actuó en relación con la multa.

8. Ahora bien, en la medida que el señor Edinson Leyton Torres a ese momento ya sumaba 10 años, 11 meses y 15.43 días, no procedía ordenar la libertad definitiva. Sin embargo, al haber cumplido más de 5 años de la pena el J2EPMS de La Dorada - Caldas procedió a “verificar si se puede conceder la libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y artículo 10 del Decreto 277 de 2017”, señalando que,

(E)s procedente conceder la libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y artículo 10 del Decreto 277 de 2017 de manera inmediata, pues el marco normativo que hemos explorado a lo largo de este proveído no exige requisitos adicionales ni consideraciones de carácter subjetivo, encontrado por demás que le sentenciado ya suscribió y allegó a este Despacho acta de compromisos para disfrutar de la libertad condicionada prevista en el Anexo III del Decreto 277.

9. Como consecuencia, el J2EPMS de La Dorada - Caldas, resolvió:

Primero: En virtud de la aplicación del principio de favorabilidad, de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, CONCEDER la AMNISTIA DE IURE en favor del sentenciado EDINSON LEYTON TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía número 4 372.991, y como 6 Folio No. 66 del expediente Legali.

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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .72EB83 ogidóc le y 1000.00.0.3202.55-5890000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000985-55.2023.0.00.0001 consecuencia de ello EXTINGUIR LA SANCIÓN PENAL que le fue impuesta únicamente respecto del delito de REBELIÓN por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia en sentencia del 04 de diciembre de 2008 proferida dentro del radicado 2008-02171. (Subrayado y negrillas originales de texto).

Parágrafo: De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, ORDENAR la suscripción del acta de compromiso correspondiente para este casoAnexo Iy por tanto, SOSTENER

entrevista personal con el recluso en las afueras de su pabellón, dejando registro fotográfico de la misma para que obre dentro de la actuación como prueba del compromiso del amnistiado por el delito referenciado. (Subrayado y negrillas originales de texto) (...) Sexto: CONCEDER INDULTO al señor EDINSON LEYTON TORRES respecto de la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS OCHO (8) MESES DIAS DE PRISIÓN, multa de 2666.66 e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, impuesta en virtud a la acumulación jurídica de penas efectuada en este proveído por el delito de TERRORISMO. (Sic).

Séptimo: Como consecuencia del indulto aplicado, CONCEDER la LIBERTAD CONDICIONADA al señor EDINSON LEYTON TORRES, toda vez que lleva más de 5 años privado de la libertad y el delito por el que se encuentra sentenciado -Terrorismono se encuentra excluido de ser indultado. Expedir de inmediato boleta de libertad al EPAMS local donde se encuentra recluido el señor EDINSON LEYTON TORRES.

(Negrillas originales de texto) (...)

2. Supervisión y revisión del beneficio provisional de LC

10. Mediante el Informe Secretarial No. 1554 de 26 de abril de 2023, la Secretaria Judicial (SEJUD) de la SR repartió el expediente Legali No. 000027887.2023.0.00.0001, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia

Interpretativa 02 de 2019 (SENIT 02), con el fin de que fuera supervisado y revisado el beneficio provisional de LC otorgado al señor Edinson Leyton Torres.

11. En Auto SRT-SB-JBM-010 de 1 de junio de 2023, el despacho sustanciador de la SR decidió “NO AVOCAR conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional” por cuanto la LC fue concedida frente a conductas que fueron indultadas en la misma decisión judicial, dejando sin piso jurídico la concesión de la prerrogativa provisional, así: Página 4 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000985-55.2023.0.00.0001

(A)certadamente el Juzgado le otorgó al compareciente la amnistía de iure por el delito de rebelión9, pero sin motivación ni soporte jurídico alguno hizo lo propio con el indulto por los punibles de terrorismo, al tiempo que supeditó la libertad condicionada a la concesión de esta última figura definitiva. Es decir, no solo adicionó indebidamente un requisito más para la concesión del beneficio provisional, sino que, al

atar su vigencia al definitivo, le restó la autonomía y la validez que, por regla general, se deriva de su concesión7.

12. Debido a lo anterior, se profirieron las siguientes determinaciones: SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión que disponga el reparto, entre sus magistrados, del asunto relacionado con la revisión de probidad del beneficio de indulto otorgado al compareciente. (Negrillas originales de texto).

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión que remita a la Sala de Amnistía o Indulto copia de la presente actuación para que reafirme o estudie la procedencia de la prerrogativa provisional concedida por la justicia ordinaria al señor EDINSON LEYTON TORRES, en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, para cuyo trámite deberá realizar un ejercicio de articulación con la SR, en tanto es posible que esté órgano de justicia esté tramitando, paralelamente, la revisión de probidad del indulto concedido. (Negrillas originales de texto).

