JEP - Auto SRT RPBTD GAR 393 03 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT RPBTD GAR 393 03 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000814-98.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Auto SRT-RPBTD-GAR-393
Bogotá D.C, tres (03) de noviembre de 2023
Expediente: 0000814-98.2023.0.00.0001
Auto que avoca conocimiento de la revisión de probidad Asunto: de beneficios transicionales definitivos (RPBTD) Compareciente: Heyner Duván Perilla Rondón Fecha de reparto: 22 de junio de 2023 La suscrita magistrada de la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente: AUTO
1. En el proceso de revisión de probidad del beneficio de amnistía de iure concedido al señor Heyner Duván Perilla Rondón, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 1.120.375.689, mediante el auto interlocutorio No. 1269 de 5 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J3EPMS) de Acacías (Meta).
I. ANTECEDENTES
1. Del proceso surtido ante la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO)
2. De acuerdo con la información allegada al expediente, se advierte que el señor Perilla Rondón fue condenado dentro de los siguientes procesos penales:
Radicado Delitos Condena Sentencia 50370-61-05Fabricación, tráfico y Prisión: 68 meses 15 de septiembre de 623-2014porte de armas, Multa: 10 2015, proferida por el 80033-00 municiones de uso SMLMV Juzgado Cuarto Penal Página 1 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZEUGIRDOR
ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2F2593 ogidóc le y 1000.00.0.3202.89-4180000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000814-98.2023.0.00.0001 restringido, de uso del Circuito privativo de las Especializado de fuerzas armadas o Villavicencio1 explosivos en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y receptación 9 de febrero de 2016, 50001-60-00Tráfico, fabricación o Prisión: 32 meses proferida por el 564-2014porte de Multa: 1 SMLMV Juzgado Penal del 00696-00 estupefacientes Circuito de Granada2
3. El 16 de mayo de 2016, por medio del auto interlocutorio No. 7473, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J4EPMS) de
Acacías resolvió acumular las penas mencionadas anteriormente, fijando el quantum punitivo en 90 meses de prisión.
4. Más adelante, a través del auto interlocutorio No. 1269 de 5 de junio de 20174, el J3EPMS de Acacías adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones: i) En aplicación de la amnistía de iure, decretar la extinción e la sanción penal principal que corresponde a la pena de prisión de 50 meses, así como de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a favor del señor Heyner Duván Perilla Rondón, en relación con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. ii) Determinar que por redosificación de la pena, el sentenciado debe cumplir 50 meses de prisión por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y receptación. iii) Negar la libertad por pena cumplida, así como el beneficio de libertad condicionada (LC) de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. iv) Ordenar el traslado del beneficiario a una de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) acordadas entre el Gobierno Nacional y las extintas FARC-EP, para lo cual una vez cobre ejecutoria 1 Folios Nos. 21 a 30 del Expediente Legali No. 0000814-98.2023.0.00.0001/0001. 2 Folios Nos. 651 a 660 del Expediente Legali No. 0000814-98.2023.0.00.0001/0001.
3 Folios Nos. 52 a 54 del Expediente Legali No. 0000814-98.2023.0.00.0001/0001. 4 Folios Nos. 230 a 235 del Expediente Legali No. 0000814-98.2023.0.00.0001/0001. Página 2 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2F2593 ogidóc le y 1000.00.0.3202.89-4180000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000814-98.2023.0.00.0001 esta decisión, se librará ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Granada la respectiva orden de traslado.
5. Posteriormente, mediante el auto interlocutorio No. 1797 de 30 de agosto de 20175, el J4EPMS de Acacías resolvió conceder al señor Heyner Duván Perilla Rondón el beneficio de LC y librar la respectiva boleta de libertad ante el director de la Colonia Agrícola de Acacías, indicándole que la misma solo se materializará si no es requerido por autoridad judicial.
2. Del trámite surtido ante la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)
6. El 11 de diciembre de 2019, a través de la Resolución SAI-AOI-D-RJC0215-20196, la SAI resolvió rechazar de plano el trámite de amnistía del señor Perilla Rondón, tras considerar que las causas seguidas en su contra cumplían con los factores de competencia temporal y personal, pero no con el material7.
