🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto SRT RPBTD JBM 335 07 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto SRT RPBTD JBM 335 07 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501254-20.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

Auto SRT-RPBTD-JBM-335

Bogotá D.C., 07 de noviembre de 2023

Radicación: 1501254-20.2023.0.00.0001

Proceso: Revisión de probidad de beneficios definitivos Asunto: Auto avoca conocimiento

Accionante: EDWARD JOSÉ IBARRA BUITRÓN

Identificación C.C. No. 76.284.058 Situación Jurídica Amnistía de iure otorgada respecto al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, pero privado de la libertad por el de homicidio.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede la Sección de Revisión (SR) a pronunciarse sobre el trámite de revisión de probidad del beneficio definitivo de amnistía de iure otorgado por la Sala de Amnistía o Indulto, en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), al señor EDWARD JOSÉ IBARRA BUITRÓN, identificado con C.C. No. 76.284.058.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Mediante informe No. 004971 de 21 de septiembre de 2023, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SR), dejó constancia del procedimiento de reparto al que se sometió el asunto de la referencia y lo asignó “en cumplimiento

P ági na 1 | 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A6693 ogidóc le y 1000.00.0.3202.02-4521051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501254-20.2023.0.00.0001 a lo ordenado en el ordinal octavo de la Resolución SAI-AOI-R-PMA-435-2023 del 28 de julio de 2023 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto”1.

3. En efecto, se advierte que el 29 de agosto de 2023, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión recibió el oficio de la homóloga dependencia adscrita a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), en la que corrió traslado de la referida resolución2.

4. De la revisión del expediente contentivo de la actuación, así como el remitido por la SAI, con radicado 1501254-20.2023.0.00.0001/0001, se extracta la

siguiente información:

5. El señor EDWARD JOSÉ IBARRA BUITRÓN fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán (Cauca), en sentencia de 20 de

enero de 2015, como coautor de las conductas de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a la pena principal de 448 meses de prisión; decisión que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 20 de octubre de 2015, en el sentido de calificar el homicidio como simple y definir la sanción en 256 meses de prisión3. La vigilancia de la pena se asignó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima).

6. El señor IBARRA BUITRÓN solicitó el beneficio de libertad condicionada ante la JEP el 23 de agosto de 2018 y, una vez repartida la actuación, el despacho sustanciador profirió la Resolución SAI-LCA-A-A-PMA-468 de 22 de abril de 2019, por medio de la cual avocó “conocimiento de la petición de beneficios”4 y profirió órdenes tendientes a ampliar información.

7. Luego, a través de Resolución SAI-I-CAI-D-PMA-695 de 13 de agosto de 2019, resolvió: 1 Folio 25 del presente expediente, 1501254-20.2023.0.00.0001. 2 Folios 1 a 3 ibidem. 3 Sentencia de segunda instancia obrante en el Expediente Legali a cargo de la SAI (o expediente SAI) 9004526-79.2019.0.00.0001, anclado al presente bajo el número 1501254-20.2023.0.00.0001/0001. Folios 254 a 281.

4 Folio 64 ibidem. P ági na 2 | 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A6693 ogidóc le y 1000.00.0.3202.02-4521051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501254-20.2023.0.00.0001 - Conceder el beneficio de amnistía de iure al señor Edward José Ibarra Buitrón, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego; delito por el que fue condenado bajo en el proceso ordinario radicado 190016000602-201203163. Además le impuso suscribir el régimen de condicionalidad pertinente. - Negar el beneficio de libertad condicionada en lo que refiere al delito de homicidio simple por el cual el solicitante también fue juzgado dentro del radicado inmediatamente mencionado. Esto, pues para dicho momento esta autoridad judicial no logró inferir o acreditar que el delito de homicidio simple guardara relación con el CANI. - Ampliar información en aras de buscar mas elementos materiales con miras a tomar una decisión de amnistía o de posible remisión a otra Sala de Justicia de la JEP frente al delito de homicidio simple. En este sentido,

se solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán y a la Fiscalía Seccional 01-002 de Popayán la remisión de la totalidad del material probatorio recaudado en el expediente 190016000602-2012-03163 y que tuvieran en sus dependencias.5 (resaltado fuera del original)

8. En ese orden, al compareciente se le otorgó el beneficio definitivo de amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y se le negó el provisional de libertad condicionada frente al de homicidio, respecto al cual se tomaron determinaciones tendientes a ampliar información.

