🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto SRT SB AMG 017 15 enero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 017 15 enero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

P á g i n a 1 | 11

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0 0 0 1 7 0 32 3 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-017

Bogotá D.C., 15 de enero de 2026

Expediente: 0001703-23.2021.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Asunto: Declara No Competencia para Continuar con

el Trámite y Archiva Actuación

Compareciente: José de Jesús Lizcano Gómez

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

(SR) a pronunciarse sobre su competencia para continuar conociendo del trámite de Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales (SB) del señor JOSÉ DE

JESÚS LIZCANO GÓMEZ.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante Auto de Sustanciación No. 080 de 28 de marzo de 2022 1, entre otras cosas, se dispuso, avocar el conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos en favor del señor LIZCANO GÓMEZ, verificar la información que reposa en los sistemas de la JEP sobre el

otras cosas, se dispuso, avocar el conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos en favor del señor LIZCANO GÓMEZ, verificar la información que reposa en los sistemas de la JEP sobre el sometido, requerir datos sobre la representación judicial del compareciente y corroborar la referencia sobre la ubicación y contacto del sometido.

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali. Expediente No. 000170323.2021.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 2-19.P á g i n a 2 | 11

E X P E D I E N TE : 0 00 1 70 3-2 3 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1

3. Producto de la información arribada a la actuación, el 13 de marzo de 2023, mediante Auto de Sustanciación No. 1242, entre otras cosas, se determinó tener a la abogada Sandra Yanet Sierra Casadiego como representante judicial del compareciente y se reiteraron algunos requerimientos.

4. De igual manera, el 30 de octubre de 2023, con ocasión a los datos incorporados en el trámite, con Auto SRT -SB-AMG-5723, se dispuso avocar conocimiento de un beneficio temporal adicional que le fue concedido al compareciente, se realizaron algunas consideraciones de cara a la participación de víctimas, se dispuso de la emisión de contraseñas de acceso ininterrumpido a la actuación para los sujetos procesales e intervinientes especiales y se requirió a la apoderada del señor LIZCANO GÓMEZ.

5. Dada la ausencia de respuesta a los requerimientos de esta Sección, el 14

la actuación para los sujetos procesales e intervinientes especiales y se requirió a la apoderada del señor LIZCANO GÓMEZ.

5. Dada la ausencia de respuesta a los requerimientos de esta Sección, el 14 de mayo de 2024, con Auto SRT -SB-AMG-3174, se instó a la abogada Sierra Casadiego para que diera respuesta de manera oportuna a lo solicitado por esta Magistratura, así como se le requirió informar los datos de contacto y ubicación de su prohijado. Aunado a lo dicho, se dispuso comisionar a la Un idad de Investigación y Acusación (UIA) en aras de adelantar labores que permitieran establecer la información del sometido.

6. Surtido lo referenciado, el 1 de octubre de 2024, con Auto SRT -SB-AMG7315, se ordenó trasladar la solicitud de beneficios definitivos presentada por la abogada Sierra Casadiego a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).

7. El 20 de febrero de 20256 se emitió el Auto SRT-SB-AMG-100, providencia con la que se requirió información a la SAI de cara a la resolución de la situación jurídica del compareciente, así como se remitieron datos relacionados con la ubicación del señor LIZCANO GÓMEZ. En esta decisión se estableció que el beneficio transicional por el cual la Sección se encontraba adelantando el trámite de SB se relacionaba con el concedido respecto del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el cual se condenó a l sometido al interior del

2 Expediente Legali. Fls. 163-167. 3 Expediente Legali. Fls. 193-201.

o porte de estupefacientes por el cual se condenó a l sometido al interior del

2 Expediente Legali. Fls. 163-167. 3 Expediente Legali. Fls. 193-201. 4 Expediente Legali. Fls. 223-228. 5 Expediente Legali. Fls. 269-274. 6 Expediente Legali. Fls. 312-316.P á g i n a 3 | 11

E X P E D I E N TE : 0 00 1 70 3-2 3 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1 proceso penal No. 2016 -00724, trámite en el que, por demás, se le concedió el tratamiento de amnistía de iure al compareciente por el punible de rebelión.

8. A través de correo electrónico del 2 de abril de 2025 7 la SAI puso en conocimiento de esta Sección, la providencia SAI-AOI-T-PMA-245 con la que dio por cerrado el trámite de amnistía adelantado frente al señor LIZCANO GÓMEZ y otros, por lo que dispuso correr los traslados respectivos para la presentación de alegatos conclusivos.