7. En la parte motiva de dicha decisión, la Sala de Justicia afirmó que8:
15. En efecto, se pudo colegir que los hechos por los cuales fue condenado el señor PERILLA RONDÓN en ambas causas penales tuvieron su ocurrencia en el año 2014, a más de que, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) puso de presente que aquel se encuentra incluido en los listados de las antiguas FARC-EP y fue acreditado por esa dependencia gubernamental; pese a lo anterior, se vislumbra que las conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no fueron perpetradas con ocasión, por causa, en relación directa o en relación indirecta con el conflicto armado o en el marco del proceso de dejación de armas.
16. Se arriba a la anterior conclusión, partiendo de las actuaciones obrantes en los expedientes remitidos por la justicia ordinaria, en donde se pone de presente que hasta en dos ocasiones le fue incautada al encartado una cantidad determinada de estupefacientes que resultó ser cannabis, sin que se haya podido establecer que la droga haya sido utilizada con finalidades encaminadas a materializar alguno de los criterios de conexidad establecido en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, ni mucho menos que dicha conducta se haya cometido en función de la pertenencia de PERILLA RONDÓN a las FARC-EP; lo mismo
acontece con el punible de receptación. 5 Folios Nos. 251 a 254 del Expediente Legali No. 0000814-98.2023.0.00.0001/0001. 6 Folios Nos. 21 a 27 del Expediente Legali. 7 Folio No. 25 del Expediente Legali. 8 Folio No. 25 del Expediente Legali. Página 3 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000814-98.2023.0.00.0001
8. Luego, por medio de las Resoluciones SAI-AOI-T-RJC-220-2021 de 28 de diciembre de 20219 y SAI-AOI-T-RJC-102-2022 de 19 de mayo de 202210, la SAI ordenó el archivo de la actuación y la devolución del expediente No. 50001-6000564-2014-00696 al juzgado de origen, respectivamente.
3. Del trámite de supervisión de beneficios (SB) surtido ante la SR
9. El 9 de diciembre de 2022, mediante el Auto SRT-SB-ZCH-163, la
magistrada responsable del asunto avocó conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional otorgado al señor Heyner Duván Perilla Rondón y ordenó incorporar al Expediente Legali No. 0000736-41.2022.0.00.0001 los documentos que obran en el Visor del Inventario de Beneficios11.
10. Más adelante, a través del Auto SRT-SB-CH-118 de 20 de junio de 202312, el despacho encargado del asunto resolvió, entre otras cosas: i) Requerir a la SAI para que evalúe si el beneficio de LC otorgado al señor Perilla Rondón, a través del auto proferido el 30 de agosto de 2017 por el J4EPMS de Acacías, debe mantenerse incólume o si, por el contrario, debe ser revocado por no cumplir los factores de competencia de la JEP. ii) Ordenar a la Secretaría Judicial de la SR que, atendiendo las reglas de reparto, asigne entre los magistrados de la SR el trámite de revisión de probidad de la amnistía de iure concedida a dicho ciudadano mediante auto de 5 de junio de 2017, proferido por el J3EPMS de Acacías. iii) Autorizar a la SAI y a la SR para que, a través de la herramienta de expediente compartido del Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali, consulten, descarguen e incorporen a sus expedientes los documentos que consideren necesarios para el ejercicio de su labor.
11. Las referidas determinaciones fueron adoptadas considerando que, por medio de la Resolución SAI-AOI-D-RJC-0215-2019 de 11 de diciembre de 2019,
la mencionada Sala de Justicia “rechazó de plano el trámite de amnistía del señor Perilla Rondón en cuanto se consideró la ausencia del factor material de competencia en las dos condenas proferidas en su contra por la JPO”. 9 Folio No. 28 del Expediente Legali. 10 Folio No. 29 del Expediente Legali. 11 Folio No. 1 del Expediente Legali. 12 Folios Nos. 1 a 4 del Expediente Legali. Página 4 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. Del trámite de RBPTD surtido ante la SR
12. El 22 de junio de 2023, mediante el Informe Secretarial No. 275713, la Secretaría Judicial de la SR informó sobre el reparto de la RPBTD otorgados al señor Perilla Rondón y precisó que el asunto “fue repartido en cumplimiento a lo ordenado en el ordinal Segundo del AUTO SRT-SB-CH-118 de 20 de junio de 2023”.
