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JEP - Auto SRT RPBTD JBM 449-02 agosto 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT RPBTD JBM 449-02 agosto 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501000-13.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

Auto SRT-RPBTD-JBM-449

Bogotá D.C., 02 de agosto de 2024

Radicación: 1501000-13.2024.0.00.0001

Proceso: Revisión de probidad de beneficios definitivos Asunto: Auto avoca conocimiento

Accionante: Desiderio Chaverra Córdoba

Identificación C.C. No. 11.550.048 Situación Jurídica Indulto otorgado por la JO

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede la Sección de Revisión -SRa pronunciarse sobre el trámite de revisión de probidad del beneficio definitivo de “indulto” otorgado, en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR), al señor DESIDERIO CHAVERRA CÓRDOBA, identificado con

C.C. No. 11.550.048.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

2. Mediante Acta No. TSR.0000501 de 23 de julio de 20241, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión -SEJUD SRdio cuenta del reparto del presente asunto, “en cumplimiento a lo ordenado en el ordinal quinto de la Resolución SAI-AOI-R-RC-MGM-351-2024 de fecha 31 de mayo del 2024, proferida

por la Sala de Amnistía o Indulto”.

3. De acuerdo con la mencionada Resolución SAI-AOI-R-RC-MGM-351 de 31 de mayo de 20242, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de 1 Fl. 16. 2 Fls. 4-14.

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4. Sobre los hechos que sirvieron de fundamento a la condena, en la referida Resolución, la SAI los sintetizó así: Se colige de autos que el día 3 de noviembre de 1.991 siendo

aproximadamente las 2:45 de la madrugada, en el vecino corregimiento de San Francisco de Ichó se celebraban las fiestas patronales, para lo cual se organizó un baile de chirimía en el inmueble de propiedad del señor JOSECIL GAMBOA CÓRDOBA, inspector de Policía de dicho corregimiento. Como es apenas lógico suponer la influencia etílica fue caldeando los ánimos y fue así como a eso de la 1:30 de la mañana del domingo tres se generó una discusión entre las señoras ANA MARIELA MENDOZA CÓRDOBA Y LEONILA CÓRDOBA, en la que la primera de las nombradas sindicaba a PABLO CHAVERRA, marido de la segunda de ladrón, ya que, según ella, un año atrás se les había lavado un canalón que retenía 30 castellanos de oro. Rato después ANA MARIELA, salió del baile a recibir el aire fresco y es atacada por PABLO Y LEONILA. Enterado el marido de ANA MARIELA, o sea ANDRÉS MARÍN MENA, decide retirarse con ella a su casa de habitación y es cuando al llegar a la misma son de nuevos sorprendidos por PABLO CHAVERRA, quien le causa lesiones a MARÍN MENA, con arma corto conducente. Se inicia así "una cadena de venganzas en la que se enfrentan dos grupos familiares: IVAN MENA, primo hermano de Andrés Marín Mena, causa lesiones a PABLO CHAVERRA, EFRÉN MENA, primo hermano de MARÍN MENA, hiere a JOSÉ ISABEL CÓRDOBA, suegro de PABLO

CHAVERRA, JOSÉ ISABEL se arma de machete y se dirige a la casa de Ventura Mena, padre de su agresor EFRÉN y allí le causa lesiones a una hermana de éste MARIA DEL PILAR MENA, y le hace varios lance a la señora MARIA DEL PILAR, esposa de VENTURA, y es a su vez primo del plurimentado ANDRÉS MARÍN. Ante la agresión, LAUREANO se levanta y se para al frente de la casa de allí fue blanco del ataque DESIDERIO CHAVERRA CÓRDOBA, hermano paterno de PABLO CHAVERRA, quien le causa mortales heridas con arma corto contundente (machete). (sic) P ági na 2 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501000-13.2024.0.00.0001

5. Según refirió en la anotada resolución, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), a través de auto de 13 de septiembre de 2017, “concedió al señor CHAVERRA CÓRDOBA el beneficio

definitivo de indulto y el beneficio provisional de libertad condicionada por haber descontado hasta entonces 6 años, 4 meses y 25 días de pena”.

6. En razón a la información disponible en el inventario de beneficios provisionales a cargo de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, el caso del compareciente fue repartido en la SAI con el radicado 150018380.2023.0.00.0001, al interior del cual, luego de evacuar el trámite respectivo, se profirió la memorada resolución de 31 de mayo pasado, en la que se definió, entre otras cosas: PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor DESIDERIO CHAVERRA CÓRDOBA, identificado con cédula de ciudadanía n.° 11.550.048 de Quibdó, Chocó, en relación con el proceso penal identificado con radicado No. 270013104001-1995-00115.

