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JEP - Auto SRT SB AMG 040 22 enero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 040 22 enero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

P á g i n a 1 | 8

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0 0 0 1 4 8 35 4 . 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-040

Bogotá D.C., 22 de enero de 2026

Expediente: 0001483-54.2023.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales Asunto: Responde, remite petición y se reitera orden de archivo

Compareciente: Jesús María Cardona Henao

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

(SR) a responder una petición , a su remisión por competencia a otro Despacho que conoce del caso del señor JESÚS MARÍA CARDONA HENAO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.220.467, y a reiterar la orden de archivo.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante Auto SRT -SB-AMG-544 de 30 de octubre de 2023 1 se avocó el conocimiento de la Supervisión y Revisión del Beneficio Provisional (SB) de libertad condicionada que le fue concedida al señor CARDONA HENAO, por el

conocimiento de la Supervisión y Revisión del Beneficio Provisional (SB) de libertad condicionada que le fue concedida al señor CARDONA HENAO, por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (J4EPMS de Tunja) el 29 de noviembre de 2017, mediante Auto Interlocutorio 0999, por el delito de secuestro extorsivo, dentro del proceso radicado bajo el No. 05-001-311 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP Expediente Legali No. 000148354.2023.0.00.0001. (Expediente Legali). Fls . 18 – 37.P á g i n a 2 | 8

E X P E D I E N TE : 0 00 1 48 3-5 4 .20 2 3 . 0 .0 0 . 00 0 1 07-002-1999-00200-002. En esta se impartieron diversas órdenes orientadas a verificar la vigencia del beneficio, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del tratamiento penal especial , la situación jurídica actual del compareciente, incluyendo requerimientos a distintas autoridades , su representación judicial y la incorporación de información relevante al expediente.

3. Luego, con Auto SRT -SB-AMG-698 del 18 de diciembre de 202 33, entre otras, se decidió tener como defensora del señor CARDONA HENAO a la abogada Paula Andrea Quiroga Báez . Posteriormente, mediante Auto SRT -SBAMG-468 de 17 de julio de 2024 45, entre otras, se les requirió a ella y al compareciente para que informaran sobre el estado de la comparecencia.

abogada Paula Andrea Quiroga Báez . Posteriormente, mediante Auto SRT -SBAMG-468 de 17 de julio de 2024 45, entre otras, se les requirió a ella y al compareciente para que informaran sobre el estado de la comparecencia.

4. Como resultado de las actuaciones adelantadas, la abogada Quiroga Báez informó sobre la presentación del recurso de reposición contra la Resolución SAIAOI-R-PMA-530-2024 del 12 de julio de 2024 6, de la Sala de Amnistía o Indulto

(SAI), mediante la cual rechazó por falta de competencia la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 impetrada por el Señor CARDONA HENAO , y revocó el beneficio de traslado a una ZVTN , convertida en libertad condicionada, otorgado por el J4EPMS de Tunja mediante el Auto interlocutorio No. 0518. Posteriormente, la Sección de Apelación (SA), mediante Auto TP -SA1823/2024 del 9 de octubre de 2024 confirmó la revocatoria de la libertad condicionada otorgada por la justicia ordinaria (JO) y la improcedencia del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016.

5. El señor CARDONA HENAO allegó escrito de 8 de septiembre de 2025, solicitando claridad sobre su situación jurídica, y orientación respecto del tiempo en el cual cumplió los compromisos del Sistema Integral, para saber si en la JO

2 De esa providencia se tiene que el señor CARDONA HENAO fue condenado por el Juzgado Regional de Medellín, con sentencia del 31 de octubre de 1997, a la pena principal de 300 meses de prisión, multa

2 De esa providencia se tiene que el señor CARDONA HENAO fue condenado por el Juzgado Regional de Medellín, con sentencia del 31 de octubre de 1997, a la pena principal de 300 meses de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por 120 meses, por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; por hechos ocurridos el 11 de julio de 1995. La Sala de Decisión del Tribunal Nacional de Bogotá confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia (sic). 3 Expediente Legali. Fls. 126 – 130. 4 Expediente Legali. Fls. 184 – 189. 5 Expediente Legali. Fls. 126 – 130. 6 Expediente Legali. Fls. 193 – 204.P á g i n a 3 | 8

E X P E D I E N TE : 0 00 1 48 3-5 4 .20 2 3 . 0 .0 0 . 00 0 1 deben tenerse en cuenta para la respectiva redosificación de la pena. Agregó que buscó apoyo jurídico en la JO, no encontr ando profesionales que tuvieran conocimiento suficiente de la normatividad especial aplicable a esta Jurisdicción.

