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JEP - Auto SRT SB AMG 051 27 enero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 051 27 enero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

P á g i n a 1 | 12

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 2 0 17 8 . 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-051

Bogotá D.C., 27 de enero de 2026

Expediente: 0000201-78.2023.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Asunto: Declara No Competencia para Continuar con

el Trámite y Archiva Actuación

Compareciente: Anselmo Bohórquez Acosta

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

(SR) a pronunciarse sobre su competencia para continuar conociendo del trámite de Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales (SB) del señor ANSELMO BOHÓRQUEZ ACOSTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.851.945.

II. ANTECEDENTES

2. La Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR) repartió el presente asunto el 20 de abril de 2023, como consta en el Informe Secretarial No. 1366 de la misma fecha1, en razón a la remisión efectuada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP

de abril de 2023, como consta en el Informe Secretarial No. 1366 de la misma fecha1, en razón a la remisión efectuada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa 2 de 2019 (SENIT 2) de la Sección de Apelación (SA).

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No 000020178.2023.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fl. 1.P á g i n a 2 | 12

E X P E D I E N TE : 0 00 0 20 1-7 8 .20 2 3 . 0 .0 0 . 00 0 1

3. Mediante el Auto SRT-SB-AMG-231 de 8 de junio de 2023 2 se avocó el conocimiento del trámite de SB de libertad condicionada del señor BOHÓRQUEZ ACOSTA, otorgado en virtud del Auto del 27 de julio de 2017, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga ( J2EPMS de Bucaramanga) , dentro del proceso con radicado No. 680016000160-2008-027083. En la decisión que avocó conocimiento se ordenó tener como abogado al profesional Julio Manuel Gómez Pineda, se formularon algunas órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de las condiciones que le son exigibles al compareciente -correlativas al tratamiento especial liberatorio del que es beneficiario y en atención a la suscripción de acta de compromiso -, a determinar la vigencia del beneficio y se ordenó la búsqueda e incorporación de

le son exigibles al compareciente -correlativas al tratamiento especial liberatorio del que es beneficiario y en atención a la suscripción de acta de compromiso -, a determinar la vigencia del beneficio y se ordenó la búsqueda e incorporación de documentos obrantes en las herramientas y sistemas virtuales de la JEP, así como en las páginas de fuentes amplias.

4. Posteriormente, con Auto SRT-SB-AMG-295 de 1° de agosto de 2023 4 se ordenó la remisión de la solicitud realizada por abogado defensor del Señor BOHÓRQUEZ ACOSTA a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) al tratarse de un requerimiento de información a la Fiscalía Primera Seccional de Bucaramanga acerca de la actuación que adelanta esa Sala.

5. El 17 de febrero de 2025, con Auto SRT-SB-AMG-0915, entre otras disposiciones, se requirió al abogado Julio Manuel Gómez Pineda y al compareciente para que informaran sobre el estado de la comparecencia del señor BOHÓRQUEZ ACOSTA y se ordenó la emisión de contraseñas de acceso al expediente.

6. En respuesta a estos requerimientos, e l abogado Gómez Pineda allegó escrito, del 4 de marzo de 2025, mediante el cual informó que su defendido gozaba de libertad condicionada otorgada por el J2EPMS de Bucaramanga por el delito de homicidio agravado, en concurso con tráfico, fabricación o porte de arma de fuego o municiones6, y señaló que no existía ninguna solicitud pendiente por resolver por parte de la JEP o de la justicia ordinaria7.

2 Expediente Legali. Fls. 2 – 14.

arma de fuego o municiones6, y señaló que no existía ninguna solicitud pendiente por resolver por parte de la JEP o de la justicia ordinaria7.

