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JEP - Auto SRT-SB-001 de 2024 15-febrero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT-SB-001 de 2024 15-febrero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

RADICADO NO. 0001188-17.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

Auto No. SRT-SB-001-2024 Bogotá D.C., Quince (15) de febrero de 2024

Radicado Legali: 0001188-17.2023.0.00.0001

Compareciente: Edwar Andrés Campo Dagua Asunto: Auto mediante el cual se declara la deserción manifiesta

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. En desarrollo de la función de revisión y supervisión de beneficios provisionales, le corresponde a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) determinar si, dada la información existente en el caso del señor Edwar Andrés Campo Dagua, identificado con cédula de ciudadanía n.º 1.059.843.805, están dados los supuestos para declarar su deserción manifiesta del Acuerdo Final de Paz (AFP).

II. ANTECEDENTES 2.1 Situación jurídica provisional del señor Edwar Andrés Campo Dagua.

2. El 26 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali

(Valle del Cauca) condenó al señor Campo Dagua a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a ciento diecisiete punto cinco (117.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en calidad de coautor de los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte

de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, receptación agravada, falsedad marcaria agravada y rebelión, por hechos ocurridos el 22 de abril de 2013. Lo anterior, dentro del proceso penal n.º 1100160000002013014971.

3. La vigilancia de la ejecución de la condena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (JEPMS) de Tunja (Boyacá) el cual, mediante Auto n.º 0476 del 4 de julio de 20172, le concedió el beneficio de la amnistía de iure por los delitos de rebelión, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. De 1 Expediente Legali 0001118-17.2023.0.00.0001. Folio 207-223. Información extraía del Auto n.º 0476 del 4 de julio de 2017 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá). 2 Expediente Legali 0001118-17.2023.0.00.0001. Folio 207-223.

1 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS RADICADO NO. 0001188-17.2023.0.00.0001 igual forma, ordenó su traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) por los punibles de receptación agravada y falsedad marcaria agravada.

4. Posteriormente, por estos últimos delitos, mediante Auto n.º 0872/17 del 14 de

septiembre de 20173, la referida autoridad judicial le otorgó el beneficio de libertad condicional.

5. Por otra parte, dentro del proceso n.º 196986000000-2015-00009-00, en audiencia celebrada el 22 de agosto de 20174, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca) concedió al señor Campo Dagua el beneficio de la amnistía de iure, por los delitos de concierto para delinquir y rebelión. En cuanto a los punibles de homicidio agravado y hurto calificado y agravado por los que también fue procesado, precisó que “quedan en suspenso”, y que la Fiscalía debía ordenar la ruptura de la unidad procesal.

6. El señor Campo Dagua suscribió el acta de compromiso n.º 100282 el 9 de marzo de 20175, la cual se encuentra vigente. En el inventario de beneficios se registró la anotación de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) de “investigación por privación de la libertad”. 2.2 Actuaciones adelantadas en desarrollo de la función de revisión y supervisión de beneficios provisionales.

7. Mediante informe n.º 004960 del 21 de septiembre de 20236, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) asignó, por reparto, el trámite de revisión y supervisión de beneficios en el caso del señor Campo Dagua, el cual se avocó mediante Auto SRT-CHSB-387 del 29 de noviembre de 20237.

8. En esa oportunidad, entre otras determinaciones, se solicitó a al Juzgado Segundo

de EPMS de Tunja (Boyacá) copia digital de la decisión por la cual otorgó la libertad condicional, teniendo en cuenta que en el módulo de consulta de procesos del portal web de la Rama Judicial se advirtió que el 14 de septiembre de 2017 esa autoridad le otorgó dicho beneficio8. Así mismo, se requirió al Juzgado Quinto de EPMS de Popayán (Cauca) copia de la decisión por la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño) lo condenó el 21 de julio de 20239.

9. Por otra parte, dado que a partir de la consulta de fuentes abiertas se conoció que el señor Campo Dagua fue designado por el Gobierno Nacional como miembro representante del autodenominado Estado Mayor Central de las FARC-EP, se solicitó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) que informara de esa situación y remitiera el acto administrativo respectivo.