3. Trámite surtido ante la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)

13. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-ASM-005-2023 de 1 de febrero de 2023, la SAI solicitó además de requerir copia del expediente No. 2008-02170 del J2EPMS de La Dorada – Caldas, procedió a verificar la inclusión del señor Edinson Leyton Torres en los listados de acreditación de la OACP, entre otras

determinaciones para ampliar información.

14. A partir de estas solicitudes, la SAI confirmó que el señor Edinson Leyton Torres fue aceptado como miembro integrante de las FARC-EP mediante Resolución 001 de 27 de febrero de 2017 y que no cuenta con beneficios administrativos. También, la Secretaría Judicial de la SAI informó que no fue posible entablar contacto con el compareciente, razón por la cual, la Secretaría Ejecutiva asignó a una profesional en derecho, adscrita al SAAD, para que asuma se defensa técnica. Así mismo, fue allegada la copia digital del 7 JEP. Tribunal de Paz, Sección de Revisión, Auto SRT-SB-JBM-010 del 1 de junio de 2023.

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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .72EB83 ogidóc le y 1000.00.0.3202.55-5890000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000985-55.2023.0.00.0001 proceso penal con radicado No. 630013107001-2008-02171-00 conocido por el J2EPMS de La Dorada – Caldas 8.

15. Con posterioridad, al Auto SRT-SB-JBM-010 del 1 de junio de 2023, la SAI mediante Resolución SAI-AOI-T-ASM-375-2023 de 29 de agosto de 2023, adujo

que: Así́ las cosas, el despacho entiende que, según su competencia legal y constitucional, le corresponde analizar la posibilidad de otorgar beneficios transicionales provisionales y definitivos al compareciente. En tal sentido, de la revisión previa del expediente penal con el que se cuenta, parece estar pendiente la posibilidad de otorgar o ampliar el beneficio definitivo de la amnistía de iure otorgado por la condena de rebelión en el proceso 2008-02171-00, pero que no fue otorgado respecto del proceso 2008-80579-00, donde fue condenado igualmente por rebelión. Además, verificar si es procedente o no el beneficio provisional de la libertad condicionada por las conductas de terrorismo por las que fue condenado en los 3 procesos. Eventualmente, verificar si respecto de estas procede el beneficio definitivo de la amnistía. Todo esto, además, en observancia de las decisiones que llegare a proferir la Sección de Revisión de la JEP en materia de la revisión de probidad del beneficio de indulto otorgado por la justicia ordinaria al compareciente9.

16. Para cumplir tal cometido la SAI comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación del a JEP para que, ubicara, obtuviera y remitiera copia digital de los procesos penales Nos. 630016000033-2008-02170-00 y 6300160000033-200880579-00, seguidos en contra del compareciente, entrevistara al señor Edinson Leyton Torres, sobre “(i) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por los que fue condenado en los procesos No 6300131070012008-02171-00; 6300160000332008-02170-00 y 6300160000033-2008-80579-00. (ii) Se le indagará además sobre quiénes ordenaron la comisión de estas conductas; (iii) las motivaciones para la comisión de los delitos; y, (iv) las estructuras de las FARC-EP a las cuales él perteneció́ o con las cuales colaboró”.

4. Trámite procesal ante la SR

17. Mediante Informe Secretarial No. 4328 de 1 de septiembre de 2023, fue sometido a reparto el presente asunto de conformidad con lo ordenado en el Auto SRT-SB-JBM-010 de 1 de junio de 2023. 8 Folio No. 96 del expediente Legali. 9 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-T-ASM-375-2023 del 29 de agosto de 2023.

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18. El 28 de septiembre de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI informó el

contenido de la Resolución SAI-AOI-T-ASM-3752023 de 29 de agosto de 2023.

II. PROBLEMA JURÍDICO

19. En el caso sub examine, corresponde a la SR definir si se cumplen los requisitos para avocar conocimiento de la revisión del beneficio definitivo de indulto otorgado por el J2EPMS de La Dorada – Caldas, al señor Edinson Leyton Torres mediante providencia de 26 de mayo de 2017.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

20. En el Auto SRT-RPBTD-001/2021 de 29 de abril de 2021, la SR del Tribunal para la Paz unificó su postura sobre la competencia para examinar los beneficios definitivos concedidos por la jurisdicción ordinaria en ejercicio de las funciones transitorias reconocidas en la Ley 1820 de 2016.