2 Expediente Legali. Fls. 2 – 14. 3 Expediente Legali. Fls. 63 – 69. 4 Expediente Legali. Fls. 48 – 53. 5 Expediente Legali. Fls. 84 – 94. 6 Expediente Legali. Fls. 63-69. 7 Expediente Legali. Fls. 112 – 113.P á g i n a 3 | 12

E X P E D I E N TE : 0 00 0 20 1-7 8 .20 2 3 . 0 .0 0 . 00 0 1

7. Con el objetivo de ampliar información acerca de procesos judiciales pasados y actuales que posea el compareciente, el Despacho consultó mediante constancia del 19 de enero de 2026 8, los siguientes registros relevantes en bases de datos e información externa: (i) Población Privada de la Libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC9 no se encuentra registro actual a su nombre; (ii) Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación 10 se constata que registra una sanción, Siri: 200834201 , suspendida, la autoridad que profirió sentencia en primera instancia fue el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga – Santander el 8 de agosto de 2012;

(iii) en la página de la Policía Nacional 11, encontrando que actualmente no es requerido por autoridad judicial; y (iv) consulta el Sistema de Gestión Judicial – Legalise encontró el expediente No. 9001192 -71.2018.0.00.0001, relativo a

requerido por autoridad judicial; y (iv) consulta el Sistema de Gestión Judicial – Legalise encontró el expediente No. 9001192 -71.2018.0.00.0001, relativo a trámite adelantado por la SAI respecto a los señores Marvin Omar Quintero Atencio y BOHORQUEZ ACOSTA ; asimismo, se consultó el expediente No. 1501378-03.2023.0.00.0001 relativo al trámite de la Revisión de Probidad de Beneficios Transitorios Definitivas (RPBTD).

8. De las consultas realizadas, se logró establecer que, mediante la Resolución SAI -R-I-DLC-MGM-456-2023 del 4 de octubre de 2023 12, la SAI resolvió: (i) inadmitir por falta de competencia material la solicitud de amnistía presentada por el señor BOHÓRQUEZ ACOSTA, respecto al proceso penal radicado 6800160001602008027800 en el que fue condenado por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porteo tene ncia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones ; (ii) ordenó que, una vez en firme esa decisión, se retornara la competencia al J2EPMS de Bucaramanga, para continuar conociendo de la conducta de homicidio agravado por la que el solicitante fue condenado y le ordenó que materializara los efectos de esa decisión únicamente en relación con dicha conducta punible; (iii) dejar sin efecto el beneficio de libertad condicionada que le fue concedido en virtud de la Ley 1820 de 2016 por el J2EPMS de Bucaramanga, mediante Auto del 27 de julio de 2017; (iv) ordenó

libertad condicionada que le fue concedido en virtud de la Ley 1820 de 2016 por el J2EPMS de Bucaramanga, mediante Auto del 27 de julio de 2017; (iv) ordenó la materialización de los efectos de la decisión únicamente en relación con dicha conducta punible y que informara lo actuado; (v) ordenó la remisión a esta

8 Expediente Legali. Fls. 257 – 259. 9 Expediente Legali. Fls. 118 – 119. 10 Expediente Legali. Fls. 116 – 117. 11 Expediente Legali. Fls. 120 – 121. 12 Expediente Legali. Fls. 122 – 152.P á g i n a 4 | 12

E X P E D I E N TE : 0 00 0 20 1-7 8 .20 2 3 . 0 .0 0 . 00 0 1

Sección de una copia espejo del expediente con el fin de que conozca sobre la amnistía de iure que le fue concedida al señor BOHÓRQUEZ ACOSTA por el J2EPMS de Bucaramanga, en relación con la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones . Esta decisión fue objeto de alzada, por lo que la SA, mediante Auto TP -SA 1729 del 26 de junio de 2024 13, confirmó la resolución SAI -R-I-DLC-MGM-456-2023 del 4 de octubre de 2023, ya referida.

9. También se verificó que la SR, mediante Sentencia SRT -RPBTD-066 del 6 de mayo de 2025 14 (i) declaró la no probidad del Auto de 27 de julio de2017,

de octubre de 2023, ya referida.

9. También se verificó que la SR, mediante Sentencia SRT -RPBTD-066 del 6 de mayo de 2025 14 (i) declaró la no probidad del Auto de 27 de julio de2017, proferido por el J2EPMS de Bucaramanga, dentro del proceso penal No. 680016000-160-2008-02708-00 seguido en contra del señor BOHÓRQUEZ ACOSTA, respecto del beneficio de amnistía de iure otorgado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; (ii) revocó el Auto de 27 de julio de 2017, proferido por el J2EPMS de Bucaramanga, que otorgó el beneficio de amnistía de iure y decretó la extinción de las sanciones principales y accesorias, junto con la acción civil, y dosificó la pena impuesta; y (ii i) ordenó la materialización de los efectos la decisión.

