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JEP - Auto SRT SB AMG 030 19 enero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 030 19 enero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

P á g i n a 1 | 10

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0 0 0 1 7 4 05 0 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-030

Bogotá D.C., 19 de enero de 2026

Expediente: 0001740-50.2021.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales Asunto: Declara no competencia para continuar con el trámite, archiva y emite otras determinaciones

Compareciente: Uriel David Abaunza Fajardo

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

(SR) a pronunciarse sobre su competencia para continuar conociendo del trámite de Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales (SB) del señor URIEL DAVID ABAUNZA FAJARDO , identificado con cédula de ciudadanía No. 91.011.959.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante Auto de sustanciación No. 83 del 28 de marzo de 20221, se avocó el conocimiento del trámite de SB del beneficio de suspensión de la orden de

91.011.959.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante Auto de sustanciación No. 83 del 28 de marzo de 20221, se avocó el conocimiento del trámite de SB del beneficio de suspensión de la orden de captura otorgado en virtud del Decreto 2125 de 18 de diciembre de 2017. En la misma decisión, se formularon algunas órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de las condiciones que le son exigibles al comparecientecorrelativas al tratamiento especial liberatorio del que es beneficiario y en

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 000174050.2021.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 2-20.P á g i n a 2 | 10

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atención a la suscripción de acta de compromisoy a determinar la vigencia del beneficio.

3. Con el Auto SRT -SB-AMG-578 de 30 de octubre de 2023 2, entre otras determinaciones, se dispuso tener al abogado José Ricardo Orjuela Salinas, como el defensor del compareciente dentro del presente trámite. Luego, a partir de otra información allegada a este asunto , el 29 de diciembre de 2023, con Auto SRTSB-AMG-7353, entre otras determinaciones, se tuvo a la abogada Juliana Botero Trujillo como defensora técnica del señor ABAUNZA FAJARDO y se le requirió

SB-AMG-7353, entre otras determinaciones, se tuvo a la abogada Juliana Botero Trujillo como defensora técnica del señor ABAUNZA FAJARDO y se le requirió para que ofreciera información relacionada con su representado.

4. A través de providencia SRT -SB-AMG-097 de 15 de febrero de 2024, se resolvió solicitud de la apodera, concediendo una prórroga para responder al requerimiento que se le hiciera en el auto mencionado anteriormente.

5. El 8 de mayo de 2025 , mediante Auto SRT -SB-AMG-2614, requirió a la abogada Juliana Botero Trujillo, para que informara el estado de comparecencia del señor ABAUNZA FAJARDO , así como la información de ubicación y contacto de su asistido.

6. El 19 de junio de 2025, por medio del Auto SRT-SB-AMG-3855, se dio por contestada la solicitud presentada por la abogada Juliana Botero Trujillo, el pasado 11 de junio de 2025 , informándole para tal efecto que se dio acceso al radicado Legali No. 1501354 -38.2024.0.00.0001, al correo electrónico suministrado por ella.

7. El 16 de diciembre de 20256, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) remitió la Resolución SAI-SUBA-AOI-D-022 del 5 de septiembre de 2025, por medio de la cual concedió el beneficio de amn istía al señor ABAUNZA FAJARDO por los hechos que dieron origen a las conductas de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico , fabricación o porte de estupefacientes agravado en

cual concedió el beneficio de amn istía al señor ABAUNZA FAJARDO por los hechos que dieron origen a las conductas de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico , fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo sucesivo , dentro del proceso penal con radicado No.

2 Expediente Legali. Fls. 176-185. 3 Expediente Legali. Fls. 205-209. 4 Expediente Legali. Fls. 271-277. 5 Expediente Legali. Fls. 305-308. 6 Expediente Legali. Fls. 317-391.P á g i n a 3 | 10

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110013107007-2005-00065 (2005-00065). Decretó la extinción de las penas principales y accesorias . Asimismo, concedió la libertad definitiva del aquí compareciente, por las conductas mencionadas. Con la providencia referida la Sala de Justicia arrimó la constancia de ejecutoria de la referida decisión de fecha 15 de diciembre de 20257.

8. El 31 de julio8 y 17 de diciembre de 2025 9, mediante los informes secretariales ISJ.TSR.0003769.2025 y ISJ.TSR.0006046.2025, respectivamente, la Secretaría Judicial de esta Sección (SEJUD SR) informó el trámite dado al Auto SRT-SB-AMG-385 del 19 de junio de 2025 y de la comunicación de la SAI arriba señalada.

