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JEP - Auto SRT SB AMG 089 17 febrero de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 089 17 febrero de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 19

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 5 6 60 6 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-089

Bogotá D.C., 17 de febrero de 2025

Expediente: 0000566-06.2021.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales Asunto: Asume conocimiento y emite otras determinaciones

Compareciente: Reinaldo Tovar Vargas

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

(SR) a asumir el conocimiento y a tomar otras determinaciones en el marco del trámite de supervisión y revisión del beneficio provisional (SB) otorgado al señor REINALDO TOVAR VARGAS , identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.711.008, de conformidad con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante el Auto SRT-SB-ZCH-005 de 2021 de 15 de octubre de 2021 1, emitido por un Despacho en movilidad ante la SR2, se avocó el conocimiento del

II. ANTECEDENTES

2. Mediante el Auto SRT-SB-ZCH-005 de 2021 de 15 de octubre de 2021 1, emitido por un Despacho en movilidad ante la SR2, se avocó el conocimiento del trámite de supervisión y revisión de l beneficio de Traslado a Zona Veredal

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 000056606.2021.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fls. 2-10. 2 Movilidad aprobada mediante acuerdo AOG No. 016 de 8 de junio de 2021.P á g i n a 2 | 19

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Transitoria de Normalización (ZV TN) al señor REINALDO TOVAR VARGAS3, otorgado a través del Auto Interlocutorio No. 556 de 22 de junio de 20174, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá (J2EPMS de Florencia), por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes concerniente al proceso de radicado penal 18001-60-00-553-201401330-00.

3. En la referida decisión que avocó conocimiento, se formularon alguna s órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de las condiciones que le son exigibles al compareciente -correlativas al tratamiento especial liberatorio del que es beneficiario y en atención a la suscripción de acta de compromiso - y a

órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de las condiciones que le son exigibles al compareciente -correlativas al tratamiento especial liberatorio del que es beneficiario y en atención a la suscripción de acta de compromiso - y a determinar la vigencia del beneficio , también se dispuso la incorporación al expediente de copia de los siguientes documentos : (i) acta de compromisolibertad condicional - Ley 1820 de 2016 No. 103508, suscrita por el señor REINALDO TOVAR VARGAS el 24 de mayo de 2 0175; (ii) acta de compromiso – reincorporación política, social y económica No. 506830, suscrita por el señor REINALDO TOVAR VARGAS el 8 de junio de 20186; y (iii) el Auto Interlocutorio No. 556 del 22 de junio de 20177.

4. Mediante el informe secretarial 00381 de 14 de febrero de 2023 8, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), a propósito de la culminación de la movilidad de la Magistrada Chalela Romano, reasignó el presente asunto a este Despacho9.

5. Posteriormente, a través del Auto de Sustanciación No. 146 de 10 de abril de 202310, se ordenó, entre otras determinaciones: (i) tener como abogada a la Dra. Norma Suleiza Mavesoy Polanco para actuar en representación del señor REINALDO TOVAR VARGAS 11; (ii) ordenar a la SEJUD SR habilitar los mecanismos para que la apoderada judicial pudiera acceder íntegramente al

3 Expediente Legali. Fl. 9. 4 Expediente Legali. Fls. 33-43.

mecanismos para que la apoderada judicial pudiera acceder íntegramente al

3 Expediente Legali. Fl. 9. 4 Expediente Legali. Fls. 33-43. 5 Expediente Legali. Fl. 30. 6 Expediente Legali. Fl. 31. 7 Expediente Legali. Fls. 32-43. 8 Expediente Legali. Fl. 415. 9 Expediente Legali. Fl. 415. 10 Expediente Legali. Fls. 416-422. 11 Expediente Legali. Fls. 420 y 421.P á g i n a 3 | 19

E X P E D I E N TE : 0 00 0 56 6-0 6 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1 expediente judicial 12; (iii) requerir al compareciente y a su defensora para que informen sobre las actuaciones que se han adelantado en relación con el señor REINALDO TOVAR VARGAS 13; (iv) tener como representante de víctimas al

Ministerio Público14.

