JEP - Auto SRT RPBTD JBM 335 04 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT RPBTD JBM 335 04 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 | 17
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500222-09.2025.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN PRIMERA Auto SRT-RPBTD-JBM-335 Bogotá D.C., 4 de julio 2025 Radicación: 1500222-09.2025.0.00.0001 Proceso: Revisión de probidad de beneficios definitivos Asunto: Auto avoca conocimiento Accionante: Identificación: Situación Jurídica: YORMAN MAURICIO PATIÑO C.C. 9.850.615 Amnistía de iure y libertad condicional otorgadas por la JO I. ASUNTO POR RESOLVER 1. Procede la Sección de Revisión (SR) a pronunciarse sobre el trámite de revisión de probidad del beneficio definitivo de amnistía de iure otorgado, en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), al señor YORMAN MAURICIO PATIÑO, identificado con C.C. No. 9.850.615. II. ANTECEDENTES 2. A través de Resolución SAI-AOI-T-ASM-123-025 de 27 de febrero 20251, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), remitió el expediente Legali 9000223-85.2020.0.00.0001 que adelantaba a nombre del señor YORMAN MAURICIO PATIÑO a fin de que surtiera la ruta “de revisión de probidad”2 ante esta Sección. 1 Folio 3 a 6. Expediente Legali 1500222-09.2025.0.00.0001. 2 Folio 6. Ibidem.Página 2 | 17
1 Folio 3 a 6. Expediente Legali 1500222-09.2025.0.00.0001. 2 Folio 6. Ibidem.Página 2 | 17
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3. Verificado el asunto, se halló el proceso penal con radicado No. 191106000611-2015-80243 que se siguió en contra del citado ciudadano por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y disparo de arma de fuego contra vehículo el cual culminó con la sentencia condenatoria dictada el 31 de marzo de 2017, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca)3, en donde se describieron los hechos originarios del reproche de la siguiente manera: (…) sucedieron el 10 de agosto de 2015, siendo aproximadamente las 3:40 PM, cuando miembros de la Policía Nacional adscritos a la Estación de Policía de Suarez Cauca, que realizaban labores de patrullaje, reciben informacion de la Central de radio que en el sector “El Balastro” del Corregimiento de Asnazú, habían intentado hurtarle un vehículo a un ciudadano, por lo que de inmediato se trasladaron al lugar, logrando observar a varias personas agolpadas en la vía, un vehículo Chevrolet Lux Dimax doble cabina, de placas (…), y una motocicleta (…), y en el piso, dos sujetos, uno de ellos al notar la presencia policial trató de huir siendo aprehendido por el patrullero (…) identificándose como YORMAN MAURICIO PATIÑO, quien tenía el rostro ensangrentado y varias laceraciones en su cuerpo, la otra persona que yacía en el piso respondía al nombre de TIBERIO MENZA TROCHEZ, y dado
su delicado estado de salud debió ser trasladado hasta el centro asistencial; a un metro de distancia de éste último sujeto fue hallada un arma de fuego tipo revolver calibre 38 largo, marca Ruger, con número externo 160-08795, cromado con cachas en madera color café, con seis (6) cartuchos en su interior, dos de ellos percutidos.- En el lugar también se encontraba el señor LUIS CARLOS CRUZ CERON quien informó a los policiales que él iba manejando su camioneta con destino al municipio de Suarez Cauca, cuando se topó con dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, el parrillero sacó un arma de fuego y le disparó en dos ocasiones sin lograr impactarlo, por lo que reaccionó acelerando el vehículo para poder escapar, pero metros más adelante le salieron al paso otros dos sujetos en una motocicleta, el parrillero también le disparó impactando el capot del automotor y debido a la velocidad que llevaba los envistió; ya en el piso logró ver a estos sujetos y cerca de ellos el arma de fuego con la cual le habían disparado, por lo que procedió a llamar a la policía; con fundamento en estos hechos, los uniformados procedieron 3 Folios 1056 a 1067. Expediente Legali 1500222-09.2025.0.00.0001/0001.Página 3 | 17