13. El 28 de junio de 2023, tras consultar el Sistema de Gestión JudicialLegali14, la suscrita magistrada resolvió15: i) Incorporar al expediente copia de los siguientes documentos: (i) Acta de Compromiso – Libertad Condicional – Ley 1820 de 2016 No. 100851; (ii) Acta de Compromiso - Reincorporación Política, Social y Económica No. 500636; (iii) auto interlocutorio No. 1269 de 5 de junio de 2017; (iv) Resolución SAI-AOI-D-RJC-0215-2019 de 11 de diciembre de 2019; (v) Resolución SAI-AOI-T-RJC-220-2021 de 28 de diciembre de 2021; (vi) Resolución SAI-AOI-T-RJC-102-2022 de 19 de mayo de 2022; y (vii) captura de pantalla del Registro de la Población Privada de la Libertad, donde consta que el señor Perilla se encuentra en detención domiciliaria. ii) Requerir a la Secretaría Judicial de la SAI y al Departamento de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) para que informen si el expediente del proceso penal radicado bajo el No. 50-370-61-05-623-201480033-00 fue digitalizado y, de ser el caso, remitan copias de dicho expediente con destino a la presente actuación. iii) Requerir al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Granada, así como a la profesional del derecho Yisneidy Torres Valenzuela, para que informen la dirección del lugar de detención domiciliaria del señor Heyner Duván Perilla Rondón y remitan a este despacho los datos más actualizados de contacto de dicho ciudadano.
14. El 18 de julio de 2023, a través del Informe Secretarial No. 328116, la Secretaría Judicial de la SR allegó las respuestas de la Secretaría Judicial de la SAI y el Departamento de Gestión Documental de la SEJEP. Así mismo, indicó que no se recibió respuesta del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Granada, ni de la abogada Torres Valenzuela.
13 Folio No. 5 del Expediente Legali. 14 Expediente Legali No. 9004253-03.2019.0.00.0001. 15 Folios Nos. 6 a 10 del Expediente Legali. 16 Folio No. 760 del Expediente Legali. Página 5 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. En consecuencia, mediante el Auto SRT-RPBTD-GAR-156 de 27 de julio de 202317, la magistrada responsable del asunto resolvió requerir nuevamente al Establecimiento Penitenciario y a la profesional del derecho en mención, para que remitieran la información solicitada en el auto de 28 de junio de 2023.
16. El 9 de agosto de 2023, por medio del Informe Secretarial No. 381518, la Secretaría Judicial de la SR informó que no se recibió respuesta a los requerimientos anteriormente referidos.
17. El 14 de agosto de 2023, el despacho sustanciador se comunicó telefónicamente con el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Granada, el Doctor William Alberto Cubillos Hernández, quien informó los datos de ubicación y contacto (dirección y
teléfono) del señor Perilla Rondón, los cuales quedaron consignados en la constancia de despacho expedida el 15 de agosto siguiente19.
18. El 16 de agosto de 2023, a través del Auto SRT-RPBTD-GAR-20120, la magistrada responsable del asunto resolvió: i) Requerir al beneficiario para que, en el término de cinco (5) días hábiles, informe si cuenta con defensor de confianza, caso en el cual deberá remitir el respectivo poder especial, o si prefiere que se le designe uno del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa Gratuita (SAAD). ii) Advertir al mencionado ciudadano que, en caso de no responder dentro del término otorgado, se le designará un abogado adscrito al SAAD. iii) En caso de que el señor Perilla Rondón no responda dentro del término señalado o exprese su preferencia por un defensor del SAAD, por Secretaría Judicial oficiar a dicha dependencia para que se le designe un profesional del derecho que lo represente en el marco de este trámite.
