JEP - Auto SRT-SB-AMG-0077 9-febrero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT-SB-AMG-0077 9-febrero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI 0000822-46.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-077
Bogotá D.C., 09 de febrero de 2024
Expediente: 0000822-46.2021.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales Compareciente: Ferney González Agredo Asunto: Reconoce defensora, emite contraseñas, verifica datos del compareciente, tiene como parte del trámite unos documentos y ordena comisión UIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a decidir sobre el reconocimiento de personería jurídica a un abogado para actuar como defensor en el marco de la supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos al señor FERNEY GONZALEZ AGREDO, así como también ordenar la emisión de contraseñas de acceso al expediente, incorporar documentos y ordena comisión UIA.
II. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. Mediante Auto de Sustanciación No. 202 de 12 de octubre de 20211, se avocó el conocimiento de la supervisión y revisión de los beneficios provisionales que le fueron concedidos al señor GONZÁLEZ AGREDO, esto 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de gestión Judicial – LEGALi. Expediente 000082246.2021.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali), folios 851 – 872.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7C41F3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.64-2280000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000822-46.2021.0.00.0001 como quiera que se reunieron los factores de competencia para asumir el trámite referido. Así, en dicha providencia se ordenó comunicar la decisión al compareciente y a su apoderado, así como a las víctimas, y también, entre otras, se dispuso, en el marco de sus competencias, requerir a diferentes entidades, para verificar los datos y ubicación del señor GONZÁLEZ AGREDO.
2. Según Informe Secretarial No. 2667 de 29 de agosto de 20222, a esa fecha habían sido allegadas las respuestas de la SEJEP, la SDSJ, la CEV, la UBPD, la UIA, OACP y la Registraduría Nacional del Estado Civil, aclarando que la SAI y la SRVR no habían allegado respuesta al requerimiento, posteriormente, mediante Informe Secretarial No. 3493 de 10 de octubre de 20223, dio cuenta de la respuesta allegada por la SAI, finalmente, con informe secretarial No. 3961 de 4 de noviembre de 20224 informó la respuesta allegada por la SRVR.
2.1. Respuestas de las requeridas
3. La UIA mediante informe de investigador de campo del 30 de noviembre de 20215, dio cuenta de la restricción de salida del país del señor GONZÁLEZ AGREDO y que no registra movimientos migratorios.
4. La UBPD dio respuesta mediante oficio No. UBPD-1-2022-007361 del 29 de julio de 20226, precisando que, a la fecha, no ha procesado decisión alguna en la cual se le imponga la obligación de comparecer ante la UBPD a los efectos de aportar información para la búsqueda de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, por lo anterior, solicitó los datos de contacto del señor GONZÁLEZ AGREDO, como teléfono, dirección de domicilio o ubicación actual, datos de su apoderado y correo electrónico, así como copia de la hoja de vida y expediente de la Jurisdicción, para convocarlo a entrevista confidencial.
2 Expediente Legali, Fl. 1115. 3 Expediente Legali, Fl. 1340. 4 Expediente Legali, Fl.1353. 5 Expediente Legali, 909 – 911. 6 Expediente Legali, Folios 1106 – 1108. Pá gi na 2 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. Por su parte, la SEJEP contestó mediante radicado No. 202203010270 de 28 de junio de 20227, indicando que, el señor GONZÁLEZ AGREDO cuenta con la representación judicial a cargo de la abogada Leydi Esmeralda Cruz Ruíz,
identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.061.697.199 y tarjeta profesional No. 254.353 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa, de la cual suministró los datos de contacto.
6. La OACP, mediante oficio OFI22-00061934 / IDM 13020001 del 24 de 20228, informó que, una vez verificadas sus bases de datos, pudo determinar que mediante Resolución No. 018 del 9 de agosto de 2017, fue aceptado el señor GONZÁLEZ AGREDO, como miembro integrante de las FARC-EP, en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima.
7. La SDSJ contestó mediante radicado No. 2022030104689 del 30 de junio de 2022, indicando que no ha sido remitido el caso del señor GONZÁLEZ AGREDO por competencia a esa Sala.
8. La CEV dio respuesta mediante Oficio No. 00-2-2022-005649 de 28 de junio de 202210, indicando que el señor GONZÁLEZ AGREDO no ha comparecido
voluntariamente ni ha sido requerido por la entidad, por lo que no ha puesto en marcha la ruta de aportes a la verdad.