9. Para otorgar la primera prerrogativa en mención, la Sala consideró cumplidos los requisitos temporal, personal y material, toda vez que: (i) el delito fue cometido en el año 2012, esto es, antes del 1 de diciembre de 2016; (ii) el señor IBARRA BUITRÓN fue incluido en los listados entregados por las extintas FARC-EP y acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante Resolución 083 de mayo de 2017 y; (iii) el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego es conexo a la rebelión, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 y la sentencia C-007 de 2018 de la Corte Constitucional, providencia de la que se resaltó que no requiere al juez un “estudio exigente en materia de conexidad”.

10. Posteriormente, el señor IBARRA BUITRÓN suscribió el régimen de condicionalidad6. A su turno, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

5 Folio 6 del presente expediente, 1501254-20.2023.0.00.0001. 6 Sin fecha, folios 588 y 589 del expediente SAI (1501254-20.2023.0.00.0001/0001). P ági na 3 | 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A6693 ogidóc le y 1000.00.0.3202.02-4521051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501254-20.2023.0.00.0001

Medidas de Seguridad de Ibagué informó que mediante auto de 6 de noviembre de 2019 decretó la extinción de la sanción penal por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y redosificó la pena para imponer una definitiva de 208 meses7.

11. Por medio de las Resoluciones SAI-AOI-AS-PMA-463 de 2 de octubre de 20208, SAI-AOI-AS-PMA-269 de 15 de junio de 20219, SAI-OAI-AS-PMA-389 de 19 de agosto siguiente10 y SAI-OAI-AS-PMA-417 de 23 de junio de 202211 la SAI

dispuso ampliar la información con la que contaba para establecer, entre otras, “por medio de la UIA, el oficio del menor de edad víctima del homicidio ,y, si él o su familia tuvieron algún tipo de vínculo o nexo con la FARC-EP, otra guerrilla o AUC”, así como obtener “el material probatorio de la investigación en contra del ya compareciente” y “entrevista al señor Ibarra Buitrón, para ampliar información sobre su participación y los hechos que incidieron en la comisión del homicidio”12.

12. Luego del recaudo de los elementos de prueba, profirió la Resolución SAIAOI-R-PMA-435-2023 de 28 de julio de 2023 en la que analizó tanto las diferencias entre los factores para que las autoridades que conforman la JEP asuman la competencia preferente frente a otras autoridades judiciales como los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la aplicación de beneficios transicionales, indicando que los primeros requieren de “un análisis concienzudo de fondo e, incluso, de un despliegue probatorio previo” para verificar “si los hechos fueron cometidos antes del 1 de diciembre de 2016, si la persona hizo parte o colaboró con las FARC-EP y si las conductas tuvieron relación con el conflicto armado”13 y que la consecuencia de no encontrarlos probados es la exclusión del compareciente del sistema de justicia transicional, el envío de la actuación y la puesta a disposición del ciudadano ante a la jurisdicción ordinaria.

13. En ese orden, consideró que la conducta de homicidio respecto a la que no se había concedido beneficio alguno “definitivamente, no es posible acreditar que la

7 Folio 476 ibidem. 8 Folios 482 a 486 ibidem. 9 Folios 504 a 509 ibidem. 10 Folios 565 a 567 ibidem. 11 Folios 641 a 643 ibidem. 12 Folio 7 del presente expediente, 1501254-20.2023.0.00.0001. 13 Folio 11 ibidem. P ági na 4 | 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A6693 ogidóc le y 1000.00.0.3202.02-4521051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501254-20.2023.0.00.0001 misma haya sucedido con ocasión o con relación directa o indirecta con el CANI”, por lo cual ordenó: PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud del señor Edward José Ibarra Buitrón identificado con cédula de ciudadanía N°76.284.058, de conformidad con la parte motiva de esta decisión y respecto del delito de homicidio simple por el que fue condenado dentro del radicado penal 190016000602-2012-03163. En consecuencia, no continuar con el trámite de la mencionada petición.