SEGUNDO. Una vez en firme la presente decisión, DEJAR SIN EFECTO el ordinal TERCERO de la parte resolutiva del Auto Interlocutorio No. 2303 del 13 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas por medio del cual le concedió libertad condicionada al señor CHAVERRA CÓRDOBA por el delito de homicidio agravado por el cual fue condenado en el proceso penal con radicado No. 270013104001-1995-00115. TERCERO. Una vez en firme la presente decisión, RETORNAR LA

COMPETENCIA al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, Chocó, para que materialice los efectos de la presente decisión y continúe vigilando el cumplimiento de la condena impuesta al señor CHAVERRA CÓRDOBA e INFORMAR a este despacho acerca de lo actuado. En caso de no ser el competente de la vigilancia de la pena, sírvase REMITIR la decisión al competente y enviar copia del oficio remisorio a este despacho. (…) QUINTO. Por Secretaría Judicial, REMITIR copia de la totalidad de las actuaciones obrantes en el expediente digital con radicado No. 1500183-80.2023.0.00.0001 a la Sección del Tribunal para la Paz para P ági na 3 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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resolutiva del Auto Interlocutorio No. 2303 del 13 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Planteamiento del problema a resolver:

7. Conforme a los antecedentes relatados en acápite anterior, corresponde decidir sí hay lugar a avocar conocimiento de la función de revisión de probidad del beneficio transicional definitivo de “indulto” otorgado al señor Desiderio Chaverra Córdoba por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), a través de auto de 13 de septiembre de 2017, emitido en el proceso ordinario 270013104001199500115, en el que fue condenado por el punible de homicidio agravado.

8. Para resolver la procedencia de asumir el conocimiento en este asunto, se abordarán las siguientes temáticas: i. de la función de revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos; ii. situación jurídica del compareciente; iii. información recolectada en sistemas de información de la JEP; iv. la participación de víctimas; y, v. conclusiones. 3.2. De la función de revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos

9. Durante las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional y los representantes de las FARC-EP en la Habana (Cuba), el 23 de junio de 2016 se llegó a un acuerdo para facilitar la ejecución del cronograma del proceso de dejación de armas, en el que se incluía la tramitación de las leyes y los decretos

necesarios para el tránsito a la legalidad3. En efecto, uno de los primeros 3https://www.jep.gov.co/Documents/Acuerdo%20Final/Acuerdo%20Final%20Firmado.pdf Pág. 262 y ss. P ági na 4 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. La materialización de los tratamientos especiales allí regulados correspondió, en una primera fase, antes de la entrada en efectivo funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, a los jueces ordinarios.

11. En ese orden de ideas, fue la Jurisdicción Ordinaria la que, de manera inmediata y transitoria, atendió la regulación transicional, en virtud de la cual

reconoció beneficios jurídicos definitivos (amnistías de iure) y provisionales (tales como la libertad condicionada o la transitoria condicionada y anticipada, entre otros).

12. Con la finalidad de brindar seguridad jurídica a los comparecientes, los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017 determinaron que las decisiones adoptadas en ese marco jurídico tienen efecto de cosa juzgada material, son inmutables y solo pueden ser revisadas por el Tribunal para la Paz.

13. A partir de la entrada en funcionamiento de la JEP, la Sección de Apelación desarrolló una línea jurisprudencial en torno a cuándo hay lugar a modificar la inmutabilidad de esas decisiones, ya que desde el 15 de enero de 2018 la jurisdicción ordinaria perdió competencia para revocarlas4, y asignó la competencia en cabeza de la Sección de Revisión, si se trata de beneficios transicionales definitivos5 y, respecto a los provisionales, a las Salas de Amnistía o Indulto -SAIo de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ-, según la calidad del compareciente6. 4 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-043 del 9 de octubre de 2018. 5 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos: TP-SA-043 del 9 de octubre de 2018; TP-SA-430 de 22 de enero de 2020; TP-SA-465 de 5 de febrero de 2020; TP-SA-478 de 12 de febrero de 2020; TPSA-605 de 16 de septiembre de 2020; y, TP-SA-637 de 5 de noviembre de 2020.