10. Posteriormente, la SA con Auto TP -SA 2016 de 16 julio de 2025 15 declaró desierto el recurso de apelación presentado por el señor BOHÓRQUEZ ACOSTA, por intermedio de su apoderado, contra la sentencia SRT-RPBTD-006 de 6 de mayo de 2025, proferida por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión. Finalmente, el J2EPMS de Bucaramanga allegó Auto del 20 de octubre de 202516 mediante el cual dio cumplimiento a la Sentencia SRT -RPBTD-066 del 6 de mayo de 2025, revocando el Auto del 27 de julio de 2017.

III. CONSIDERACIONES

de 202516 mediante el cual dio cumplimiento a la Sentencia SRT -RPBTD-066 del 6 de mayo de 2025, revocando el Auto del 27 de julio de 2017.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución

11. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si es factible continuar con el trámite de SB respecto al señor BOHORQUEZ ACOSTA , en

13 Expediente Legali. Fls. 153 – 193. 14 Expediente Legali. Fls. 202 – 250. 15 Expediente Legali. Fls. 194 – 201. 16 Expediente Legali. Fls. 251 – 256.P á g i n a 5 | 12

E X P E D I E N TE : 0 00 0 20 1-7 8 .20 2 3 . 0 .0 0 . 00 0 1 atención a la firmeza de la decisión de la SAI que revocó la providencia en que se le concedió el beneficio provisional que se encontraba disfrutando.

12. Con el propósito de resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de SB y competencia de la SR; (ii) alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite; y (iii) caso concreto.

3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión

13. El inciso 2º del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) prevé que la SR es la competente para la supervisión de la medida de control y garantía propia

provisionales y competencia de la Sección de Revisión

13. El inciso 2º del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) prevé que la SR es la competente para la supervisión de la medida de control y garantía propia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), lo que la SENIT 2 comprendió como la función de supervisión y revisión de beneficios. Para determinar si la SR es competente para adelantar un caso de supervisión y revisión de beneficios provisionales, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal.

14. El criterio objetivo consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como

los que se mencionan a continuación17:

  • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC -EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad.

17 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149.P á g i n a 6 | 12

17 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149.P á g i n a 6 | 12

E X P E D I E N TE : 0 00 0 20 1-7 8 .20 2 3 . 0 .0 0 . 00 0 1 • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

15. El factor subjetivo se refiere a las personas a las que se dirige la labor de supervisión y revisión de beneficios, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC -EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos18.

3.3. Alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite

16. El derecho al juez natural, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, supone la existencia de un juez que haga parte de una estructura

3.3. Alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite

16. El derecho al juez natural, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, supone la existencia de un juez que haga parte de una estructura jurisdiccional, y a quien de forma previa se le haya atribuido competencia exclusiva para ejercer la func ión de administrar justicia. Este(a) funcionario(a) judicial, en el cumplimiento de su labor, cuenta con el apoyo de empleados(as) judiciales: “ que ocupan cargos en las corporaciones y despachos judiciales, [pero] no ejercen dicha función jurisdiccional y, en consecuencia, no son autoridades judiciales, aunque tienen la importante misión de apoyar la tarea de administrar justicia”19.

17. La Corte ha señalado que la función judicial descrita es en principio indelegable, salvo que (i) exista una disposición legal que atribuya tal competencia de forma excepcional y (ii) “con la condición de que el objeto de la delegación no involucre la toma de decisiones de carácter judicial, las cuales están reservadas al funcionario judicial”20. Frente al primer aspecto, se advierte

18 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 25 de octubre de 2023. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 798 de 16 de septiembre de 2003. Véase también la Sentencia C-713 de 15 de julio de 2008.P á g i n a 7 | 12

20 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 798 de 16 de septiembre de 2003. Véase también la Sentencia C-713 de 15 de julio de 2008.P á g i n a 7 | 12