9. La Registraduría Nacional del Estado Civil allegó el certificado del 29 de junio de 202211 mediante el cual informó que en el archivo nacional de identificación el documento del señor GONZÁLEZ AGREDO, se encuentra vigente.
10. La SAI, con Resolución SAI-AOI-T-DVL-132-2022 del 26 de septiembre de 202212 informó que la abogada Leydi Esmeralda Cruz Ruiz, con tarjeta profesional No. 254353 del Consejo Superior de la Judicatura, es quien ha actuado en representación judicial del señor GONZÁLEZ AGREDO desde que
7 Expediente Legali, Fl. 1.081 8 Expediente Legali, Fl. 996 9 Expediente Legali, Fl. 1.025. 10 Expediente Legali, Fl. 955. 11 Expediente Legali, Fl 1.055 12 Expediente Legali, Fl. 1.332 – 1.338 Pá gi na 3 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 0000822-46.2021.0.00.0001 elevó la solicitud de libertad condicionada en diciembre de 2017, indicó que en el expediente remitido por la justicia penal ordinaria obra el acta de la audiencia del 27 de julio de 2017, mediante la cual se precluyo el proceso solo por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, asimismo, el acta de la audiencia del 21 de diciembre de 2017, del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Popayán, en la que le otorgó el beneficio de libertad condicionada, como anexos allegó los siguientes documentos:
(i) Caratula de cuaderno del proceso penal No. 190016000602-2015-0404800 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán – Cauca por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, homicidio agravado, hurto calificado y agravado, lesiones en persona protegida y destrucción y apropiación de bienes protegidos13, acompañado del escrito de acusación de la Fiscalía Cuarta Especializada14, acta de audiencia del 12 de enero de 201715 de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, acta de audiencia de formulación de acusación del 25 de mayo de 201716, acta de audiencia de preclusión de 27 de julio de 201717, solicitud de beneficios transicionales de
septiembre de 201718 suscrita por la abogada Esmeralda Cruz Ruiz, acta de audiencia de libertad condicionada del 21 de diciembre de 201719. (ii) Resolución del 23 de mayo de 201820, mediante la cual esa sala avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada en relación con el proceso penal radicado No. 190016000602-2015-04048-00 seguido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, ordeno oficiar a la Dirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional, al Consejo Superior de la Judicatura y al juzgado mencionado para que remitiera copia de expediente. 13 Expediente Legali, Fl. 1.123. 14 Expediente Legali, Fl. 1.124 - 1.141. 15 Expediente Legali, Fl. 1.142 – 1.145. 16 Expediente Legali, Fl. 1.157 – 1.158. 17 Expediente Legali, Fl. 1.160 – 1.161. 18 Expediente Legali, Fl. 1.170. 19 Expediente Legali, Fl. 1.215 – 1.215. 20 Expediente Legali, Fl. 1.224 – 1.234. Pá gi na 4 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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(iii) Resolución SAI-SUBA-AOI-075-2020 del 2 de octubre de 202021, mediante la cual, recalifico de manera preliminar y a efectos de determinar la competencia de la SAI, como crimen de guerra en relación con el proceso penal No. 190016000602-2015-04046 los delitos de homicidio agravado, lesiones en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos y hurto calificado y agravado.
11. Finalmente, la SRVR allegó el Auto MGM10 No. 01 del 18 de octubre de 202222 mediante el cual informó el estado actual del macrocaso 10, dejando establecido que el mismo se encontraba en fase de alistamiento para establecer la metodología y cronograma de investigación que estén acordes a la magnitud de los hechos y las víctimas en el macrocaso.