14. En concordancia con tal determinación, decidió, entre otras:

OCTAVO: Una vez en firme esta decisión, por Secretaría Judicial, REMITIR A LA SECCIÓN DE REVISIÓN el presente asunto con expediente Legali 9004526-79.2019.0.00.0001, para el estudio de probidad de la amnistía de iure otorgada al señor Edward José Ibarra Buitrón, identificado con cédula de ciudadanía N°76.284.058, dentro de la causa penal de radicado 190016000602-201203163. Esto, de acuerdo con lo descrito en la parte motiva. En consecuencia, dar por finalizado el presente asunto ante la SAI. (resaltado fuera del original)

III. CONSIDERACIONES

3.1. Planteamiento del problema a resolver:

15. Conforme a los antecedentes relatados en acápite anterior, corresponde decidir sí hay lugar a avocar conocimiento de la función de revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos, esto, única y exclusivamente en relación con la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por la cual fue condenado el señor IBARRA BUITRÓN por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán (Cauca), el 20 de enero de 2015, decisión que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 20 de octubre de 2015. Los hechos que sirvieron de fundamento a la sentencia proferida por la autoridad de segunda instancia se plantearon en los siguientes términos14: De conformidad con el informe del 24 de julio de 2012 y las entrevistas rendidas por los testigos presenciales, se tiene que los hechos acaecieron

14 Ibidem, folios 255 y 256 del expediente SAI (1501254-20.2023.0.00.0001/0001). P ági na 5 | 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A6693 ogidóc le y 1000.00.0.3202.02-4521051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501254-20.2023.0.00.0001 en el barrio "Nueva Florida" de Popayán, específicamente frente al lote 129 de la Calle 8, en un puesto ambulante de venta de arepas donde, en compañía de otras personas, se encontraba el adolescente Oscar David Mera, momento en el que se acercó a ellos una motocicleta con dos ocupantes, y el parrillero desenfundó un arma de fuego disparando aproximadamente en cinco ocasiones contra ellos, logrando herir gravemente a Oscar Mera. El parrillero fue identificado como EDWARD JOSÉ IBARRA BUITRÓN y la persona que conducía el velocípedo, se identificó como CARLOS ALBERTO IJAJI BONILLA, quien fue individualizado por los testigos como amigo de IBARRA BUITRÓN, también residente en el barrio "Nueva Florida" y conocido como "Carlitos".

El joven herido trató de huir del lugar llegando al inmueble identificado con el número 129 donde cayó, sin embargo, estando tendido en el piso junto a los residentes del lugar, llegó Edward José Ibarra Buitrón y su acompañante, empuñando su arma de fuego e intentando percutir nuevamente contra el herido y contra las personas que se encontraban en el lugar, pero ésta dejó de funcionar por lo que decidieron huir. Los familiares de la víctima lo trasladaron al centro hospitalario más cercano al que arriba sin signos vitales, declarando muerte causada por herida con proyectil de arma de fuego [...].

16. La vigilancia de la pena se asignó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima).

17. Para resolver la procedencia de asumir el conocimiento en este asunto, se abordarán las siguientes temáticas: i. de la función de revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos; ii. situación jurídica del compareciente; iii. información recolectada en sistemas de información de la JEP; iv. la participación de víctimas; y, v. conclusiones. 3.2. De la función de revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos

18. Durante las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional y los representantes de las FARC-EP en la Habana (Cuba), el 23 de junio de 2016 se llegó a un acuerdo para facilitar la ejecución del cronograma del proceso de dejación de armas, en el que se incluía la tramitación de las leyes y los decretos P ági na 6 | 17 bew anigáp

al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A6693 ogidóc le y 1000.00.0.3202.02-4521051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501254-20.2023.0.00.0001 necesarios para el tránsito a la legalidad15. En efecto, uno de los primeros desarrollos normativos para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, fue la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se dictaron disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, y el posterior Decreto 277 de 2017, que reguló el procedimiento para su efectiva aplicación.

19. La materialización de los tratamientos especiales allí regulados correspondió, en una primera fase, antes de la entrada en efectivo funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, a los jueces ordinarios.

