JEP - Auto SRT RPBTD GAR 792 18 diciembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT RPBTD GAR 792 18 diciembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCION CUARTA
Auto SRT-RPBTD-GAR-792
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de 2025
Radicación: 1500342-52.2025.0.00.0001
Asunto: Revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos Fecha de reparto: 11 de abril de 2025
Remitente: Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)
La suscrita magistrada de la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones legales, profiere el siguiente:
AUTO
1. En el proceso remitido por la SAI de la JEP en el que se requiere la revisión de probidad de la amnistía de iure concedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) al señor Antonio Remolina Calderón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.674.275, mediante el Auto Interlocutorio No. 930 de 2 de agosto de 2017 en el
Antonio Remolina Calderón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.674.275, mediante el Auto Interlocutorio No. 930 de 2 de agosto de 2017 en el marco del proceso penal con radicado No. 680013104002199900152.
I. ANTECEDENTES DEL CASO
2. De acuerdo con los antecedentes referidos por la SAI en la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0139-2025 de 25 de marzo de 2025, el señor Antonio Remolina Calderón fue condenado el 1 de octubre de 1999, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), como coautor penalmente responsable de las conductas de secuestro extorsivo agravado, en concurso con hurto agravado, utilización ilícita de uniformes y fabricación yPágina 2 de 35
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tráfico de armas y municiones de defensa personal , a una pena principal de treinta y siete (37) años y seis (6) meses de prisión y multa del equivalente a 122,5 SMLMV 1. Lo anterior, bajo el proceso bajo el radicado No. 680013104002199900152.
3. Sobre los hechos que sirvieron de fundamento a la sentencia proferida por la autoridad judicial referida, la SAI recapituló los siguientes:
680013104002199900152.
3. Sobre los hechos que sirvieron de fundamento a la sentencia proferida por la autoridad judicial referida, la SAI recapituló los siguientes:
[…] el día 26 de noviembre de 1996, en la finca “La Floresta”, sitio “Portugal”, jurisdicción del municipio de Lebrija, Santander, cuando un grupo de individuos encapuchados que portaban armas de corto alcance y dos más que vestían prendas militares se hicieron presentes en la finca de propiedad de GUSTAVO RUIZ MARTINEZ, a quien retuvieron allí todo el día, posteriormente, cuando ya comenzó a oscurecer lo obligaron a abordar su camioneta y se lo llevaron hasta un lugar boscoso ubicado en la finca “Milancito”, vereda “Angelitos” en jurisdicción de Lebrija, allí lo mantuvieron retenido por espacio de 36 días exigiendo a su familia la suma de doscientos millones de pesos por su liberación de los cuales efectivamente se cancelaron veinte millones.
1. Trámite procesal surtido en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO)
4. El 31 de diciembre de 1997 2, el señor Remolina Calderón y otros fueron acusados mediante resolución por la Fiscalía Regional de Cúcuta , como coautor de los delitos de secuestro extorsivo previsto en el artículo 1 de la Ley 40 de 1993, agravado conforme a las causales previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 3 de la misma ley , en concurso con los delitos de porte de armas de defensa personal consagrado en el artículo 1 del Decreto 3664 de 1986, utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de la Fuerza Pública
artículo 3 de la misma ley , en concurso con los delitos de porte de armas de defensa personal consagrado en el artículo 1 del Decreto 3664 de 1986, utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de la Fuerza Pública consagrado en el artículo 19 del Decreto 180 de 1988 y hurto, consagrado en el artículo 349 del Código Penal, agravado conforme a la causal prevista en el numeral 6 del artículo 351 del mismo código3.
