JEP - Auto SRT RPBTD JBM 016 1 diciembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT RPBTD JBM 016 1 diciembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
Auto SRT-RPBTD-JBM-016
Aprobada en Acta No. 062 – SUB01/2025 Bogotá D.C., 1 de diciembre de 2025
Radicación: 1501000-13.2024.0.00.0001
Proceso: Revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos
Accionante: Identificación
Desiderio Chaverra Córdoba
C.C. No. 11.550.048
Asunto: Auto de definición probatoria
I. ASUNTO
1. Una vez vencido el traslado dispuesto en Auto SRT-RPBTD-JBM-532 de 25 de septiembre de 202 51, procede la S ubsección Primera de la Sección de Revisión (SR) a efectuar la definición probatoria dentro del trámite de revisión de probidad del beneficio definitivo de “indulto” otorgado al señor DESIDERIO CHAVERRA CÓRDOBA, identificado con C.C. No. 11.550.048 , por el Juzgado
de probidad del beneficio definitivo de “indulto” otorgado al señor DESIDERIO CHAVERRA CÓRDOBA, identificado con C.C. No. 11.550.048 , por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), a través de auto de 13 de septiembre de 2017, emitido en el proceso ordinario 270013104001199500115, en el que fue condenado por el punible de homicidio agravado.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Tal y como se deprende del proceso que adelantó la jurisdicción ordinaria, el señor CHAVERRA CÓRDOBA fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó (Chocó), a través de sentencia de 4 de
1 Fls. 209-214P á g i n a 2 | 16
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diciembre de 19952, como responsable de la conducta de homicidio agravado a la pena principal de 17 años de prisión. En esa decisión se sintetizaron los hechos materia de juzgamiento de la siguiente manera:
Se colige de autos que el d ía 3 de noviembre de I.99I siendo aproximadamente las 2;45 de la madrugada, en el vecino corregimiento
materia de juzgamiento de la siguiente manera:
Se colige de autos que el d ía 3 de noviembre de I.99I siendo aproximadamente las 2;45 de la madrugada, en el vecino corregimiento de San Francisco de Icho se celebrarban las fiestas patronales, para lo cual se organizó un baile de chirim ía en el inmueble de propiedad del señor JOSEGIL GAMBOA CORDOBA, inspector de Polic ía de dicho corregimiento. Como es apenas l ógico suponer la influencia etílica fue caldeando los ánimos y fue as í como a eso de la 1:30 de la ma ñana del domingo tres se generó una discusión entre las señoras ANA MARIELA MENDOZA CORDOBA Y LEONILA CORDOBA, en la que la primera de las nombradas sindicaba a PABLO CHAYERRA, marido de la segunda de ladrón, ya que según ella, un año atrás se Ies había lavado un canalón que retenía 30 castellanos de oro. Rato despu és ANA MARIELA, sali ó del baila a recibir el aire fresco y es atacada por PABLO Y LEONILA. Enterado el marido de ANA MARIELA, o sea ANDRES MARIN MENA, decide retirarse con ella a su casa de habitaci ón y es cuando al llegar a la misma son de nuevos sorprendidos por PABLO CHAVERRA, quien le causa lesiones a MARIN MENA, con arma cortoconducente. Se inicia as í "una cadena de venganzas en la que se enfrentan dos grupos familiares: lVAN MENA, primo hermano de Andres Marin Mena, causa lesiones a PABLO CHAVERRA, EFREN MENA, primo hermano de MARIN MENA, hiere a
cadena de venganzas en la que se enfrentan dos grupos familiares: lVAN MENA, primo hermano de Andres Marin Mena, causa lesiones a PABLO CHAVERRA, EFREN MENA, primo hermano de MARIN MENA, hiere a JOSE ISABEL CORDOBA, suegro de PABLO CHAVERRA, JOSE ISABEL se arma de machete y se dirige a la casa de Ventura Mena, padre de su agresor EFREN y allí le causa lesiones a una hermana de este MARIA DEL PILAR MENA, y le hace varios lance a la se ñora MARIA DEL PILAR, esposa de VENTURA, y es a su vez primo del plurimentado ANDRES MARIN. Ante la agresi ón, LAUREANO se levanta y se para al frente de la casa de allí fué blanco del ataque [de] DESIDERIO CHAVERRA CORDOBA, hermano paterno de PABLO CHAVERRA, quien le causa mortales heridas con arma cortocontundente (machete). (sic)