6. Por medio del informe secretarial No. 2026 de 16 de mayo de 2023 15, la SEJUD SR señaló la falta de respuesta por parte de del compareciente y el cumplimiento de lo ordenado previamente16.

7. Asimismo, el citado informe secretarial advirtió de la respuesta allegada por parte de la apoderada Mavesoy Polanco 17, en la cual señaló que el J2EPMS de Florencia a través del Auto Interlocutorio No. 556 de 22 de junio de 2017, negó la amnistía y la libertad condicionada al compareciente, igualmente, ordenó el ZVTN18, sin embargo, refirió que la misma autoridad judicial por medio del Auto

la amnistía y la libertad condicionada al compareciente, igualmente, ordenó el ZVTN18, sin embargo, refirió que la misma autoridad judicial por medio del Auto Interlocutorio No. 823 de 23 de agosto de 2017, concedió al señor REINALDO TOVAR VARGAS el beneficio provisional de libertad condicionada, de conformidad con la Ley 1820 de 201619.

8. Respecto a la situación jurídica del señor TOVAR VARGAS en esta Jurisdicción, indicó que un Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), conoce del proceso penal 2014 – 01330, por el delito señalado y que , como consecuencia, dicha Sala a través de la Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-016-2022 de 12 de enero de 2022 ordenó al compareciente la suscripción del Régimen de Condicionalidad por la concesión del beneficio de libertad condicionada previamente otorgada por la justicia ordinaria , el cual fue suscrito el 17 de febrero de 2022 , de ahí que e l compareciente esté a la espera de que la SAI resuelva de fondo su situación jurídica. Finalmente, refiri ó que no existen víctimas directas, por cuanto el delito cometido por el compareciente está relacionado con el porte de estupefacientes20.

12 Expediente Legali. Fl. 421. 13 Expediente Legali. Fl. 421. 14 Expediente Legali. Fl. 422. 15 Expediente Legali. Fl. 461. 16 Expediente Legali. Fl. 423. 17 Expediente Legali. Fls. 459 y 460. 18 Expediente Legali. Fl. 459. 19 Expediente Legali. Fls. 459 y 460.

15 Expediente Legali. Fl. 461. 16 Expediente Legali. Fl. 423. 17 Expediente Legali. Fls. 459 y 460. 18 Expediente Legali. Fl. 459. 19 Expediente Legali. Fls. 459 y 460. 20 Expediente Legali. Fl. 460.P á g i n a 4 | 19

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9. La abogada Norma Suleiza Mavesoy Polanco anexó con su escrito de

respuesta, copia de los siguientes documentos:

  • Auto Interlocutorio No. 556 de 22 de junio de 2017, proferido por el J2EPMS Florencia21. • Auto Interlocutorio No. 823 de 23 de agosto de 2017, preferido por el J2EPMS Florencia22. • Acta de Régimen de Condicionalidad impuesto por la Resolución SAIAOI-RDC-PMA-016-2022, suscrita por el señor REINALDO TOVAR VARGAS el 17 de febrero de 202223.

10. A través de la constancia de gestión telefónica de 20 de marzo de 202424, se logró establecer comunicación con el señor REINALDO TOVAR VARGAS, quien manifestó, entre otras circunstancias, sobre la representación judicial de la abogada Suleiza Mavesoy Polanco; informó sobre sus datos de ubicación y contacto; de las labores a que se dedica; de su participación con la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) en trabajo comunitario y deporte, y refirió que su seguridad se encuentra en normalidad25.

contacto; de las labores a que se dedica; de su participación con la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) en trabajo comunitario y deporte, y refirió que su seguridad se encuentra en normalidad25.