21. En esa oportunidad, apelando al principio kompetenz-kompetenz, se analizó el conjunto de normas transicionales y se concluyó que la Sección de Revisión cuenta con la facultad legal de “revisar la probidad”10 de las decisiones contentivas de tratamientos penales especiales -de carácter definitivootorgados por la jurisdicción ordinaria, “con el propósito de velar porque estas se adecúen a las normas y principios del SIVJRNR, especialmente, aquellos relacionados con la garantía efectiva de los derechos de las víctimas”11.

22. Se trata de una atribución especial que se deriva del artículo 13 de la Ley 1820 de 2016, según el cual: Las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la presente ley tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad

jurídica. Serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera. Estas (sic) sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz.

23. A su vez, es una función que se extrae de lo consagrado en el artículo 3 del Decreto Ley 277 de 2017, que regula la amnistía de iure consagrada en la 10 Expresión utilizada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA-430 de 22 de enero de 2010, párr. 22. 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-RPBTD-001/2021 de 29 de abril de 2021, párrafo 67.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000985-55.2023.0.00.0001

Ley 1820 de 2016 para las personas privadas de la libertad por delitos políticos y delitos conexos con estos, en donde se establece que: […] Las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la Ley 1820 de 2016, una vez en firme, tienen efecto de cosa juzgada material como

presupuesto de la seguridad jurídica, Las mismas serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera, sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz. Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, según las reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción de habeas corpus o de la acción de tutela contra providencias judiciales.

24. Como puede verse, dichas normas establecen una cláusula especial de competencia y un mandato teleológico relacionado con la seguridad jurídica de los comparecientes12, al señalar que las providencias proferidas con ocasión del marco legal que ha sido reseñado sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz, al excluir -de manera clara y explícitala posibilidad de que otras autoridades judiciales o administrativas diferentes a este, dejen sin efectos las decisiones contentivas de beneficios transicionales de carácter definitivo13.

25. Aunque las disposiciones aludidas no hacen mención específica de la Sección a la que correspondería su conocimiento, una interpretación teleológica de las normas transicionales permite concluir que la competencia fue asignada a aquel órgano que tiene como propósito revisar las decisiones proferidas por otra jurisdicción o incluso por las Salas y Secciones de la JEP, es decir, a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz14.

26. Ahora bien, respecto al alcance de la función en mención, el Auto SRTRPBTD-001/2021 de 29 de abril de 2021 señaló que: (…) se trata de una atribución legal de carácter excepcional, que sólo puede activarse cuando se advierta que la decisión mediante la cual se otorgaron beneficios transicionales definitivos por parte de la jurisdicción ordinaria, contiene irregularidades que la hacen 12 Principio que también se encuentra consagrado en el artículo 22 de la Ley 1957 de 2019. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-RPBTD-001/2021 de 29 de abril de 2021, párrafo 41. 14 Ibid., párrafo 46.

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27. Así las cosas, la interpretación de dicha competencia no puede ser

llevada al extremo de entender que la Sección cuenta con la facultad general de revisar todas las decisiones proferidas por la jurisdicción ordinaria, pues ello conllevaría a desconocer el principio de seguridad jurídica y la inmutabilidad de que gozan estas providencias judiciales en virtud de lo dispuesto en los artículos transitorio 5 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, 22 de la Ley 1957 de 2018, 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto Ley 277 de 2017.

28. Por ello, la revisión de probidad de los beneficios transicionales definitivos otorgados por la jurisdicción ordinaria debe ser entendida como una competencia de carácter excepcional, que se activa ante la existencia de irregularidades de tal entidad que transgredan los fines del SIVJRNR, afectando los derechos fundamentales de las víctimas, más no como un mecanismo para debatir los fundamentos de las decisiones emitidas por la jurisdicción ordinaria y reabrir discusiones jurídicas o probatorias previamente zanjadas.

29. De otro lado, en cuanto al ámbito de aplicación de dicha función, la Sección de Revisión estableció que la revisión de probidad procede únicamente frente a decisiones que cumplan los siguientes requisitos15:

  1. Que se trate de providencias emitidas por los jueces ordinarios en ejercicio de las competencias provisionales reconocidas por la Ley 1820 de 2016, en tanto las decisiones y resoluciones dictadas por las Salas y Secciones de la JEP cuentan con un mecanismo de revisión distinto, previsto en el literal e) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019.
  1. Que se trate de decisiones judiciales que resolvieron otorgar algún beneficio definitivo previsto en la Ley 1820 de 2016, pues en aquellos eventos en los que la jurisdicción ordinaria negó su aplicación, el solicitante se encuentra habilitado para volver a presentar la petición ante las Salas de Justicia de la JEP, sin que pueda alegarse en estos casos la existencia de cosa juzgada formal o material. iii. Que se trate del otorgamiento de beneficios definitivos, ya que las 15 Ibid., párrafos. 74 a 82.

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revisadas a través del mecanismo previsto en el literal e) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019 referido supra.