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a la captura en situación de flagrancia de YORMAN MAURICIO PATIÑO.4 (sic) 4. Respecto de esa condena, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), mediante Auto Interlocutorio No. 1267 de 15 de agosto de 20175, reconoció al señor YORMAN MAURICIO PATIÑO el beneficio definitivo de la amnistía de iure frente al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y, sobre el segundo, esto es, disparo de arma de fuego contra vehículo, decretó la extinción por pena cumplida luego de reconocerle un descuesto de 2 años y 5 meses de prisión. 5. De conformidad con lo expuesto en la aludida providencia, para la concesión de la gracia definitiva, la autoridad judicial constató que i) uno de los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano en mención se encuentra incluido dentro del artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 como susceptible de ser amnistiado de iure; ii) el compareciente fue “investigado, procesado y condenado”6 por su pertenencia al extinto grupo guerrillero de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo – (FARC-EP), así como que, mediante Resolución No. 003 de 18 de abril de 2017, la hoy Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP)7, acreditó dicha condición; y, iii) el compareciente suscribió el acta de compromiso prevista en la norma atrás referida, lo cual ocurrió el 25 de julio de 20178. 6. El 5 de septiembre de 20199, el apoderado del señor YORMAN MAURICIO PATIÑO, solicitó ante esta Jurisdicción que su representado fuera vinculado “al programa que
norma atrás referida, lo cual ocurrió el 25 de julio de 20178. 6. El 5 de septiembre de 20199, el apoderado del señor YORMAN MAURICIO PATIÑO, solicitó ante esta Jurisdicción que su representado fuera vinculado “al programa que ustedes dirigen”10 ya que aquel tiene conocimiento de hechos que “pueden ser susceptibles de que sean tramitados”11 en 4 Folio 1057. Ibidem. 5 Folio 739 a 753. Ibidem. 6 Folio 747. Ibidem. 7 El cambio de nombre se dio a partir del Decreto 438 de 2024. 8 Folio 1452. Expediente Legali 1500222-09.2025.0.00.0001/0001. 9 Radicado Conti 20191510417532. Se puede advertir que, si bien el documento data del 16 de julio de 2019, lo cierto es que la fecha en la que se radicó fue el 5 de septiembre de esa anualidad. 10 Folio 1. Expediente Legali 1500222-09.2025.0.00.0001/0001. 11 Ibidem.Página 4 | 17
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esta justicia transicional. Adicionalmente, refirió que el proceso penal identificado con el radicado No. 191106000611201580243 se encontraba a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao. 7. De ese modo, el asunto se asignó a la SAI con informe de 14 de febrero de 2020 y, después de ampliar la información correspondiente12, con Resolución SAI-DF-ASM-043-2022 de 14 de diciembre de 202213, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la condena impuesta al compareciente por la conducta de disparo por arma de fuego contra vehículo que fue juzgada en el proceso 191106000611-2015-80243 “toda vez que la condena respectiva fue declarada extinguida y no figuran antecedentes penales o disciplinarios en las bases de consulta pública”14. 8. Sin embargo, tras advertir la existencia del proceso con radicado 196986000633-2017-01087 (2017-00185), que también cursaba en contra del compareciente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao (Cauca), por el delito de tentativa de homicidio, el cual se derivó de los mismos presupuestos fácticos del asunto 191106000611-2015-80243, estimó necesario recaudar elementos probatorios en aras de establecer si era procedente o no el otorgamiento de alguno de los beneficios de la transición. 9. Culminada la recolección de los medios de prueba pretendidos por la Sala de Justicia dentro de la actuación15, profirió la Resolución SAI-AOI-R-ASM-003-2025 de 13 de enero de 202516, a través de la cual, entre otras determinaciones, ordenó: 12 A través de las Resoluciones SAI-AS-ASM-051-2020 de 28 de febrero, SAI-AOI-T-ASM-220-2020 de
de 13 de enero de 202516, a través de la cual, entre otras determinaciones, ordenó: 12 A través de las Resoluciones SAI-AS-ASM-051-2020 de 28 de febrero, SAI-AOI-T-ASM-220-2020 de 10 de junio, SAI-AOI-T-ASM-422-2020 de 22 de septiembre, SAI-AOI-T-ASM-540-2020 de 13 de noviembre, de 2020, SAI-AOI-T-ASM-191-2021 de 26 de febrero, SAI-AOI-T-ASM-333-2021 de 30 de abril, SAI-AOI-T-ASM-557-2021 de 10 de agosto, SAI-AOI-T-ASM-796-2021 de 18 de noviembre de 2021 y SAI-AOI-T-ASM-206-2022 de 3 de mayo de 2022. 13 Folios 2373 a 2390. Ibidem. 14 Folio 2387. Ibidem. 15 Término en el que la Sala de Justicia profirió las Resoluciones SAI-AOIT-ASM-231-2023 de 19 de mayo, SAI-AOIT-ASM-428-2023 de 11 de octubre, de 2023, SAI-AOIT-ASM-080-2024 de 23 de febrero, SAI-AOIT-ASM-288-2024 de 18 de junio y SAI-AOIT-ASM-421-2024 de 29 de agosto, de 2024. 16 Folios 2728 a 2742. Expediente Legali 1500222-09.2025.0.00.0001/0001.Página 5 | 17