19. El 1° de septiembre de 2023, por medio de la Constancia Secretarial No.
78021, la Secretaría Judicial de la SR indicó que no fue posible establecer contacto telefónico con el señor Heyner Duván Perilla Rondón, motivo por el 17 Folios Nos. 761 a 764 del Expediente Legali. 18 Folio No. 771 del Expediente Legali. 19 Folio No. 772 del Expediente Legali. 20 Folios No. 773 a 776 del Expediente Legali. 21 Folios No. 787 a 790 del Expediente Legali. Página 6 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. El 28 de septiembre de 2023, mediante el Informe Secretarial No. 511322, la referida dependencia secretarial allegó el expediente al despacho sustanciador, informando que no se ha logrado la notificación personal al señor Perilla Rondón y que la Empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72 no había
remitido la constancia de envío y entrega del Oficio No. OSJ-RPBTD-500 de 17 agosto de 2023 (Guía No. RA438911603CO).
21. El 2 de octubre de 2023, a través del Auto SRT-RPBTD-GAR-31423, la magistrada responsable del asunto requirió al Vicepresidente Comercial de la Empresa de Servicios Postales 4-72 para que remitiera la constancia de envío y entrega del referido oficio, con destino a la presente actuación.
22. El 20 de octubre de 2023, por medio del Informe Secretarial No.
ISJ.TSR.0005453.202324, la Secretaría Judicial de la SR allegó la respuesta de la Empresa de Servicios Postales 472, donde se indica que la Guía No. RA438911603CO fue devuelta bajo la causal “Desconocido”25.
II. PROBLEMA JURÍDICO
23. En el caso sub examine, corresponde a la SR definir si se cumplen los requisitos para avocar conocimiento de la revisión del beneficio definitivo de amnistía de iure otorgado por el J3EPMS de Acacías, al señor Heyner Duván Perilla Rondón, mediante el auto interlocutorio No. 1269 de 5 de junio de 2017.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
24. En el Auto SRT-RPBTD-001/2021 de 29 de abril de 2021, la Sección de Revisión unificó su postura sobre la competencia para examinar los beneficios definitivos concedidos por la jurisdicción ordinaria en ejercicio de las funciones transitorias reconocidas en la Ley 1820 de 2016.
25. En esa oportunidad, se analizó el conjunto de normas transicionales y se concluyó que este órgano colegiado cuenta con la facultad legal para “revisar la 22 Folios No. 818 a 819 del Expediente Legali. 23 Folios No. 820 a 824 del Expediente Legali. 24 Folio No. 833 del Expediente Legali. 25 Folios Nos. 829 a 832 del Expediente Legali.
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26. A juicio de la SR, se trata de una atribución especial que se deriva de la interpretación integral del artículo 13 de la Ley 1820 de 2016, según el cual: Las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la presente ley
tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica. Serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera. Estas (sic) sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz.
27. A su vez, es una función que se extrae de lo consagrado en el artículo 3 del Decreto Ley 277 de 2017, que regula la amnistía de iure consagrada en la Ley 1820 de 2016 para las personas privadas de la libertad por delitos políticos y delitos conexos con estos, en donde se establece que: […] Las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la Ley 1820 de 2016, una vez en firme, tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica. Las mismas serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera, sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz.
Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, según las reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción de habeas corpus o de la acción de tutela contra providencias judiciales.
28. Como puede verse, dichas normas establecen una cláusula especial de competencia y un mandato teleológico relacionado con la seguridad jurídica de los comparecientes28, al señalar que las providencias proferidas con ocasión del marco legal que ha sido reseñado sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz y al excluir -de manera clara y explícitala posibilidad de que otras
26 Expresión utilizada por la SA en el Auto TP-SA-430 de 22 de enero de 2010, párrafo 22. 27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-RPBTD-001/2021 de 29 de abril de 2021, párrafo 67. 28 Principio que también se encuentra consagrado en el artículo 22 de la Ley 1957 de 2019. Página 8 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. Aunque las disposiciones aludidas no hacen mención específica de la Sección a la que correspondería su conocimiento, una interpretación teleológica de las normas transicionales permite concluir que la competencia fue asignada a aquel órgano que tiene como propósito revisar las decisiones proferidas por otra jurisdicción o incluso por las Salas y Secciones de la JEP, es decir, a la SR30.