3 Expediente Legali. Folios 238-244. 4 Expediente Legali. Folios 223-224. 5 Expediente Legali. Folio 205. 6 Expediente Legali 0001118-17.2023.0.00.0001. Folio 1. 7 Expediente Legali 0001118-17.2023.0.00.0001. Folios 2-4. 8https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/tunjajepms/adju.asp?cp4=11001600000020130149700&fecha_r=1/22/ 2024_10:41:40%20AM. Consultado: enero 22 de 2023. 9https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/popayanjepms/adju.asp?cp4=52001310700120220011400&fecha_r=1

/22/2024_9:42:59%20AM. Consultado: enero 22 de 2023. 2

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10. En respuesta a este requerimiento10, la OACP envió la Resolución n.º 137 del 29 de mayo de 202311, por medio de la cual reconoció al señor Campo Dagua como miembro representante del Estado Mayor Central de las FARC-EP. También afirmó que: El señor Edwar Andrés Campo Dagua, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.059.843.805, fue reconocido por el Presidente de la República, mediante Resolución 137 del 29 de mayo de 2023 como miembro representante del autodenominado Estado Mayor Central de las FARCEP, en virtud de la ley 2272 de 2023. Lo anterior, con el objetivo de participar en tal calidad ante un primer grupo de puntos locales del Mecanismo de Veeduría, Monitoreo y Verificación del Cese al Fuego Bilateral y Temporal de Carácter Nacional a que se refería el Decreto 2656 de 2022.

Los dos actos administrativos referidos, la Resolución 137 de 2023 y el Decreto 2656 de 2022, sufrieron pérdida de su fuerza ejecutoria o decaimiento como consecuencia de la desaparición de los fundamentos de hecho del Cese al Fuego Bilateral y Temporal de Carácter Nacional. Por lo mismo, no debe ser confundido con el vigente, cuyo sustento jurídico es el Decreto 1684 de 2023

11. Como quiera que no se obtuvo respuesta en el término otorgado por parte de los

Juzgados de EPMS requeridos, mediante Auto SRT-CH-SB 20 del 25 de enero de 202412, se reiteraron las solicitudes de información. Adicionalmente, se solicitó al Juzgado Quinto de EPMS de Popayán (Cauca) que diera cuenta de los resultados obtenidos en la labor de vigilar las condiciones de ejecución de la condena impuesta al señor Campo Dagua.

12. Es así como, el Juzgado Quinto de EPMS de Popayán (Cauca)13 remitió copia electrónica de la sentencia proferida dentro del proceso penal n.º 525406000000202200006

(proceso matriz n.º 525406008831202000185), en la cual el señor Edwar Andrés Campo Dagua fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño), a 48 meses de prisión y mil trescientos cincuenta (1350) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de autor y a título de dolo, del delito de concierto para delinquir agravado. Lo anterior, en razón a su pertenencia al grupo disidente de las FARCEP autodenominado “Franco Benavides”, por hechos ocurridos desde el mes de agosto de 2020 hasta el 22 de mayo de 2022.

13. También remitió copia de las actuaciones adelantadas en la labor de vigilancia de la ejecución de la condena impuesta, entre ellas, el Auto n.º 1584 del 20 de diciembre de 202314, por el cual autorizó el traslado del señor Campo Dagua del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán (Cauca), al Resguardo Indígena Honduras, en el municipio de

Morales (Cauca).

14. A través del Auto SRT-CH-SB-36 del 1º de febrero de 202415 se reiteró la solicitud de información al Juzgado Segundo de EPMS de Tunja, esto es, el envío de la decisión por la cual se le otorgó el beneficio de libertad condicional, la cual, finalmente, remitió el 6 de febrero de la presente anualidad16. 10 Expediente Legali 0001118-17.2023.0.00.0001. Folios 41-42. 11 Expediente Legali 0001118-17.2023.0.00.0001. Folios 43-47. 12 Expediente Legali 0001118-17.2023.0.00.0001. Folios 72-73. 13 Expediente Legali 0001118-17.2023.0.00.0001. Folios 88-96. 14 Expediente Legali 0001118-17.2023.0.00.0001. Folios 154-161. 15 Expediente Legali 0001118-17.2023.0.00.0001. Folios 188-190. 16 Expediente Legali 0001118-17.2023.0.00.0001. Folios 238-2430

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15. Del mismo modo, se solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán (Cauca) que informara los resultados de la labor de vigilancia y control del señor Campo Dagua en el Resguardo Indígena de Honduras, o de las actividades

de coordinación adelantadas para efectuarlo. Al respecto, la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Silvia (Cauca) dijo que esas labores requieren el apoyo de las autoridades de ese Resguardo; sin embargo, no aportó información adicional17.