3. La vigilancia de la pena se asignó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), en donde, mediante Auto de 13 de septiembre de 2017 3, le otorgó al mencionado señor el reseñado
2 Documento disponible a folios 158 y s.s. d el anexo titulado “ 202400009617”, que fue allegado en e l informe presentado por la Unidad de Investigación y Acusación a este expediente (fls. 122-133). 3 Documento disponible a folios 167 y s.s. del anexo titulado “202400009982” , que fue allegado en el
informe presentado por la Unidad de Investigación y Acusación a este expediente (fls. 122-133). 3 Documento disponible a folios 167 y s.s. del anexo titulado “202400009982” , que fue allegado en el informe presentado por la Unidad de Investigación y Acusación a este expediente (fls. 122 -133).P á g i n a 3 | 16
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beneficio de “ indulto”, así como la “ libertad condicionada ”, en relación con el memorado sumario.
4. El caso del compareciente fue repartido en la Sala de Amnistía o Indulto
(SAI) con el radicado 1500183-80.2023.0.00.0001, al interior del cual, luego de evacuar el trámite respectivo, se profirió la Resolución SAI-AOI-R-RC-MGM-351 de 31 de mayo de 20244, en la que se definió, entre otras cosas:
PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor DESIDERIO CHAVERRA CÓRDOBA, identificado con cédula de ciudadanía n.° 11.550.048 de Quibdó, Chocó, en relación con el proceso penal identificado con radicado No. 270013104001-1995-00115.
CÓRDOBA, identificado con cédula de ciudadanía n.° 11.550.048 de Quibdó, Chocó, en relación con el proceso penal identificado con radicado No. 270013104001-1995-00115.
SEGUNDO. Una vez en firme la presente decisión, DEJAR SIN EFECTO el ordinal TERCERO de la parte resolutiva del Auto Interlocutorio No. 2303 del 13 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas por medio del cual le concedió libertad condicionada al señor CHAVERRA CÓRDOBA por el delito de homicidio agravado por el cual fue condenado en el proceso penal con radicado No. 270013104001-1995-00115.
TERCERO. Una vez en firme la presente decisión, RETORNAR LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, Chocó, para que materialice los efectos de la presente decisión y continúe vigilando el cumplimiento de la co ndena impuesta al señor CHAVERRA CÓRDOBA e INFORMAR a este despacho acerca de lo actuado. En caso de no ser el competente de la vigilancia de la pena, sírvase REMITIR la decisión al competente y enviar copia del oficio remisorio a este despacho.
(…) QUINTO. Por Secretaría Judicial, REMITIR copia de la totalidad de las actuaciones obrantes en el expediente digital con radicado No. 1500183-80.2023.0.00.0001 a la Sección del Tribunal para la Paz para efectos del ejercicio de su competencia relativa a examinar la probidad del
las actuaciones obrantes en el expediente digital con radicado No. 1500183-80.2023.0.00.0001 a la Sección del Tribunal para la Paz para efectos del ejercicio de su competencia relativa a examinar la probidad del beneficio definitivo de indulto concedido al señor CHAVERRA CÓRDOBA según lo dispuso el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva del Auto Interlocutorio No. 2303 del 13 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecu ción de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas.
4 Fls. 4-14.P á g i n a 4 | 16
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5. Ahora bien, asignado el presente asunto, en el Auto SRT -RPBTD-JBM449 de 2 de agosto de 20245 se avocó conocimiento de la revisión de probidad del beneficio transicional de finitivo otorgado al señor DESIDERIO CHAVERRA
CÓRDOBA.
