JEP - Auto SRT RPBTD JBM 229 07 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT RPBTD JBM 229 07 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501026-45.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
Auto SRT-RPBTD-JBM-229
Bogotá D.C., 7 de septiembre de 2023
Radicación: 1501026-45.2023.0.00.0001
Proceso: Revisión de probidad de beneficios definitivos Asunto: Auto avoca conocimiento
Accionante: JUAN PABLO CHACÓN VEGA
Identificación C.C. No. 1.094.426.157 Situación Jurídica Amnistía de iure y libertad por pena cumplida otorgadas por la JO
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede la Sección de Revisión (SR) a pronunciarse sobre el trámite de revisión de probidad del beneficio definitivo de amnistía de iure otorgado en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR), al señor JUAN PABLO CHACÓN VEGA identificado con C.C. No. 1.094.246.157.
II. ANTECEDENTES
2. De acuerdo con la Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0559 de 30 de junio de 2023, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el señor JUAN PABLO CHACÓN VEGA fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (Norte de Santander),
el 12 de agosto de 2010, a la pena de 12 años de prisión, como autor responsable Pá g ina 1 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .08C663 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-6201051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501026-45.2023.0.00.0001 de las conductas de extorsión agravada y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones agravadas.
3. Sobre los hechos que sirvieron de fundamento a la sentencia proferida por la autoridad judicial aludida, se indicó lo siguiente1: El día 18 de marzo de 2009 se presentó a las instalaciones del Gaula sijin
(sic) Denor la señora MARIA OLIVA CONTRERAS SANTOS, quien denunció que días atrás recibió una carta extorsiva en la cual le hacían la exigencia de $10.000.000.oo, a cambio de no atentar contra su vida, la de su hijo y sus sobrinas; se dice hacer la exigencia a nombre del grupo al margen de la Ley conocido como Águilas Negras. Posteriormente a esa exigencia recibió una serie de mensajes en los cuales se le recordaba las advertencias. Dispuesto el desplazamiento hacia el Municipio de Durania
y preparado un paquete que simulaba contener la suma del dinero exigido, el extorsionista llama a la víctima y le pide que coloque el dinero donde se había acordado; hecho lo anterior, como a los diez minutos el individuo llegó a recoger el paquete, momentos en que reaccionan los policiales que se encontraban en el interior de la vivienda de la víctima, pero aquel respondió desenfundando un arma de fuego, hizo unos disparos y huy[ó] del lugar arrojándose por un muro de contención de 5 metros de altura [...].
4. Por auto de 30 de mayo de 2017 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander) resolvió: Primero: Declarar que Juan Pablo Chacón Vega [...] condenado por el delito de Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, es beneficiario de la amnistía de iure consagrada en el artículo 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 [...] Segundo: En consecuencia, de lo anterior, se decreta la extinción de la pena de prisión y accesoria de prohibición para la tenencia y porte de armas de fuego, impuesta a Juan Pablo Chacón Vega, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, como autor del delito de Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones [...] Tercero: Redosificar la pena impuesta a Juan Pablo Chacón Vega por el Juzgado Sexto penal del Circuito de Cúcuta para fijarla en seis (6) años de prisión la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y 1 Folio 243. Expediente LEGALi. 9005249-98.2019.0.00.0001. (Página 1 de la sentencia condenatoria).