20. En ese orden de ideas, fue la Jurisdicción Ordinaria la que, de manera inmediata y transitoria, atendió la regulación transicional, en virtud de la cual reconoció beneficios jurídicos definitivos (amnistías de iure) y provisionales

(tales como la libertad condicionada o la transitoria condicionada y anticipada, entre otros).

21. Con la finalidad de brindar seguridad jurídica a los comparecientes, los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017 determinaron que las decisiones adoptadas en ese marco jurídico tienen efecto de cosa juzgada material, son inmutables y solo pueden ser revisadas por el Tribunal para la Paz.

22. A partir de la entrada en funcionamiento de la JEP, la Sección de Apelación desarrolló una línea jurisprudencial en torno a cuándo hay lugar a modificar la inmutabilidad de esas decisiones, ya que desde el 15 de enero de 2018 la jurisdicción ordinaria perdió competencia material para revocarlas16, y asignó la competencia en cabeza de la Sección de Revisión, si se trata de beneficios transicionales definitivos17 y, respecto a los provisionales, a las Salas de Amnistía o Indulto -SAIo de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ-, según la calidad del compareciente18. 15 https://www.jep.gov.co/Documents/Acuerdo%20Final/Acuerdo%20Final%20Firmado.pdf Pág. 262 y ss. 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-043 del 9 de octubre de 2018. 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos: TP-SA-043 del 9 de octubre de 2018; TP-SA-430 de 22 de enero de 2020; TP-SA-465 de 5 de febrero de 2020; TP-SA-478 de 12 de febrero de 2020; TP-SA-605

de 16 de septiembre de 2020; y, TP-SA-637 de 5 de noviembre de 2020. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos: TP-SA-449 de 5 de febrero de 2020; TP-SA-791 de 21 de abril de 2021; TP-SA-870 de 8 de junio de 2021; y, TP-SA-1164 de 7 de julio de 2022. P ági na 7 | 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A6693 ogidóc le y 1000.00.0.3202.02-4521051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501254-20.2023.0.00.0001

23. La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en el Auto SRT-RPBTD0001 del 29 de abril de 2021, realizó una interpretación sistemática de los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017 y consideró que la función de probidad de beneficios transicionales definitivos consistía en la facultad de revisar la correspondencia y armonía de los otorgados por la Jurisdicción Ordinaria de cara a las normas y los principios que rigen el Sistema Integral de

Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). En esa oportunidad se sostuvo: (…) Como se indicó en el primer punto de esta providencia, se trata de una competencia cuyo objeto es “revisar la probidad” de las decisiones contentivas de beneficios transicionales definitivos otorgados por la jurisdicción ordinaria en el marco de la Ley 1820 de 2016, con el propósito de velar porque estas se adecúen a las normas y principios del SIVJRNR, especialmente, aquellos relacionados con la garantía efectiva de los derechos de las víctimas. (…) Igualmente, se trata de una atribución legal de carácter excepcional, que sólo puede activarse cuando se advierta que la decisión mediante la cual se otorgaron beneficios transicionales definitivos por parte de la jurisdicción ordinaria, contiene irregularidades que la hacen incompatible con los fines del Sistema; situación que exige la intervención de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz con el propósito de que, en su calidad de órgano de cierre de la JEP, proceda a examinarlas y, de ser el caso, a confirmarlas o revocarlas. (…) En este contexto, la revisión de probidad de los beneficios transicionales definitivos otorgados por la jurisdicción ordinaria debe ser entendida como una competencia de carácter excepcional, que se activa ante la existencia de irregularidades de tal entidad que transgredan los fines del SIVJRNR, afectando los derechos fundamentales de las víctimas, no como un mecanismo para debatir los fundamentos de las decisiones emitidas por la jurisdicción ordinaria y reabrir discusiones jurídicas o probatorias

previamente zanjadas.

24. De este modo, la SR definió los presupuestos necesarios para la procedencia del mecanismo de revisión de probidad, alusivos a la legitimación para promoverlo, las causales de procedencia y el procedimiento aplicable.

P ági na 8 | 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A6693 ogidóc le y 1000.00.0.3202.02-4521051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501254-20.2023.0.00.0001

25. En cuanto a la legitimación, consideró que el trámite de probidad de beneficios transicionales definitivos puede ser iniciado de oficio por la Sección de Revisión o, remitido a esta, por las Salas de Justicia o la Sección de Apelación, cuando en el marco de sus competencias adviertan irregularidades que ameriten el reexamen de las providencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Ordinaria en torno a la concurrencia de los factores competenciales de la JEP y su armonía con los principios del SIVJRNR.

