JEP - Auto SRT-SB-AMG-040 19-enero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT-SB-AMG-040 19-enero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0000397-19.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-040
Bogotá D.C., 19 de enero de 2024
Expediente: 0000397-19.2021.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales
Compareciente: Francy Carolina Jamioy Peña Asunto: Resuelve sobre Representación Judicial y Emite otras Determinaciones
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a tener como defensor a un abogado en el marco de la supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos a la señora FRANCY CAROLINA JAMIOY PEÑA y a incorporar documentos.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2. Mediante Auto de Sustanciación No. 142 del 30 de agosto de 20211 avocó el conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales otorgados la señora JAMIOY PEÑA. Asimismo, se hicieron requerimientos y se emitieron algunas órdenes. 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legali. Expediente Legali No. 000039719.2021.0.00.0001(en adelante Expediente Legali). Fls. 2 a 20.
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3. Posteriormente, mediante Auto de Sustanciación No.088 del 28 de marzo de 20222, se dio cuenta de la información allegada, se reiteraron órdenes a la SRVR y a la UIA y se remitió información a la SAI.
4. Con las respuestas allegadas, este Despacho emitió el auto de sustanciación No 10 de 10 de enero de 20233 mediante el cual se requirió a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP) para que informara si la abogada GARCÍA GÓMEZ adscrita al SAAD, había sido asignada por dicha dependencia como la apoderada de la compareciente, a la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia - Caquetá para que suministrara datos de la víctima o víctimas dentro del expediente No.1800160005532010-01562, a la SEJEP para que notificara todas las actuaciones y decisiones hasta ese momento emitidas en el caso a través del Departamento de Enfoques Diferenciales, con pertinencia étnica y cultural de acuerdo a los protocolos y lineamientos
establecidos, finalmente, requirió a la SAI, para que diligenciara con la compareciente JAMIOY PEÑA, el acta de compromiso para el disfrute del beneficio de carácter liberatorio.
5. La Fiscalía Segunda Especializada de Florencia – Caquetá con oficio 2035001-03-02-0006 del 24 de enero de 20234 dio respuesta informando que, según investigación radicado No. 1800160005532010-01562 por el delito de homicidio agravado con fines terroristas y rebelión, seguido en contra de la señora JAMIOY PEÑA y otros, fueron relacionadas las victimas (occisos) Javier Pérez Solís, Danilo Devia Rojas y Devia Rojas y Yonth Jairo Andrade Arias.
6. La SEJEP, respondió mediante oficio No. 202303001989 del 10 de febrero de 20235 informó que revisada las bases de datos se estableció que a la compareciente JAMIOY PEÑA no le fue asignada para su defensa la abogada GARCÍA GOMÉZ y que la misma no es parte de los profesionales del SAAD, por lo anterior, asignó al abogado LUIS FERNANDO PANTOJA PANTOJA, adscrito al SAAD y suministró datos del profesional. 2 Expediente Legali. Fls. 137 – 143. 3 Expediente Legali. Fls. 204 – 212. 4 Expediente Legali. Fls. 226 – 228. 5 Expediente Legali. Fls. 229 – 230.
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7. Posteriormente, la SEJEP mediante oficio No. 202303013882 del 20 de julio de 20236 informó que el Departamento de Enfoques Diferenciales, a través del enlace étnico para el Cauca y Valle del Cauca, notificó con pertinencia étnica el 6 de julio de 2023 el contenido del Auto de Sustanciación No. 10 de 2023 con relación a todas las actuaciones y decisiones, a la señora JAMIOY PEÑA de forma telefónica debido a que la compareciente vive en el municipio de Puerto Asís – Putumayo, indicaron que la compareciente solicitó que los tramites se realicen a través de su abogado.