30. Por último, el Auto SRT-RPBTD-001/2021 de 29 de abril de 2021 aclaró que la función atribuida a este cuerpo colegiado para revisar la probidad de las decisiones contentivas de beneficios definitivos otorgados por la jurisdicción ordinaria es distinta a la de protección de decisiones, pues esta última tiene como propósito “salvaguardar la inmutabilidad de aquellas providencias –eficaces y válidasproferidas por la justicia ordinaria o por la JEP, que concedieron beneficios propios del SIVJRNR y que hicieron tránsito a cosa juzgada material, las cuales se pretenden dejar sin efecto por una autoridad ajena a la JEP”17.

31. En ese contexto, la competencia de protección de decisiones prevista en el literal h) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019 solo se activa cuando existe una decisión proferida por una autoridad externa a la JEP que pretenda dejar sin efectos cualquier medida que haya sido adoptada en el marco del SIVJRNR18.

En el caso de la revisión de probidad de beneficios, la situación es inversa, pues lo que se busca con ella es revocar una decisión contentiva de beneficios definitivos proferida por la jurisdicción ordinaria, cuando esta adolezca de irregularidades que la hagan incompatible con los fines del Sistema.

32. A su vez, se precisó que la atribución contemplada en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto Ley 277 de 2017 es diferente a la de revisión

de resoluciones y sanciones impuestas por la JEP (literal e) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019), en tanto la segunda excluye la posibilidad de examinar aquellas decisiones proferidas por la jurisdicción ordinaria en ejercicio de las funciones transitorias otorgadas en virtud de la Ley 1820 de 201619. 16 Así lo determinó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA.449 de 5 de febrero de 2020 y TP-SA-552 de 22 de abril de 2020. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-RPBTD-001/2021 de 29 de abril de 2021, párrafo 56. 18 Ibid., párrafo 30. 19 Ibid., párrafo 36. Página 10 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000985-55.2023.0.00.0001

2. Presupuestos procesales para activar la función

33. Considerando el vacío normativo existente en cuanto a los requisitos

procesales indispensables para adelantar el trámite de revisión de probidad, el Auto SRT-RPBTD-001/2021 estableció los siguientes: 2.1. Legitimación en la causa

34. Con fundamento en los artículos 61, 62 y 67 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo establecido por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA430 de 22 de enero de 2020, este órgano colegiado concluyó que los sujetos legitimados para promover la revisión de probidad son20: i) el Ministerio Público; ii) las víctimas y sus representantes.; y iii) las Salas y Secciones de la JEP. 2.2. Causales de procedencia

35. De conformidad con la Sección de Apelación (SA), Auto TP-SA 1460 de 6 de julio de 2023, se considera que las causales de procedencia de la RPBTD son las previstas en la Ley 1957 de 2019 y en las normas de procedimiento de la JEP. Así lo establece el último inciso del artículo 22 de la LEJEP. Empero, no se trata de causales taxativas, dado que el adverbio “sólo”, contenido en dicho apartado normativo, fue declarado constitucionalmente condicionado por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, que entendió que las sentencias y resoluciones que conceden beneficios transicionales no “sólo” pueden ser revisadas por el Tribunal para la Paz por las causales expresamente determinadas en la Ley 1957 de 2019 y en las normas de procedimiento de la JEP, dado que también pueden ser objeto de acciones de tutela con el objeto de

garantizar el principio de supremacía constitucional y la prevalencia de los derechos humanos (…) [E]l trámite de RPBTD, que es de carácter principal, está concebido para garantizar que todas las decisiones judiciales que otorgan tratamientos penales especiales sean compatibles con el orden jurídico transicional. De ahí que, a diferencia de lo que sucede con la acción de tutela, el trámite de revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos procede con el único propósito de salvaguardar el orden jurídico abstracto y el principio de legalidad (…) 20 Ibid., párrafos 87 a 89. Página 11 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .72EB83 ogidóc le y 1000.00.0.3202.55-5890000 osecorp le emrofni

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[La] RPBTD está concebido como un juicio de corrección de la providencia que otorga beneficios transicionales definitivos, a diferencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que ha sido definida por la propia Corte Constitucional como un juicio de validez de la providencia. Por ello, las causales que habilitan su procedencia no tienen el carácter de vicios o defectos sustantivos o procedimentales capaces de

afectar las garantías propias del debido proceso o el conjunto de valores, principios y derechos previstos en la Constitución, como sí lo tienen las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino principalmente el de errores o yerros generados por la indebida interpretación o aplicación del derecho transicional o por la falta de valoración de hechos relevantes o sobrevinientes.

36. Es por ello por lo que la facultad que ejerce la SR al revisar la probidad de las a

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