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Quinto: Remítase copia del presente auto al Alto Comisionado para la Paz [...] Sexto: Decretar extinción de la pena de prisión y accesoria impuesta a Juan Pablo Chacón Vega por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, como autor del delito de Extorsión agravada en grado de
Tentativa [...] [...]2
5. Posteriormente, el 18 de julio de 2019, el señor CHACÓN VEGA solicitó la aplicación de los beneficios de amnistía de iure y “libertad definitiva” por los delitos de extorsión agravada y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o
municiones3. En atención a lo anterior, el 21 de octubre de 2019, la SAI mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0662-2021, dispuso ampliar información, previo a avocar conocimiento4. Luego del recaudo de los elementos de prueba y considerar que: “prima facie, las conductas realizadas por el señor Chacón Vega fueron realizadas ‘a nombre del grupo al margen de la Ley conocido como Águilas Negras” ordenó: PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en el Auto interlocutorio del 30 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Cúcuta (Norte de Santander), que concedió la amnistía de iure respecto del delito de Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y extinguió las penas de prisión y accesoria impuesta por el delito de Extorsión agravada en grado de tentativa en el marco del proceso penal con radicado (NUI) No. 54001600072720090001400, N[ú]mero Interno del Despacho J.O 540013187001201000115200 y N[ú]mero de Vigilancia de la Pena 54001318700420160124600, a favor del señor Juan Pablo Chacón Vega, 2 Folio 243. Expediente LEGALi. 9005249-98.2019.0.00.0001. (Página 7 del auto proferido por el juzgado ejecutor de la pena). 3 Folios 3 a 17 Expediente LEGALi. 9005249.98.2019.0.00.0001. 4 Folios 55 a 62 ibidem. Pá g ina 3 | 14
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EXPEDIENTE LEGALI: 1501026-45.2023.0.00.0001
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.426.157, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
6. Como consecuencia de lo anterior, decidió: SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial, REMITIR las diligencias relativas al señor Juan Pablo Chacón Vega, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.426.157, a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP, para que revise la probidad de la amnistía de iure concedida en el marco del proceso penal con radicado No. (NUI) No. 54001600072720090001400, N[ú]mero Interno del Despacho J.O 540013187001201000115200 y Número de Vigilancia de la Pena 54001318700420160124600. Para tales efectos, la Secretaría Judicial REMITIRÁ el expediente Legali No. 900524998.2019.0.00.0001 a la Sección de Revisión
[…] QUINTO. – Contra esta Resolución no proceden recursos.
7. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SAI comunicó el contenido de la Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0559-2023 a la SEJUD SR y, esta última, mediante informe de 3 de agosto de 2022, puso en conocimiento del despacho que, por reparto, había sido asignado a este el asunto de “revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos” del señor JUAN PABLO
CHACÓN VEGA.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Planteamiento del problema a resolver:
8. Conforme a los antecedentes relatados en acápite anterior, corresponde decidir sí hay lugar a avocar conocimiento de la función de revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos, esto, única y exclusivamente en relación con la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por la cual fue condenado el señor CHACÓN VEGAS por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (Norte de Santander) en el marco del proceso identificado con el radicado NUI 540016000727200900014 (Número Interno del Juzgado 540013187001201000115200) y relacionado con la condena impuesta en sentencia de 12 de agosto de 2010, vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Pá g ina 4 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501026-45.2023.0.00.0001
Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander) bajo el radicado 540013187004-2016-01246, por el siguiente supuesto fáctico: El día 18 de marzo de 2009 se presentó a las instalaciones del Gaula sijin (sic) Denor la señora MARIA OLIVA CONTRERAS SANTOS, quien denunció que días atrás recibió una carta extorsiva en la cual le hacían la exigencia de $10.000.000.oo, a cambio de no atentar contra su vida, la de su hijo y sus sobrinas; se dice hacer la exigencia a nombre del grupo al margen de la Ley conocido como Águilas Negras. Posteriormente a esa exigencia recibió una serie de mensajes en los cuales se le recordaba las advertencias. Dispuesto el desplazamiento hacia el Municipio de Durania y preparado un paquete que simulaba contener la suma del dinero exigido, el extorsionista llama a la víctima y le pide que coloque el dinero donde se había acordado; hecho lo anterior, como a los diez minutos el individuo llegó a recoger el paquete, momentos en que reaccionan los policiales que se encontraban en el interior de la vivienda de la víctima, pero aquel respondió desenfundando un arma de fuego, hizo unos
disparos y huy[ó] del lugar arrojándose por un muro de contención de 5 metros de altura [...].
9. Para resolver la procedencia de asumir el conocimiento en este asunto, se abordarán las siguientes temáticas: i. de la función de revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos; ii. situación jurídica del compareciente; iii. información recolectada en sistemas de información de la JEP; iv. la participación de víctimas; y, v. conclusiones. 3.2. De la función de revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos
10. Durante las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional y los representantes de las FARC-EP en la Habana (Cuba), el 23 de junio de 2016 se llegó a un acuerdo para facilitar la ejecución del cronograma del proceso de dejación de armas, en el que se incluía la tramitación de las leyes y los decretos necesarios para el tránsito a la legalidad[1]. En efecto, uno de los primeros desarrollos normativos para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, fue la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se dictaron disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, y el posterior Decreto 277 de 2017, que reguló el procedimiento para su efectiva aplicación.
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11. La materialización de los tratamientos especiales allí regulados correspondió, en una primera fase, antes de la entrada en efectivo funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, a los jueces ordinarios.
12. En ese orden de ideas, fue la Jurisdicción Ordinaria la que, de manera inmediata y transitoria, atendió la regulación transicional, en virtud de la cual reconoció beneficios jurídicos definitivos (amnistías de iure) y provisionales
(tales como la libertad condicionada o la transitoria condicionada y anticipada, entre otros).