30. Ahora bien, respecto al alcance de la función en mención, el Auto SRTRPBTD-001/2021 de 29 de abril de 2021 señaló que: (…) se trata de una atribución legal de carácter excepcional, que sólo puede activarse cuando se advierta que la decisión mediante la cual se otorgaron beneficios transicionales definitivos por parte de la jurisdicción ordinaria, contiene irregularidades que la hacen incompatible con los fines del Sistema; situación que exige la intervención de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz con el propósito de que, en su calidad de órgano de cierre de la JEP, proceda a examinarlas y, de ser el caso, a confirmarlas o revocarlas.
31. A partir de allí, la RPBTD ha sido entendida como una competencia de carácter excepcional, que se activa ante la existencia de irregularidades de tal entidad que transgreden los principios y fines del SIVJRNR, así como los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.
32. De otro lado, en cuanto al ámbito de aplicación de dicha función, la SR estableció que la revisión de probidad procede únicamente frente a decisiones que cumplan los siguientes requisitos31: i) Que se trate de providencias emitidas por los jueces ordinarios en ejercicio de las competencias provisionales reconocidas por la Ley 1820 de 2016, en tanto las decisiones y resoluciones dictadas por las Salas y Secciones de la JEP cuentan con un mecanismo de revisión distinto, previsto en el literal e) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019. ii) Que se trate de decisiones judiciales que resolvieron otorgar algún beneficio definitivo previsto en la Ley 1820 de 2016, pues en aquellos
29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-RPBTD-001/2021 de 29 de abril de 2021, párrafo 41. 30 Ibid., párrafo 46. 31 Ibid., párrafos. 74 a 82. Página 9 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2F2593 ogidóc le y 1000.00.0.3202.89-4180000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000814-98.2023.0.00.0001 eventos en los que la JPO negó su aplicación, el solicitante se encuentra habilitado para volver a presentar la petición ante las Salas de Justicia de la JEP, sin que pueda alegarse en estos casos la existencia de cosa juzgada formal o material. iii) Que se trate del otorgamiento de beneficios definitivos, ya que las decisiones que versen sobre la aplicación de beneficios provisionales deberán ser examinadas por las respectivas Salas de Justicia mientras éstas adelantan el trámite para el otorgamiento de los tratamientos penales especiales definitivos32. iv) Que se trate de decisiones proferidas en aplicación de los tratamientos penales especiales previstos en la Ley 1820 de 2016, ya que las providencias que contienen otro tipo de beneficios solo podrán ser
revisadas a través del mecanismo previsto en el literal e) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019 referido supra.
33. Más adelante, en el Auto SRT-RPBTD-001/2022 de 23 de febrero de 2022, la SR fijó el alcance de su competencia para revisar las decisiones sobre beneficios transicionales otorgados en el marco de la Ley 1820 de 2016, a efectos de salvaguardar la coherencia institucional, asegurar la unidad de interpretación de las normas transicionales y evitar decisiones opuestas o contradictorias que puedan comprometer el derecho fundamental a la igualdad de quienes comparecen ante esta jurisdicción especial.
34. Con ese fin, actualizó el precedente en materia de RPBTD, para incluir dentro del catálogo de providencias que pueden ser objeto de esta competencia, las emitidas por autoridades judiciales de la JEP. Lo anterior, en aplicación a los presupuestos emanados de los artículos 3 del Decreto Ley 277 de 2017, 13 de la Ley 1820 de 2016 y 95 y 97 (h) de la Ley 1957 de 2019 que, en palabras de la SA, erigen a la SR como la “guardiana de las decisiones adoptadas en relación con los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016”33.
