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JEP - Auto SRT-SB-002 02-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT-SB-002 02-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001400-38.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA

Auto SRT-SB-002/2024 Bogotá D.C, dos (2) de abril de 2024

Expediente: 0001400-38.2023.0.00.0001

Asunto: Revisión y supervisión de beneficios Fecha de reparto: 26 de septiembre de 2023

Compareciente: Fabián González Agredo La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:

AUTO

1. En el proceso de revisión y supervisión de beneficios provisionales otorgados al señor Fabián González Agredo, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 1.063.810.013, a través del cual se declara su deserción manifiesta a los compromisos establecidos en el Acuerdo Final de Paz (AFP).

I. ANTECEDENTES

1. Situación jurídica provisional del señor Fabián González Agredo

2. Revisada la información relacionada con el señor Fabián González Agredo se pudo establecer que el compareciente se encuentra en la casilla 719 del Decreto 1565 de 20171 que concede la amnistía de iure a los ex miembros de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP). Lo anterior, por disposición de los artículos 15 al 19 de la Ley 1820 de 2016, en particular el numeral 1 del artículo 19, y el artículo 17 del

Decreto Ley 277 de 2017, al tratarse de un ex integrante de dicha organización 1 Folios Nos. 11-61 del Expediente Legali. P á gi na 1 | 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Así mismo, se encuentra que en aplicación del Decreto Presidencial No. 2125 de 2017 y de la amnistía concedida en el Decreto 1565 de 2017, le fue suspendida una orden de captura en su contra que se relacionaba con las conductas de porte de armas y lesiones personales2.

4. También, cuenta con un Acta de Compromiso de la Presidencia de la República fechada el 7 de junio de 20173. Entidad que, de acuerdo con OFI2200115320 / GFPU 1320001 de 4 de octubre de 20224, certificó que la Oficina del

Alto Comisionado para la Paz (OACP) aceptó mediante la Resolución No. 11 de 5 de junio de 20175, al compareciente Fabián González Agredo, dentro del listado remitido por las extintas FARC-EP que lo acreditaba como miembro de esta organización.

5. Adicionalmente, el compareciente cuenta con dos expedientes dentro de la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) de la JEP. El primero se identifica con el expediente Legali No. 0001121-23.2021.0.00.0001 y se encuentra archivado. El segundo es el expediente Legali No. 0001501-12.2022.0.00.0001 que se encuentra activo.

6. En relación con el primero, fue posible para la Sala de Justicia conocer, mediante un informe de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) que reposa al interior del expediente, que el compareciente cuenta con 7 reportes en relación con delitos de homicidio, lesiones y extorsión, todos activos y en fase de investigación. Cinco de estos radicados se refieren a hechos ocurridos de manera posterior a la firma del AFP, razón por la cual, se archivó este primer asunto de conocimiento de la SAI y se decidió, mediante Resolución SAI-AOIR-PMA-670-2022 de 19 de septiembre de 20226, que se cree un nuevo expediente que continue con el conocimiento de los beneficios concedidos por los dos radicados penales restantes, cuyos hechos investigados ocurrieron con anterioridad a la firma del mencionado acuerdo. Dicha decisión de archivo quedó en firme según constancia de la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SAI de

29 de diciembre de 20227. 2 Folio No. 10 del Expediente Legali. 3 Folio No. 9 del Expediente Legali. 4 Folios Nos. 62-63 del Expediente Legali 5 Folios Nos. 64-69 del Expediente Legali 6 Folios Nos. 80-92 del Expediente Legali 7 Folio No. 93 del Expediente Legali. P á gi na 2 | 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. En consecuencia, se abrió al interior de la SAI el expediente Legali No. 0001501-12.2022.0.00.0001, que se circunscribe al estudio de los radicados Nos. 190016000602201504048 y 19001600000020170098 de conocimiento de la Fiscalía 04 de la Unidad de delitos contra el DH y el DIH de la Seccional de Cauca.