5. El 1 de octubre de 1999, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga - Santander, profirió sentencia condenatoria 4,
mediante la cual resolvió:
1 Folio No. 5 del Expediente Legali. 2 Folio No. 144, cuaderno 23, páginas 73 a 89 del Expediente Legali No. 1500342-52.2025.0.00.0001/0001. 3 Folio No. 144, cuaderno 12, página 282 del Expediente Legali No. 1500342-52.2025.0.00.0001/0001. 4 Folio No. 144, cuaderno 12, páginas 280 a 342 del Expediente Legali No. 150034252.2025.0.00.0001/0001.Página 3 de 35
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PRIMERO: CONDENAR a FRANKLIN RENE ARANDA CARRILLO, quien es titular de la cédula de ciudadanía No. 91.274.886 expedida en Bucaramanga; a ALIRIO BORREGO BORREGO quien es titular de la cédula de ciudadanía No. 13.840.768 expedida en Bucaramanga; a MARCO AURELIO REMOLINA PARRA, quien es titular de la cédula de
ciudadanía No. 5.671.847 expedida en Lebrija, Santander y ANTONIO REMOLINA hermano del anterior e hijo de José Octavio y Angela, quienes, además, aparecen individualizados en la parte motiva, cada uno, a la pena principal d e treinta y siete (37) años y seis (6) meses de prisión, así como, multa equivalente a ciento veintidós con cinco (122,5) salarios mínimos mensuales, como coautores penalmente responsables del delito de “Secuestro Extorsivo”, ejecutado en circunstancias de agravación punitiva tipificado y sancionado en el artículo primero de la Ley 40 de 1993, y numerales 3 y 9 del artículo tercero de la citada ley, en concurso con el delito de hurto agravado previsto en los artículos 349 y 351 del Código Penal, utilización ilícita de uniformes prevista en el artículo 19 del Decreto 180/88 adoptado como norma permanente en el artículo cuarto del decreto 2266 de 1991 y fabricación y tráfico de armas y municiones de defensa personal previsto en el artículo 201 del Código Penal modificado por el artículo 1 del Decreto 3664 de 1986, adoptado como norma permanente en el Decreto 2266 de 1991, según hechos
y municiones de defensa personal previsto en el artículo 201 del Código Penal modificado por el artículo 1 del Decreto 3664 de 1986, adoptado como norma permanente en el Decreto 2266 de 1991, según hechos ocurridos en la jurisdicción de Lebrija, Santander, el 26 de noviembre de 1996 y conforme a lo expuesto en la motivación anterior.
SEGUNDO. – CONDENAR a ANTONIO REMOLINA , MARCO AURELIO REMOLINA, FRANKLIN RENE ARANDA CARRILLO Y ALIRIO BORREGO BORREGO, cada uno, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el lapso de tiempo de diez (10) años, tal como lo preceptúa el artículo 52 del código penal y se indicó en la motivación anterior.
TERCERO: CONDENAR a ANTONIO REMOLINA , MARCO AURELIO REMOLINA, FRANKLIN RENE ARANDA CARRILLO Y ALIRIO BORREGO BORREGO, al pago solidario de los perjuicios materiales los cuales se estiman en la suma de $22.632.813.oo pesos y al pago de los perjuicios morales ocasionados con la infracción, los cuales se justiprecian en una suma equivalente a ochocientos (800) gramos oro
en favor de GUSTAVO RUIZ MARTINEZ Y MARTHA CECILIA
CHAPARRO LAYTON (…)
6. El 16 de mayo de 2000 , la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con ocasión de la apelación interpuestaPágina 4 de 35
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del Distrito Judicial de Bucaramanga, con ocasión de la apelación interpuestaPágina 4 de 35
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en contra de la sentencia de 1 de octubre de 1999, profirió fallo de segunda instancia5 en el que resolvió:
CONFIRMAR la sentencia de origen, fecha y contenido materia de impugnación con las siguientes MODIFICACIONES:
PRIMERO: ABSOLVER a los justiciables FRANKLIN RENE ARANDA CARRILLO, ALIRIO BORREGO BORREGO, ANTONIO REMOLINA PARRA6 y MARCO AURELIO REMOLINA PARRA, de los cargos imputados de Porte Ilícito de Armas de Fuego de Defensa Personal y Utilización Ilícita de Uniformes e Insignias de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas, conforme a lo puntualizado en el segmento considerativo de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a los procesados FRANKLIN RENE
ARANDA CARRILLO, ALIRIO BORREGO BORREGO, ANTONIO REMOLINA PARRA y MARCO AURELIO REMOLINA PARRA, a la sanción principal de treinta y seis (36) años de prisión y multa de ciento diez (110) salarios mínimos mensuales, conforme a lo consignado en el acápite motivo de este proveído.
7. El 8 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte
diez (110) salarios mínimos mensuales, conforme a lo consignado en el acápite motivo de este proveído.
7. El 8 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda presentada por el apoderado de uno de los condenados 7, quedando en firme la sentencia condenatoria en los términos dispuestos en la segunda instancia.
8. El 27 de enero de 2006, fue capturado el señor Antonio Remolina Calderón8, siendo puesto a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Bucaramanga, autoridad que libró la boleta de detención No. 00369.