6 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos: TP-SA-449 de 5 de febrero de 2020; TP-SA-791 de 21 de abril de 2021; TP-SA-870 de 8 de junio de 2021; y, TP-SA-1164 de 7 de julio de 2022. P ági na 5 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en el Auto SRTRPBTD-0001 del 29 de abril de 2021, realizó una interpretación sistemática de los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017 y consideró que la función de probidad de beneficios transicionales definitivos consistía en la facultad de revisar la correspondencia y armonía de los otorgados por la Jurisdicción Ordinaria de cara a las normas y los principios que rigen el

Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

En esa oportunidad se sostuvo: (…) Como se indicó en el primer punto de esta providencia, se trata de

una competencia cuyo objeto es “revisar la probidad” de las decisiones contentivas de beneficios transicionales definitivos otorgados por la jurisdicción ordinaria en el marco de la Ley 1820 de 2016, con el propósito de velar porque estas se adecúen a las normas y principios del SIVJRNR, especialmente, aquellos relacionados con la garantía efectiva de los derechos de las víctimas. (…) Igualmente, se trata de una atribución legal de carácter excepcional, que sólo puede activarse cuando se advierta que la decisión mediante la cual se otorgaron beneficios transicionales definitivos por parte de la jurisdicción ordinaria, contiene irregularidades que la hacen incompatible con los fines del Sistema; situación que exige la intervención de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz con el propósito de que, en su calidad de órgano de cierre de la JEP, proceda a examinarlas y, de ser el caso, a confirmarlas o revocarlas. (…) En este contexto, la revisión de probidad de los beneficios transicionales definitivos otorgados por la jurisdicción ordinaria debe ser entendida como una competencia de carácter excepcional, que se activa ante la existencia de irregularidades de tal entidad que transgredan los fines del SIVJRNR, afectando los derechos fundamentales de las víctimas, no como un mecanismo para debatir los fundamentos de las decisiones emitidas por la jurisdicción ordinaria y reabrir discusiones jurídicas o probatorias previamente zanjadas. P ági na 6 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. De este modo, la SR definió los presupuestos necesarios para la procedencia del mecanismo de revisión de probidad, alusivos a la legitimación para promoverlo, las causales de procedencia y el procedimiento aplicable.

16. En cuanto a la legitimación, consideró que el trámite de probidad de beneficios transicionales definitivos puede ser iniciado de oficio por la Sección de Revisión o remitido a esta por las Salas de Justicia o la Sección de Apelación, cuando en el marco de sus competencias adviertan irregularidades que ameriten el reexamen de las providencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Ordinaria en torno a la concurrencia de los factores competenciales de la JEP y su armonía con los principios del SIVJRNR.

17. Frente a las causales de procedencia, en el Auto TP-SA 1460 de 6 de julio de 2023, la Sección de Apelación hizo una interpretación sistemática de la normatividad transicional, particularmente del artículo 22 de la Ley 1957 de 2019 y de la Sentencia C-080 de 2018 de la Corte Constitucional, para precisar

que este proceso tiene “el único propósito de salvaguardar el orden jurídico abstracto y el principio de legalidad, aunque no exista un derecho fundamental subjetivo vulnerado o amenazado”, por lo tanto, “está concebido como un juicio de corrección de la providencia [emitida por la justicia ordinaria] que otorga beneficios transicionales definitivos” y, siguiendo esa senda, su admisibilidad deviene, principalmente, de “errores o yerros generados por la indebida interpretación o aplicación del derecho transicional o por la falta de valoración de hechos relevantes o sobrevinientes”, para lo cual, a manera de ejemplo, citó los siguientes eventos: (…) [C]uando se encuentra que la autoridad penal ordinaria (i) no analizó integralmente los factores de competencia; (ii) no tuvo o no pudo tener en cuenta hechos relevantes o sobrevinientes; (iii) omitió hacer un análisis integral de las conductas punibles; o (iv) concedió la amnistía después de la entrada en funcionamiento de la JEP, cuando ya no tenía competencia para ello.

18. En ese orden, de encontrarse que en la decisión adoptada por la justicia ordinaria que reconoció a favor de algún compareciente un beneficio transicional definitivo, se estructura alguna irregularidad en la interpretación y/o aplicación de la normatividad transicional o se afecta alguno de los P ági na 7 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Y, finalmente, en vista de que es un procedimiento que eventualmente puede afectar el status libertatis de los comparecientes y su permanencia en la JEP, la Sección de Revisión debe garantizar los derechos al debido proceso y defensa, por ello, se ha acudido al procedimiento regulado en la Ley 1922 de 2018 para los trámites de “revocatoria de la libertad condicionada, de la libertad condicional y de la libertad transitoria, condicionada y anticipada”7 y de incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad8. 3.3. De la situación jurídica del compareciente

20. El señor DESIDERIO CHAVERRA CÓRDOBA fue investigado, juzgado y sancionado por la justicia ordinaria en el marco del proceso penal 270013104001199500115, en el que, mediante sentencia de 4 de diciembre de 1995, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó (Chocó), se le impuso la pena principal de 17 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado.

21. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Segundo de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, en donde, según refirió la SAI, a través del auto interlocutorio de 13 de septiembre de 2017 se le concedieron al mencionado ciudadano los beneficios de “indulto” y, a su vez, libertad condicionada por el punible anotado.

22. Remitida la actuación a la JEP, fue conocida por la SAI, en donde, a través de la Resolución SAI-AOI-R-RC-MGM-351 de 31 de mayo de 2024, se razonó: (…) [E]l proceso penal al que se vinculó al señor CHAVERRA CÓRDOBA no está dentro del ámbito de aplicación material de la JEP.

En esa medida, se advierte que la autoridad judicial de la JPO que le 7 Ley 1922 de 2018. Artículo 61. 8 Ley 1922 de 2018. Artículo 67. P ági na 8 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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concurrencia del factor material determinador de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016, esto es, la relación de las conductas con el conflicto armado interno. En efecto, en la decisión aludida solo se refirió que el interesado acreditó la pertenencia a las FARC-EP con la respectiva resolución proferida por la OACP y que el delito por el cual fue condenado se había cometido con anterioridad a la firma del AFP, sin hacer un análisis que condujera a determinar si existía una relación entre el homicidio agravado y la confrontación armada entre la extinta guerrilla y el Estado colombiano. (…) 45. En el caso del señor CHAVERRA CÓRDOBA, este despacho advierte que el ordinal primero de la parte resolutiva del Auto Interlocutorio No. 2303 del 13 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Segundo de EPMS de La Dorada, Caldas expresamente dispuso lo siguiente “[E]n virtud de la aplicación del principio de favorabilidad y de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, CONCEDER INDULTO en favor del sentenciado DESIDERIO CHAVERRA CORDOBA, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.550.048, dentro del proceso en el que se le impuso una pena de diecisiete (17) años de prisión impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, Chocó, el 4 de diciembre de 1995 al haber sido declarado responsable del punible de

HOMICIDIOAGRAVADO”.

46. Así pues, atendiendo a la naturaleza de la decisión adoptada y a la gravedad del delito sobre la cual la misma recae y, dado que esta Sala

de Justicia carece de competencia para revocar autónomamente un beneficio definitivo de justicia transicional previamente concedido como lo es el indulto, el despacho dispondrá la remisión del caso a la SRT con la finalidad de que esta Sección ejerza su competencia excepcional relativa a examinar la probidad del referido beneficio jurídico otorgado por una autoridad judicial de la JPO al señor

CHAVERRA CÓRDOBA.

23. Así las cosas, la presente actuación tiene como finalidad revisar la correspondencia y armonía de ese beneficio definitivo de cara a los principios del SIVJRNR.

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24. Toda vez que la SAI remitió copia del expediente que adelantó al compareciente, el que aparece asociado al actual con el radicado 150100013.2024.0.00.0001/0001, en el que se encuentran, entre otros elementos probatorios, i) la actuación surtida por el JEPMS, ii) la sentencia condenatoria

proferida por la justicia ordinaria, iii) el acta de compromiso No. 104203 suscrita por el compareciente el 27 de julio de 2017, iv) el oficio de 9 de agosto del mismo año, a través del cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz lo acreditó como miembro de las desaparecidas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, y v) la asignación del abogado José Fideligno Higuera Torrijos como defensor del compareciente por parte del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAAD-, así como la renuncia que presentó el pasado 23 de julio del año en curso; por tanto, se tendrá como incorporado ese proceso y será tenido en cuenta al momento de adoptar la decisión final, por tanto, desde ya queda a disposición de los sujetos procesales e intervinientes. 3.5. De la participación de las víctimas.

25. En el marco de la justicia transicional las víctimas tienen un papel central y preponderante en cada una de las etapas y escenarios que se adelantan, premisa que emana del “principio de centralidad de los derechos de las víctimas”9, consistente en que, en toda actuación, los derechos de ellas serán, junto a la gravedad del sufrimiento infligido, los ejes centrales de los procedimientos ante la JEP.

26. A fin de materializar tal principio, surge la obligación de garantizar la efectiva participación de las víctimas y asegurar sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, por lo que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1957 de 2019 y atendiendo el principio de voluntariedad, podrán: i. ser reconocidas dentro de la actuación procesal; ii. aportar pruebas

9 Ley 1957 de 2019. Artículo 13. P ági na 10 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. En desarrollo de lo anterior, la Sección de Revisión ha definido que el derecho a la participación de las víctimas en los procesos judiciales es una expresión de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo10.