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PRIMERO. RECHAZAR por falta de acreditación del factor material de competencia la solicitud de beneficios transicionales respecto del radicado No. 196983104002-2017-00185-00 donde está procesado el señor YORMAN MAURICIO PATIÑO identificado con Cédula. No. 9.850.615 por el delito de tentativa de homicidio, adelantado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca). SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión a la Sección de Revisión de la JEP. Esto, para que determine su competencia frente a los efectos de la decisión de rechazo de la solicitud de amnistía por falta de competencia material respecto a aquella adoptada por el juez de ejecución de penas en materia de la amnistía de iure otorgada al señor YORMAN MAURICIO PATIÑO. La Secretaría deberá ENTREGAR copia de esta decisión y del auto del 15 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca) que le concedió el beneficio de amnistía de iure al señor PATIÑO, cuya copia es visible entre folios 737 a 762 del expediente Legali. (…) 10. Luego, el Órgano Judicial en mención dictó la Resolución SAI-AOI-T-ASM-123-2025 de 27 de febrero de 202517, en la que ordenó remitir el expediente a su cargo18 con destino a la Sección de Revisión “para que envíe el asunto a la ruta de revisión de probidad de dicha Sección, para lo de su competencia”, tras razonar que: De acuerdo con lo establecido por este despacho en la resolución SAI-AOI-RASM-003-2024 de 13 de enero de 2025, el señor YORMAN MAURICIO PATIÑO tiene un beneficio transicional
dicha Sección, para lo de su competencia”, tras razonar que: De acuerdo con lo establecido por este despacho en la resolución SAI-AOI-RASM-003-2024 de 13 de enero de 2025, el señor YORMAN MAURICIO PATIÑO tiene un beneficio transicional concedido por la jurisdicción ordinaria, amnistía de iure, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego por el que fue condenado en sentencia del 31 de marzo de 2017 por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca). Ahora, si bien es cierto que este asunto no se tramitó bajo el mismo radicado penal que las conductas bajo estudio en esta decisión, lo cierto es que ambos expedientes penales se derivaron de la misma unidad fáctica. Por ello, el despacho considera que las determinaciones adoptadas en esta 17 Folio 2761 a 2764. Ibidem. 18 El cual corresponde al radicado Legali 9000223-85.2020.0.00.0001.Página 6 | 17
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resolución sobre los factores de competencia de la JEP para conocer del asunto impactan el análisis hecho por la jurisdicción ordinaria. 11. Por medio acta TSR.0000085.2025 de 6 de marzo de 202519, la SEJUD SR anunció el reparto del asunto “en cumplimiento a lo ordenado en el ordinal PRIMERO SAI-AOI-T-ASM-123-2025 del 27 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, que el Expediente Legali 9000223-85.2020.0.00.0001 de la SAI fue remitido a la SR y el cuaderno de la actuación SAI es 1500222-09.2025.0.00.0001/0001”20. III. CONSIDERACIONES 3.1. Planteamiento del problema a resolver 12. Conforme a los antecedentes relatados en acápite anterior, corresponde decidir sí hay lugar a avocar conocimiento de la función de revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos en relación con la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por la cual fue condenado el señor YORMAN MAURICIO PATIÑO mediante sentencia de 31 de marzo de 2017 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) dentro del proceso penal identificado con el radicado No. No. 191106000611-2015-80243. 13. Para resolver la procedencia de asumir el conocimiento en este asunto, se abordarán las siguientes temáticas: i. de la función de revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos; ii. situación jurídica del compareciente; iii. información recolectada en sistemas de información de la JEP; iv. la participación de víctimas; y, v. conclusiones.