9. El 11 de abril de 2007, el Juzgado Tercero de EPMS de Bucaramanga, resolvió la solicitud de redosificación de la pena, elevada por el señor Antonio Remolina Calderón 10, fijando como nueva pena veintiséis (26) años, dos (2)
5 Folio No. 144, cuaderno 17, páginas 14 a 41 del Expediente Legali No. 1500342-52.2025.0.00.0001/0001 6 Si bien la Sentencia de segunda instancia se refiere al señor Antonio Remolina Parra, de conformidad con documento de identificación dispuesto a Folio No. 109, cuaderno 1, página 85 del Expediente Legali No. 1500342-52.2025.0.00.0001/0001, su correcta identificación es Antonio Remolina Calderón.
7 Folio No. 144, cuaderno 19, páginas 18 a 28 del Expediente Legali No. 1500342-52.2025.0.00.0001/0001 8 Folio No. 109, cuaderno 1, páginas 81 a 83 del Expediente Legali No. 1500342-52.2025.0.00.0001/0001 9 Folio No. 109, cuaderno 1, página 89 del Expediente Legali No. 1500342-52.2025.0.00.0001/0001 10 Folio No. 109, cuaderno 1, páginas 95 a 99 del Expediente Legali No. 1500342-52.2025.0.00.0001/0001Página 5 de 35
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10. El 29 de agosto de 20 14, el Juzgado de EPMS de Yopal (Casanare), avocó conocimiento de la ejecución de la pena del señor Antonio Remolina Calderón, al encontrarse este privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Yopal11.
11. El 9 de diciembre de 20 14, en atención a la creación mediante el Acuerdo No. PSAA13 -9962 de 31 de julio de 2013, del Juzgado de EPMS de descongestión de Yopal (Casanare), dicha autoridad judicial avocó
No. PSAA13 -9962 de 31 de julio de 2013, del Juzgado de EPMS de descongestión de Yopal (Casanare), dicha autoridad judicial avocó conocimiento del trámite del señor Antonio Remolina Calderón12.
12. El 14 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo de EPMS de Yopal
(Casanare), avocó conocimiento de la ejecución de la pena del señor Antonio Remolina Calderón, en virtud de su creación mediante el Acuerdo No. PSAA15-10402 de 29 de octubre de 201513.
13. El 29 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo de EPMS de Yopal
(Casanare), mediante el Auto Interlocutorio No. 795, resolvió la solicitud de redosificación de la pena elevada por el señor Antonio Remolina Calderón, resolviendo estarse a lo dispuesto por el Juzgado Tercero de EPMS de Bucaramanga, en el Auto Interlocutorio de 11 de abril de 200714.
14. El 2 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de E PMS de Yopal
(Casanare), autoridad a cargo de la vigilancia de la pena impuesta al señor Remolina Calderón, profirió el Auto Interlocutorio No. 93015 por medio del cual le concedió al solicitante el beneficio transicional definitivo de amnistía de iure en relación con la conducta de utilización ilícita de uniformes y el beneficio provisional de libertad condicionada por las conductas de secuestro extorsivo agravado y hurto agravado. Con ello, la sanción penal impuesta al señor Remolina Calderón fue redosificada y fijada en veinticinco (25) años, nueve (9)
agravado y hurto agravado. Con ello, la sanción penal impuesta al señor Remolina Calderón fue redosificada y fijada en veinticinco (25) años, nueve (9) meses y veintidós (22) días de prisión y multa de 110 SMLMV.
11 Folio No. 109, cuaderno 3, página 5, del Expediente Legali No. 1500342-52.2025.0.00.0001/0001 12 Folio No. 109, cuaderno 3, página 11, del Expediente Legali No. 1500342-52.2025.0.00.0001/0001 13 Folio No. 109, cuaderno 3, página 137, del Expediente Legali No. 1500342-52.2025.0.00.0001/0001 14 Folio No. 109, cuaderno 3, páginas 159 y 160, del Expediente Legali No. 150034252.2025.0.00.0001/0001 15 Folio No. 109, cuaderno 3, páginas 215 a 223, del Expediente Legali No. 150034252.2025.0.00.0001/0001Página 6 de 35
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15. El 3 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de EPMS de Yopal
(Casanare), libró la boleta de libertad No. 109-2017, en virtud de la libertad
15. El 3 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de EPMS de Yopal
(Casanare), libró la boleta de libertad No. 109-2017, en virtud de la libertad condicionada concedida al señor Antonio Remolina Calderón 16, previo a la suscripción del Acta de Compromiso – Amnistía de Iure, por parte de este17.