13. Con la finalidad de brindar seguridad jurídica a los comparecientes, los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017 determinaron que las decisiones adoptadas en ese marco jurídico tienen efecto de cosa juzgada material, son inmutables y solo pueden ser revisadas por el Tribunal para la Paz.
14. A partir de la entrada en funcionamiento de la JEP, la Sección de Apelación desarrolló una línea jurisprudencial en torno a cuándo hay lugar a modificar la inmutabilidad de esas decisiones, ya que desde el 15 de enero de 2018 la jurisdicción ordinaria perdió competencia material para revocarlas5, y
asignó la competencia en cabeza de la Sección de Revisión, si se trata de beneficios transicionales definitivos6 y, respecto a los provisionales, a las Salas de Amnistía o Indulto -SAIo de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ-, según la calidad del compareciente7.
15. La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en el Auto SRT-RPBTD0001 del 29 de abril de 2021, realizó una interpretación sistemática de los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017 y consideró que la función de probidad de beneficios transicionales definitivos consistía en la facultad de revisar la correspondencia y armonía de los otorgados por la Jurisdicción Ordinaria de cara a las normas y los principios que rigen el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). En esa oportunidad se sostuvo: 5 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-043 del 9 de octubre de 2018. 6 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos: TP-SA-043 del 9 de octubre de 2018; TP-SA-430 de 22 de enero de 2020; TP-SA-465 de 5 de febrero de 2020; TP-SA-478 de 12 de febrero de 2020; TP-SA-605 de 16 de septiembre de 2020; y, TP-SA-637 de 5 de noviembre de 2020. 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos: TP-SA-449 de 5 de febrero de 2020; TP-SA-791 de 21 de abril de 2021; TP-SA-870 de 8 de junio de 2021; y, TP-SA-1164 de 7 de julio de 2022.
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .08C663 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-6201051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501026-45.2023.0.00.0001 (…) Como se indicó en el primer punto de esta providencia, se trata de una competencia cuyo objeto es “revisar la probidad” de las decisiones contentivas de beneficios transicionales definitivos otorgados por la jurisdicción ordinaria en el marco de la Ley 1820 de 2016, con el propósito de velar porque estas se adecúen a las normas y principios del SIVJRNR, especialmente, aquellos relacionados con la garantía efectiva de los derechos de las víctimas. (…) Igualmente, se trata de una atribución legal de carácter excepcional, que sólo puede activarse cuando se advierta que la decisión mediante la cual se otorgaron beneficios transicionales definitivos por parte de la jurisdicción ordinaria, contiene irregularidades que la hacen incompatible con los fines del Sistema; situación que exige la intervención de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz con el propósito de que, en su calidad de órgano de cierre de la JEP, proceda a examinarlas y, de ser el caso, a
confirmarlas o revocarlas. (…) En este contexto, la revisión de probidad de los beneficios transicionales definitivos otorgados por la jurisdicción ordinaria debe ser entendida como una competencia de carácter excepcional, que se activa ante la existencia de irregularidades de tal entidad que transgredan los fines del SIVJRNR, afectando los derechos fundamentales de las víctimas, no como un mecanismo para debatir los fundamentos de las decisiones emitidas por la jurisdicción ordinaria y reabrir discusiones jurídicas o probatorias previamente zanjadas.
16. De este modo, la SR definió los presupuestos necesarios para la procedencia del mecanismo de revisión de probidad, alusivos a la legitimación para promoverlo, las causales de procedencia y el procedimiento aplicable.
17. En cuanto a la legitimación, consideró que el trámite de probidad de beneficios transicionales definitivos puede ser iniciado de oficio por la Sección de Revisión o, remitido a esta, por las Salas de Justicia o la Sección de Apelación, cuando en el marco de sus competencias adviertan irregularidades que ameriten el reexamen de las providencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Ordinaria en torno a la concurrencia de los factores competenciales de la JEP y su armonía con los principios del SIVJRNR.