19 Folio 9. Expediente Legali 1500222-09.2025.0.00.0001. 20 Ibidem.Página 7 | 17
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3.2. De la función de revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos 14. Durante las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional y los representantes de las FARC-EP en la Habana (Cuba), el 23 de junio de 2016 se llegó a un acuerdo para facilitar la ejecución del cronograma del proceso de dejación de armas, en el que se incluía la tramitación de las leyes y los decretos necesarios para el tránsito a la legalidad21. En efecto, uno de los primeros desarrollos normativos para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, fue la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se dictaron disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, y el posterior Decreto 277 de 2017, que reguló el procedimiento para su efectiva aplicación. 15. La materialización de los tratamientos especiales allí regulados correspondió, en una primera fase, antes de la entrada en efectivo funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, a los jueces ordinarios. 16. En ese orden de ideas, fue la Jurisdicción Ordinaria la que, de manera inmediata y transitoria, atendió la regulación transicional, en virtud de la cual reconoció beneficios jurídicos definitivos (amnistías de iure) y provisionales (tales como la libertad condicionada o la transitoria condicionada y anticipada, entre otros). 17. Con la finalidad de brindar seguridad jurídica a los comparecientes, los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017 determinaron que las decisiones adoptadas en ese marco jurídico tienen efecto de cosa juzgada material, son inmutables y solo pueden ser revisadas por el Tribunal para la Paz. 18. A partir de la entrada en funcionamiento de la JEP, la Sección de Apelación desarrolló una línea
2017 determinaron que las decisiones adoptadas en ese marco jurídico tienen efecto de cosa juzgada material, son inmutables y solo pueden ser revisadas por el Tribunal para la Paz. 18. A partir de la entrada en funcionamiento de la JEP, la Sección de Apelación desarrolló una línea jurisprudencial en torno a cuándo hay lugar a modificar la inmutabilidad de esas decisiones, ya que desde el 15 de enero de 21 https://www.jep.gov.co/Documents/Acuerdo%20Final/Acuerdo%20Final%20Firmado.pdf Pág. 262 y ss.Página 8 | 17
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2018 la jurisdicción ordinaria perdió competencia material para revocarlas una vez estas se encontraran en firme22, y asignó la competencia en cabeza de la Sección de Revisión, si se trata de beneficios transicionales definitivos23 y, respecto a los provisionales, a las Salas de Amnistía o Indulto -SAIo de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ-, según la calidad del compareciente24. 19. La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en el Auto SRT-RPBTD-0001 del 29 de abril de 2021, realizó una interpretación sistemática de los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017 y consideró que la función de probidad de beneficios transicionales definitivos consistía en la facultad de revisar la correspondencia y armonía de los otorgados por la Jurisdicción Ordinaria de cara a las normas y los principios que rigen el SIVJRNR. En esa oportunidad se sostuvo: (…) Como se indicó en el primer punto de esta providencia, se trata de una competencia cuyo objeto es “revisar la probidad” de las decisiones contentivas de beneficios transicionales definitivos otorgados por la jurisdicción ordinaria en el marco de la Ley 1820 de 2016, con el propósito de velar porque estas se adecúen a las normas y principios del SIVJRNR, especialmente, aquellos relacionados con la garantía efectiva de los derechos de las víctimas. (…) Igualmente, se trata de una atribución legal de carácter excepcional, que sólo puede activarse cuando se advierta que la decisión mediante la cual se otorgaron beneficios