Secretaría Judicial de esta Sección (SEJUD SR) informó el trámite dado al Auto SRT-SB-AMG-385 del 19 de junio de 2025 y de la comunicación de la SAI arriba señalada.

III. CONSIDERACIONES

9. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si es factible continuar con el trámite de SB respecto al señor URIEL DAVID ABAUNZA FAJARDO, en atención a la firmeza de la decisión que concedió la amnistía al mencionado compareciente, quien fue condenado por los d elitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo sucesivo , dentro del proceso No. 2005-00065, decretando la extinción de las penas principales y accesorias, así como también el beneficio otorgado, mediante Decreto presidencial 2125 de 18 de diciembre de 2017.

10. Con el propósito de resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de SB y competencia de la SR; (ii) alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite y (iii) caso concreto.

7 Expediente Legali. Fl. 320. 8 Expediente Legali. Fl. 316. 9 Expediente Legali. Fl. 392.P á g i n a 4 | 10

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3.1. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión

11. El inciso 2º del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) prevé que la SR es la competente para la supervisión de la medida de control y garantía propia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), lo que la SENIT 2 comprendió como la función de supervisión y revisión de beneficios. Para determinar si la SR es competente para adelantar un caso de supervisión y revisión de beneficios provisionales, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal.

12. El criterio objetivo consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como

los que se mencionan a continuación10:

  • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC -EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las

ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149.P á g i n a 5 | 10

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13. El factor subjetivo se refiere a las personas a las que se dirige la labor de supervisión y revisión de beneficios, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC -EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos11.

3.2. Alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite

por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos11.

3.2. Alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite

14. El derecho al juez natural, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, supone la existencia de un juez que haga parte de una estructura jurisdiccional, y a quien de forma previa se le haya atribuido competencia exclusiva para ejercer la func ión de administrar justicia. Este(a) funcionario(a) judicial, en el cumplimiento de su labor, cuenta con el apoyo de empleados(as) judiciales: “ que ocupan cargos en las corporaciones y despachos judiciales, [pero] no ejercen dicha función jurisdiccional y, en consecuencia, no son autoridades judiciales, aunque tienen la importante misión de apoyar la tarea de administrar justicia”12.

15. La Corte ha señalado que la función judicial descrita es en principio indelegable, salvo que (i) exista una disposición legal que atribuya tal competencia de forma excepcional y (ii) “con la condición de que el objeto de la delegación no involucre la toma de decisiones de carácter judicial, las cuales están reservadas al funcionario judicial”13. Frente al primer aspecto, se advierte que en virtud de los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso (CGP), 84 y 172 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal

(CPP), aplicables al procedimiento de la JEP en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, los y las magistrados(as)

(CPP), aplicables al procedimiento de la JEP en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, los y las magistrados(as) ponentes o sustanciadores(as) son competentes para emitir las decisiones relativas al impulso de una actuación a su cargo. A su vez, el artículo 84 del CCP faculta al magistrado(a) para comisionar a sus funcionarios(as) y magistrados(as) auxiliares, para la práctica de pruebas, así como para la realización de diligencias previamente ordenadas. En regulación de esta facultad, la precitada disposición consagra el deber de establecer con precisión las diligenc ias que deben practicarse y el término para su realización.

11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 25 de octubre de 2023. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 798 de 16 de septiembre de 2003. Véase también la Sentencia C-713 de 15 de julio de 2008.P á g i n a 6 | 10

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16. En cuanto a la regulación más específica, e l Acto Legislativo 01 de 2017 estableció en cabeza de la JEP la labor de administrar justicia “transitoria y autónoma [sobre] las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre

16. En cuanto a la regulación más específica, e l Acto Legislativo 01 de 2017 estableció en cabeza de la JEP la labor de administrar justicia “transitoria y autónoma [sobre] las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”; mientras que el Acuerdo ASP N°001 del 2 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la JEP, Reglamento General de la JEP, brinda en el artículo 128 literales a, f y g un listado de funciones de los y las magistradas auxiliares de los despachos del Tribunal para la Paz, en los siguientes términos: a. colaborar en la sustanciación y trámite de los expedientes a cargo de los despachos; f. junto con los profesionales especializados grado 33, podrán ser delegados para (i) practicar las pruebas y dirigir las diligencias previamente ordenadas por el o la magistrada titular correspondiente; (ii) adoptar decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, únicamente en el marco de las pruebas específicas ya decretadas por el o la titular; y g. las demás que este(a) le señale.

