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JEP - Auto SRT-SB-AMG-067 06-febrero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT-SB-AMG-067 06-febrero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001548-49.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-067

Bogotá D.C., 06 de febrero de 2024

Expediente: 0001548-49.2023.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Compareciente: Yency Lorena Henao Cutiva

Asunto: Avoca conocimiento

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a decidir sobre el avocamiento de la supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos a la señora YENCY LORENA HENAO

CUTIVA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.003.815.878.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2. La Secretaría Judicial de la SR (en adelante SEJUD SR) repartió el presente asunto el 28 de septiembre de 2023, como consta en el ACTA.TSR.0000127.23 de la misma fecha1.

3. Mediante las “Constancia de consulta y descarga de información” del 21 de diciembre de 20232, una funcionaria de este Despacho allegó al expediente los siguientes documentos: i) Auto de preclusión de 4 de abril de 2017 por el delito 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - LELGALI. Expediente No. 0001548-49.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). Fl. 1.

2 Expediente Legali. Fls. 2-4 y 55. Pá gi na 1 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FBDBE3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.94-8451000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001548-49.2023.0.00.0001 de rebelión, contentivo en diez y ocho folios (18) folios3; (ii) Auto de Libertad No. 30 de 13 de septiembre de 2017, contentivo en diez (10) folios4; la dos providencias referidas fueron emitidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila dentro del radicado 41001600000201600010; (iii) Acta de CompromisoLibertad CondicionalLey 1820 de 2016 (ART 14 DECRETO) de 3 de mayo de 2017, contentiva en un (1) folio5; (iv) Acta de Compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica No. 501092 del 9 de enero de 2018, contentiva en un (1) folio6; (v) Documentos en el que la abogada Iatridis Zarela Álvarez Verjel, informa de la designación como representante judicial de la compareciente de fecha 28 de noviembre de 2022, contentivos en

tres (3) folios7;(vi) Oficio 202203021141 de 30 de noviembre de 2022, con el que SEJEP confirma de la asignación de la togada, contentivo en dos (2) folios8; (vii) Documentos de remisión del Formato F1, incluido este, allegados por la abogada el 7 de junio de 2023, contentivos en once (11) folios9; (viii) Consulta de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, contentiva en un (1) folio10; (ix) Consulta de Antecedentes de la Policía Nacional, contentiva en un (1) folio11; (x) Registro de la Población Privada de la Libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario contentivo en dos (2) folios12, y; (xi) Oficio OFI2200080828 / GFPU 13020000 de 16 de agosto de 2022 de la Oficina del Alto Comisionado, contentivo en dos (2) folios13.

4. Como producto de los documentos incorporados al expediente, se tuvo conocimiento que a la señora HENAO CUTIVA, la justicia ordinaria, le siguió el proceso penal por una situación fáctica que se relaciona con acciones delictivas agotadas por los Frentes 17 Angelino Godoy y 66 Manuela Sáenz de las FARC-EP, los que en diferentes municipios del Huila, realizaron exigencias significativas de sumas de dinero a comerciantes, ganaderos, empresas de minería y transportadores, para no atentar en contra de sus vidas, la de sus familiares o

3 Expediente Legali. Fls. 5-22. 4 Expediente Legali. Fls. 23-32. 5 Expediente Legali. Fl. 33.

6 Expediente Legali. Fl. 34. 7 Expediente Legali. Fls. 35-37. 8 Expediente Legali. Fls. 38-39. 9 Expediente Legali. Fls. 40-50. 10 Expediente Legali. Fl. 51. 11 Expediente Legali. Fl. 52. 12 Expediente Legali. Fls. 53-54. 13 Expediente Legali. Fls. 56-57 Pá gi na 2 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FBDBE3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.94-8451000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001548-49.2023.0.00.0001 contra los inmuebles que las víctimas ocupaban, ello si no accedían a las pretensiones económicas14. Por estos hechos, fueron imputados, entre ellos, la compareciente, por los delitos de concierto para delinquir con fines extorsivos, extorsión con circunstancias de agravación punitiva y rebelión.