26. Frente a las causales de procedencia, en el Auto TP-SA 1460 de 6 de julio de 2023, la Sección de Apelación hizo una interpretación sistemática de la

normatividad transicional, particularmente del artículo 22 de la Ley 1957 de 2019 y de la Sentencia C-080 de 2018 de la Corte Constitucional, para precisar que este proceso tiene “el único propósito de salvaguardar el orden jurídico abstracto y el principio de legalidad, aunque no exista un derecho fundamental subjetivo vulnerado o amenazado”, por lo tanto, “está concebido como un juicio de corrección de la providencia que otorga beneficios transicionales definitivos” y, siguiendo esa senda, su admisibilidad deviene, principalmente, de “errores o yerros generados por la indebida interpretación o aplicación del derecho transicional o por la falta de valoración de hechos relevantes o sobrevinientes”, para lo cual, a manera de ejemplo, citó los siguientes eventos: (…) [C]uando se encuentra que la autoridad penal ordinaria (i) no analizó integralmente los factores de competencia; (ii) no tuvo o no pudo tener en cuenta hechos relevantes o sobrevinientes; (iii) omitió hacer un análisis integral de las conductas punibles; o (iv) concedió la amnistía después de la entrada en funcionamiento de la JEP, cuando ya no tenía competencia para ello.

27. En ese orden, de encontrarse que en la decisión que reconoció a favor de algún compareciente un beneficio transicional definitivo, se estructura alguna irregularidad en la interpretación o aplicación de la normatividad transicional o se afecta alguno de los principios del SIVJRNR, se procederá a dejarla sin efectos, lo que por antonomasia conlleva a su revocatoria.

28. Y, finalmente, en vista de que es un procedimiento que eventualmente

puede afectar el status libertatis de los comparecientes y su permanencia en la JEP, la Sección de Revisión debe garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, por ello, se ha acudido al procedimiento regulado en la Ley 1922 de 2018 para P ági na 9 | 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A6693 ogidóc le y 1000.00.0.3202.02-4521051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501254-20.2023.0.00.0001 los trámites de “revocatoria de la libertad condicionada, de la libertad condicional y de la libertad transitoria, condicionada y anticipada”19 y de incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad20. 3.3. Revisión de probidad excepcional sobre los beneficios definitivos otorgados por las Salas de la JEP

29. En el Auto SRT-RPBTD-001 de 23 de febrero de 2022, la SR en pleno actualizó su precedente en esta materia y determinó que la facultad para revisar la probidad de beneficios definitivos no solo recae sobre aquellas decisiones proferidas por la jurisdicción ordinaria antes de la entrada en funcionamiento de

la JEP, sino que también opera respecto a las que esta justicia transicional expide, esto, con el propósito de “salvaguardar la coherencia institucional, asegurar la unidad de interpretación de las normas transicionales y evitar decisiones opuestas o contradictorias que puedan comprometer el derecho fundamental a la igualdad de quienes comparecen ante esta jurisdicción especial”21.

30. Al estudiar el asunto, advirtió que la SAI había concedido una amnistía de iure y con posterioridad declaró su falta de competencia para continuar con el trámite de beneficios de sala, por lo cual consideró que “no procedería la devolución del asunto a la autoridad remisora y resultaría nugatorio del derecho que la SR, al no haber considerado este tipo de decisiones judiciales dentro de aquellas que pueden ser objeto de revisión de probidad, disponga no adelantar ningún procedimiento a sabiendas de que la decisión remitida podría conculcar el SIVJRNR”22.

31. En aquella ocasión se recordó que la SA en Auto TP-SA-430 de 22 de enero 2020, se pronunció sobre la condición de inmutabilidad de las decisiones que otorgan beneficios transicionales conforme a los artículos 3 del Decreto Ley 277 de 2017 y 13 de la Ley 1820 de 2016 y el alcance de las competencias señaladas en los artículos 95 y 97 (h), para señalar que la SR “como guardiana de las decisiones adoptadas en relación con los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016” goza de una amplia competencia para “examinar las decisiones y resoluciones contentivas de beneficios transicionales definitivos, incluso cuando quien la solicita son las Salas de 19 Ley 1922 de 2018. Artículo 61.