17. La Sección de Apelación, en ejercicio de su labor interpretativa de las disposiciones precitadas, estableció que cuando se trata de reiterar obligaciones impuestas anteriormente, que no han sido cumplidas satisfactoriamente 14, dentro del término originalmente otorgado, y cuando se adoptan decisiones relativas a la representación judicial del compareciente, “en desarrollo de las disposiciones que en ese mismo sentido el magistrado titular había realizado en la providencia inicial” no se estaría en presencia “ de una función jurisdiccional propiamente dicha” 15. Por el contrario, cuando se trata del decreto de nuevas

disposiciones que en ese mismo sentido el magistrado titular había realizado en la providencia inicial” no se estaría en presencia “ de una función jurisdiccional propiamente dicha” 15. Por el contrario, cuando se trata del decreto de nuevas pruebas, solicitadas a entidades distintas a las originalmente contempladas, la o el delegado(a) carece de las facultades necesarias para el efecto16.

18. Finalmente, el principio de estricta temporalidad de la JEP 17 exige a los y las magistrados(as) titulares de los despachos sustanciadores la adopción de

14 La Sección de Apelación ha manifestado el carácter no impugnable de estas decisiones en el Auto TPSA-1980 de mayo de 2025, párrafo 28. 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1980 de mayo de 2025, párrafo 18. 16 Ibidem, párrafos 19 y 20. 17 Sobre el principio de estricta temporalidad la SA en la TP -SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019 la SA precisó: “El principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea inte gralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de eje rcicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá

de eje rcicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la eco nomía procesal, permitan en el menor tiempo agotar lasP á g i n a 7 | 10

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medidas tendientes a dotar de eficacia y eficiencia a su labor judicial, en el marco de las limitaciones arriba establecidas.

3.3. Del caso concreto

19. De la información obrante en la actuación, se advierte que señor URIEL DAVID ABAUNZA FAJARDO le fue concedido la suspensión de la orden de captura, en virtud del Decreto 2125 de 18 de diciembre de 2017. No obstante, el tratamiento especial mencionado ya no se encuentra vigente, pues la SA I, mediante la Resolución SAI -SUBA-AOI-D-022 del 5 de septiembre de 2025 , concedió el beneficio de amnistía al señor ABAUNZA FAJARDO por los hechos que dieron origen a las conductas de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo sucesivo, dentro del proceso penal con radicado No. 200500065. Decretó la extinción de las penas principales y accesoria s. Por último , concedió la libertad definitiva del aquí compareciente , por las conductas

concurso homogéneo sucesivo, dentro del proceso penal con radicado No. 200500065. Decretó la extinción de las penas principales y accesoria s. Por último , concedió la libertad definitiva del aquí compareciente , por las conductas mencionadas. La anterior decisión cobró firmeza, según la constancia de ejecutoria del 15 de diciembre de 2025.

20. La Sección de Apelación (SA) ha indicado que, cuando la JEP advierte que no concurre alguno de los requisitos competenciales en un caso específico, la definición sobre la materia puede darse de dos formas: (i) el rechazo de plano, el cual procede cuando aún no se ha avocado el conocimiento del caso; y (ii) la inadmisión por incompetencia, la cual operará luego de que se haya avocado conocimiento y con anterioridad al traslado a los intervinientes previsto en el penúltimo inciso del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 18. Sobre este tema, la SA

ha indicado:

Ahora bien, lo deseable es que la decisión de la competencia se efectúe por las Salas en la etapa más temprana posible, debido a las implicaciones de los trámites transicionales en el derecho a la libertad personal. Sin embargo, “pueden darse eventos en lo s que el convencimiento sobre la incompetencia de la JEP solamente surja con

finalidades superiores de la justicia transicional”. Adicionalmente, Cfr. Autos: TP -SA 171 de 2019, párr. 31 y 794 de 2021, párr. 12.

18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 718 de 2021. En este Auto se citaron, sobre este

31 y 794 de 2021, párr. 12.