9. Ahora bien, el 6 de enero de 2026 8 se comunicó a esta Magistratura la Resolución SAI-SUBB-AOI-D-016 de 8 de agosto de 2025, con la cual se concedió el beneficio de amnistía de Sala al señor LIZCANO GÓMEZ por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por el cua l fue condenado al interior del proceso penal No. 2016 -00724 y respecto del que se encontraba gozando de tratamientos provisionales transicionales. La decisión

tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por el cua l fue condenado al interior del proceso penal No. 2016 -00724 y respecto del que se encontraba gozando de tratamientos provisionales transicionales. La decisión referida cobró ejecutoria el 6 de enero del año en curso9.

10. Mediante “Constancia de Consulta y Descarga de Información” del 13 de enero de 202 610 se arribó a la actuación los siguientes documentos: i) Consulta de personas privadas de la libertad a cargo del INPEC 11; ii) Consulta de antecedentes a cargo de la Policía Nacional 12; y iii) Consulta de antecedentes a cargo de la Procuraduría General de la Nación13.

11. A partir de la información referida fue posible establecer que: i) el señor LIZCANO GÓMEZ no cuenta con nuevos requerimientos judiciales; ii) la situación jurídica del sometido, respecto del delito por el que se encontraba gozando de beneficios provisionales (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), fue resuelta con la concesión del beneficio definitivo de amnistía de Sala; y iii) en la página de la Procuraduría General de la Nación se registra como suspendida la sanción impuesta al sometido por el punible de rebelión por el que fue condenado al interior del proceso penal No. 2016 -00724,

7 Expediente Legali. Fls. 332-340. 8 Expediente Legali. Fls. 343-422. 9 Expediente Legali. Fl. 421. 10 Expediente Legali. Fls. 424-425. 11 Expediente Legali. Fl. 426. 12 Expediente Legali. Fl. 427.

8 Expediente Legali. Fls. 343-422. 9 Expediente Legali. Fl. 421. 10 Expediente Legali. Fls. 424-425. 11 Expediente Legali. Fl. 426. 12 Expediente Legali. Fl. 427. 13 Expediente Legali. Fls. 428-429.P á g i n a 4 | 11

E X P E D I E N TE : 0 00 1 70 3-2 3 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1 por el que ya le fue concedida la amnistía de iure por parte del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San José de Cúcuta (J5EPMS Cúcuta), sin que conste la anotación de esta prerrogativa definitiva que le fue concedida.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución

12. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si es factible continuar con el trámite de SB respecto al señor LIZCANO GÓMEZ, en atención a la firmeza de la decisión de la SAI que le concedió la amnistía respecto de la conducta por la que se encontraba disfrutando de tratamientos transicionales provisionales.

13. Con el propósito de resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de SB y competencia de la SR; (ii) alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite; y (iii) caso concreto.

3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión

alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite; y (iii) caso concreto.

3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión

14. El inciso 2º del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) prevé que la SR es la competente para la supervisión de la medida de control y garantía propia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), lo que la SENIT 2 comprendió como la función de supervisión y revisión de beneficios. Para determinar si la SR es competente para adelantar un caso de supervisión y revisión de beneficios provisionales, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal.

15. El criterio objetivo consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como

los que se mencionan a continuación14:

14 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149.P á g i n a 5 | 11

E X P E D I E N TE : 0 00 1 70 3-2 3 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1

  • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC -EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo

Transitorias de Normalización (ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

16. El factor subjetivo se refiere a las personas a las que se dirige la labor de supervisión y revisión de beneficios, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC -EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos15.

3.3. Alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite

17. El derecho al juez natural, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, supone la existencia de un juez que haga parte de una estructura

3.3. Alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite

17. El derecho al juez natural, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, supone la existencia de un juez que haga parte de una estructura jurisdiccional, y a quien de forma previa se le haya atribuido competencia exclusiva para ejercer la func ión de administrar justicia. Este(a) funcionario(a) judicial, en el cumplimiento de su labor, cuenta con el apoyo de empleados(as) judiciales: “ que ocupan cargos en las corporaciones y despachos judiciales, [pero] no

15 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148.P á g i n a 6 | 11

E X P E D I E N TE : 0 00 1 70 3-2 3 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1 ejercen dicha función jurisdiccional y, en consecuencia, no son autoridades judiciales, aunque tienen la importante misión de apoyar la tarea de administrar justicia”16.