8. Finalmente, con el objetivo de ampliar información acerca de procesos judiciales pasados y actuales que posea la compareciente, el despacho el 5 de enero de 2024 mediante Constancia de Consulta y Descarga de Información7, incorporó al expediente Legali, los siguientes documentos: (i) En consulta realizada el 5 de enero de 2024 en el Registro de la Población Privada de la
Libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, encontrando
que no se encuentra registro actual a su nombre8; (ii) En consulta llevada a cabo el 5 de enero de 2024 en el Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación se constata que no existe ni registra sanciones ni inhabilidades vigentes9; (iii) En consulta realizada el 5 de enero de 2024 en el Censo nacional electoral de la Registraduría Nacional, encontrando que la cédula de la señora JAMIOY PEÑA se encuentra habilitada para votar10; (iv) En consulta realizada el 5 de enero de 2024 en la página de la Policía Nacional, encontrando que no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales11, y; (v) en consulta realizada el 5 de enero de 2024 en la página de la Rama Judicial se encontró su nombre relacionado con el radicado No. 19001600060220100093800, por delitos contra el régimen constitucional y legal, bajo la autoridad del Juzgado 065 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá12. 6 Expediente Legali. Fls. 247 – 248. 7 Expediente Legali. Fls. 256 – 257. 8 Expediente Legali. Fls. 270 – 271. 9 Expediente Legali, fl. 258. 10 Expediente Legali. Fls. 259 –260. 11 Expediente Legali. Fls. 261 – 262. 12 Expediente Legali. Fls. 263 – 269. Pá gi na 3 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. CONSIDERACIONES
9. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas consideraciones y tomar determinaciones respecto a: (i) representación judicial del compareciente; (ii) posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información; y (iii) del caso concreto. 3.1. Representación Judicial de la Compareciente
10. De conformidad con el artículo 1 de la Ley 1922 de 2018 (Por medio de la cual se adoptan las reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz), además de los principios y reglas establecidos en la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, la Ley Estatutaria para la administración de Justicia en la JEP, las actuaciones se regirán por los siguientes: “Literal e) Debido proceso. En los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de pruebas.”
11. En particular, interesa destacar el derecho a la defensa como un componente fundamental del debido proceso, el cual posibilita la efectivización
de otros derechos y garantías sin que interese el tipo de actuación a adelantar, siempre y cuando se comprometa la responsabilidad jurídica del sometido, su libertad y, en general, la seguridad jurídica. Derecho a la defensa que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 600 de 2000, “deberá ser integral, ininterrumpida, técnica y material.
12. Ahora bien, según las voces del artículo 6 de la Ley 1922 de 2018, la defensa podrá ser proveída por el compareciente a través de apoderado de confianza o del SAAD y, subsidiariamente, por el sistema de defensoría pública. 3.2. Alcance de la participación de las víctimas y acceso al expediente en el trámite de supervisión de beneficios
13. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, como tampoco de la interpretación de la Sección de Apelación se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de Pá gi na 4 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SB, no menos cierto es que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.
14. En ese sentido, al considerarse la función de supervisión y revisión como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)13.
15. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter
definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena14, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos15. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “no son en 13 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 2 de 2019. Pár. 115, 119 y 148. 14 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 15 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pá gi na 5 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 0000397-19.2021.0.00.0001 estricto rigor espacios de restauración”16 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”17.
16. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo18, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.
17. Lo anterior no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza
del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social19. 16 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 70, citado en: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 102 de 2019. 17 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 18 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de primera instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. 19 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la
actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de Pá gi na 6 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR20. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios21 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue a darse22, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al compareciente, de adelantar el incidente de revocatoria de beneficios
provisionales –si hay lugar– o de remitir la información a la autoridad competente, en este caso la SAI, con el propósito de materializar los fines del
SIVJRNR.
19. Bajo el derrotero expuesto, esto es, el que la intervención de las víctimas en el marco de la función de SB está limitada por la naturaleza del trámite y parte sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría facultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-1357 de 15 de febrero de 2023, párr. 32 y 33. 20 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera excepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2. 21 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019.