E X P E D I E N TE : 0 00 0 20 1-7 8 .20 2 3 . 0 .0 0 . 00 0 1 que en virtud de los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso (CGP), 84 y 172 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal

(CPP), aplicables al procedimiento de la JEP en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, los y las magistrados(as) ponentes o sustanciadores(as) son competentes para emitir las decisiones relativas al impulso de una actuación a su cargo. A su vez, el artículo 84 del CCP faculta al magistrado(a) para comisionar a sus funcionarios(as) y magistrados(as) auxiliares, para la práctica de pruebas, así como para la realización de diligencias previamente ordenadas. En regulación de esta facultad, la precitada disposición consagra el deber de establecer con precisión las di ligencias que deben practicarse y el término para su realización.

18. En cuanto a la regulación más específica, e l Acto Legislativo 01 de 2017 estableció en cabeza de la JEP la labor de administrar justicia “transitoria y autónoma [sobre] las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”; mientras que el Acuerdo ASP N°001 del 2 de marzo de 2020 de la Sala

autónoma [sobre] las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”; mientras que el Acuerdo ASP N°001 del 2 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la JEP, Reglamento General de la JEP, brinda en el artículo 128 literales a, f y g un listado de funciones de los y las magistradas auxiliares de los despachos del Tribunal para la Paz, en los siguientes términos: a. colaborar en la sustanciación y trámite de los expedientes a cargo de los despachos; f. junto con los profesionales especializados grado 33, podrán ser delegados para (i) practicar las pruebas y dirigir las diligencias previamente ordenadas por el o la magistrada titular correspondiente; (ii) adoptar decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, únicamente en el marco de las pruebas específicas ya decretadas por el o la titular; y g. las demás que este(a) le señale.

19. La SA, en ejercicio de su labor interpretativa de las disposiciones precitadas, estableció que cuando se trata de reiterar obligaciones impuestas anteriormente, que no han sido cumplidas satisfactoriamente 21, dentro del término originalmente otorgado, y cuando se adoptan decisiones relativas a la representación judicial del compareciente, “en desarrollo de las disposiciones que en ese mismo sentido el magistrado titular había realizado en la providencia inicial” no se estaría en presencia “ de una función jurisdiccional propiamente dicha” 22. Por el

21 La Sección de Apelación ha manifestado el carácter no impugnable de estas decisiones en el Auto TPSA-1980 de mayo de 2025, párrafo 28. 22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1980 de mayo de 2025, párrafo 18.P á g i n a 8 | 12

E X P E D I E N TE : 0 00 0 20 1-7 8 .20 2 3 . 0 .0 0 . 00 0 1 contrario, cuando se trata del decreto de nuevas pruebas, solicitadas a entidades distintas a las originalmente contempladas, la o el delegado(a) carece de las facultades necesarias para el efecto23.

20. Finalmente, el principio de estricta temporalidad de la JEP 24 exige a los y las magistrados(as) titulares de los despachos sustanciadores la adopción de medidas tendientes a dotar de eficacia y eficiencia a su labor judicial, en el marco de las limitaciones arriba establecidas.

3.4. Caso concreto

21. De la información obrante la actuación, se advierte que al señor BOHORQUEZ ACOSTA le fue concedido el beneficio provisional de libertad condicionada por el J2EPMS de Bucaramanga, por medio del Auto del 27 de julio de 2017 . No obstante , el tratamiento especial mencionado ya no se encuentra vigente, pues la SAI dejó sin efecto el beneficio que le fue concedido en virtud de la Ley 1820 de 2016 respecto al delito de homicidio agravado por el que fue condenado dentro del proceso penal radicado 6800160001602008 -027800 y le

la Ley 1820 de 2016 respecto al delito de homicidio agravado por el que fue condenado dentro del proceso penal radicado 6800160001602008 -027800 y le ordenó al J2EPMS de Bucaramanga que materialice los efectos de esa decisión. Esta Resolución fue objeto del recurso de apelación , y fue resuelta por la SA mediante Auto TP-SA 1729 del 26 de junio de 202425