Estos se relacionan con la muerte de tres policías en la Vereda Las Cruces del municipio de Timbio (Cauca), en la Vía Panamericana km 104, el 11 de junio de

2015.

8. En audiencia de 8 de noviembre de 2016 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán con funciones de control de garantías expidió las órdenes de captura contra el compareciente y otros dos sujetos involucrados.

Sin embargo, la orden de captura nunca se hizo efectiva en relación con el señor Fabián González Agredo, mientras que los otros sindicados fueron capturados, imputados y acusados, obteniendo el beneficio de amnistía por parte Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán el 27 de julio de 2017. Dicho juez ordenó, adicionalmente, trasladar a los acusados a una ZVTN y romper la unidad procesal, con el propósito de archivar las conductas amnistiables y crear un radicado nuevo, correspondiente al No. 19001600000020170098, a través del cual continuó la investigación relacionada con la conducta no amnistiable de homicidio agravado en servidor público.

9. Lo anterior también consta en la respuesta dada por la Fiscalía 04 de la Unidad de delitos contra el DH y el DIH de la Seccional de Cauca en el expediente Legali No. 0001501-12.2022.0.00.00018, que indica que contra el compareciente, el señor Fabián González Agredo, se adelanta una investigación dentro del radicado No. 19001600000020170098 por el delito de homicidio agravado en servidor público. Esta investigación se encuentra activa, pero suspendida por la calidad de indiciado del señor Fabián González Agredo, confirmando así la existencia del beneficio transicional provisional concedido.

10. De manera adicional, es de resaltar que la Fiscalía corroboró haber solicitado una orden de captura el 8 de noviembre de 2016 por el término de un año, la cual fue proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán

(Cauca) con función de control de garantías. Dicha orden no fue prorrogada en virtud de la comparecencia del señor González Agredo a esta Jurisdicción Especial, razón por la cual, el compareciente no se encuentra privado de la libertad por esta causa. 8 La cual fue incorporada al presente expediente y puede verse en los folios Nos. 94-97 del Expediente Legali 0001400-38.2023.0.00.0001. P á gi na 3 | 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. Sin embargo, el compareciente sí estuvo privado de la libertad por decisión de otra autoridad. De acuerdo con la cartilla bibliográfica enviada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que obra dentro del

expediente Legali No. 0001501-12.2022.0.00.00019, el compareciente fue condenado en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca) el 6 de agosto de 2021 (sic), por las conductas de concierto para delinquir y extorsión agravada (proceso No. 190016000000201900022) (sic), razón por la cual, en el momento de expedición de la cartilla biográfica referenciada, se encontraba privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira (Valle del Cauca).

12. Es importante anotar que, de acuerdo con los antecedentes disciplinarios recuperados el 1 de noviembre de 2023, la condena contra el señor González Agredo fue confirmada por decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán10. También, tras consultar el Sistema de Apoyo para la Reincorporación (SARA) de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), se localizó una copia del informe del proceso de reintegración del señor González. En este documento se reporta como estado del señor Fabián González Agredo el de “limitante temporal”11.

13. En consecuencia, de acuerdo con la información allegada al expediente, se tiene que, al compareciente se le otorgó el beneficio transicional de suspensión de orden de captura en aplicación del Decreto Presidencial No. 2125 de 2017 y, paralelamente, mediante el Decreto 1565 de 25 de septiembre de 2017 se le otorgó la amnistía de iure. Así mismo, la Fiscalía 04 de la Unidad de delitos

contra el DH y el DIH de la Seccional de Cauca hace constar que las investigaciones se encuentran suspendidas en virtud del beneficio que se le concedió al indiciado por su pertenencia a dicha organización armada.