6. En esa decisión, atendiendo el precedente fijado en el Auto SRT-RPBTD001/2021 de la Sección de Revisión, en el que se determinó que el procedimiento aplicable para esta clase de asuntos podría surtirse conforme a lo previsto en los artículos 61, 62 y 67 de la Ley 1922 de 2018, se consideró razonable que este caso
aplicable para esta clase de asuntos podría surtirse conforme a lo previsto en los artículos 61, 62 y 67 de la Ley 1922 de 2018, se consideró razonable que este caso siguiera las normas procesales regladas para el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, esto es, conforme al artículo 67 de la ley procedimental y, desde esa oportunidad, para el conocimiento de los sujetos procesales e intervinientes se anunció que se procedería de la siguiente manera:
48.1. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión en forma inmediata notificará personalmente al compareciente, a su apoderado designado por el SAAD y al Ministerio Público.
48.2. Una vez la [Unidad de Investigación y Acusación] UIA entregue el informe de ubicación y contacto de las víctimas, se les notificará personalmente.
48.3. Con el acto de notificación, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión proporcionará las claves de acceso al expediente de manera permanente. Ç (sic)
48.4. Realizadas todas las notificaciones, se remitirá el expediente al despacho para, si es necesario, realizar el respectivo control de legalidad. En caso de que no haya lugar a ejercerlo, se correrá traslado común por el término de cinco (5) días para que lo s sujetos procesales e intervinientes soliciten pruebas.
48.5. Vencido el término anterior, el expediente regresará nuevamente al despacho con la finalidad de emitir el pronunciamiento probatorio, incluyendo los medios de convicción que considere de oficio.
48.6. Ejecutoriada la decisión probatoria, las decretadas serán
despacho con la finalidad de emitir el pronunciamiento probatorio, incluyendo los medios de convicción que considere de oficio.
48.6. Ejecutoriada la decisión probatoria, las decretadas serán practicadas dentro de los treinta (30) días siguientes.
5 Fls. 17-31.P á g i n a 5 | 16
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48.7. Culminada la fase probatoria, el expediente quedará en Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, para que los sujetos procesales e intervinientes presenten sus alegaciones.
7. En el Auto SRT-RPBTD-JBM-602 de 22 de octubre de 20246 se tuvo como apoderada del señor Chaverra Córdoba a la profesional Sandra Milena Gómez Pineda, adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) ; además, se otorgó un término adicional a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que cumpliera con la comisión que se le hizo al avocar conocimiento, esto es, ubicar y contactar a las víctimas indirectas del punible.
8. Una vez recibido el informe respectivo por la UIA, en la decisión SRTRPBTD-JBM-727 de 20 de diciembre de 20247 se pidió al Sistema Autónomo para
8. Una vez recibido el informe respectivo por la UIA, en la decisión SRTRPBTD-JBM-727 de 20 de diciembre de 20247 se pidió al Sistema Autónomo para la Asesoría y DefensaVíctimas (SAAD-V) que asignara un abogado para que se comunicara con las víctimas indirectas identificadas , les explicara sobre la naturaleza de este proceso y estableciera su disposición a participar del mismo.
9. En proveído SRT-RPBTD-JBM-272 de 30 de mayo de 20258 se tuvo como representante judicial de las víctimas indirectas Emilfa, María Magdalena, Lucio, Jhon Alexander y Roger Mena Cardona, a la abogada Laura Fernanda Valderrama Ladeutt , adscrita al SAAD -V; además, se solicitó a “las señoras i) Martha Cecilia y Lucila Mena Cardona para que aporten el poder para reconocerle personería jurídica al abogado Carlos Alberto Puertas Mena; y ii) Luz Marina Mena Cardona que informe quién agenciará sus intereses, para lo cual deberá aportar el mandato respectivo ”. En Auto SRT-RPBTD-JBM-385 de 30 de julio de 2025 9 se insistió en el anterior requerimiento.