Párr. 183. 22 En todo caso, en aquellos eventos en los que las víctimas en el marco de la función de SB entreguen información que pueda configurar desconocimiento frente a las condiciones establecidas respecto de un
beneficio provisional, la SR podrá privilegiar mecanismos reactivos que permitan remediar oportunamente dicha situación, sin que tal proceder invada el margen de competencias que se estableció a partir de la SENIT 4. Para ello, se debe acudir a instrumentos como los dispositivos intraprocesales que implican requerimientos al compareciente para que corrija su comportamiento o enmiende el error acaecido, con estos se pasa a privilegiar los principios de celeridad, economía procesal, integralidad, proporcionalidad, gradualidad y centralidad de las víctimas. Es indispensable acudir a dichos mecanismos previo a la remisión que llegue a realizar la SR ante la autoridad competente, en los casos en que observe grados de incumplimiento que no puedan subsanarse, ni siquiera modificando las condiciones, para que se adelanten fórmulas no sancionatorias, bajo derroteros que ratifiquen y rehabiliten los compromisos con el sistema, tales como el rechazo del sometimiento, la declaratoria de deserción manifiesta, el juicio de prevalencia, o el incidente de revocatoria de beneficios provisionales (cuya competencia debe verificarse primero por la SR); en tanto que el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, dada su naturaleza, debe verse como un trámite de última ratio dentro de la transición por parte del órgano gestor de dicho régimen. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 2023. Párr. 124 a 142. Pá gi na 7 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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20. Así, le asiste el deber a las autoridades judiciales transicionales implementar mecanismos que restrinjan el acceso pleno a la información de ciertas víctimas, especialmente, en los siguientes casos: (i) cuando la víctima expresamente lo solicite; (ii) cuando se trate de menores de edad; (iii) víctimas de violencia sexual; (iv) víctimas de violencia basada en género y sus hijos; (v) víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario; (vi) personas con dicha calidad que suministren información que pueda considerarse relevante ante posibles incumplimientos del régimen de condicionalidad; (vii) datos de personas a las que otras Salas y Secciones les han activado mecanismos de restricción de información; y, (viii)
cualquier otro supuesto en el que se considere necesario la protección de datos personales y/o similares.
21. Valga precisar que en los eventos contemplados en los numerales anteriores, con el objetivo de mantener y preservar el principio de publicidad en las actuaciones de la JEP y en consonancia con lo dicho por la SA24, la regla general para este Despacho será la anonimización de la providencia en los apartes contentivos de información que directa o indirectamente se refiera a datos sensibles, en especial, cuando se trate de información de contacto o ubicación. Por consiguiente, en estos escenarios se debe ordenar la adoptación de las medidas necesarias que preserven la reserva –si normativamente hay lugar a ello– o el carácter si se quiere exceptuado o restringido de acceso. De ser necesario el Despacho establecerá una matriz con la codificación de datos correspondientes y creará un cuaderno auxiliar con restricción de confidencialidad en el que reposen los documentos originales radicados. 23 Sobre la normatividad relacionada con esta materia, véase: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-SB-AMG-253 de 28 de junio de 2023. 24 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1180 de 2022.
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22. Con todo, la SEJUD SR deberá prestar atención respecto de los datos que sean categorizados en algunos de los supuestos que se detallaron en precedencia, esto, con el propósito de que ajuste sus actuaciones y evite la divulgación de información según corresponda.
3.3. Caso Concreto
23. En el caso que ahora nos ocupa, la SEJEP designó al abogado LUIS FERNANDO PANTOJA PANTOJA, para que defienda los intereses de la señora JAMIOY PEÑA ante la JEP; lo que fue confirmado por la misma compareciente a través de llamada telefónica realizada por una funcionaria de este Despacho25.
24. Por lo descrito, se dispondrá reconocer personería para actuar dentro del presente trámite al abogado Luis Fernando Pantoja Pantoja, como defensor de la
señora JAMIOY PEÑA.
25. En el presente caso, ninguna víctima de los hechos y conductas atribuibles a la señora JAMIOY PEÑA ha realizado manifestaciones orientadas a su acreditación para participar del trámite de SB. De igual forma, no se advierte hasta el momento la existencia de información que pueda afectar notoriamente derechos fundamentales relacionados con víctimas, por lo que no se ordenarán criterios de anonimización o reserva de datos, salvo que, en lo sucesivo, se realice
alguna solicitud en específico de este tipo o de intervención en el trámite de SB del mencionado compareciente, en los términos previstos por esta decisión26.
26. Sin embargo, sí se hace necesario tomar medidas orientadas a garantizar el acceso al expediente a quienes están o pueden llegar a estar legitimados para participar en el trámite. Así, se ordenará a la SEJUD SR que, a partir de esta decisión, proceda a remitir a los sujetos procesales, al Ministerio Público y a las víctimas que lleguen a presentarse y se les tenga como tal, contraseñas de acceso ininterrumpido al presente expediente digital, con el propósito de cumplir con la garantía de publicidad de que trata la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de 25 Expediente Legali. Fls. 272 – 2 74. 26 A partir de la delimitación señalada desde el Auto SRT-SB-AMG-253 de 2023.