12. De otra parte, con el objetivo de ampliar información acerca de procesos judiciales pasados y actuales que posea el compareciente, se consultaron los siguientes registros relevantes en bases de datos e información externa: (i) En consulta realizada el 21 de septiembre de 2023 en el Registro de la Población Privada de la Libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, no se encuentra registro actual a su nombre; (ii) En consulta llevada a cabo el 21 de septiembre de 2023 en el Registro de Antecedentes de la Procuraduría General
de la Nación se constata que no existen sanciones ni inhabilidades vigentes, (iii) en consulta realizada el 21 de septiembre de 2023 en el Censo nacional electoral de la Registraduría Nacional, encontrando que la cédula del señor GONZÁLEZ AGREDO se encuentra habilitada para votar y (iv) en consulta realizada el 9 de octubre de 2023 en la página de la Policía Nacional, encontrando que el señor GONZÁLEZ AGREDO no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales y (v) en consulta realizada el 11 de octubre 2023 en la página de la rama judicial se encuentra que el nombre del señor GONZÁLEZ AGREDO está relacionado con radicado No. 19001600060220150404800 bajo el Despacho bajo la autoridad del Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Popayán. De lo cual se dio cuenta a través de Constancia de Despacho del 30 de noviembre del año en curso23. 21 Expediente Legali, Fl. 1.238 – 1.316. 22 Expediente Legali, Folios 1.345 – 1.351. 23 Expediente Legali, fls. 1.369 – 1.370. Pá gi na 5 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. En este mismo sentido, en la consulta realizada en el sistema de gestión judicial Legali, en el expediente de la SAI No. 9002588-83.2018.0.00.0001, dentro del trámite de beneficios del señor GONZÁLEZ AGREDO, del cual se destaca la Resolución SAI-AOI-T-DVL-325-2023, mediante la cual, esa Sala requirieron al Consejo Nacional de Reincorporación para que informe si tiene conocimiento exacto sobre la muerte del GONZÁLEZ AGREDO.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Alcance de la participación de las víctimas y acceso al expediente en el trámite de supervisión de beneficios
14. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, como tampoco de la interpretación de la Sección de Apelación se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no menos cierto es que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.
15. En ese sentido, al considerarse la función de supervisión y revisión como
accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)24. 24 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 2 de 2019. Pár. 115, 119 y 148. Pá gi na 6 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena25, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos26. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “no son en estricto rigor espacios de restauración”27 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”28.
17. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo29, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en
mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos. 25 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 26 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 70, citado en: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 102 de 2019. 28 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 29 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de primera instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15.
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18. Lo anterior no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social30.
19. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es
competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR31. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios32 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue a darse33, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al 30 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría facultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-1357 de 15 de febrero de 2023, párr. 32 y 33. 31 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación
de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera excepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2. 32 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 183. 33 En todo caso, en aquellos eventos en los que las víctimas en el marco de la función de SB entreguen información que pueda configurar desconocimiento frente a las condiciones establecidas respecto de un beneficio provisional, la SR podrá privilegiar mecanismos reactivos que permitan remediar oportunamente dicha situación, sin que tal proceder invada el margen de competencias que se estableció a partir de la SENIT 4. Para ello, se debe acudir a instrumentos como los dispositivos intraprocesales que implican requerimientos al compareciente para que corrija su comportamiento o enmiende el error acaecido, con estos se pasa a privilegiar los principios de celeridad, economía procesal, integralidad, Pá gi na 8 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 0000822-46.2021.0.00.0001 compareciente, de adelantar el incidente de revocatoria de beneficios provisionales –si hay lugar– o de remitir la información a la autoridad competente, en este caso la SAI, con el propósito de materializar los fines del
SIVJRNR.
20. Bajo el derrotero expuesto, esto es, el que la intervención de las víctimas en el marco de la función de SB está limitada por la naturaleza del trámite y parte por ser rogada, se hace necesario que, ante la eventual remisión de información personal por parte de estas, se verifiquen supuestos mínimos de protección a partir de los cuales se garantice de mejor forma sus derechos a la intimidad, la confidencialidad y la protección de datos34.
21. Así, le asiste el deber a las autoridades judiciales transicionales implementar mecanismos que restrinjan el acceso pleno a la información de ciertas víctimas, especialmente, en los siguientes casos: (i) cuando la víctima expresamente lo solicite; (ii) cuando se trate de menores de edad; (iii) víctimas de violencia sexual; (iv) víctimas de violencia basada en género y sus hijos; (v) víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario; (vi) personas con dicha calidad que suministren información que pueda considerarse relevante ante posibles incumplimientos del régimen de condicionalidad; (vii) datos de personas a las que otras Salas y Secciones les han activado mecanismos de restricción de información; y, (viii) cualquier otro supuesto en el que se considere necesario la protección de datos
personales y/o similares. proporcionalidad, gradualidad y centralidad de las víctimas. Es indispensable acudir a dichos mecanismos previo a la remisión que llegue a realizar la SR ante la autoridad competente, en los casos en que observe grados de incumplimiento que no puedan subsanarse, ni siquiera modificando las condiciones, para que se adelanten fórmulas no sancionatorias, bajo derroteros que ratifiquen y rehabiliten los compromisos con el sistema, tales como el rechazo del sometimiento, la declaratoria de deserción manifiesta, el juicio de prevalencia, o el incidente de revocatoria de beneficios provisionales (cuya competencia debe verificarse primero por la SR); en tanto que el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, dada su naturaleza, debe verse como un trámite de última ratio dentro de la transición por parte del órgano gestor de dicho régimen. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 2023. Párr. 124 a 142. 34 Sobre la normatividad relacionada con esta materia, véase: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-SB-AMG-253 de 28 de junio de 2023. Pá gi na 9 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Valga precisar que en los eventos contemplados en los numerales anteriores, con el objetivo de mantener y preservar el principio de publicidad en las actuaciones de la JEP y en consonancia con lo dicho por la SA35, la regla general para este Despacho será la anonimización de la providencia en los apartes contentivos de información que directa o indirectamente se refiera a datos sensibles, en especial, cuando se trate de información de contacto o ubicación. Por consiguiente, en estos escenarios se debe ordenar la adoptación de las medidas necesarias que preserven la reserva –si normativamente hay lugar a ello– o el carácter si se quiere exceptuado o restringido de acceso. De ser necesario el Despacho establecerá una matriz con la codificación de datos correspondientes y creará un cuaderno auxiliar con restricción de confidencialidad en el que reposen los documentos originales radicados.