16. Mediante Auto SRT-CH-SB-40 del 1º de febrero de 202418, se ordenó a la SEJUD SR la incorporación de los siguientes documentos, obrantes en el inventario de beneficios, lo

cual efectivamente se cumplió19: a. Acta de compromiso n.º 100282 del 9 de marzo de 2017. b. Auto n.º 0476 del 4 de julio de 2017, por el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) le concedió el beneficio de la amnistía de iure por los delitos de rebelión, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, y ordenó su traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) por los punibles de receptación agravada y falsedad marcaria agravada. c. Acta de la audiencia de preclusión celebrada dentro del proceso n.º 196986000000-2015-00009-00, del 22 de agosto de 2017, por la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca) concedió al señor Edwar Andrés Campo Dagua el beneficio de la amnistía de iure, por los delitos de concierto para delinquir y rebelión.

17. Luego de verificar los sistemas de información de la JEP, se pudo constatar que el mencionado ciudadano no tiene otros trámites pendientes ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en orden a resolver su situación jurídica de forma definitiva.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

18. La deserción constituye el más grave de los incumplimientos del Régimen de Condicionalidad (RC), de ahí que su declaratoria opere en cualquier estado del proceso, al punto que “(…) para los casos en que es abiertamente manifiesta se puede adelantar por las Salas y Secciones en cualquier momento en la JEP, antes o después de haber asumido competencia de las solicitudes de los peticionarios y sin necesidad de iniciar un incidente de incumplimiento (…)”20.

19. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), mediante Auto TP-SA 1532 del 1º de noviembre de 2023, a propósito de la deserción manifiesta advertida en el caso del señor Alexander Farfán Suarez, reiteró que una situación de esa naturaleza debe ser declarada sin necesidad de acudir al incidente de incumplimiento del régimen de

17 Expediente Legali. Folio 227. 18 Expediente Legali. Folios 191-192. 19 Expediente Legali. Folios 205-223. 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1084 del 24 de marzo de 2022. 4 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS RADICADO LEGALI NO. 0001188-17.2023.0.00.0001 condicionalidad. Lo anterior, cuando la deserción i) es un hecho notorio; ii) la persona la

aceptó abiertamente ante autoridades penales ordinarias, o ante la JEP; o iii) cuando se constató en sentencia penal ejecutoriada.

20. También fue enfática en señalar que tal situación equivale a una autoexclusión de esta jurisdicción transicional y por lo tanto tiene un efecto sobredeterminador e incuestionable, tanto en relación con el trámite específico adelantado por la JEP, como en lo relacionado con la jurisdicción y competencia que esta ostenta. Es así como esta falta competencial se impone de manera incontestable e irrebatible y trae como consecuencia la exclusión del compareciente y la reversión de todos los asuntos que ahora conciernen a la jurisdicción ordinaria.

21. En esa lógica, ante su carácter manifiesto, una decisión de esa naturaleza debe ser inminente y requiere prelación, no solo porque se encuentra sustentada en un hecho notorio y evidente, sino también porque es jurídicamente imposible continuar adelantando una actuación, cualquiera que esta sea, cuando ha operado una sustracción objetiva de la jurisdicción y competencia de la JEP.

22. Sumado a esto, la SA destacó la obligatoriedad que tienen las Salas y Secciones de la JEP, indistintamente del trámite que adelanten, de declararla tan pronto ocurre, ya que esto evita que “(…) los procesos y diligencias judiciales continúen sin el más mínimo fundamento jurídico; facilita la captura y judicialización de los desertores, y de esa forma protege a las víctimas de nuevos hostigamientos; y reafirma oportunamente el carácter condicionado de los tratamientos judiciales para que no se presenten más incumplimientos (…)”21.

23. Ahora bien, atendiendo el principio de estricta temporalidad de la JEP, ese mismo cuerpo colegiado ha argumentado la competencia para proferir la decisión en el sentido que: 14.5. La necesidad de que la deserción manifiesta sea declarada prontamente, así como el hecho de que supone un decaimiento de la jurisdicción y competencia de la JEP, fácilmente verificable, determinan que pueda ser declarada en el marco de cualquier trámite o procedimiento, incluidos los de vigilancia de beneficios concedidos por la jurisdicción ordinaria, y ello por parte de cualquier autoridad judicial de la JEP, independientemente de que no sea la misma llamada a adelantar el incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad (énfasis propio). 14.6. Esas mismas razones llevan a que, cuando se profiera en el marco de la primera instancia, la decisión que declare la deserción manifiesta deba ser adoptada idealmente por ponente, bajo el entendido de que es susceptible del recurso de alzada, el cual será resuelto por la SA en pleno. Esta Sección ya ha precisado que, por virtud de las características específicas de esta jurisdicción transicional, en particular, por su estricta temporalidad, existen determinaciones que, como las que constatan la abierta incompetencia de la JEP en un asunto, pueden ser adoptadas por ponente, en la medida en que no implican “un debate o análisis tanto jurídico como probatorio de alta complejidad, o involucren un marcado componente contencioso”22. Ello también ocurre frente a eventos en los que, por ser manifiesta, la deserción se constata fácilmente y, además, determina la pérdida de la competencia de la JEP.