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2022. La dependencia en comento realizará las gestiones correspondientes a
través del Sistema Judicial LEGALI y elevará las constancias a las que haya lugar.
27. Se advertirá a los sujetos procesales e intervinientes que deben corroborar el acceso al expediente digital e informar, de manera oportuna, cualquier dificultad que se presente.
28. Por otra parte, a través de los servidores judiciales de este Despacho, se procederá a la verificación del Sistema de Gestión Documental Conti, del Sistema de Gestión Judicial Legali y de las demás plataformas tecnológicas disponibles, con el propósito de que, mediante constancia de Despacho se incorporen al expediente las providencias judiciales y documentos relacionados con tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido a la compareciente, así como las actas y condiciones específicas para acceder o mantener los mismos.
29. Se advertirá a la señora JAMIOY PEÑA de la relevancia de actualizar su comparecencia de manera constante, de acudir a los llamados de los componentes del SIVJRNR, JEP y Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas frente a situaciones que sean de su competencia, de adoptar una actitud proactiva tanto en los escenarios judiciales como extrajudiciales de este Sistema y de cumplir con los diferentes compromisos correlativos a los tratamientos especiales que le han sido concedidos, como requisito para acceder a beneficios de carácter definitivo y para mantener los tratamientos especiales de los que ya disfruta. En especial, se advierte sobre la obligación reforzada de atender a los trámites ante la JEP y a mantener actualizados sus datos de contacto
en la Jurisdicción de conformidad con lo establecido en la SENIT 3 de 2022.
30. Respecto del requerimiento que este Despacho hiciera a la SAI en el resuelve quinto del Auto de Sustanciación No. 10 del 10 de enero de 2023, para que se diligenciara con la compareciente JAMIOY PEÑA, el acta de compromiso para el disfrute del beneficio de carácter liberatorio, verificada la herramienta Inventario de Beneficios, como el Sistema de Gestión Documental Conti, se pudo advertir que aún no se cuenta con tal documento, por lo anterior se reiterará a la SAI la orden en dicho sentido emitida, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esta providencia proceda de conformidad; pues se ha de tener presente que la señora JAMIOY PEÑA ha sido beneficiaria de la Pá gi na 10 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D56BD3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.91-7930000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000397-19.2021.0.00.0001 suspensión de las órdenes de captura, estas que mutaron en libertad condicional de acuerdo con lo establecido en la parte final del primer inciso del artículo 158
de la Ley 1957 de 2019, por lo que es necesario conseguir la atención de la SAI, para que administre el régimen de condicionalidad a la compareciente, ya que, hasta la fecha no se le ha informado de todas las condiciones que asume por el hecho de ser persona sujeta a esta Jurisdicción y de estar disfrutando de un beneficio liberatorio, lo cual incide en la materialización de algunas de sus obligaciones con el SIVJRNR, siendo una de tales condiciones, la relacionada con la prohibición de salir del país sin la debida autorización del Órgano competente de la JEP. De lo descrito, se hace necesario remitir copia de esta providencia a la SAI con el propósito de que esta Sala de Justicia, en el marco de sus facultades y bajo sus criterios, imponga el respectivo régimen de condicionalidad a la señora JAMIOY PEÑA y se suscriba el Acta de Libertad Condicional respectiva
31. Finalmente, atendiendo a la Constancia de Consulta y Descarga de Información del 5 de enero de 2024, suscrita por una funcionaria del Despacho27, y en el marco de la función de Supervisión y Revisión del Beneficio Provisional otorgada a la señora JAMIOY PEÑA de suspensión de órdenes de captura, se dispondrá que se tengan como incorporados para hacer parte del expediente los documentos obtenidos a través de esta gestión.
32. En virtud de lo establecido en los Acuerdos del Órgano de Gobierno AOG 9 y 15 de 2022, por tratarse de una decisión proferida en el marco de un trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales, se remitirá copia del
presente Auto a la SEJEP y a la Relatoría de la JEP. De igual manera, se advertirá que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo indicado en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.
33. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, 27 Expediente Legali, fls. 256 – 257.
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