23. Con todo, la SEJUD SR deberá prestar atención respecto de los datos que sean categorizados en algunos de los supuestos que se detallaron en precedencia, esto, con el propósito de que ajuste sus actuaciones y evite la divulgación de información según corresponda. 3.2. Representación judicial
24. De conformidad con el artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, además de los principios y reglas establecidos en la Constitución Política, en la Ley Estatutaria
para la administración de Justicia en la JEP, las actuaciones se regirán por los siguientes: “Literal e) Debido proceso. En los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de pruebas”.
25. Al respecto, interesa destacar el derecho a la defensa como un componente fundamental del debido proceso, el cual posibilita la efectivización de otros derechos y garantías sin que interese el tipo de actuación a adelantar, siempre y cuando se comprometa la responsabilidad jurídica del sometido, su libertad y, en general, la seguridad jurídica. Derecho a la defensa que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 600 de 2000, “deberá ser integral, ininterrumpida, técnica y 35 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1180 de 2022.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0000822-46.2021.0.00.0001
material. Ahora bien, según las voces del artículo 6 de la Ley 1922 de 2018, la defensa podrá ser proveída por el compareciente a través de apoderado de confianza o del SAAD y, subsidiariamente, por el sistema de defensoría pública. 3.3. Caso concreto
26. En el presente caso, ninguna víctima de los hechos y conductas atribuibles al señor GONZÁLEZ AGREDO ha realizado manifestaciones orientadas a su acreditación para participar del trámite de SB. De igual forma, no se advierte hasta el momento la existencia de información que pueda afectar notoriamente derechos fundamentales relacionados con víctimas, por lo que no se ordenarán criterios de anonimización o reserva de datos, salvo que, en lo sucesivo, se realice alguna solicitud en específico de este tipo o de intervención en el trámite de SB del mencionado compareciente, en los términos previstos por esta decisión36.
27. Sin embargo, sí se hace necesario tomar medidas orientadas a garantizar el acceso al expediente a quienes están o pueden llegar a estar legitimados para participar en el trámite. Así, se ordenará a la SEJUD SR que, a partir de esta decisión, proceda a remitir a los sujetos procesales, al Ministerio Público y a las víctimas que lleguen a presentarse y se les tenga como tal, contraseñas de acceso ininterrumpido al presente expediente digital, con el propósito de cumplir con la garantía de publicidad de que trata la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de
2022. La dependencia en comento realizará las gestiones correspondientes a través del Sistema Judicial LEGALI y elevará las constancias a las que haya lugar.
28. Respecto a la representación judicial del compareciente, en el caso que ahora nos ocupa, en el trámite de la SAI la abogada Leydi Esmeralda Cruz Ruiz, es quien defiende los intereses del señor GONZÁLEZ AGREDO, ya que el compareciente le otorgó poder y hasta el momento se le vienen notificado las decisiones de esa Sala, en tal virtud, se le tendrá como defensora del compareciente en este trámite.
29. Por otro lado, a través de los servidores judiciales de este Despacho, se procederá a la verificación del Sistema de Gestión Documental Conti, del Sistema de Gestión Judicial Legali y de las demás plataformas tecnológicas disponibles, 36 A partir de la delimitación señalada desde el Auto SRT-SB-AMG-253 de 2023.
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