2. Presupuestos procesales para activar la función
35. Considerando el vacío normativo existente en cuanto a los requisitos procesales indispensables para adelantar el trámite de revisión de probidad, el Auto SRT-RPBTD-001/2021 estableció los siguientes: 32 Así lo determinó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA-449 de 5 de
febrero de 2020 y TP-SA-552 de 22 de abril de 2020. 33 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA-430 de 22 de enero 2020. Párrafo 22. Página 10 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2F2593 ogidóc le y 1000.00.0.3202.89-4180000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000814-98.2023.0.00.0001 2.1. Legitimación en la causa
36. Con fundamento en los artículos 61, 62 y 67 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo establecido en el Auto TP-SA-430 de 22 de enero de 2020, proferido por la Sección de Apelación (SA), la SR concluyó que los sujetos legitimados para promover la RPBTD son34: i) el Ministerio Público; ii) las víctimas y sus representantes.; y iii) las Salas y Secciones de la JEP. 2.2. Causales de procedencia
37. De conformidad con lo señalado por la SA en el Auto TP-SA 1460 de 6 de julio de 2023, se considera que las causales de procedencia de la RPBTD:
son las previstas en la Ley 1957 de 2019 y en las normas de procedimiento de la JEP. Así lo establece el último inciso del artículo 22 de la LEJEP. Empero, no se trata de causales taxativas, dado que el adverbio “sólo”, contenido en dicho apartado normativo, fue declarado constitucionalmente condicionado por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, que entendió que las sentencias y resoluciones que conceden beneficios transicionales no “sólo” pueden ser revisadas por el Tribunal para la Paz por las causales expresamente determinadas en la Ley 1957 de 2019 y en las normas de procedimiento de la JEP, dado que también pueden ser objeto de acciones de tutela con el objeto de garantizar el principio de supremacía constitucional y la prevalencia de los derechos humanos (…) [E]l trámite de RPBTD, que es de carácter principal, está concebido para garantizar que todas las decisiones judiciales que otorgan tratamientos penales especiales sean compatibles con el orden jurídico transicional. De ahí que, a diferencia de lo que sucede con la acción de tutela, el trámite de revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos procede con el único propósito de salvaguardar el orden jurídico abstracto y el principio de legalidad (…) [La] RPBTD está concebido como un juicio de corrección de la providencia que otorga beneficios transicionales definitivos, a diferencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que ha sido definida por la propia Corte Constitucional como un juicio de validez de la providencia. Por ello, las causales que habilitan su procedencia no tienen el carácter de vicios o defectos sustantivos o procedimentales capaces de
afectar las garantías propias del debido proceso o el conjunto de valores, 34 Ibid., párrafos 87 a 89. Página 11 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZEUGIRDOR
ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2F2593 ogidóc le y 1000.00.0.3202.89-4180000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000814-98.2023.0.00.0001 principios y derechos previstos en la Constitución, como sí lo tienen las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino principalmente el de errores o yerros generados por la indebida interpretación o aplicación del derecho transicional o por la falta de valoración de hechos relevantes o sobrevinientes.
38. Por ello, la facultad de la SR para revisar la probidad de las amnistías otorgadas por la JPO o por la JEP tiene como finalidad verificar el respeto de los principios del SIVJRNR. Dicha verificación procede cuando -por ejemplose advierte que la autoridad judicial que otorgó el beneficio transicional: “(i) no analizó integralmente los factores de competencia35; (ii) no tuvo o no pudo tener en cuenta hechos relevantes o sobrevinientes36; (iii) omitió hacer un análisis integral de las
conductas punibles37; o (iv) concedió la amnistía después de la entrada en funcionamiento de la JEP, cuando ya no tenía competencia para ello38”39.
39. Así, en el evento de encontrar probada alguna de las causales anteriormente referidas o que la decisión afecta alguno de los principios del SIVJRNR, este órgano colegiado procederá a dejarla sin efectos y, por tanto, a revocar el beneficio concedido. De lo contrario, deberá rechazar la correspondiente solicitud, en virtud del principio de seguridad jurídica y del estatus de cosa juzgada material inmutable de que gozan las respectivas 35 Tal es el evento analizado por esta Sección en el auto TP-SA 515 de 2020, el cual se afirmó: “no puede pasar por alto la SA que el juez otorgó la citada amnistía de iure sin realizar, de forma previa, un análisis completo del presupuesto personal
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