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18. Frente a las causales de procedencia, en el Auto TP-SA 1460 de 6 de julio de 2023, la Sección de Apelación hizo una interpretación sistemática de la normatividad transicional, particularmente del artículo 22 de la Ley 1957 de 2019 y de la Sentencia C-080 de 2018 de la Corte Constitucional, para precisar que este proceso tiene “el único propósito de salvaguardar el orden jurídico abstracto y el principio de legalidad, aunque no exista un derecho fundamental subjetivo vulnerado o amenazado”, por lo tanto, “está concebido como un juicio de corrección de la providencia
[emitida por la justicia ordinaria] que otorga beneficios transicionales definitivos” y, siguiendo esa senda, su admisibilidad deviene, principalmente, de “errores o yerros generados por la indebida interpretación o aplicación del derecho transicional o por la falta de valoración de hechos relevantes o sobrevinientes”, para lo cual, a manera de ejemplo, citó los siguientes eventos: (…) [C]uando se encuentra que la autoridad penal ordinaria (i) no analizó integralmente los factores de competencia; (ii) no tuvo o no pudo tener en cuenta hechos relevantes o sobrevinientes; (iii) omitió hacer un análisis integral de las conductas punibles; o (iv) concedió la amnistía después de
la entrada en funcionamiento de la JEP, cuando ya no tenía competencia para ello.
19. En ese orden, de encontrarse que en la decisión adoptada por la justicia ordinaria que reconoció a favor de algún compareciente un beneficio transicional definitivo, se estructura alguna irregularidad en la interpretación o aplicación de la normatividad transicional o se afecta alguno de los principios del SIVJRNR, se procederá a dejarla sin efectos, lo que por antonomasia conlleva a su revocatoria.
20. Y, finalmente, en vista de que es un procedimiento que eventualmente puede afectar el status libertatis de los comparecientes y su permanencia en la JEP, la Sección de Revisión debe garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, por ello, se ha acudido al procedimiento regulado en la Ley 1922 de 2018 para los trámites de “revocatoria de la libertad condicionada, de la libertad condicional y de la libertad transitoria, condicionada y anticipada”8 y de incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad9. 3.3. De la situación jurídica del compareciente 8 Ley 1922 de 2018. Artículo 61. 9 Ley 1922 de 2018. Artículo 67.
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21. El señor JUAN PABLO CHACÓN VEGA fue investigado, juzgado y sancionado por la justicia ordinaria en el marco del proceso penal 5400160072720090001400 (Número Interno del Juzgado 540013187001201000115200), en el que, mediante sentencia de 12 de agosto de 201010, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (Norte de Santander) lo condenó como autor responsable de los delitos de extorsión agravada tentada y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones agravada, a la pena de 12 años de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal, así como a la privación de derecho de tenencia y porte de armas de fuego por el término de 10 años.
22. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad al que, según refirió la SAI, dicha autoridad judicial le asignó el radicado 54001318700420160124600, en donde se le concedió al mencionado ciudadano, a través del auto interlocutorio de 30 mayo de 2017, la amnistía de iure por el último de los punibles anotados y la libertad por pena cumplida para la conducta de extorsión agravada “en grado de tentativa”
23. Remitida la actuación a la JEP, fue conocida por la SAI, en donde a través
de la Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0559-2023 de 30 de junio pasado, se razonó que “prima facie, las conductas realizadas por el señor Chacón Vega fueron realizadas 'a nombre del grupo armado al margen de la Ley conocido como Águilas Negras”11, por ende, se resolvió, enviar el asunto a esta sección para adoptar la decisión correspondiente.
24. Así las cosas, la presente actuación tiene como finalidad revisar la correspondencia y armonía de ese beneficio definitivo de cara a los principios del SIVJRNR. 3.4. Medios documentales recolectados en los sistemas de información de la JEP 10 Folio 269. Expediente LEGALi 9005249-98.2019.0.00.0001. 11 Folio 8. Expediente LEGALi 1501026-45.2023.0.00.0001.
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25. Toda vez que la SAI remitió copia del expediente que adelanta al
compareciente en el que se encuentra la actuación surtida por el JEPMS y la sentencia condenatoria proferida por la justicia ordinaria, información que ha sido utilizada en esta providencia, se tendrá como incorporado ese proceso y será tenido en cuenta al momento de adoptar la decisión final, por tanto, desde ya queda a disposición de los sujetos procesales e intervinientes, es decir, tendrán acceso a la presente actuación de radicado LEGALi. 1501026-45.2023.0.00.0001 como a los expedientes anclados a este. 3.5. De la participación de las víctimas.
26. En el marco de la justicia transicional las víctimas tienen un papel central y preponderante en cada una de las etapas y escenarios que se adelantan, premisa que emana del “principio de centralidad de los derechos de las víctimas”12, consistente en que, en toda actuación, los derechos de ellas serán, junto a la gravedad del sufrimiento infligido, los ejes centrales de los procedimientos ante la JEP.