10. Luego, en el Auto SRT -RPBD-JBM-532 de 25 de septiembre de 2025 10 se resolvió: i) reconocer personería jurídica al abogado de confianza Carlos Alfredo Cuesta Mena, como apoderado de las señoras Martha Cecilia, Lucila y Luz Marina Mena Cardona; y ii) abrir el proceso a pruebas y correr traslado para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran las que estimaran pertinentes.
Cuesta Mena, como apoderado de las señoras Martha Cecilia, Lucila y Luz Marina Mena Cardona; y ii) abrir el proceso a pruebas y correr traslado para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran las que estimaran pertinentes.
6 Fls. 111-114. 7 Fls. 135-136. 8 Fls. 162-165. 9 Fls. 185-187. 10 Fls. 209-214.P á g i n a 6 | 16
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11. Por medio de informe secretarial ISJ.TSR.0005292.2025 de 30 de octubre de 2025 11, la Secretaría Judicial de la Secció n (SEJUD SR ) se refirió al cumplimiento de lo ordenado con la notificación de los sujetos procesales, la entrega de contraseñas de acceso al expediente y la fijación del traslado entre los días 7 y 14 de octubre de 2025. Asimismo, dio cuenta del pronunciamiento de la apoderada del compareciente.
III. SOLICITUDES PROBATORIAS
12. Como se dijo, el traslado solo fue descorrido por la defensa técnica del compareciente, quien se limitó a allegar “el certificado de la ARN, donde se acredita que mi representado está desarrollando el PRI (Programa de Reincorporación Integral) y
12. Como se dijo, el traslado solo fue descorrido por la defensa técnica del compareciente, quien se limitó a allegar “el certificado de la ARN, donde se acredita que mi representado está desarrollando el PRI (Programa de Reincorporación Integral) y donde señala que se vinculó como reincorporado y así ha estado de forma ininterrumpida hasta la fecha presente”12.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Planteamiento del problema jurídico y metodología de resolución
13. En la decisión que resuelve el tema probatorio corresponde definir sobre su admisibilidad de acuerdo con los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad; para ello, se van a abordar los siguientes temas: i. la necesidad de la prueba y su admisibilidad; ii. el decreto probatorio; y, iii. Los recursos que proceden contra la decisión que decreta pruebas.
14. En concreto, se analizará el cumplimiento de estos requisitos a la luz de dos cuestiones: i) si, de acuerdo con la normatividad transicional, el delito de homicidio agravado, por el que fuera condenado el señor CHAVERRA CÓRDOBA es susceptible del beneficio definitivo de “indulto” otorgado y, por tal razón, si el juez ordinario estaba facultado para emitir la decisión analizada; y ii) el factor de competencia material, es decir, se decretarán las pruebas pertinentes, conducentes y útiles para determinar si el punible fue cometido en el marco del conflicto armado interno.
11 Fls. 285-211. 12 Fls. 280-284.P á g i n a 7 | 16
pertinentes, conducentes y útiles para determinar si el punible fue cometido en el marco del conflicto armado interno.
11 Fls. 285-211. 12 Fls. 280-284.P á g i n a 7 | 16
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4.2. La necesidad de la prueba, los criterios de admisibilidad y el estándar de prueba
15. En el campo de la administración de justicia, estructura institucionalizada en la cual se debate el reconocimiento de derechos y libertades, con capacidad de modificarlas, asignarlas o negarlas, la formación del conocimiento no puede ser dejada a la simple constatación informal de las circunstancias, sino que surge la imperiosa necesidad de esclarecer a través de medios que permitan al juez, como tercero imparcial, la aproximación razonable al hecho que se debate13, lógica que se concreta en las pruebas que se presentan para la transmisión de un asunto desconocido que, a la postre, tras su valoración bajo el tamiz de la sana crítica, con el respeto irrestricto al debido proceso y en cumplimiento al estándar probatorio preestablecido 14, permita arribar a una decisión motivada, justa y racional15.