transicionales definitivos por parte de la jurisdicción ordinaria, contiene irregularidades que la hacen incompatible con los fines del Sistema; situación que exige la intervención de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz con el propósito de que, en su calidad de órgano de cierre de la JEP, proceda a examinarlas y, de ser el caso, a confirmarlas o revocarlas. (…) 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-043 del 9 de octubre de 2018. 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos: TP-SA-043 del 9 de octubre de 2018; TP-SA-430 de 22 de enero de 2020; TP-SA-465 de 5 de febrero de 2020; TP-SA-478 de 12 de febrero de 2020; TP-SA-605 de 16 de septiembre de 2020; y, TP-SA-637 de 5 de noviembre de 2020. 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos: TP-SA-449 de 5 de febrero de 2020; TP-SA-791 de 21 de abril de 2021; TP-SA-870 de 8 de junio de 2021; y, TP-SA-1164 de 7 de julio de 2022.Página 9 | 17
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En este contexto, la revisión de probidad de los beneficios transicionales definitivos otorgados por la jurisdicción ordinaria debe ser entendida como una competencia de carácter excepcional, que se activa ante la existencia de irregularidades de tal entidad que transgredan los fines del SIVJRNR, afectando los derechos fundamentales de las víctimas, no como un mecanismo para debatir los fundamentos de las decisiones emitidas por la jurisdicción ordinaria y reabrir discusiones jurídicas o probatorias previamente zanjadas. 20. De este modo, la SR definió los presupuestos necesarios para la procedencia del mecanismo de revisión de probidad, alusivos a la legitimación para promoverlo, las causales de procedencia y el procedimiento aplicable. 21. En cuanto a la legitimación, consideró que el trámite de probidad de beneficios transicionales definitivos puede ser iniciado de oficio por la Sección de Revisión o, remitido a esta, por las Salas de Justicia o la Sección de Apelación, cuando en el marco de sus competencias adviertan irregularidades que ameriten el reexamen de las providencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Ordinaria en torno a la concurrencia de los factores competenciales de la JEP y su armonía con los principios del SIVJRNR. 22. Frente a las causales de procedencia, en el Auto TP-SA 1460 de 6 de julio de 2023, la Sección de Apelación hizo una interpretación sistemática de la normatividad transicional, particularmente del artículo 22 de la Ley 1957 de 2019 y de la Sentencia C-080 de 2018 de la Corte Constitucional,
para precisar que este proceso tiene “el único propósito de salvaguardar el orden jurídico abstracto y el principio de legalidad, aunque no exista un derecho fundamental subjetivo vulnerado o amenazado”, por lo tanto, “está concebido como un juicio de corrección de la providencia que otorga beneficios transicionales definitivos” y, siguiendo esa senda, su admisibilidad deviene, principalmente, de “errores o yerros generados por la indebida interpretación o aplicación del derecho transicional o por la falta de valoración de hechos relevantes o sobrevinientes”, para lo cual, a manera de ejemplo, citó los siguientes eventos:Página 10 | 17
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(…) [C]uando se encuentra que la autoridad penal ordinaria (i) no analizó integralmente los factores de competencia; (ii) no tuvo o no pudo tener en cuenta hechos relevantes o sobrevinientes; (iii) omitió hacer un análisis integral de las conductas punibles; o (iv) concedió la amnistía después de la entrada en funcionamiento de la JEP, cuando ya no tenía competencia para ello. 23. En ese orden, de encontrarse que en la decisión que reconoció a favor de algún compareciente un beneficio transicional definitivo, se estructura alguna irregularidad en la interpretación o aplicación de la normatividad transicional o se afecta alguno de los principios del SIVJRNR, se procederá a dejarla sin efectos, lo que por antonomasia conlleva a su revocatoria. 