20 Ley 1922 de 2018. Artículo 67. 21 Párrafo 81. 22 Párrafo 87. P ági na 10 | 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A6693 ogidóc le y 1000.00.0.3202.02-4521051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501254-20.2023.0.00.0001

Justicia o las demás Secciones del Tribunal para la Paz”23, toda vez que “cumple la función de salvaguardar la vigencia de las decisiones que definen situaciones jurídicas definitivas de los comparecientes”24.

32. Por lo anterior, concluyó que era necesario incluir dentro de las decisiones que pueden ser objeto de la competencia de revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos, aquellas dictadas por las salas de justicia de la JEP. 3.4. De la situación jurídica del compareciente

33. El señor EDWARD JOSÉ IBARRA BUITRÓN fue investigado, juzgado y sancionado por la justicia ordinaria en el marco del proceso penal con radicado 19001600060220120316300, en el que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán (Cauca) lo condenó, en sentencia de primera instancia, el 20 de enero

de 2015, como coautor de las conductas de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; decisión que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 20 de octubre de 2015, en el sentido de calificar el homicidio como simple y definir la sanción en 256 meses de prisión25. La vigilancia de la pena se asignó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima).

34. Luego, el señor IBARRA BUITRÓN solicitó el beneficio de libertad condicionada, ante la JEP, el 23 de agosto de 2018 y, una vez repartida la actuación, el despacho sustanciador de la SAI profirió la Resolución SAI-LCAA-A-PMA-468 de 22 de abril de 2019, por medio de la cual avocó “conocimiento de la petición de beneficios”26 y profirió órdenes tendientes a ampliar información.

35. Luego, a través de Resolución SAI-I-CAI-D-PMA-695 de 13 de agosto de 2019, la sala concedió el beneficio definitivo de amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y le negó la prerrogativa 23 Párrafo 20. 24 Párrafo 21. 25 Sentencia de segunda instancia obrante en el expediente SAI (1501254-20.2023.0.00.0001/0001). Folios 254 a 281. 26 Folio 64 ibidem.

P ági na 11 | 17

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A6693 ogidóc le y 1000.00.0.3202.02-4521051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501254-20.2023.0.00.0001 provisional de libertad condicionada frente al de homicidio, respecto al cual se tomaron determinaciones tendientes a ampliar información.

36. Por medio de las Resoluciones SAI-AOI-AS-PMA-463 de 2 de octubre de 202027, SAI-AOI-AS-PMA-269 de 15 de junio de 202128, SAI-OAI-AS-PMA-389 de 19 de agosto siguiente29 y SAI-OAI-AS-PMA-417 de 23 de junio de 202230 la SAI dispuso ampliar la información con la que contaba respecto a las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que fueron objeto de condena, en especial la relación que pudiera tener con el conflicto armado31.

37. Luego del recaudo de los elementos de prueba, profirió la Resolución SAIAOI-R-PMA-435-2023 de 28 de julio de 2023 en la que consideró que, frente a la conducta de homicidio, “definitivamente, no es posible acreditar que la misma haya sucedido con ocasión o con relación directa o indirecta con el CANI”, por lo cual ordenó

rechazar por competencia la solicitud de concesión de beneficios transicionales del señor IBARRA BUITRÓN.

38. Por ende, se resolvió, enviar el asunto a esta sección para adoptar la decisión correspondiente respecto a la amnistía de iure que había otorgado inicialmente.

39. Así las cosas, la presente actuación tiene como finalidad revisar la correspondencia y armonía de ese beneficio definitivo de cara a los principios del SIVJRNR. 3.5. Medios documentales recolectados en los sistemas de información de la JEP

40. Toda vez que la SAI remitió copia del expediente que adelanta al compareciente en el que se encuentra la actuación surtida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y las sentencias condenatorias proferidas por la justicia ordinaria, información que ha sido analizada en esta providencia, se tendrá como incorporado ese proceso y 27 Folios 482 a 486 ibidem. 28 Folios 504 a 509 ibidem. 29 Folios 565 a 56

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...