Por tal razón, solicitó que le fuera asignado un abogado por parte de la JEP7.

6. Finalmente, mediante Auto SRT -SB-AMG-650 del 14 de octubre de 2025 8, se declaró que la SR no era competente para continuar adelantando el trámite de SB relacionado con el señor JESÚS MARÍA CARDONA HENAO , se ordenó

se declaró que la SR no era competente para continuar adelantando el trámite de SB relacionado con el señor JESÚS MARÍA CARDONA HENAO , se ordenó remitir copia de la petición allegada por el compareciente, así como copia de esa decisión, al Despacho que tramita ba la Revisión de Probidad de Beneficios Transicionales Definitivos (RPBTD) del señor JESÚS MARÍA CARDONA HENAO, por intermedio de la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR) y con fundamento en esta remisión, se ordenó tener como contestada la petición del compareciente, ordenándose el archivo de este trámite.

7. No obstante lo anterior, con posterioridad a la orden de archivo del expediente, sin que se hubiere cumplido esta por la SEJUD SR, fue allegada una nueva petición suscrita por el abogado Janier Córdoba Asprilla9 en representación del señor CARDONA HENAO10, cuyo contenido se relaciona con solicitudes ya planteadas y atendidas en el marco del trámite de SB, referidas en el párrafo 5 de este escrito , que no incorpora hechos nuevos ni circunstancias sobrevinientes que permitan reabrir la actuación de supervisión o variar lo decidido.

8. Dentro de la petición se presenta un reproche respecto de la respuesta emitida por este Despacho a la petición del señor CARDONA HENAO el 8 de septiembre de 2025. Pretende con la nueva petición que la JEP se pronuncie sobre el tiempo que el señor cardona disfrutó la amnistía, hasta que se le revoc ó el beneficio, y que se oficie a la JO para el reconocimiento de ese tiempo11.

el tiempo que el señor cardona disfrutó la amnistía, hasta que se le revoc ó el beneficio, y que se oficie a la JO para el reconocimiento de ese tiempo11.

9. Según el abogado Janier Córdoba Asprilla, la respuesta otorgada por este Despacho habría sido “ escueta” y la JEP conservaría competencia para

7 Expediente Legali. Fls. 219 – 220. 8 Expediente Legali. Fls. 250 – 259. 9 277 – 282. 10 314 – 315. 11 281.P á g i n a 4 | 8

E X P E D I E N TE : 0 00 1 48 3-5 4 .20 2 3 . 0 .0 0 . 00 0 1 pronunciarse de fondo respecto del período comprendido entre los años 2017 y 2024, frente a lo que es necesario realizar las siguientes precisiones:

10. En primer lugar, no es correcto afirmar que la JEP conserve competencia material para emitir pronunciamientos de fondo sobre los efectos jurídicos del tiempo durante el cual el compareciente estuvo cobijado por un beneficio transicional que ya fue revocado , aun cuando dicho beneficio hubiera estado vigente en un período anterior. La competencia de esta Jurisdicción en materia de supervisión de beneficios no se define por el momento histórico en el que el compareciente estuvo bajo su órbita, sino por la exis tencia actual y vigente del presupuesto objetivo que habilita el ejercicio de la función.

11. Tal como se explicó en la providencia que declaró la falta de competencia y ordenó el archivo definitivo del trámite, la revocatoria del beneficio provisional de libertad condicionada por parte de la SAI, confirmada por la SA, produjo el

11. Tal como se explicó en la providencia que declaró la falta de competencia y ordenó el archivo definitivo del trámite, la revocatoria del beneficio provisional de libertad condicionada por parte de la SAI, confirmada por la SA, produjo el decaimiento del presupuesto objetivo que permitía a esta Sección ejercer funciones de supervisión. En consecuencia, cesó la competencia funcional de este Despacho para continuar conociendo del asunto, sin que sea jurídicamente viable mantener una competencia residual o retrospectiva.

12. En segundo lugar, si bien durante el período en que el beneficio provisional estuvo vigente, esta Sección ejerció funciones de supervisión, ello no implica que la JEP sea competente para definir, con efectos jurídicos vinculantes, cómo debe ser valorado ese tiempo por la JO, ni para pronunciarse sobre eventuales redosificaciones de pena, cómputos de tiempo o consecuencias penales que son materia exclusiva del juez natural de ejecución de penas.