24. Y, finalmente, en vista de que es un procedimiento que eventualmente puede afectar el status libertatis de los comparecientes y su permanencia en la JEP, la Sección de Revisión debe garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, por ello, se ha acudido al procedimiento regulado en la Ley 1922 de 2018 para los trámites de “revocatoria de la libertad condicionada, de la libertad condicional y de la libertad transitoria, condicionada y anticipada”25 y de incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad26. 3.3. De la situación jurídica del compareciente 25. El 31 de marzo de 2017, el señor YORMAN MAURICIO PATIÑO fue condenado por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, así como de disparo de arma de fuego contra vehículo, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), dentro del proceso penal con radicado 191106000611-2015-8024327. 26. Luego, el compareciente solicitó
así como de disparo de arma de fuego contra vehículo, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), dentro del proceso penal con radicado 191106000611-2015-8024327. 26. Luego, el compareciente solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca) la concesión de los beneficios de la transición; de ese modo, la autoridad judicial, a través de Auto 25 Ley 1922 de 2018. Artículo 61. 26 Ley 1922 de 2018. Artículo 67. 27 Folio 1056 a 1070. Expediente Legali 1500222-09.2025.0.00.0001/0001.Página 11 | 17
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Interlocutorio No. 1267 de 15 de agosto de 201728, decidió, entre otras determinaciones, otorgarle la gracia definitiva de la amnistía de iure por el primero de los punibles y, en consecuencia, declaró la extinción de la pena teniendo en cuenta que i) aquella conducta por la que se procesó se encontraba incluida en la Ley 1820 de 2016 como susceptible de amnistía; y, ii) dada su pertenencia a las FARC-EP. Asimismo, remitió copia de la decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP. 27. Una vez la SAI conoció del trámite a nombre del señor YORMAN MAURICIO PATIÑO y recaudó la información pertinente, mediante Resolución SAI-DF-ASM-043-2022 de 14 de diciembre de 2022 concluyó que frente al diligenciamiento con radicado 191106000611-2015-80243 no era procedente adoptar determinaciones adicionales teniendo en cuenta que, por uno de los punibles, ya gozaba de la gracia definitiva y, sobre el segundo, esto es, el delito de disparo de arma de fuego contra vehículo, el juzgado que vigilaba su pena, la redosificó y declaró la extinción de la sanción por tiempo cumplido. 28. No obstante, tras evidenciar la existencia de otro asunto a nombre del compareciente, identificado con el radicado No. 196986000633-2017-01087 (2017-00185), en el que se le acusó por la conducta de tentativa de homicidio29, la Sala de Justicia emitió órdenes dirigidas a recolectar
elementos de prueba adicionales, luego de lo cual determinó, a través de la Resolución SAI-AOI-R-ASM-003-2025, de un lado que, pese a que el señor YORMAN MAURICIO PATIÑO fue acreditado como exintegrante del grupo guerrillero por parte de la OCCP, no pudo constatarse el vínculo entre la comisión de los delitos con su pertenencia a las FARC-EP y el desarrollo del conflicto armado interno, por lo que no encontró demostrado el factor material de competencia, por ende, decidió rechazar por falta de competencia la solicitud de beneficios del ciudadano en mención. 28 Folio 739 a 753. Expediente Legali 1500222-09.2025.0.00.0001/0001. 29 Trámite que conoce el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao (Cauca) y que, de conformidad con la actuación 196986000633-2017-01087 que obra en el expediente remitido por la SAI, fijó como fecha para realización de audiencia preparatoria el 26 de septiembre de 2024. Folios 2666 a 2715.Página 12 | 17