14. Además, el compareciente suscribió un Acta de Compromiso ante la Presidencia de la República en junio de 2017, en donde se comprometió a: (i) terminar el conflicto y no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente; y (ii) manifestar un compromiso de responsabilidad con el AFP, sus obligaciones y sus metas, incluyendo contribuir a las medidas y los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, en el proceso de tránsito a la vida civil. 9 Folios Nos. 76-79 del Expediente Legali. 10 Folios Nos. 70-71 del Expediente Legali. 11 Folios Nos. 73-74 del Expediente Legali.

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EXPEDIENTE: 0001400-38.2023.0.00.0001

2. Actuaciones adelantadas en desarrollo de la función de revisión y supervisión de beneficios provisionales

15. El 26 de septiembre de 2023, mediante Acta No. 0000027.202312, la SEJUD de la SR informó sobre el reparto de la supervisión de beneficios provisionales otorgados al señor González Agredo, e indicó que el asunto “hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva”.

16. El 11 de diciembre de 2023, mediante Auto-SRT-SB-GAR-45713, este despacho incorporó pruebas al expediente, ordenó la realización de diligencias a la UIA, el INPEC y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), para recopilar información sobre la situación jurídica actual del señor González Agredo y requirió a la SAI para que informara sobre los avances en el incidente de incumplimiento contra el compareciente por las conductas cometidas de manera posterior a la firma del

AFP.

17. Los documentos incorporados fueron:

a. Copia del Acta de Compromiso suscrita por el señor Fabián González Agredo ante la Presidencia de la República el 7 junio de 2017 (1 folio). b. Copia del listado de personas a quienes se les aplicó el beneficio de suspensión de orden de captura, en virtud de lo establecido en el Decreto No. 2125 de 2017 expedido por el Presidente de la República (1 folio). c. Copia del Decreto No. 1565 de 25 de septiembre de 2017, expedido por el

Presidente de la República (51 folios). d. Copia del OFI22-00115320 / GFPU 1320001 de 4 de octubre de 2022 de la Presidencia de la República (2 folios). e. Copia de la Resolución No. 11 de 5 de junio de 2017 de la OACP de la Presidencia de la República (6 folios). f. Copia del certificado de antecedentes disciplinarios del señor Fabián González Agredo, extraído del portal web de la Procuraduría General de la Nación (1 folio). 12 Folio No. 1 del Expediente Legali. 13 Folios Nos. 2-8 del Expediente Legali. P á gi na 5 | 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001400-38.2023.0.00.0001

g. Copia del certificado de antecedentes fiscales del señor Fabián González Agredo, extraído del portal web de la Contraloría General de la República (1 folio). h. Informe del proceso de reintegración del señor Fabián González Agredo,

extraído del Sistema de Apoyo para la Reincorporación de la ARN (2 folios).

  1. Pantallazo tomado el primero de noviembre del Sistema de Consulta de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC (1 folio).

j. Copia de la cartilla biográfica del INPEC del señor Fabián González Agredo (4 folios). k. Copia de la Resolución SAI-AOI-R-PMA-670-2022 de 19 de septiembre de 2022 expedida dentro del expediente Legali No. 000112123.2021.0.00.0001 (13 folios). l. Copia de la constancia expedida por la SEJUD de la SAI el 29 de diciembre de 2022 dentro del expediente Legali No. 000112123.2021.0.00.0001 (1 folio). m. Copia del Oficio No. 2042-03-No-61-003ESP0 enviado por la Fiscalía 04 de la Unidad de delitos contra el DH y el DIH de la Seccional de Cauca en el expediente Legali No. 0001501-12.2022.0.00.0001 (4 folios).

18. Mediante Informe Secretarial ISJ.TSR.0000435.202414 de 22 de enero de 2024, la SEJUD de la SR informó sobre el cumplimiento de las órdenes dictadas en el Auto de 11 de diciembre de 2023, indicando que: (i) se remitió un informe parcial por parte de la UIA y (ii) no se cuenta con respuesta del INPEC, la SAI y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del

Cauca).