18. La Corte ha señalado que la función judicial descrita es en principio indelegable, salvo que (i) exista una disposición legal que atribuya tal competencia de forma excepcional y (ii) “con la condición de que el objeto de la delegación no involucre la toma de decisiones de carácter judicial, las cuales están reservadas al funcionario judicial”17. Frente al primer aspecto, se advierte que en virtud de los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del

delegación no involucre la toma de decisiones de carácter judicial, las cuales están reservadas al funcionario judicial”17. Frente al primer aspecto, se advierte que en virtud de los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso (CGP), 84 y 172 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal (CPP), aplicables al procedimiento de la JEP en virtud de l a cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, los y las magistrados(as) ponentes o sustanciadores(as) son competentes para emitir las decisiones relativas al impulso de una actuación a su cargo. A su vez, el artículo 84 del CCP faculta al magistrado(a) para comisionar a sus funcionarios(as) y magistrados(as) auxiliares, para la práctica de pruebas, así como para la realización de diligencias previamente ordenadas. En regulación de esta facultad, la precitada disposición consagra el deber de establecer con precisión las diligencias que deben practicarse y el término para su realización.

19. En cuanto a la regulación más específica, el Acto Legislativo 01 de 2017 estableció en cabeza de la JEP la labor de administrar justicia “transitoria y autónoma [sobre] las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”; mientras que el Acuerdo ASP N°001 del 2 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la JEP, Reglamento General de la JEP, brinda en el artículo 128 literales a, f y g un listado de funciones de los y las magistradas auxiliares de los despachos del Tribunal para la Paz, en los siguientes términos: a. colaborar en la

a, f y g un listado de funciones de los y las magistradas auxiliares de los despachos del Tribunal para la Paz, en los siguientes términos: a. colaborar en la sustanciación y trámite de los expedientes a cargo de los despachos; f. junto con los profesionales especializados grado 33, podrán ser delegados para (i) practicar las pruebas y dirigir las diligencias previamente ordenadas por el o la magistrada titular correspondiente; (ii) adoptar decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, únicamente en el marco de las pruebas específicas ya decretadas por el o la titular; y g. las demás que este(a) le señale.

16 Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 25 de octubre de 2023. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 798 de 16 de septiembre de 2003. Véase también la Sentencia C-713 de 15 de julio de 2008.P á g i n a 7 | 11

E X P E D I E N TE : 0 00 1 70 3-2 3 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1

20. La Sección de Apelación, en ejercicio de su labor interpretativa de las disposiciones precitadas, estableció que cuando se trata de reiterar obligaciones impuestas anteriormente, que no han sido cumplidas satisfactoriamente 18, dentro del término originalmente otorgado, y cuando se adoptan decisiones relativas a la representación judicial del compareciente, “en desarrollo de las disposiciones que en ese mismo sentido el magistrado titular había realizado en la providencia inicial” no se estaría en presencia “ de una función jurisdiccional propiamente dicha” 19. Por el contrario, cuando se trata del decreto de nuevas

disposiciones que en ese mismo sentido el magistrado titular había realizado en la providencia inicial” no se estaría en presencia “ de una función jurisdiccional propiamente dicha” 19. Por el contrario, cuando se trata del decreto de nuevas pruebas, solicitadas a entidades distintas a las originalmente contempladas, la o el delegado(a) carece de las facultades necesarias para el efecto20.

21. Finalmente, el principio de estricta temporalidad de la JEP 21 exige a los y las magistrados(as) titulares de los despachos sustanciadores la adopción de medidas tendientes a dotar de eficacia y eficiencia a su labor judicial, en el marco de las limitaciones arriba establecidas.