5. A razón de la suscripción del Acuerdo Final de Paz y el desarrollo normativo de este, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila (en adelante Juzgado 3 PCE Neiva), el 4 de abril de 2017 emitió el Auto

mediante el cual aplicó la amnistía de iure respecto de los delitos de concierto para delinquir con fines extorsivos y rebelión, por los que habían sido acusados la compareciente y otros, por la Fiscalía Sexta Especializada de Neiva, dentro del radicado 4100160000020160001015.

6. Aunado a lo anterior, se conoce que la señora HENAO CUTIVA y otros, respecto del delito que quedó sin beneficio definitivo, es decir, el de extorsión con circunstancias de agravación punitiva, fueron beneficiados con la libertad condicional de que trata el Decreto No. 1274 de 2017, a través del Auto de libertad No. 30 del 13 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado 3 PCE Neiva, el que se comunicó a la JEP, mediante oficio No. JPE-003-5197 de 15 de septiembre de 201716.

7. Asimismo, por el delito antes mencionado y el radicado 41001600000201600010 de la justicia ordinaria, la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI), acumuló este trámite, al asunto seguido por amnistía dentro del expediente Legali No. 9005187-58.2019.0.00.0001. En el procedimiento de la SAI, se cuenta con el Oficio OFI22-00080828 / GFPU 13020000 de 16 de agosto de 2022, mediante el cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, certificó que con la Resolución No. 03 del 18 de abril de 2017, acreditó a la señora Yency Lorena

Henao Cutiva como miembro de las extinta FARC.EP17. Asimismo, se pudo establecer que la abogada designada para ejercer la representación judicial de la señora HENAO CUTIVA es la profesional Iatridis Zarela Álvarez Verjel, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.180.587 y tarjeta profesional No. 14 Expediente Legali. Fls. 5-6. 15 Expediente Legali. Fls. 5-22. 16 Expediente Legali. Fls. 23-32. 17 Expediente Legali. Fls. 56-57. Pá gi na 3 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FBDBE3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.94-8451000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001548-49.2023.0.00.0001 195.642 del Consejo Superior de la Judicatura18. Finalmente, que la togada, hizo llegar a dicho trámite el formato F1 diligenciado y suscrito por la compareciente19.

8. La señora HENAO CUTIVA suscribió el acta de compromiso de libertad condicional No. 101203 de 03 de mayo de 201720, en la que se comprometió a: (i) someterse de manera libre a la JEP, quedar a disposición de esta en situación de

libertad condicional y conforme con las condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR); (ii) informar todo cambio de residencia a la autoridad competente al interior de la JEP; (iii) no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP, así como el Acta de compromiso de reincorporación política, social y económica No. 501092 de 9 de enero de 201821.

9. De otra parte, se pudo establecer que producto de la consulta en los aplicativos externos, se constató que la señora HENAO CUTIVA, gozando de los beneficios transicionales concedidos, no le registra sanciones e inhabilidades, tampoco cuenta con requerimientos judiciales y no se encuentra actualmente privada de la libertad.

10. En cuanto a los datos de ubicación y contacto de la señora HENAO CUTIVA, el Inventario contiene información al respecto (varios datos de direcciones física y números telefónicos).

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución

11. El problema jurídico por resolver se centrará en analizar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos a la señora YENCY LORENA HENAO CUTIVA. Con el propósito de resolver este problema jurídico se abordarán los siguientes temas:

(i) alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales (en 18 Expediente Legali. Fls. 35-39. 19 Expediente Legali. Fls. 40-50. 20 Expediente Legali. Fl. 33. 21 Expediente Legali. Fl. 34. Pá gi na 4 | 19

,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FBDBE3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.94-8451000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001548-49.2023.0.00.0001 adelante SB) y competencia de la SR; (ii) posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información; (iii) caso concreto. 3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión

12. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte “de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”22.

13. Por su parte, la Sección de Apelación (en adelante SA) al detallar en la

naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual: [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la 22 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. Pá gi na 5 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia24 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables25. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP26.

15. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar

si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)27. 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 25 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 26 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 125. 27 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. Pá gi na 6 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa28. En los términos de la SENIT 2, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”29.

17. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la

información que reciba en ejercicio de su función de supervisión30.

18. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación31: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. 28 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 29 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 30 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 167 31 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149.

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FBDBE3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.94-8451000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001548-49.2023.0.00.0001 • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

19. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos32. 3.3. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información

20. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no menos cierto es, que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.

21. En ese sentido, al considerarse la función de supervisión y revisión como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para 32 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148.

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FBDBE3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.94-8451000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001548-49.2023.0.00.0001 definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de

seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)33.

22. La Sección de Apelación ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena34, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos35. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “no son en estricto rigor espacios de restauración”36 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio

jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”37.

23. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse 33 Ibid., párr. 115, 119 y 148. 34 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 35 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 36 Ibid., párr. 70, citado en: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 102 de 2019. 37 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Párr. 74.

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FBDBE3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.94-8451000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001548-49.2023.0.00.0001 ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo38, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en

mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.

24. Lo anterior no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social39.

25. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR40. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la 38 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de primera instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las

víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. 39 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría facultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-1357 de 15 de febrero de 2023, párr. 32 y 33. 40 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación Pá gi na 10 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FBDBE3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.94-8451000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001548-49.2023.0.00.0001 pérdida de beneficios41 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue a darse42, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al compareciente, de adelantar el incidente de revocatoria de beneficios provisionales –si hay lugar– o de remitir la información a la autoridad competente, en este caso la SAI, con el propósito de materializar los fines del

SIVJRNR.

26. Bajo el derrotero expuesto, esto es, el que la intervención de las víctimas en el marco de la función de SB está limitada por la naturaleza del trámite y parte por ser rogada, se hace necesario que, ante la eventual remisión de información personal por parte de estas, se verifiquen supuestos mínimos de protección a partir de los cuales se garantice de mejor forma sus derechos a la intimidad, la confidencialidad y la protección de datos43.

27. Así, le asiste el deber a las autoridades judiciales transicionales

implementar mecanismos que restrinjan el acceso pleno a la información de de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera excepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2. 41 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SASENIT 2 de 2019, párr. 183. 42 En todo caso, en aquellos eventos en los que las víctimas en el marco de la función de SB entreguen información que pueda configurar desconocimiento frente a las condiciones establecidas respecto de un beneficio provisional, la SR podrá privilegiar mecanismos reactivos que permitan remediar oportunamente dicha situación, sin que tal proceder invada el margen de competencias que se estableció a partir de la SENIT 4. Para ello, se debe acudir a instrumentos como los dispositivos intraprocesales que implican requerimientos al compareciente para que corrija su comportamiento o enmiende el error acaecido, con estos se pasa a privilegiar los principios de celeridad, economía procesal, integralidad, proporcionalidad, gradualidad y centralidad de las víctimas. Es indispensable acudir a dichos mecanismos previo a la remisión que llegue a realizar la SR ante la autoridad competente, en los casos en que observe grados de incumplimiento que no puedan subsanarse, ni siquiera modificando las condiciones, para que se adelanten fórmulas no sancionatorias, bajo derroteros que ratifiquen y rehabiliten los compromisos con el sistema, tales como el rechazo del sometimiento, la declaratoria de deserción manifiesta, el juicio de prevalencia, o el incidente de revocatoria de beneficios provisionales (cuya competencia

debe verificarse primero por la SR); en tanto que el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, dada su naturaleza, debe verse como un trámite de última ratio dentro de la transición por parte del órgano gestor de dicho régimen. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 2023. Párr. 124 a 142. 43 Sobre la normatividad relacionada con esta materia, véase: Auto SRT-SB-AMG-253 de 28 de junio de 2023, en el asunto de SB del señor MARIO JAIMES MEJÍA, expediente con radicado No. 150075422.2021.0.00.0001. Pá gi na 11 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FBDBE3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.94-8451000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001548-49.2023.0.00.0001 ciertas víctimas, especialmente, en los siguientes casos:

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