2. Trámite procesal surtido ante la SAI
16. De acuerdo con los antecedentes procesales enunciados por la SAI en la Resolución que resolvió el asunto, el 3 de febrero de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI remitió el radicado Conti No. 202203001653 contentivo de un oficio de la Presidencia de la SAI en el que ordena ba el reparto del trámite de ciertas personas que se encontraban en “ […] el listado de las personas que se han identificadas, como beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria y/o Libertad condicional por terminación de las ZVTN ”, dentro del que se hallaba el señor Remolina Calderón, condenado dentro del proceso con radicado penal No. 680013104002199900152.
17. El 17 de febrero de 2023, mediante la Resolución SAI -AOIAS-JCP-0203202318, la SAI decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento sobre los beneficios de la Ley 1820 de 2016 a que pudiese tener derecho el señor Remolina Calderón , requiriendo a distintas autoridades judiciales y administrativas en aras de recaudar la información necesaria para fallar.
18. Así mismo, mediante las Resoluciones SAIAOI-AS-JCP-0503-2023 de 5 de
Remolina Calderón , requiriendo a distintas autoridades judiciales y administrativas en aras de recaudar la información necesaria para fallar.
18. Así mismo, mediante las Resoluciones SAIAOI-AS-JCP-0503-2023 de 5 de junio de 202319, SAI-AOI-AS-JCP-0783-2023 de 13 de septiembre de 2023 20, SAIAOI-T-JCP-1047-2023 de 13 de diciembre de 2023 21 y SAI-AOI-T-JCP-0145-2024de 21 de febrero de 2024 22, se ampliaron y reiteraron algunas de las órdenes dispuestas en la providencia mencionada supra.
19. Finalmente, el 25 de marzo de 2025, la SAI resolvió rechazar por falta de competencia material, el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor Antonio Remolina Calderón en relación con el proceso con radicado penal No. 680013104002199900152, revocando de igual manera el beneficio de libertad condicionada concedido mediante el Auto Interlocutorio No. 930 de 2 de agosto
16 Folio No. 109, cuaderno 3, página 225, del Expediente Legali No. 1500342-52.2025.0.00.0001/0001 17 Folio No. 109, cuaderno 3, página 227, del Expediente Legali No. 1500342-52.2025.0.00.0001/0001 18 Folios No. 18 a 22 del Expediente Legali No. 1500342-52.2025.0.00.0001/0001
19 Folios No. 88 a 90 del Expediente Legali No. 1500342-52.2025.0.00.0001/0001 20 Folios No. 122 a 124 del Expediente Legali No. 1500342-52.2025.0.00.0001/0001 21 Folios No. 146 a 150 del Expediente Legali No. 1500342-52.2025.0.00.0001/0001 22 Folios No. 245 a 247 del Expediente Legali No. 1500342-52.2025.0.00.0001/0001Página 7 de 35
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 3 4 25 2 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 de 2017 y remitiendo a la Sección de Revisión lo relacionado con la amnistía de iure otorgada por la jurisdicción ordinaria dentro de la misma providencia.
20. Esta decisión quedó en firme el 31 de marzo de 2025, de conformidad con la constancia de ejecutoria de 2 de abril de 2025, elaborada por la Secretaría Judicial de la SAI23.
3. Trámite procesal surtido en la Sección de Revisión
21. A través del Informe Secretarial No. ACTA.TSR.0000141.2025 de 11 de abril de 2025 24, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR repartió el asunto a la Subsección Cuarta bajo la categoría de Revisión de Probidad de Beneficios
abril de 2025 24, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR repartió el asunto a la Subsección Cuarta bajo la categoría de Revisión de Probidad de Beneficios Transicionales Definitivos , precisando que proviene de “lo ordenado en el ordinal QUINTO de la Resolución SAI -AOI-R-JCP-0139-2025 del 25 de marzo de 2025, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto ”. Asimismo, refirió que “ el expediente LEGALi 1500201-04.2023.0.00.0001 de la SAI fue remitido a la SR y el cuaderno de la actuación SAI es 150034252.2025.0.00.0001/0001”.