13. En tercer lugar, debe precisarse que la ausencia de competencia para pronunciarse de fondo no equivale a una falta de respuesta. Por el contrario, esta autoridad sí atendió la solicitud, explicando las razones por las cuales no podía emitir el pronunciamiento pretendido y, en garantía del derecho de petición, remitió la solicitud al Despacho que actualmente conoce del proceso de RPBTD.

14. Aceptar la tesis de la defensa implicaría atribuir a la JEP una competencia indefinida en el tiempo, incluso después de revocados los beneficios transicionales y archivadas las actuaciones, lo cual contraviene el principio de competencia funcional, el carác ter reglado de las funciones jurisdiccionales y laP á g i n a 5 | 8

transicionales y archivadas las actuaciones, lo cual contraviene el principio de competencia funcional, el carác ter reglado de las funciones jurisdiccionales y laP á g i n a 5 | 8

E X P E D I E N TE : 0 00 1 48 3-5 4 .20 2 3 . 0 .0 0 . 00 0 1 jurisprudencia reiterada de esta Sección sobre el decaimiento del presupuesto objetivo.

15. Adicionalmente, la interpretación sostenida por esta Sección se encuentra plenamente respaldada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular por lo decidido en la Sentencia C-080 de 2018, en la cual se examinó la constitucionalidad de la s normas que prevén la suspensión de la ejecución de condenas en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No

Repetición.

16. En dicha providencia, la Corte fue clara en señalar que la suspensión de la ejecución de la pena no equivale a la extinción, modificación o anulación de la condena penal, sino que constituye una medida de carácter temporal, excepcional y condicionada, cuya finalidad es facilitar la comparecencia del beneficiario al sistema transicional y permitir el cumplimiento de los compromisos derivados de este.

17. De manera expresa, la Corte precisó que la sentencia penal permanece vigente en todo momento, y que lo único que se suspende es su ejecutoriedad, razón por la cual dicho mecanismo no genera derechos adquiridos, ni produce efectos definitivos en materia de cumplimiento de la pena. En consecuencia, la suspensión es revocable, y al producirse su revocatoria, la condena recobra

razón por la cual dicho mecanismo no genera derechos adquiridos, ni produce efectos definitivos en materia de cumplimiento de la pena. En consecuencia, la suspensión es revocable, y al producirse su revocatoria, la condena recobra automáticamente su plena eficacia en la JO, sin que sea necesario un nuevo pronunciamiento judicial.

18. Asimismo, la Corte Constitucional enfatizó que la JEP no sustituye a los jueces de la JO en la determinación, redosificación o ejecución de la pena, salvo en los eventos expresamente previstos por el ordenamiento transicional (como la concesión de amnistías, indultos o la imposición de sanciones propias). Por ello, cualquier discusión relacionada con el cómputo de l tiempo, la valoración del período de suspensión o sus eventuales efectos frente a la ejecución de la condena corresponde de manera exclusiva al juez natural de ejecución de penas.

19. En este sentido, aun aceptando —en abstracto— que durante un período determinado el compareciente estuvo cobijado por un beneficio provisional otorgado en el marco del sistema transicional, ello no habilita a la JEP para pronunciarse retrospectivamente sob re los efectos penales de dicho período, niP á g i n a 6 | 8

E X P E D I E N TE : 0 00 1 48 3-5 4 .20 2 3 . 0 .0 0 . 00 0 1 para emitir orientaciones con efectos jurídicos vinculantes frente a la jurisdicción ordinaria, máxime cuando el beneficio fue revocado y el trámite de supervisión archivado por falta de competencia.

20. Por consiguiente, conforme a la regla fijada por la Sentencia C-080 de 2018,

ordinaria, máxime cuando el beneficio fue revocado y el trámite de supervisión archivado por falta de competencia.

20. Por consiguiente, conforme a la regla fijada por la Sentencia C-080 de 2018, la postura asumida por esta Sección —en cuanto a declarar el decaimiento del presupuesto objetivo, negar un nuevo pronunciamiento de fondo y remitir la solicitud al juez natural c ompetente— no solo es ajustada al marco legal y competencial, sino que se encuentra constitucionalmente respaldada . En consecuencia, se reitera lo resuelto y se mantiene el archivo definitivo del trámite.

21. Ahora bien, con el fin de garantizar el derecho de petición del compareciente y la adecuada canalización de sus solicitudes, se procederá a remitir la nueva petición al Despacho de la SR que actualmente conoce del proceso de RPBTD y a la SAI, en calidad de jueces naturales de las actuaciones surtidas en esta Jurisdicción.

22. En consecuencia, en lo que respecta al presente trámite de supervisión, la petición se tendrá como debidamente atendida.