22. La SA ha indicado que, cuando la JEP advierte que no concurre alguno de los requisitos competenciales en un caso específico, la definición sobre la materia puede darse de dos formas: (i) el rechazo de plano, el cual procede cuando aún no se ha avocado el conocimiento del caso; y (ii) la inadmisión por incompetencia, la cual operará luego de que se haya avocado conocimiento y con

23 Ibidem, párrafos 19 y 20. 24 Sobre el principio de estricta temporalidad la SA en la TP -SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019 la SA precisó: “El principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea inte gralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de eje rcicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá

de eje rcicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la eco nomía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional”. Adicionalmente, Cfr. Autos: TP -SA 171 de 2019, párr. 31 y 794 de 2021, párr. 12. 25 153 – 193.P á g i n a 9 | 12

E X P E D I E N TE : 0 00 0 20 1-7 8 .20 2 3 . 0 .0 0 . 00 0 1 anterioridad al traslado a los intervinientes previsto en el penúltimo inciso del artículo 46 de la Ley 1922 de 201826. Sobre este tema, la SA ha indicado:

Ahora bien, lo deseable es que la decisión de la competencia se efectúe por las Salas en la etapa más temprana posible, debido a las implicaciones de los trámites transicionales en el derecho a la libertad personal. Sin embargo, “pueden darse eventos en lo s que el convencimiento sobre la incompetencia de la JEP solamente surja con posterioridad al momento en que el órgano correspondiente avoque conocimiento del trámite. Así, tal convencimiento podrá concretarse antes de que se profiera la providencia que ordene correr traslado a los intervinientes, esto es, después de acopiados los elementos de juicio ordenados en la fase probatoria o los que sean suficientes para adoptar la decisión que corresponda. Un análisis de competencia producido de

intervinientes, esto es, después de acopiados los elementos de juicio ordenados en la fase probatoria o los que sean suficientes para adoptar la decisión que corresponda. Un análisis de competencia producido de esta manera no pierde eficacia, pues aun cuando no se haga en una fase preliminar, en todo caso permite que esta Jurisdicción se abstenga de emprender el estudio de fondo. Sobre la manera en que la d ecisión de incompetencia se materializa, la jurisprudencia de la Sección ha decantado que tanto en los casos de rechazo de plano, como en aquellos de inadmisión por incompetencia, se permite evacuar los asuntos con las características señaladas mediante de cisión de ponente debidamente sustentada y en todo caso, susceptible del recurso de apelación” (Cita omitida).27

23. En asuntos similares al del presente caso, en los que se avocó conocimiento de un trámite de SB y luego se constató que el compareciente no estaba disfrutando de un beneficio transicional de carácter provisional, la SR también declaró su falta de competencia y archivó la actuación28.

24. Aunque la SR avocó conocimiento del trámite de SB del compareciente, ha decaído el presupuesto objetivo para el ejercicio de la función, por lo que , en acatamiento del lineamiento mencionado, se declarará que la Sección no es competente para continuar adelantando el trámite de SB del señor BOHORQUEZ ACOSTA y se archivará de manera definitiva la actuación.

26 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 718 de 2021. En este Auto se citaron, sobre este punto, los Autos TP-SA 539, 553 y 586 de 2020.

26 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 718 de 2021. En este Auto se citaron, sobre este punto, los Autos TP-SA 539, 553 y 586 de 2020. 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 718 de 2021. 28 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-SB-AMG-226 de 2023 y Auto de sustanciación No. 162 de 10 de abril de 2023.P á g i n a 10 | 12

E X P E D I E N TE : 0 00 0 20 1-7 8 .20 2 3 . 0 .0 0 . 00 0 1

25. Ahora bien, es necesario advertir a la SAI y al J2EPMS de Bucaramanga que en atención a la decisión emitida por la SAI y por la SR en el trámite de RPBTD, la primera mediante la cual se revocó el tratamiento especial transicional concedido, y la segunda que declaró la no probidad de la amnistía de iure, deben proceder a informar oficialmente a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Oficina de Registro y Control de la Dirección de Antecedentes Disciplinarios, que cesaron los efectos jurídicos del beneficio otorgado, para que esta actualice la info rmación contenida en el certificado de antecedentes del compareciente, en particular, lo relativo a la suspensión de sanciones o antecedentes asociados a dicho beneficio.