3.4. Caso concreto

22. De la información obrante la actuación, se advierte que al señor LIZCANO GÓMEZ le fue concedido el beneficio provisional de suspensión de la sanción penal en atención a su designación como gestor de paz, por el J5EPMS Cúcuta, por medio de auto del 4 de agosto de 2017 22, el cual mutó en libertad condicionada una vez entrada en funcionamiento la JEP . No obstante , el tratamiento especial mencionado ya no se encuentra vigente, pues la SAI le

18 La Sección de Apelación ha manifestado el carácter no impugnable de estas decisiones en el Auto TPSA-1980 de mayo de 2025, párrafo 28. 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1980 de mayo de 2025, párrafo 18. 20 Ibidem, párrafos 19 y 20. 21 Sobre el principio de estricta temporalidad la SA en la TP -SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019 la SA

20 Ibidem, párrafos 19 y 20. 21 Sobre el principio de estricta temporalidad la SA en la TP -SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019 la SA precisó: “El principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea inte gralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de eje rcicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la eco nomía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional”. Adicionalmente, Cfr. Autos: TP -SA 171 de 2019, párr. 31 y 794 de 2021, párr. 12. 22 Expediente Legali. Fls. 302-307.P á g i n a 8 | 11

E X P E D I E N TE : 0 00 1 70 3-2 3 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1 concedió la libertad definitiva al compareciente mediante Resolución SAI-SUBBAOI-D-016 de 8 de agosto de 2025 , que se encuentra ejecutoriada desde el 6 de enero de 2026.

23. La Sección de Apelación (SA) ha indicado que, cuando la JEP advierte que

AOI-D-016 de 8 de agosto de 2025 , que se encuentra ejecutoriada desde el 6 de enero de 2026.

23. La Sección de Apelación (SA) ha indicado que, cuando la JEP advierte que no concurre alguno de los requisitos competenciales en un caso específico, la definición sobre la materia puede darse de dos formas: (i) el rechazo de plano, el cual procede cuando aún no se ha avocado el conocimiento del caso; y (ii) la inadmisión por incompetencia, la cual operará luego de que se haya avocado conocimiento y con anterioridad al traslado a los intervinientes previsto en el penúltimo inciso del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 23. Sobre este tema, la SA

ha indicado:

Ahora bien, lo deseable es que la decisión de la competencia se efectúe por las Salas en la etapa más temprana posible, debido a las implicaciones de los trámites transicionales en el derecho a la libertad personal. Sin embargo, “pueden darse eventos en lo s que el convencimiento sobre la incompetencia de la JEP solamente surja con posterioridad al momento en que el órgano correspondiente avoque conocimiento del trámite. Así, tal convencimiento podrá concretarse antes de que se profiera la providencia que or dene correr traslado a los intervinientes, esto es, después de acopiados los elementos de juicio ordenados en la fase probatoria o los que sean suficientes para adoptar la decisión que corresponda. Un análisis de competencia producido de esta manera no pie rde eficacia, pues aun cuando no se haga en una fase preliminar, en todo caso permite que esta Jurisdicción se abstenga de emprender el estudio de fondo. Sobre la

de competencia producido de esta manera no pie rde eficacia, pues aun cuando no se haga en una fase preliminar, en todo caso permite que esta Jurisdicción se abstenga de emprender el estudio de fondo. Sobre la manera en que la decisión de incompetencia se materializa, la jurisprudencia de la Sección ha decantado que tanto en los casos de rechazo de plano, como en aquellos de inadmisión por incompetencia, se permite evacuar los asuntos con las características señaladas mediante decisión de ponente debidamente sustentada y en todo caso, susceptible del recurso de apelación” (Cita omitida).24

24. En asuntos similares al del presente caso, en los que se avocó conocimiento de un trámite de SB y luego se constató que el compareciente no estaba

23 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 718 de 2021. En este Auto se citaron, sobre este punto, los Autos TP-SA 539, 553 y 586 de 2020. 24 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 718 de 2021.P á g i n a 9 | 11

E X P E D I E N TE : 0 00 1 70 3-2 3 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1 disfrutando de un beneficio transicional de carácter provisional, la SR también declaró su falta de competencia y archivó la actuación25.

25. Aunque la SR avocó conocimiento del trámite de SB del compareciente, ha decaído el presupuesto objetivo para el ejercicio de la función, por lo que, en acatamiento del lineamiento mencionado, se declarará que la Sección no es

25. Aunque la SR avocó conocimiento del trámite de SB del compareciente, ha decaído el presupuesto objetivo para el ejercicio de la función, por lo que, en acatamiento del lineamiento mencionado, se declarará que la Sección no es competente para continuar adelantando el trámite de SB del señor LIZCANO GÓMEZ y se archivará de manera definitiva la actuación.