23. Se reiterará que, una vez surtidos los trámites de notificación y comunicación ordenados en la presente providencia, la SEJUD SR proceda al archivo definitivo de la actuación, dejando las constancias correspondientes en el expediente y efectuando las anotaciones a que haya lugar . Deberá tener en cuenta que después de la emisión del Auto SRT -SB-AMG-650 del 14 de octubre de 2025 pasaron 36 días para la elaboración del despacho comisorio con el que se debería comunicar la decisión al señor CARDONA HENAO , retar dando la notificación de la decisión.

de 2025 pasaron 36 días para la elaboración del despacho comisorio con el que se debería comunicar la decisión al señor CARDONA HENAO , retar dando la notificación de la decisión.

24. Se remitirá copia de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP

(SEJEP) para que haga las anotaciones correspondientes en el Inventario que administra y a la Relatoría de la JEP, en virtud de lo establecido en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

25. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,P á g i n a 7 | 8

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III. RESUELVE

PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en el Auto SRT-SB-AMG-650 del 14 de octubre de 2025, mediante la cual esta Sección declaró la falta de competencia funcional para continuar conociendo del trámite de supervisión de beneficios del señor JESÚS MARÍA CARDONA HENAO, ordenó el archivo definitivo de la actuación y dispuso la remisión de la solicitud elevada por el compareciente a la autoridad competente, por las razones allí expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR que la respuesta brindada a la solicitud presentada el 8 de septiembre de 2025 se encuentra ajustada al marco constitucional, legal y jurisprudencial vigente, en tanto la revocatoria del beneficio provisional de libertad condicionada , por la Sala de Amnistía o Indulto, produjo el

8 de septiembre de 2025 se encuentra ajustada al marco constitucional, legal y jurisprudencial vigente, en tanto la revocatoria del beneficio provisional de libertad condicionada , por la Sala de Amnistía o Indulto, produjo el incumplimiento del presupuesto objetivo que habilitaba la competencia de esta Sección, sin que exista competencia residual o retrospectiva para emitir pronunciamientos de fondo sobre los efectos penales del período en que el beneficio estuvo vigente.

TERCERO: REITERAR que esta Sección no es competente para pronunciarse sobre el cómputo, valoración o eventuales efectos jurídicos del tiempo en que el compareciente estuvo cobijado por un beneficio transicional provisional, ni para orientar o decidir sobre redosificaciones de pena o efectos en la Jurisdicción Ordinaria, asuntos que corresponden exclusivamente al juez natural de ejecución de penas o, según el caso, al Despacho de la Sección de Revisión que conoce del trámite de Revisión de Probidad de Beneficios Transicionales Definitivos.

CUARTO: REMITIR copia de la nueva petición allegada por el compareciente a través del profesional Janier Córdoba Asprilla, así c omo c opia de esta, a l Despacho que tramita la Revisión de Probidad de Beneficios Transicionales Definitivos del señor JESÚS MARÍA CARDONA HENAO, así como a la Sala de Amnistía o Indulto, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión. Y con fundamento en esta remisión, TENER como contestada la petición del compareciente.P á g i n a 8 | 8

Amnistía o Indulto, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión. Y con fundamento en esta remisión, TENER como contestada la petición del compareciente.P á g i n a 8 | 8

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QUINTO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión que, una vez surtidos los trámites de notificación y comunicación dispuestos en la presente providencia, proceda al archivo definitivo de la actuación, dejando las constancias correspondientes en el exped iente y realizando las anotaciones pertinentes.

SEXTO: REMITIR copia de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que haga las anotaciones correspondientes en el Visor de Inventario de Beneficios que administra y a la Relatoría de la JEP, de conformidad con lo

dispuesto en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión al señor JESÚS MARÍA CARDONA HENAO, a la defensora Paula Andrea Quiroga Báez y al Ministerio Público, y para este fin, LIBRAR el respectivo Despacho Comisorio al

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bello – Antioquia.

OCTAVO: COMUNICAR esta providencia a la Sala de Amnistía o Indulto, así como a la Secretaría Ejecutiva de la JEP , al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y al abogado Janier Córdoba Asprilla.

como a la Secretaría Ejecutiva de la JEP , al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y al abogado Janier Córdoba Asprilla.

NOVENO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo indicado en el artículo 12 de la Ley 1922 de

2018.

DÉCIMO: ARCHIVAR de manera definitiva la presente actuación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia firmada electrónicamente

ADOLFO MURILLO GRANADOS

MAGISTRADO

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