21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1532 del 1º de noviembre de 2023. 22 Auto TP-SA 1445 de 2023, párr. 12. 5

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24. En suma y de acuerdo con lo anterior, i) la SA del Tribunal para la Paz aclaró la competencia de la Sección de Revisión, en desarrollo de la función de revisión y supervisión de beneficios, para declarar la deserción manifiesta al Acuerdo Final de Paz, en los casos en que así se advierta; ii) reiteró que esa labor no requiere el adelantamiento de un trámite incidental para verificar el incumplimiento del régimen de condicionalidad ni exige impartir ningún trámite previo; iii) insistió en que, dada la gravedad de esa manifestación, amerita su declaratoria de oficio, y a la mayor brevedad, dado el nivel de defraudación a los compromisos asumidos por los comparecientes; y finalmente iv) exigió adoptar todas las determinaciones que se siguen del decaimiento de la jurisdicción y de la competencia del componente de justicia del Sistema Integral de Paz (SIP).

25. Así las cosas, en virtud de la competencia que le asiste a la SR en desarrollo de la función de revisión y supervisión de beneficios, le corresponde a esta Subsección verificar si el señor Campo Dagua reúne los presupuestos para que se declare su deserción manifiesta al Acuerdo Final de Paz, en virtud de: a) la existencia de una sentencia condenatoria en firme por su probada pertenencia a un grupo disidente de las FARC-EP; y b) su

reconocimiento por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como miembro representante del autodenominado Estado Mayor Central de las FARC-EP, mediante Resolución n.º 137 del 29 de mayo de 2023. 3.2 Sobre la deserción manifiesta del Acuerdo Final de Paz.

26. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-647 de 201923, precisó las condiciones que deben cumplir los exintegrantes de las FARC-EP para acceder y mantener los beneficios, renuncias, derechos y garantías previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017. Entre ellas: i) la dejación de las armas; ii) contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; iii) aportar verdad plena; iv) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero de diciembre de 2016, en particular, las conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito; v) contribuir a la reparación de las víctimas; y vi) entregar a los menores de edad.

27. De ahí que, el desconocimiento de la prohibición de reincidir en conductas punibles como uno de los desarrollos de la garantía de no repetición, dependiendo de su gravedad, puede conllevar diferentes consecuencias, desde la pérdida de los tratamientos especiales, hasta la expulsión del SIP. Concretamente, el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece: (…) La jurisdicción ordinaria mantendrá su competencia para investigar y juzgar

conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, respecto de:

1. Los disidentes, entendiendo por tales los que habiendo pertenecido en algún momento a las FARC-EP no estén incluidos en los listados entregados por dicho grupo según lo previsto en el artículo transitorio 5o del Acto Legislativo número 01 de 2017.

2. Los desertores, entendidos como aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o quienes

23 Corte Constitucional. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS RADICADO LEGALI NO. 0001188-17.2023.0.00.0001 entren a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados.

3. Los excombatientes que incumplan cualquier de las condiciones previstas en el artículo 20 de esta ley.

Las personas cuya competencia revierta a la jurisdicción ordinaria de conformidad con los numerales 2 y 3 de este artículo, no podrán recibir ningún beneficio, amnistía o mecanismo especial o prerrogativa producto del acuerdo y su implementación y en el evento de haberlo recibido, lo perderán en los términos del artículo 20 de la presente ley (énfasis propio).