27. A fin de materializar tal principio, surge la obligación de garantizar la efectiva participación de las víctimas y asegurar sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, por lo que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1957 de 2019 y atendiendo el principio de voluntariedad, podrán: i. ser reconocidas dentro de la actuación procesal; ii. aportar pruebas e interponer recursos; iii. recibir asesoría, orientación y representación judicial; iv. ser informadas del avance del proceso; y, v. ser informadas de cuando se llevaran a cabo las audiencias y a intervenir en ellas.
28. En desarrollo de lo anterior, la Sección de Revisión ha definido que el derecho a la participación de las víctimas en los procesos judiciales es una expresión de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo13.
29. En la verificación de la información que se hizo en el sistema de gestión judicial Legali en los expedientes disponibles, se logró establecer como víctima directa y sujeto pasivo de los hechos que dieron origen al proceso penal reseñado 12 Ley 1957 de 2019. Artículo 13. 13 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-AR-014/2020 de 7 de octubre de 2020.
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .08C663 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-6201051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501026-45.2023.0.00.0001 en precedencia, a la señora María Oliva Contreras Santos, sin que se tenga información actualizada de sus datos de contacto.
30. En virtud de lo anterior, se comisionará a la UIA para que proceda, en un término máximo de treinta (30) días, a realizar las actividades investigativas
pertinentes con la finalidad de ubicar a la señalada víctima y le explique nuevamente en qué consiste la participación como interviniente especial ante la JEP e informe por cuál medio recibirán las notificaciones. En el entretanto, atendiendo a lo definido por la SA en la Sentencia Interpretativa 3 de 2023, se dispondrá que la oficina del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – Víctimas SAAD-V se haga la designación provisional de un profesional del derecho que represente en esta actuación los intereses de la anotada persona. 3.6. Conclusiones.
31. De conformidad con lo desarrollado en los distintos acápites de esta providencia, es claro que se debe asumir el conocimiento de la actuación con la finalidad de ejercer la función de revisión de probidad del beneficio definitivo de amnistía de iure concedido al señor JUAN PABLO CHACÓN VEGA por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander) por la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por la que fue condenado en el marco de la actuación identificada con el radicado (NUI) No. 54001600072720090001400, Número Interno del Despacho J.O 540013187001201000115200 y Número de Vigilancia de la Pena 54001318700420160124600.
32. En razón a que el precedente SRT-RPBTD-001/2021 de la Sección de Revisión, estableció que el procedimiento aplicable para este tipo de asuntos podría surtirse conforme a los previstos en los artículos 61, 62 y 67 de la Ley 1922
de 2018, se considera razonable que para el caso concreto se surta de conformidad a lo reglado para el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, esto es, según el artículo 67 de la ley adjetiva.
33. Por tanto, se procederá de la siguiente manera: Pá g ina 11 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .08C663 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-6201051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501026-45.2023.0.00.0001 36.1. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión en forma inmediata notificará personalmente al compareciente, a su apoderada designada por el SAAD14 y al Ministerio Público. 36.2. Una vez la UIA entregue el informe de ubicación y contacto de la víctima directa, se le notificará personalmente. 36.3. Con el acto de notificación, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión proporcionará las claves de acceso al expediente de manera permanente. 36.4. Realizadas todas las notificaciones, se remitirá el expediente al despacho para, si es necesario, realizar el respectivo control de legalidad. En caso de que
no haya lugar a ejercerlo, se correrá traslado común por el término de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes soliciten pruebas. 36.5. Vencido el término anterior, el expediente regresará nuevamente al despacho con la finalidad de emitir el pronunciamiento probatorio, incluyendo los medios de convicción que considere de oficio. 36.6. Ejecutoriada la decisión probatoria, las decretadas serán practicadas dentro de los treinta (30) días siguientes. 36.7. Culminada la fase probatoria, el expediente quedará en Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, para que los sujetos procesales e intervinientes presenten sus alegaciones. 36.8. Los términos enunciados para cada una de las fases procesales son los que se han contemplado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, los cuales constituyen una guía y, por tanto, podrán ser prorrogados, de oficio, en caso de ser necesario o, a petición de parte, siempre que medie la debida justificación.
35. Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por tratarse de una decisión de fondo adoptada en el marco de la supervisión y revisión de beneficios provisionales, se ordenará que, por intermedio de la Secretaría Judicial 14 Folio 227. Expediente LEGALi 9005249-98.2019.0.00.0001 reposa el poder concedido por el señor JUAN
PABLO CHACÓN VEGA a la profesional Marjury Vanessa Melo Parada. Pá g ina 12 | 14
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