26. Ahora bien, no se puede perder de vista que el trámite de SB propende por lograr impulsar la definición de fondo de la situación jurídica de quienes asisten a la JEP, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 2019, siendo este Juez Transici onal un convocado para propender por la consecución de decisiones de cierre en los trámites adelantado respecto de los comparecientes. Dicho esto, comoquiera que el señor LIZCANO GÓMEZ fue beneficiado con el tratamiento de amnistía de iure por parte del J5EPMS Cúcuta26, a través del auto interlocutorio de 10 de mayo de 2017, frente al punible de rebelión, por el que resultó condenado al interior del proceso penal No. 201600724 y se conoce que las anotaciones judiciales frente a este tipo penal siguen sin la anotación del beneficio definitivo concedido, se remitirá a la Procuraduría General de la Nación la referenciada providencia, para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la comunicación de la presente decisión, realice lo de su competencia , allegando a este trámite la constancia que verifica la realización de su actuación administrativa.

27. Por otra parte, se comisionará a las magistradas auxiliares Clara Inés

de su competencia , allegando a este trámite la constancia que verifica la realización de su actuación administrativa.

27. Por otra parte, se comisionará a las magistradas auxiliares Clara Inés Muñoz Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, en el marco del presente trámite, en virtud de las cuales podrán reiterar órdenes ya emitidas, incorporar documentos obtenidos en ejercicio de órdenes previas a los expedientes, practicar pruebas ya decretadas y, especialmente, modificar fechas y requerimientos ya emitidos a las autoridades respectivas, en procura de su práctica efectiva.

25 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-SB-AMG-226 de 2023 y Auto de sustanciación No. 162 de 10 de abril de 2023. 26 Expediente Legali. Fls. 293-301.P á g i n a 10 | 11

E X P E D I E N TE : 0 00 1 70 3-2 3 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1

28. Se remitirá copia de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP

(SEJEP) para que haga las anotaciones correspondientes en el Inventario que administra y a la Relatoría de la JEP, en virtud de lo establecido en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

29. Esta decisión será notificada al señor LIZCANO GÓMEZ, a su defensora y al Ministerio Público. Se comunicará la providencia a la SAI , en atención a las

AOG No. 9 y 15 de 2022.

29. Esta decisión será notificada al señor LIZCANO GÓMEZ, a su defensora y al Ministerio Público. Se comunicará la providencia a la SAI , en atención a las competencias que han tenido a cargo o pueden llegar a ejercer respecto al compareciente. Se hará lo propio con la SEJEP, para efectos de la actualización de los diferentes sistemas de información a los que haya lugar.

30. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no es competente para continuar adelantando el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales relacionado con el señor JOSÉ DE JESÚS LIZCANO GÓMEZ, en atención a la concesión del beneficio definitivo de amnistía de Sala.

SEGUNDO: REMITIR a la Procuraduría General de la Nación copia del auto interlocutorio de 10 de mayo de 2017, emitido por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la comunicación de la presente decisión, realice lo de su competencia, allegando a este trámite la constancia que verifica la realización de su actuación administrativa.

TERCERO: COMISIONAR a las magistradas auxiliares Clara Inés Muñoz Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones pertinentes

TERCERO: COMISIONAR a las magistradas auxiliares Clara Inés Muñoz Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones pertinentes de sustanciación, en el marco del presente trámite, en virtud de las cuales podrán reiterar órdenes ya emitidas, incorporar a los expedientes documentos obtenidos en ejercicio de ordenes previas, practicar la práctica de pruebas ya decretadas y especialmente, modificar fechas y requerimientos ya emitidos a las auto ridades respectivas, en procura de su práctica efectiva.P á g i n a 11 | 11

E X P E D I E N TE : 0 00 1 70 3-2 3 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1

CUARTO: REMITIR copia de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que haga las anotaciones correspondientes en el Visor de Inventario de Beneficios que administra y a la Relatoría de la JEP, de conformidad con lo

dispuesto en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión al compareciente, a su defensora y

al Ministerio Público.

SEXTO: COMUNICAR esta providencia a la Sala de Amnistía o Indulto y a la

Secretaría Ejecutiva de la JEP.

SÉPTIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo indicado en el artículo 12 de la Ley 1922 de

2018.

OCTAVO: ARCHIVAR de manera definitiva la presente actuación.

reposición, de conformidad con lo indicado en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.

OCTAVO: ARCHIVAR de manera definitiva la presente actuación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia firmada electrónicamente

ADOLFO MURILLO GRANADOS

MAGISTRADO

Consultar sobre este documento ...