16. Lo ya dicho revela la necesidad de la prueba, en tanto aquella es, en esencia, el instrumento que se utiliza para demostrar las afirmaciones, del cual
racional15.
16. Lo ya dicho revela la necesidad de la prueba, en tanto aquella es, en esencia, el instrumento que se utiliza para demostrar las afirmaciones, del cual se sirve el juez para decidir respecto a la verdad o falsedad de los enunciados fácticos; por tanto, la f unción de los medios de convicción es la de ofrecer al funcionario judicial elementos para establecer si una determinada proposición,
13 TARUFFO, Michele, La prueba, Madrid, Marcial Pons 2008, Pág. 15. “(…), en los sistemas procesales modernos no se espera encontrar la {verdad} recurriendo a la adivinación, echándolo a suertes, {leyendo} las hojas de té, mediante un duelo judicial o por algún otro medio irracional e incontrolable (como los juicios de Dios o algún otro tipo de ordalías medievales), sino sobre la base de los medios de prueba, que han de ser apropiadamente ofrecidos, admitidos y presentados”. 14 NIEVA FENOLL, J. La valoración de la prueba. Marcial Pons 2010. Pág. 90. “Los juristas anglosajones se fijaron exclusivamente en el jurado, y ante la imposibilidad de instruirle ‘para la ocasión’ en materia probatoria, decidieron crear los llamados ‘están dares de prueba’, que no son sino frases o expresiones elegantes, que, como ya dije, pretenden ser muy esclarecedoras para un lego de cuál es su misión. Así surgió el ‘más allá de toda duda razonablé para poder condenar en los casos penales. De la misma naturaleza es el estándar probatorio exigido en el mundo anglosajón en los excepcionales casos en que el acusado tiene la carga de probar su defensa; en esos casos se les dice a los jurados que tienen que llegar
naturaleza es el estándar probatorio exigido en el mundo anglosajón en los excepcionales casos en que el acusado tiene la carga de probar su defensa; en esos casos se les dice a los jurados que tienen que llegar a un estándar de prueba ‘no superior al requerido en los procesos civiles’. Y el estándar de prueba en los procesos civiles se describe con la frase ‘sopesar las probabilidades’, de manera que el jurado debe concluir que la versión del vencedor en el proceso, apreciando conjuntamente la prueba, apare ce como más probablemente verdadera que falsa”. 15 RAMÍREZ, D., La prueba en el proceso una aventura intelectual, Librería Jurídica Sánchez, 2ª edición, Pág. 36: “el estudio de la prueba avanza hacia los ámbitos de la filosofía, específicamente hacia los de la epistemología y el de la teoría del conocimie nto, pues estas se convierten en las estructuras más importantes para generar una decisión justa y racional”.P á g i n a 8 | 16
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relativa a un hecho, es verdadera o falsa16. El presupuesto fáctico es verdadero si está confirmado con los elementos demostrativos y falso si los disponibles no lo corroboran; finalmente, no está probado si en el proceso no se adquirieron pruebas suficientes para demostrar su verdad o falsedad 17, o, en palabras aún
está confirmado con los elementos demostrativos y falso si los disponibles no lo corroboran; finalmente, no está probado si en el proceso no se adquirieron pruebas suficientes para demostrar su verdad o falsedad 17, o, en palabras aún más sencillas, “con la prueba se pretende comprobar la realidad de un hecho”18.
17. De manera que, como lo sostiene la doctrina , este “principio se enuncia como la necesidad de que todo hecho que constituye el objeto del proceso debe ser corroborado sólo mediante pruebas introducidas legalmente ”19, lo que no impide que “sea oficiosamente el mismo juez quien introduzca el elemento probatorio ”20, pues lo relevante es que la decisión se fundamente en medios de convicción válidos.
18. La necesidad de la prueba se encuentra normativamente consagrada en los artículos 29 de la Constitución Política, 164 de la Ley 1564 de 2012, 381 de la Ley 906 de 2004 y 232 de la Ley 600 de 2000.