22. El 23 de mayo de 2025, mediante el Auto RPBTD -GAR-32725, la magistratura a cargo del asunto , habiendo verificado las piezas procesales disponibles en el Expediente Legali No. 1500342-52.2025.0.00.0001/0001,
resolvió:
PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión REMITIR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare), la integralidad del expediente judicial disponible a folio 144 del Expediente Legali No. 1500342-52.2025.0.00.0001/0001, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. A través de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión REQUERIR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) para que, en el término de veinte (20)
SEGUNDO. A través de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión REQUERIR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) para que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la comunicación de esta providencia,
INFORME:
a) El estado en el que se encuentra el trámite del señor Antonio Remolina Calderón de conformidad con lo ordenado mediante la Resolución SAI -AOI-R-JCP-0139-2025 de 25 de marzo de 2025 ,
23 Folio 3 del Expediente Legali No. 1500342-52.2025.0.00.0001. 24 Folio No. 23 del Expediente Legali No. 1500342-52.2025.0.00.0001. 25 Folios No. 24 a 33 del Expediente Legali No. 1500342-52.2025.0.00.0001.Página 8 de 35
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señalando -especialmentesi a la fecha se encuentra privado de la libertad. b) Si el señor Antonio Remolina Calderón, ha sido beneficiario de redenciones de pena y si se le ha otorgado alguna redosificación de la pena adicional a la concedida mediante el Auto Interlocutorio de 11 de abril de 2007 del Juzgado Tercero de EPMS de Bucaramanga. c) El tiempo de condena que ha pagado el señor Antonio Remolina
la pena adicional a la concedida mediante el Auto Interlocutorio de 11 de abril de 2007 del Juzgado Tercero de EPMS de Bucaramanga. c) El tiempo de condena que ha pagado el señor Antonio Remolina Calderón a la fecha y el tiempo restante por cumplir. d) Las razones por las que se le otorgó el beneficio de amnistía de iure al señor Antonio Remolina Calderón, por el delito de Utilización Ilícita de Uniformes e Insignias de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas, teniendo en consideración que este habría sido absuelto por el mismo de conformidad con lo dispuesto en Sentencia de 16 de mayo de 2000 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
23. El 26 de junio de 2025, mediante el Informe Secretarial No.
ISJ.TSR.0003140.202526, la SEJUD de la SR remitió a la magistratura a cargo del asunto la respuesta del Juzgado 2 de EPMS de Casanare al Auto RPBTD -GAR327 de 23 de mayo de 2025.
24. El 15 de julio de 2025, mediante el Auto SRT -RPBTD-GAR-47927, la magistratura a cargo del asunto requirió a : (i) la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional para que informara sobre todas las órdenes de captura, medidas de aseguramiento o impedimentos de salida del país registrados en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER), en relación con el señor Antonio Remolina Calderón ; y
(ii) a la Dirección de Registro de Sanciones y Causas e Inhabilidad de la
salida del país registrados en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER), en relación con el señor Antonio Remolina Calderón ; y (ii) a la Dirección de Registro de Sanciones y Causas e Inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación (PGN) para que informara sobre los antecedentes registrados en sus bases de datos en relación con el señor Antonio Remolina Calderón.
25. Mediante los Informes Secretariales No s. ISJ.TSR.0003988.2025 de 14 de agosto de 2025 28 y ISJ.TSR.0004128.2025 de 21 de agosto de 2025 29, la SEJUD de la SR allegó al despacho las respuestas de la PNG y la DIJIN al Auto SRTRPBTD-GAR-479 de 15 de julio de 2025.
26 Folio No. 49 del Expediente Legali No. 1500342-52.2025.0.00.0001. 27 Folios No. 50 a 59 del Expediente Legali No. 1500342-52.2025.0.00.0001. 28 Folio No. 71 del Expediente Legali No. 1500342-52.2025.0.00.0001. 29 Folio No. 78 del Expediente Legali No. 1500342-52.2025.0.00.0001.Página 9 de 35
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III. CONSIDERACIONES
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
26. En el Auto SRT -RPBTD-001/2021 de 29 de abril de 2021, la Sección de Revisión unificó su postura sobre la competencia para examinar los beneficios definitivos concedidos por la jurisdicción ordinaria en ejercicio de las funciones transitorias reconocidas en la Ley 1820 de 2016.
27. En esa oportunidad, se analizó el conjunto de normas transicionales y se concluyó que este órgano colegiado cuenta con la facultad legal para “ revisar la probidad”30 de las decisiones contentivas de tratamientos penales especiales -de carácter definitivo - otorgados por JPO, “ con el propósito de velar porque estas se adecúen a las normas y principios del [Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR], especialmente, aquellos relacionados con la garantía efectiva de los derechos de las víctimas”31.
28. A juicio de la SR, se trata de una atribución especial que se deriva de la interpretación integral del artículo 13 de la Ley 1820 de 2016, según el cual:
Las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la presente ley tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica. Serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera. Estas (sic) sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz.
tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica. Serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera. Estas (sic) sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz.