18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 718 de 2021. En este Auto se citaron, sobre este punto, los Autos TP-SA 539, 553 y 586 de 2020.P á g i n a 8 | 10

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posterioridad al momento en que el órgano correspondiente avoque conocimiento del trámite. Así, tal convencimiento podrá concretarse antes de que se profiera la providencia que ordene correr traslado a los intervinientes, esto es, después de acopiados los elementos de juicio ordenados en la fase probatoria o los que sean suficientes para adoptar la decisión que corresponda. Un análisis de competencia producido de esta manera no pierde eficacia, pues aun cuando no se haga en una fase preliminar, en todo caso permite que esta Jurisdicción se abstenga de emprender el estudio de fondo. Sobre la manera en que la decisión de incompetencia se materializa, la jurisprudencia de la Sección ha decantado que, tanto en los casos de rechazo de plano, como en aquellos de inadmisión por incompetencia, se permite evacuar los asuntos con las características señaladas mediante decisión de ponente debidamente sustentada y en todo caso, susceptible del recurso de apelación” (Cita omitida).19

21. En asuntos similares, en los que se avocó conocimiento de un trámite de SB y luego se constató que el compareciente no estaba disfrutando de un beneficio transicional de carácter provisional, la SR también declaró su falta de

21. En asuntos similares, en los que se avocó conocimiento de un trámite de SB y luego se constató que el compareciente no estaba disfrutando de un beneficio transicional de carácter provisional, la SR también declaró su falta de competencia y archivó la actuación20.

22. Aunque la SR avocó conocimiento del trámite de SB del compareciente, ha decaído el presupuesto objetivo para el ejercicio de la función, por lo que, en acatamiento del lineamiento mencionado, se declarará que la Sección no es competente para continuar adelantando el trámite de SB del señor ABAUNZA FAJARDO y se archivará de manera definitiva la actuación por revocatoria del beneficio provisional.

23. Por otra parte, se comisionará a las magistradas auxiliares Clara Inés Muñoz Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, en el marco del presente trámite, en virtud de las cuales podrán reiterar órdenes ya emitidas, incorporar documentos obtenidos en ejercicio de órdenes previas a los expedientes, practicar pruebas ya decretadas y, especialmente, modificar fechas y requerimientos ya emitidos a las autoridades respectivas, en procura de su práctica efectiva.

19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 718 de 2021. 20 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-SB-AMG-226 de 2023 y Auto de sustanciación No. 162 de 10 de abril de 2023.P á g i n a 9 | 10

20 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-SB-AMG-226 de 2023 y Auto de sustanciación No. 162 de 10 de abril de 2023.P á g i n a 9 | 10

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24. Se remitirá copia de esta providencia a la SEJEP para que haga las anotaciones correspondientes en el Inventario que administra y a la Relatoría de

la JEP, en virtud de lo establecido en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

25. Se notificará esta decisión al compareciente , a su abogado y al Ministerio Público. Se comunicará la providencia a la SAI , en atención a las competencias que ha tenido a cargo o pueden llegar a ejercer respecto al compareciente. Se hará lo propio con la SEJEP, para efectos de la actualización de los diferentes sistemas de información a los que haya lugar.

26. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no es competente para continuar adelantando el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales relacionado con el señor URIEL DAVID ABAUNZA FAJARDO, de acuerdo con lo considerado en esta providencia , toda vez que se concedió el beneficio de amnistía y, por ende, la libertad definitiva.

SEGUNDO: COMISIONAR a las magistradas auxiliares Clara Inés Muñoz

FAJARDO, de acuerdo con lo considerado en esta providencia , toda vez que se concedió el beneficio de amnistía y, por ende, la libertad definitiva.

SEGUNDO: COMISIONAR a las magistradas auxiliares Clara Inés Muñoz Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones pertinentes de sustanciación, en el marco del presente trámite, en virtud de las cuales podrán reiterar órdenes ya emitidas, incorporar a los expedientes documentos obtenidos en ejercicio de ordenes previas, practicar la práctica de pruebas ya decretadas y especialmente, modificar fechas y requerimientos ya emitidos a las auto ridades respectivas, en procura de su práctica efectiva.

TERCERO: REMITIR copia de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que haga las anotaciones correspondientes en el Visor de Inventario de Beneficios que administra y a la Relatoría de la JEP, de conformidad con lo

dispuesto en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.P á g i n a 10 | 10

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CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión al señor al URIEL DAVID ABAUNZA FAJARDO, a su abogado y al Ministerio Público.

QUINTO: COMUNICAR esta providencia a la Sala de Amnistía o Indulto y a la

Secretaría Ejecutiva de la JEP.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de

QUINTO: COMUNICAR esta providencia a la Sala de Amnistía o Indulto y a la

Secretaría Ejecutiva de la JEP.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.

SÉPTIMO: ARCHIVAR de manera definitiva la presente actuación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia firmada electrónicamente

ADOLFO MURILLO GRANADOS

MAGISTRADO

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