28. No obstante, esa postura se ha desarrollado para precisar que el llamamiento de las víctimas a esta clase de trámites solamente debe hacerse en aquellos eventos en los que éstas tengan interés jurídico11, esto es, cuando revistan la calidad de sujetos pasivos de los delitos cobijados por el beneficio definitivo cuya probidad se estudia, de manera que, en aquellos eventos en

los que el punible tenga un sujeto pasivo indeterminado y se afectó un bien jurídico colectivo, sin que se encuentre vinculado procesalmente a otro en el que exista el interés individual, la convocatoria de las víctimas se torna innecesaria.

29. En otras palabras, las víctimas solamente deben ser convocadas en aquellos casos en los que detenten tal calidad respecto del(los) delito(s) cuyo beneficio definitivo se evalúa, es decir, se presentan procesos en los que no es necesario su llamamiento porque el compareciente fue condenado por un concurso heterogéneo de conductas y el examen de probidad se hace frente a alguno de esos delitos, en los que, pese a la conexidad fáctica, no existe un sujeto pasivo determinado.

30. No obstante, el presente asunto se circunscribe dentro de la premisa general, en la medida que el señor fue “indultado” por la condena que se le impuso por el punible de homicidio agravado. Por tanto, debe procurarse el enteramiento de las víctimas indirectas de esa conducta. 10 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-AR-014/2020 de 7 de octubre de 2020. 11 Nueva postura que se fijó desde la aclaración de voto que se presentó al Auto SRT-S-RPBTD-001 de 7 de febrero de 2023, en la que, a partir de la deliberación que se hizo en la plenaria de la Sección de Revisión, provocó el reexamen de la situación.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501000-13.2024.0.00.0001

31. En virtud de lo anterior, se comisionará a la UIA para que, en un término máximo de treinta (30) días, proceda a realizar, a partir de la información disponible en el expediente de la justicia ordinaria con radicado 270013104001199500115, las actividades investigativas pertinentes con la finalidad de identificar y ubicar a las víctimas del homicidio del señor Laureano Mena Córdoba, y les explique preliminarmente que esa labor se hace para conocer si es de su interés participar como interviniente especial ante la JEP en este proceso.

3.6. Conclusiones.

32. De conformidad con lo desarrollado en los distintos acápites de esta providencia, es claro que se debe asumir el conocimiento de la actuación con la finalidad de ejercer la función de revisión de probidad del beneficio definitivo de “indulto” concedido al señor DESIDERIO CHAVERRA CÓRDOBA por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), por la conducta de homicidio agravado, por la que fue condenado en el marco de la actuación identificada con el

radicado No. 270013104001-1995-00115.

33. En razón a que el precedente SRT-RPBTD-001/2021 de la Sección de Revisión, estableció que el procedimiento aplicable para este tipo de asuntos podría surtirse conforme a lo previsto en los artículos 61, 62 y 67 de la Ley 1922 de 2018, se considera razonable que para el caso concreto se surta de conformidad a lo reglado para el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, esto es, según el artículo 67 de la ley adjetiva.

34. Por tanto, se procederá de la siguiente manera: 34.1. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión en forma inmediata notificará personalmente al compareciente y al Ministerio Público. También corresponde hacer lo propio en torno al abogado del primero de los enunciados, empero, como se dejó sentando en los antecedentes, el SAAD había designado un abogado para representar al señor Chaverra Córdoba, P ági na 12 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E23CB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.31-0001051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501000-13.2024.0.00.0001 empero, ante la renuncia de este, resulta necesario oficiar a esa oficina para que, de manera inmediata, asigne un nuevo profesional para que represente los intereses del mencionado, una vez se comunique ello, SEJUD SR deberá enterar a quien sea nombrado de esta providencia. 34.2. Cuando la UIA entregue el informe sobre la identificación, ubicación y contacto de las víctimas indirectas, se les notificará personalmente. 34.3. Con el acto de notificación, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión proporcionará las claves de acceso al expediente de manera permanente. 34.4. Realizadas todas las notificaciones, se remitirá el expediente a la magistratura para, si es necesario, realizar el respectivo control de legalidad.

En caso de que no haya lugar a ejercerlo, se correrá traslado común por el término de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes soliciten pruebas. 34.5. Vencido el término anterior, la SEJUD SR dará cuenta a la SR con la fina

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