29. A su vez, es una función que se extrae de lo consagrado en el artículo 3 del Decreto Ley 277 de 2017, que regula la amnistía de iure consagrada en la Ley 1820 de 2016 para las personas privadas de la libertad por delitos políticos y delitos conexos con estos, en donde se establece que:
[…] Las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la Ley 1820 de 2016, una vez en firme, tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica. Las mismas serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera, sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz.
Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recursos de
30 Expresión utilizada por la SA en el Auto TP-SA-430 de 22 de enero de 2010, párrafo 22. 31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT -RPBTD-001/2021 de 29 de abril de 2021, párrafo 67.Página 10 de 35
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reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, según las reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción de habeas corpus o de la acción de tutela contra providencias judiciales.
30. Como puede verse, dichas normas establecen una cláusula especial de competencia y un mandato teleológico relacionado con la seguridad jurídica de los comparecientes32, al señalar que las providencias proferidas con ocasión del marco legal que ha sido reseñado sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz y al excluir -de manera clara y explícita - la posibilidad de que otras autoridades judiciales o administrativas diferentes a este dejen sin efectos las decisiones contentivas de beneficios transicionales de carácter definitivo33.
31. Aunque las disposiciones aludidas no hacen mención específica de la Sección a la que correspondería su conocimiento, una interpretación teleológica de las normas transicionales permite concluir que la competencia fue asignada a aquel órgano que tiene como propósito revisar las decisiones proferidas por otra jurisdicción o incluso por las Salas y Secciones de la JEP, es decir, a la SR34.
32. Ahora bien, respecto al alcance de la función en mención, el Auto SRTRPBTD-001/2021 de 29 de abril de 2021 señaló que:
(…) se trata de una atribución legal de carácter excepcional, que sólo puede activarse cuando se advierta que la decisión mediante la cual se
RPBTD-001/2021 de 29 de abril de 2021 señaló que:
(…) se trata de una atribución legal de carácter excepcional, que sólo puede activarse cuando se advierta que la decisión mediante la cual se otorgaron beneficios transicionales definitivos por parte de la jurisdicción ordinaria, contiene irregularidades que la hacen incompatible con los fines del Sistema; situación que exige la intervención de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz con el propósito de que, en su calidad de órgano de cierre de la JEP, proceda a examinarlas y, de ser el caso, a confirmarlas o revocarlas.
33. A partir de allí, la RPBTD ha sido entendida como una competencia de carácter excepcional, que se activa ante la existencia de irregularidades de tal entidad que transgreden los principios y fines del SIVJRNR , así como los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.
34. De otro lado , en cuanto al ámbito de aplicación de dicha función, la SR
32 Principio que también se encuentra consagrado en el artículo 22 de la Ley 1957 de 2019. 33 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT -RPBTD-001/2021 de 29 de abril de 2021, párrafo 41. 34 Ibid., párrafo 46.Página 11 de 35
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E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 3 4 25 2 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 estableció que la revisión de probidad procede únicamente frente a decisiones
que cumplan los siguientes requisitos35:
- Que se trate de providencias emitidas por los jueces ordinarios en ejercicio de las competencias provisionales reconocidas por la Ley 1820 de 2016 , en tanto las decisiones y resoluciones dictadas por las Salas y Secciones de la JEP cuentan con un mecanismo de revisión distinto, previsto en el literal e) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019.
- Que se trate de decisiones judiciales que resolvieron otorgar algún beneficio definitivo previsto en la Ley 1820 de 2016, pues en aquellos eventos en los que la JPO negó su aplicación, el solicitante se encuentra habilitado para volver a presentar la petición ante las Salas de Justicia de la JEP, sin que pueda alegarse en estos casos la existencia de cosa juzgada formal o material.
- Que se trate del otorgamiento de beneficios definitivos, ya que las decisiones que versen sobre la aplicación de tratamientos penales especiales provisionales deberán ser examinadas por las respectivas Salas de Justicia mientras éstas adelantan el trámite para el otorgamiento de los tratamientos penales especiales definitivos36.
- Que se trate de decisiones proferidas en aplicación de los tratamientos penales especiales previstos en la Ley 1820 de 2016, ya que las providencias que contienen otro tipo de beneficios solo podrán ser revisadas a través del mecanismo previsto en el literal e) del artículo 97
penales especiales previstos en la Ley 1820 de 2016, ya que las providencias que contienen otro tipo de beneficios solo podrán ser revisadas a través del mecanismo previsto en el literal e) del
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