19. Indudable resulta que las normas antes citadas corresponden a aquellas que se emplean en la justicia ordinaria, más no en la transicional, por lo que recobra importancia su aplicabilidad en este último escenario, si se tiene en cuenta que puede acudirse a la cláusula remisoria, contemplada en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, al no contradecir los principios rectores de la justicia especial. A esto se suma que, dentro de las pautas de procedimiento que consagra en el Título IV, Cap ítulo II, el menciona do estatuto no solo adopta las previsiones del “régimen probatorio”, sino que, fuera de enunciar los principios de libertad y modalidad probatoria, normativiza la facultad expresa que tiene la
consagra en el Título IV, Cap ítulo II, el menciona do estatuto no solo adopta las previsiones del “régimen probatorio”, sino que, fuera de enunciar los principios de libertad y modalidad probatoria, normativiza la facultad expresa que tiene la magistratura para ordenar pruebas de oficio21, lo que demuestra que en todos los casos se deberá contar con aquella para justificar la decisión.
20. Ahora bien, con la finalidad de materializar la eficacia de la administración de justicia para evitar dilaciones injustificadas, el debate
16 CLIMENT, C. La prueba penal, Valencia. Tirant lo Blanch 1999, Pág. 59. 17 TARUFFO. M., Algunas consideraciones sobre la relación entre prueba y verdad, en la Prueba, Artículos y Conferencias, Editorial Metropolitana, Pág. 59. 18 CLIMENT, C., Ibid. Pág. 59. 19 JAUCHEN, E. Tratado de la prueba en materia penal. Pág. 20. 20 Ib. 21 Ley 1922 de 2018 Art. 19, Parágrafo 1º.P á g i n a 9 | 16
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probatorio debe racionalizarse al amparo de los parámetros de pertinencia, conducencia y utilidad22.
21. Dichos parámetros o presupuestos han sido objeto de innumerables decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al igual
conducencia y utilidad22.
21. Dichos parámetros o presupuestos han sido objeto de innumerables decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al igual que conceptualizados por la doctrina, por lo que se procederá a indicar, de manera concisa, el alcance de cada uno de los criterios que orientarán el decreto probatorio que se hará efectivo en esta providencia.
22. En ese orden, la jurisprudencia del máximo tribunal de la justicia ordinaria en el ámbito penal ha concretado el concepto de pertinencia como “(…) la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso particular ”23, de ahí que sean elementos relevantes de este criterio la trascendencia del hecho y su relación con los medios de convicción.
Además, la misma corporación, en oportunidad más reciente, precisó que el análisis de pertinencia recae en dos aspectos diferenciables: el tema de prueba y los medios de prueba, el primero “está integrado por los hechos que deben probarse”, en tanto que los segundos son los “que se utiliza[n] para hacer dicha demostración”24.
23. Por su parte, la conducencia guarda relación con aspectos de derecho, que se pueden expresar en “(i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba”25; ahora, la utilidad se refiere “a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”26.
principio puedan ser catalogados como objeto de prueba”25; ahora, la utilidad se refiere “a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”26.
24. Estos dos últimos criterios de admisibilidad, la conducencia y la utilidad, contrario a lo que acontece con la pertinencia, deben, de manera excepcional, ser sustentados por el solicitante o alegados por quien se oponga a su decreto, solo
22 LONDOÑO AYALA, C. Admisibilidad de la prueba. Colección de filosofía y derecho tomo 12. Ediciones Nueva Jurídica, 2019. Pág. 33. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Penal. Radicado AP948 -2018, 51.882, del 7 de marzo de 2018. 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado SP3229 -2019, 54.723 de 14 de agosto de 2019. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado AP948/2018 de 7 de marzo de 2018. 26 Ibidem.P á g i n a 10 | 16
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ante la necesidad de dar esa discusión cuando el ordenamiento jurídico impone (i) probar el hecho con un determinado medio de prueba, (ii) el elegido se
ante la necesidad de dar esa discusión cuando el ordenamiento jurídico impone (i) probar el hecho con un determinado medio de prueba, (ii) el elegido se encuentra prohibido, o (iii) es injustamente dilatorio del procedimiento, exhibe escaso valor probatori o o genera mayor confusión. De esta forma , se evita incurrir en discursos repetitivos que en nada contribuyen al normal y eficiente desarrollo de la actividad procesal.