19. En relación con el informe parcial brindado por la UIA15, se tiene que se

consultaron los sistemas SPOA, SIJYP, SIJUF y de la Rama Judicial, se requirió a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL-DIJIN de la Policía Nacional, a la Justicia Penal Militar y Policial, a la Procuraduría General de la Nación, al Juzgado 3 Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán (Cauca), a las Fiscalías 4 y 5 de la Dirección Seccional del Cauca de la 14 Folio No.126 del Expediente Legali. 15 Folios Nos. 110-125 del Expediente Legali. P á gi na 6 | 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Unidad de delitos contra Derechos Humanos y a la Fiscalía 67 de la Dirección Seccional de Cali.

20. Frente a lo anterior, se reportan: (i) los registros que aparecen en el SPOA, dentro de los cuáles se encuentran cinco expedientes iniciados de manera posterior a la firma del AFP; (ii) la condena registrada en los

antecedentes disciplinarios remitidos por la Procuraduría General de la Nación y (iii) los resultados de consulta de procesos judiciales en los portales de la Rama Judicial. Así también, se indica que (iv) se obtuvo copia del expediente de conocimiento de la Fiscalía 4 de la Dirección Seccional del Cauca de la Unidad de delitos contra Derechos Humanos y que (v) aún no hay respuestas de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL-DIJIN, la Justicia Penal Militar y Policial, del Juzgado 3 Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán (Cauca), de la Fiscalía 5 de la Dirección Seccional del Cauca de la Unidad de delitos contra Derechos Humanos y de la Fiscalía 67 de la Dirección Seccional de Cali.

21. Finalmente, la UIA informó que: Es importante precisar que nos encontramos a la espera de respuesta

por parte la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN , FISCALIA

67 – DIRECCIÓN SECCIONAL DE CALI, UNIDAD LOCAL –

PALMIRA, FISCALIA 05 – DIRECCIÓN SECCIONAL DEL CAUCA –

UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL DERECHOS HUMANOS,

JUZGADO 03 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS – POPAYAN, NORMA GUAYARA BARRETO – Secretaria General de la Unidad Especial – Justicia Penal Militar y Policial y LIGIA STELLA ORTIZ BOLAÑOS – Jefe de Área de administración Información – DIJIN, Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL – DIJIN. Una vez se reciba respuesta por parte de estas entidades, se procederá a rendir el respectivo informe

complementario, para que a su vez desde la dirección de su despacho se gestione ampliación de término. Asimismo, se solicita la devolución de la tarjeta LEGALI a la Coordinación del GETIJ, con el fin de que me sea asignada nuevamente y así subir el informe con las actividades pendientes culminadas16.

22. En razón a lo anterior, se profirió el Auto SRT-SB-GAR-090 de 23 de enero de 2024 en el que: (i) se reiteraron órdenes al INPEC, la SAI y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca); (ii) se solicitó a la UIA complementar la información requerida en el 16 Folio No. 124 del Expediente Legali.

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acceso a la información recaudada por la Sección de Revisión.

23. La UIA, en respuesta a lo anterior, remitió dos informes parciales adicionales. En el primero de estos17, de fecha 31 de enero de 2024, hizo saber que: (i) el compareciente Fabián González Agredo no tiene registros en la justicia penal militar; (ii) el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Popayán (Cauca) ha reprogramado en diferentes ocasiones, por solicitud del compareciente, la audiencia para formulación de imputación remitida por la Fiscalía 05 de la Unidad contra el DH y el DIH de Popayán

(Cauca) dentro del expediente No. 9130600612201800185, siendo la última fecha programada el 31 de enero de 2024; (iii) la Procuraduría General de la Nación informó sobre las inhabilidades derivadas de la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca); (iv) la Fiscalía 04 de la Unidad contra el DH y el DIH de Popayán (Cauca) remitió el proceso de radicado No. 190016000000201700098, que se originó con la ruptura del expediente No. 190016000602201504048;y (v) se confirmaron los beneficios transicionales provisionales otorgados al señor González Agredo, relacionados con la suspensión de órdenes de captura y de procesos en su contra.