28. Así las cosas, el abandono del acuerdo de paz para alzarse nuevamente en armas bien sea como rebelde, o como integrante de grupos armados organizados o de delincuencia organizada24, es la más grave afrenta a dicha garantía y al Acuerdo Final de Paz y, por lo

mismo, apareja las consecuencias más severas. Sobre el tema la Corte Constitucional en Sentencia C-080 de 2018 sostuvo: “(…) la terminación del conflicto armado es el fundamento y una de las finalidades esenciales de la Jurisdicción Especial para la Paz. No tendría sustento constitucional alguno el otorgamiento de tratamientos especiales tan importantes, si los mismos no tuvieran la virtualidad de garantizar las condiciones de seguridad jurídica para la transición de la guerra a la paz. Por consiguiente, pierde toda justificación constitucional el acceso a los tratamientos de la jurisdicción especial si quienes suscribieron un acuerdo de paz se alzan nuevamente en armas, a nivel individual o colectivo, por cuanto ello afecta la garantía más importante de no repetición, que es la no reanudación del conflicto armado. De esta manera, el abandono del proceso de paz (deserción) que se traduce en volver a participar en la violencia armada, o en hechos de delincuencia armada organizada que afecten la seguridad pública, es causal de exclusión de la Jurisdicción Especial para la Paz”.

29. Así también lo ha comprendido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, la cual, a través de diferentes decisiones, entre ellos, el Auto TP-SA 1446 del 15 de junio de

2023, señaló:

9. La deserción es el acto más grave de reincidencia y la infracción más flagrante del AFP. Silenciar las armas es la principal garantía y esperanza de que las cosas pueden cambiar. Quien se une a grupos armados o delictivos organizados luego de suscribir el pacto de paz, en realidad no le pone fin al conflicto. Viola el deber de no repetición

e incurre en una contradicción ostensible con sus propios actos y palabras. Desaprovecha la oportunidad histórica e irrepetible para reintegrarse a la sociedad que está dispuesta a recibirlo, y la defrauda y lastima.

10. La deserción es tan disruptiva y viola tan severamente el deber general de no repetición, que la JEP pierde automáticamente jurisdicción y competencia. La Constitución prohíbe “aplicar instrumentos de justicia transicional […] a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo” 19. La ley, por su parte, establece que “[p]ara el tratamiento especial de la JEP es necesario […] garantizar la no repetición”. Pero a diferencia de quienes cometen nuevos delitos sin hacer parte de grupos armados o delictivos organizados, y frente a los cuáles la JEP 24 Congreso de la República. Ley 1957 de 2019, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Art. 63, núm. 2º.

7 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS RADICADO NO. 0001188-17.2023.0.00.0001 debe valorar el incumplimiento conforme a criterios de proporcionalidad y gradualidad, los desertores se autoexcluyen de la JEP y se sustraen inmediata e irreversiblemente del proceso de paz (…). (…)

14. Ahora bien, puede ocurrir que los hechos de deserción sean incontestables porque son notorios, porque el sujeto los acepta abiertamente o porque la JPO profirió sentencia condenatoria y esta quedó en firme. Si así ocurre, no es necesario, sino

redundante acudir a un procesamiento judicial para constatar lo obvio. La realidad descubierta y a la vista de todos surte efectos inmediatamente. Lo único que se requiere, en casos así, es que el juez transicional reconozca formalmente la deserción –pero únicamente para concretar las consecuencias que le corresponden– y alerte a las demás autoridades sobre lo ocurrido para que, en el marco de sus respectivas competencias, cada una tome, si no lo ha hecho ya, las decisiones pertinentes. No hace parte del debido proceso la instrucción y averiguación judicial rigurosa, pues no existe una noticia de incumplimiento pendiente de esclarecimiento. Tampoco es necesario determinar cuál es la consecuencia proporcional y gradual de la deserción, dado que el ordenamiento ya la prevé. Lo que hay, por el contrario, es una realidad sobreviniente y ostensible, y la urgente necesidad de poner el trámite a tono con ella.

15. El juez debe declarar la deserción manifiesta en el proceso principal, sin perjuicio de la fase que se esté desarrollando. Adicionalmente, debe dar prelación a ese pronunciamiento y efectuarlo inmediatamente con la información que tiene y sin conceder la oportunidad para alegar. Esto, porque, al tratarse de un hecho evidente, carece de sentido cualquier ejercicio de investigación o contrastación. Pero, también, por una razón más sustantiva. Es jurídicamente imposible resolver cualquier materia cuando ha operado una sustracción objetiva de la jurisdicción y competencia de la JEP.

Un hecho de deserción no es inconexo ni puede decidirse de forma independiente al sometimiento o a la obtención de beneficios provisionales o definitivos. No reincidir

en la lucha armada y en fenómenos delictivos organizados es condición de posibilidad o presupuesto para el ejercicio judicial transicional. No se trata, simplemente, de un requisito para obtener tratamientos específicos. La deserción tiene un carácter sobredeterminador e incuestionable. Anula toda posibilidad de acción y es un suceso definitivo e irresistible. Declararla tan pronto ocurre es, por ello, obligatorio. Evita que los procesos y diligencias judiciales continúen sin el más mínimo fundamento jurídico; facilita la captura y judicialización de los desertores, y de esa forma protege a las víctimas de nuevos hostigamientos; y reafirma oportunamente el carácter condicionado de los tratamientos judiciales para que no se presenten más incumplimientos25.