25. De otra parte, la prueba que se decreta, recauda y práctica entra a formar parte de una comunidad probatoria que debe ser valorada por el funcionario judicial competente, atendiendo los postulados de la sana crítica, con el propósito de alcanzar el umbral de conocimiento suficiente para adoptar una decisión debidamente motivada.
26. Ese umbral que se requiere en los distintos tipos de procedimientos se denomina estándar probatorio, el cual generalmente es fijado por legislador en las normas procesales; no obstante, esto no sucedió con las normas de procedimiento que gobiernan a la JEP , en particular la Ley 1922 de 2018, razón por la que en muchos de los casos se ha tenido que establecer por vía jurisprudencial.
27. En lo que tiene que ver con el estudio de probidad de beneficios transicionales definitivos, la Sección de Revisión consideró que en esta clase de actuaciones corresponde “ valorar si existe un conocimiento más allá de toda duda razonable respecto al cumplimiento de los requisitos relacionados con el tratamiento especial definitivo que se está revisando”27.
28. En este contexto y teniendo como derroteros la necesidad de la prueba y sus criterios de admisibilidad, se reafirma que los medios de convicción que han
especial definitivo que se está revisando”27.
28. En este contexto y teniendo como derroteros la necesidad de la prueba y sus criterios de admisibilidad, se reafirma que los medios de convicción que han de decretarse deben dirigirse a determinar si el reconocimiento judicial de un beneficio de carácter de finitivo cumple los presupuestos dispuestos en la normatividad transicional aplicable o si, por el contrario, por la desatención de estos es incompatible con los fines del SIVJRNR, por cuanto, a manera de ejemplo
(…) [S]e encuentra que la autoridad penal ordinaria (i) no analizó integralmente los factores de competencia; (ii) no tuvo o no pudo tener en
27 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT-RPBTD-001 del 7 de febrero de 2024.P á g i n a 11 | 16
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1 5 0 1 0 0 01 3 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
cuenta hechos relevantes o sobrevinientes; (iii) omitió hacer un análisis integral de las conductas punibles; o (iv) concedió la amnistía después de la entrada en funcionamiento de la JEP, cuando ya no tenía competencia para ello.28
29. Como, en palabras de la SA, lo que se pretende con la revisión de probidad es realizar un “ juicio de corrección de la providencia que otorga beneficios transicionales definitivos”, el debate probatorio necesariamente debe partir de la
para ello.28
29. Como, en palabras de la SA, lo que se pretende con la revisión de probidad es realizar un “ juicio de corrección de la providencia que otorga beneficios transicionales definitivos”, el debate probatorio necesariamente debe partir de la providencia cuya rectitud se revisa de cara a determinar, como primera medida, los fundamentos fácticos y argumentativos que llevaron a la SAI29 a estimar satisfechos los presupuestos legales para conceder el beneficio transicional definitivo.
30. A partir de ahí, la labor es eminentemente analítica, esto es, establecer si los razonamientos consignados allí permiten llegar a la misma conclusión, para lo cual deben tenerse en cuenta las pruebas estudiadas por el juzgador ordinario y, de ser necesario , aquellas disponibles en el proceso transicional que se adelantó respecto al compareciente.
31. Ahora bien, en el precedente transcrito, la SA ha establecido la posibilidad de tener en cuenta hechos relevantes o sobrevinientes que la autoridad que concedió el beneficio no tuvo la posibilidad de valorar. Se considera que en cada caso deberá analizarse si existen aspectos fácticos que revistan esta calidad, pues no se pueden prever todas las eventualidades que puedan presentarse; no obstante, debe ind
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