24. En el segundo informe18, de fecha 21 de febrero de 2024, la UIA hizo saber que: (i) le fueron remitidos los expedientes Nos. 90016000000201900022 y 190016000000202000213 de conocimiento de la Fiscalía 04 de la Unidad contra

la Extorsión y el Secuestro Extorsivo de Popayán (Cauca) y (ii) está “a la espera de respuesta por parte de FISCALIA 05 DIRECCIÓN SECCIONAL DEL CAUCAESPECIALIZADA y LA MAYOR LIGIA STELLA ORTIZ BOLAÑOS Jefe de Área (sic) de administración – DIJIN, Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL –

DIJIN”19.

25. Por su parte, el INPEC remitió respuesta el 5 de febrero de 2024 en la que informó que -efectivamenteel señor González Agredo fue capturado el 2 de febrero de 2019 y puesto a disposición del Establecimiento Carcelario el 5 de febrero de 2019, de donde fue liberado el 31 de diciembre de 2023 por pena cumplida.

26. Así también, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) remitió el radicado No. 17 Folios Nos. 603-614 del Expediente Legali. 18 Folios Nos. 619-633 del Expediente Legali. 19 Folio No. 631 del Expediente Legali.

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001400-38.2023.0.00.0001 1900160000002019000220020, en el que se encuentra vinculado el señor Fabián González Agredo quien, de acuerdo con el Juzgado, cumplió condena el 31 de diciembre de 202321. Dentro de este se pueden observar las sentencias condenatorias de primera22 y segunda23 instancia en contra del compareciente, como autor del delito de extorsión agravada y coautor de concierto para delinquir agravado, por hechos cometidos en febrero y junio de 2018 en los que se identificó como integrante del Frente Tercero Carlos Patiño de las otrora FARC-EP y exigió a un tercero civil la entrega de dineros “para no atentar contra su vida, integridad y bienes”24. Además, la Fiscalía pudo establecer que entre enero de 2018 y febrero de 2019, el compareciente Fabián González Agredo, se convirtió en el segundo al mando del grupo armado denominado Frente Tercero Carlos Patiño de las FARC, que actuaba en los municipios de Morales, Cajibío y Suárez (Cauca) y se “dedicada a la comisión de una serie de ilícitos, entre ellos extorsiones y actividades relacionadas con el narcotráfico”25.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

27. La deserción constituye el más grave de los incumplimientos del Régimen de Condicionalidad (RC), bien sea en un faceta proactiva o negativa26,

de ahí que su declaratoria opere en cualquier estado del proceso, al punto que “para los casos en que es abiertamente manifiesta se puede adelantar por las Salas y Secciones en cualquier momento en la JEP, antes o después de haber asumido competencia de las solicitudes de los peticionarios y sin necesidad de iniciar un incidente de incumplimiento”27.

28. Al respecto, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 1532 de 1 de noviembre de 2023, a propósito de la deserción manifiesta advertida por la SR en el caso de otro compareciente, reiteró que una situación de esa naturaleza debe ser declarada sin necesidad de acudir al incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad. Lo anterior, siempre que: (i) la deserción sea un hecho notorio, (ii) el compareciente la hubiere aceptado abiertamente ante autoridades penales 20 Folios Nos. 138-601 del Expediente Legali. 21 Folio No. 138 del Expediente Legali. 22 Folios Nos. 153-169 del Expediente Legali. 23 Folios Nos. 170-180 del Expediente Legali. 24 Folio No. 171 del Expediente Legali. 25 Ibid. 26 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019. 27 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1084 del 24 de marzo de 2022.

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29. También fue enfática en señalar que tal situación equivale a una autoexclusión de esta jurisdicción transicional y, por lo tanto, tiene un efecto determinador e incuestionable, tanto en relación con el trámite específico adelantado por cualquier Sala o Sección de la JEP, como en lo relacionado con la jurisdicción y competencia que esta jurisdicción ostenta en general. Es así como esta falta competencial se impone de manera incontestable e irrebatible, trayendo como consecuencia la exclusión del compareciente y la reversión de todos los asuntos que volverán a ser de competencia de la jurisdicción ordinaria.