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29. De otra parte, estimó que “ambos expedientes penales se derivaron de la misma unidad fáctica. Por ello, el despacho considera que las determinaciones adoptadas en es[a] resolución sobre los factores de competencia de la JEP para conocer del asunto impactan el análisis hecho por la jurisdicción ordinaria”30 en el caso 191106000611-2015-80243 y, remitió copia de la resolución en comento, así como del auto de la justicia ordinaria mediante el cual se le otorgó el beneficio definitivo, con el objeto de que la SR determine “si la decisión de rechazo de la solicitud de amnistía por falta de competencia material afecta aquella adoptada por el juez de ejecución de penas en el asunto del señor YORMAN MAURICIO PATIÑO”31. Posteriormente, con Resolución SAI-AOI-T-ASM-123-2025 de 27 de febrero de 2025, el Órgano Judicial ordenó la remisión del expediente Legali No. 9000223-85.2020.0.00.000 con destino a esta Sección “a la ruta de revisión de probidad, para lo de su competencia”32. 30. En ese orden, la presente actuación tiene como finalidad revisar la correspondencia y armonía de ese beneficio definitivo de cara a los principios del SIVJRNR. 3.4. Medios documentales recolectados en los sistemas de información de la JEP 31. Toda vez que la SAI remitió copia del expediente que adelantó a nombre del compareciente, el que aparece asociado al actual con el radicado 1500222-09.2025.0.00.0001/0001, en el que se encuentran,
entre otros elementos probatorios, copia del proceso penal con radicado 191106000611-2015-80243, del que se hace importante destacar el hallazgo del escrito de acusación33; el acta de preacuerdo34; la sentencia de 31 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca)35; el acta de compromiso de amnistía de iure suscrita por el señor YORMAN
30 Folio 2741. Expediente Legali 1500222-09.2025.0.00.0001/0001. 31 Ibidem. 32 Folio 2764. Expediente Legali 1500222-09.2025.0.00.0001/0001. 33 Folio 18 a 22. Ibidem. 34 Folios 852 a 861. Ibidem. 35 Folios 1056 a 1067. Ibidem.Página 13 | 17
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MAURICIO PATIÑO el 25 de julio de 201736; el Auto interlocutorio No. 1267 de 15 de agosto de 2017 por medio del cual se concede la gracia definitiva37, información que ha sido utilizada en esta providencia, se tendrá como incorporado ese proceso y será tenido en cuenta al momento de adoptar la decisión final, de manera que, desde ya, queda a disposición de los sujetos procesales e intervinientes, es decir, obtendrán acceso a la presente actuación de radicado Legali 1500222-09.2025.0.00.0001 como al expediente anclado a este. 3.5. De la participación de las víctimas 32. En el marco de la justicia transicional las víctimas tienen un papel central y preponderante en cada una de las etapas y escenarios que se adelantan, premisa que emana del “principio de centralidad de los derechos de las víctimas”38, consistente en que, en toda actuación, los derechos de ellas serán, junto a la gravedad del sufrimiento infligido, los ejes centrales de los procedimientos ante la JEP. 33. A fin de materializar tal principio, surge la obligación de garantizar la efectiva participación de las víctimas y asegurar sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, por lo que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1957 de 2019 y atendiendo el principio de voluntariedad, podrán: i. ser reconocidas dentro de la actuación procesal; ii. aportar pruebas e interponer recursos; iii. recibir asesoría, orientación y representación judicial; iv. ser informadas del avance del proceso; y, v. ser informadas de cuando se llevaran a cabo las audiencias y a intervenir en ellas. 34. En desarrollo de lo anterior, la Sección de Revisión ha definido que el derecho a la participación de las víctimas en los procesos judiciales es una expresión de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso
ser informadas de cuando se llevaran a cabo las audiencias y a intervenir en ellas. 34. En desarrollo de lo anterior, la Sección de Revisión ha definido que el derecho a la participación de las víctimas en los procesos judiciales es una expresión de los derechos fundamentales a
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