30. En el mismo sentido, mediante Auto TP-SA 1510 del 13 de septiembre de 2023, reiteró que: De conformidad con la norma se considera desertor quien pese a ser parte del proceso de paz en calidad de antiguo miembro de la guerrilla de las FARC-EP, se aparta de éste para retomar nuevamente a las armas con el fin de derrocar al Estado y el orden constitucional y legal establecido (deserción armada); o decide integrar cualquier tipo de grupo criminal, sea armado organizado o de delincuencia organizada, con otros intereses u objetivos (deserción simple). La deserción puede ser (i) manifiesta por cuanto sus hechos son incontestables a raíz de la notoriedad; porque el compareciente aceptó en la jurisdicción penal ordinaria su participación los actos de deserción de 25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 1446 del 15 de junio de 2023.

8 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS RADICADO LEGALI NO. 0001188-17.2023.0.00.0001 manera libre, consciente y voluntaria; o bien en los eventos en los que la jurisdicción penal ordinaria determinó, mediante sentencia condenatoria en firme, la responsabilidad del compareciente en dichos acontecimientos. Por otra parte, la deserción puede ser (ii) de hecho, hipótesis en la que los sucesos se someten a verificación a fin de establecer su ocurrencia mediante alguno de los incidentes de incumplimiento. En los eventos en que una deserción armada o simple se haya declarado como manifiesta al constatarse cualquiera de los presupuestos anotados en el párrafo precedente, la jurisprudencia de la SA, de manera reiterada, ha señalado que no se requiere el agotamiento de un IIRC al ser superfluo y contrario a los principios de eficiencia y estricta temporalidad de la JEP acometer dicho trámite para debatir un asunto cuya ocurrencia resulta incontrovertible. En estas circunstancias, promover o adelantar el procedimiento en cuestión es “rendir culto a un procesalismo vacío e injusto” dado que la deserción manifiesta “supone el fenecimiento absoluto de la jurisdicción y competencia de la JEP, como respuesta institucional necesaria a la frustración rotunda, integral e irreversible del régimen de condicionalidad”. Así, este hecho sobreviniente que rompe el pilar básico del acceso y la dispensación de los tratamientos transicionales en la JEP, conduce automáticamente al decaimiento de la competencia del foro judicial transicional sobre el desertor manifiesto, razón por la

cual se torna imperativo su expulsión, la pérdida de cualquier beneficio administrativo o judicial adquirido y la reversión inmediata de los procesos a la jurisdicción penal ordinaria. La gravedad de la deserción manifiesta apareja una consecuencia contundente y, por ello, tan pronto se acredita su existencia, no le queda más remedio al juez transicional, sin importar el estadio procesal en que se encuentre procesado el compareciente, que declararla y desatar todas sus implicaciones.

31. A partir de lo anterior y de la información obtenida en el trámite de revisión y supervisión de beneficios le corresponde a esta Subsección examinar el presente caso. 3.3. El caso concreto. 3.3.1 De la condena proferida en contra del señor Edwar Andrés Campo Dagua por hechos posteriores al 1º de diciembre de 2016.

32. De acuerdo con la información registrada en la página web de la Rama Judicial se conoció que, el Juzgado Quinto de EPMS de Popayán (Cauca) avanzó en la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al señor Campo Dagua, el 21 de julio de 2023, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño). No obstante, no se identificó el delito o el proceso en virtud por el cual se profirió dicha decisión.

33. Así, mediante Auto SRT-CH-SB387 del 29 de noviembre de 2023, se ordenó al Juzgado que vigila la ejecución de la pena la remisión de la sentencia, lo cual se reiteró, a través del Auto SRT-CH-SB-20 del 25 de enero de 2024. La decisión se remitió a este

despacho el 26 de enero de 202426, a partir de lo cual se conocen con precisión los hechos que dieron lugar a su condena y que fueron relatados así: La fiscalía 102 DECOC investiga hechos que suscitaron con posterioridad a la suscripción del acuerdo de paz celerado (sic) entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las FARC-EP, en el mes de abril de 2017, surgiendo gr

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