30. Sumado a esto, la SA destacó la obligatoriedad que tienen las Salas y Secciones de la JEP, indistintamente del trámite que adelanten, de declararla tan pronto ocurre, ya que esto evita que “los procesos y diligencias judiciales continúen sin el más mínimo fundamento jurídico; facilita la captura y judicialización de los desertores, y de esa forma protege a las víctimas de nuevos hostigamientos; y

reafirma oportunamente el carácter condicionado de los tratamientos judiciales para que no se presenten más incumplimientos”28.

31. En consecuencia, concluye la SA: 14.5. La necesidad de que la deserción manifiesta sea declarada prontamente, así como el hecho de que supone un decaimiento de la jurisdicción y competencia de la JEP, fácilmente verificable, determinan que pueda ser declarada en el marco de cualquier trámite o procedimiento, incluidos los de vigilancia de beneficios concedidos por la jurisdicción ordinaria, y ello por parte de cualquier autoridad judicial de la JEP, independientemente de que no sea la misma llamada a adelantar el incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad.

32. En suma, la SA del Tribunal para la Paz ha aclarado la competencia de la Sección de Revisión, en desarrollo de la función de revisión y supervisión de beneficios, para declarar la deserción manifiesta al AFP, en los casos en que así se advierta, labor que no requiere el adelantamiento de un trámite incidental para verificar el incumplimiento del régimen de condicionalidad, ni exige impartir ningún trámite previo. Lo anterior, debido a la gravedad de esa manifestación, que amerita su declaratoria de oficio y a la mayor brevedad dado el nivel de defraudación a los compromisos asumidos por los 28 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1532 del 1º de noviembre de 2023.

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33. Así las cosas, en virtud de la competencia que le asiste a la SR en desarrollo de la función de revisión y supervisión de beneficios, le corresponde a esta Subsección verificar si el señor González Agredo reúne los presupuestos para que se declare su deserción manifiesta al AFP, en virtud de la existencia de una sentencia condenatoria en firme por su probada pertenencia a un grupo disidente de las FARC-EP.

2. Sobre la deserción manifiesta del AFP

34. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-647 de 201929 precisó las condiciones que deben cumplir los exintegrantes de las FARC-EP para acceder y mantener los beneficios, renuncias, derechos y garantías previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017. Entre ellas: i) la dejación de las armas; ii) contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; iii) aportar verdad plena; iv) garantizar la no repetición y

abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero de diciembre de 2016, en particular, las conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito; v) contribuir a la reparación de las víctimas; y vi) entregar a los menores de edad.

35. De ahí que el desconocimiento de la prohibición de reincidir en ciertas conductas punibles, dependiendo de su gravedad, como uno de los desarrollos de la garantía de no repetición, puede conllevar diferentes consecuencias, desde la pérdida de los tratamientos especiales hasta la expulsión del SIP.

Concretamente, el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establece: La jurisdicción ordinaria mantendrá su competencia para investigar y juzgar conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, respecto de:

1. Los disidentes, entendiendo por tales los que habiendo pertenecido en algún momento a las FARC-EP no estén incluidos en los listados entregados por dicho grupo según lo previsto en el artículo transitorio 5o del Acto Legislativo número 01 de 2017.

29 Corte Constitucional. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á gi na 11 | 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001400-38.2023.0.00.0001

2. Los desertores, entendidos como aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o quienes entren a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados.

3. Los excombatientes que incumplan cualquier de las condiciones previstas en el artículo 20 de esta ley.

Las personas cuya competencia revierta a la jurisdicción ordinaria de conformidad con los numerales 2 y 3 de este artículo, no podrán recibir ningún beneficio, amnistía o mecanismo especial o prerrogativa

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