26. Asimismo, deberán comunicar a las entidades que correspondan (Policía

Nacional, Fiscalía General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado

antecedentes asociados a dicho beneficio.

26. Asimismo, deberán comunicar a las entidades que correspondan (Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil), si hubiere antecedentes penales, judiciales o limitaciones de derechos suspendidas con ocasión del bene ficio concedido, a fin de que se restituya la información previa a su estado anterior y se eliminen los efectos jurídicos derivados de la suspensión.

27. Por otra parte, se comisionará a las magistradas auxiliares Clara Inés Muñoz Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, en el marco del presente trámite, en virtud de las cuales podrán reiterar órdenes ya emitidas, incorporar documentos obtenidos en ejercicio de órdenes previas a los expedientes, practicar pruebas ya decretadas y, especialmente, modificar fechas y requerimientos ya emitidos a las autoridades respectivas, en procura de su práctica efectiva.

28. Se incorporarán al presente expediente los documentos allegados con la constancia de que tratan los párrafos 7 a 10 de esta decisión.

29. Se remitirá copia de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP

(SEJEP) para que haga las anotaciones correspondientes en el Inventario que administra y a la Relatoría de la JEP, en virtud de lo establecido en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.P á g i n a 11 | 12

administra y a la Relatoría de la JEP, en virtud de lo establecido en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.P á g i n a 11 | 12

E X P E D I E N TE : 0 00 0 20 1-7 8 .20 2 3 . 0 .0 0 . 00 0 1

30. Esta decisión será notificada al señor BOHÓRQUEZ ACOSTA, al defensor y al Ministerio Público . Se comunicará la providencia a la SAI y al J2EPMS de Bucaramanga, en atención a las competencias que han tenido a cargo o pueden llegar a ejercer respecto al compareciente. Se hará lo propio con la SEJEP, para efectos de la actualización de los diferentes sistemas de información a los que haya lugar.

31. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no es competente para continuar adelantando el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales respecto del señor ANSELMO BOHÓRQUEZ ACOSTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.851.945, toda vez que la Sala de Amnistía o Indulto dejó sin efecto el beneficio provisional de libertad condicionada que le había sido concedido, decisión que se encuentra en firme, conforme al Auto TP-SA 1729 del 26 de junio de 2024.

SEGUNDO: Poner en conocimiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga la decisión adoptada por la Sala de

conforme al Auto TP-SA 1729 del 26 de junio de 2024.

SEGUNDO: Poner en conocimiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga la decisión adoptada por la Sala de Amnistía o Indulto , mediante la cual se revocó el tratamiento especial transicional otorgado en su favor, para lo de su competencia, y que en atención a la revocatoria del beneficio , proceda a informar oficialmente a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Oficina de Registro y Control Disciplinario, que cesaron los efectos jurídicos del beneficio, a fin de que se actualice el registro disciplinario del compareciente en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI), eliminando la anotación de suspensión que se derivó de dicho tratamiento especial. Asimismo, comunicar este asunto a las demás autoridades competentes, a la Sala de Amnistía o Indulto en particular, para que, en caso de existir antecedentes penales, judiciales o limitaciones de derechos que hubieren sido suspendidos con ocasión del beneficio, se restituya la información a su estado anterior, conforme con las decisiones de esta Jurisdicción.P á g i n a 12 | 12

E X P E D I E N TE : 0 00 0 20 1-7 8 .20 2 3 . 0 .0 0 . 00 0 1

TERCERO: COMISIONAR a las magistradas auxiliares Clara Inés Muñoz Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones pertinentes de sustanciación, en el marco del presente trámite, en virtud de las cuales podrán

Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones pertinentes de sustanciación, en el marco del presente trámite, en virtud de las cuales podrán reiterar órdenes ya emitidas, incorporar a los expedientes documentos obtenidos en ejercicio de ordenes previas, practicar la práctica de pruebas ya decretadas y especialmente, modificar fechas y requerimientos ya emitid os a las autoridades respectivas,

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