11. Con la finalidad de tener conocimiento de la situación jurídica actualizada del compareciente, mediante las constancias de consulta y descarga de información de 29 de mayo 26 y 16 de diciembre de 2024 27, se consultaron los diferentes aplicativos digitales de la Procuraduría General de la Nación (consulta de antecedentes)28, Policía Nacional (antecedentes judiciales) 29, y en el Registro de la Población Privada de la Libertad INPEC 30, constatando que el señor REINALDO TOVAR VARGAS no se encuentra actualmente privado de la libertad, no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales y no registran a su nombre sanciones ni inhabilidades vigentes.

21 Expediente Legali. Fls. 432-446. 22 Expediente Legali. Fls. 447-455. 23 Expediente Legali. Fls. 456 y 457. 24 Expediente Legali. Fls. 468-470. 25 Expediente Legali. Fl. 469. 26 Expediente Legali. Fl. 471. 27 Expediente Legali. Fls. 477 y 478. 28 Expediente Legali. Fls. 472 y 481. 29 Expediente Legali. Fls. 473 y 480. 30 Expediente Legali. Fls. 474 y 479.P á g i n a 5 | 19

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12. A través de la constancia de gestión telefónica de 25 de octubre de 2024 31, se intentó nuevamente establecer comunicación con el señor REINALDO TOVAR VARGAS, sin embargo, dicha labor resultó infructuosa 32. De igual forma, se estableció contactó con la abogada Mavesoy Polanco, quien confirmó los datos de contactó del compareciente33.

13. De otro lado, por medio de la constancia de consulta y descarga de información de 5 de febrero de 2025 34, fue integrada al presente expediente la Resolución Interlocutoria SAI -AOI-A-PMA-936-2024 de 13 de diciembre de 202435, a través de la cual , la SAI resolvió, entre otras determinaciones, avocar conocimiento de la solicitud de Amnistía de Sala en favor del señor REINALDO TOVAR VARGAS, por el delito ante el cual se hace la presente SB, esto es, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes dentro del radicado penal ordinario 2014-0133036.

III. CONSIDERACIONES

14. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas consideraciones sobre los siguientes temas: (i) alcance de la función de SB y competencia de la SR ; (ii) posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información; y (iii) del caso concreto.

3.1. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión

generales para la protección de la información; y (iii) del caso concreto.

3.1. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión

15. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición ( SIVJRNR), advirtiendo que existe aquella por parte “ de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el

31 Expediente Legali. Fls. 475 y 476. 32 Expediente Legali. Fls. 475 y 476. 33 Expediente Legali. Fl. 476. 34 Expediente Legali. Fls. 482 y 483. 35 Expediente Legali. Fls. 484-487. 36 Expediente Legali. Fl. 486.P á g i n a 6 | 19

E X P E D I E N TE : 0 00 0 56 6-0 6 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1 cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”37.

16. Por su parte, la Sección de Apelación (SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “ la necesidad de

16. Por su parte, la Sección de Apelación (SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “ la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual:

[L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jur ídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–38.

17. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter

independencia de la gravedad de los ilícitos–38.

17. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y, (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia 39 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas

37 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 38 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 39 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119.P á g i n a 7 | 19

E X P E D I E N TE : 0 00 0 56 6-0 6 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1 que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables 40. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP41.

18. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157

función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP41.

18. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o indulto (SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial. A la SR le compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quie nes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente c uando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)42.

19. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asum ir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa 43. En los términos de la SENIT 2, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de

naturalmente es el llamado a asum ir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa 43. En los términos de la SENIT 2, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”44.

40 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 41 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 125. 42 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 43 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 44 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166.P á g i n a 8 | 19

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20. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión 45. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios 46

(faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad47 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).

21. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como

los que se mencionan a continuación48:

  • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los

beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación48:

  • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales, Transitorias de Normalización (ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad.

45 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 167 46 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 47 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 48 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 149.P á g i n a 9 | 19

E X P E D I E N TE : 0 00 0 56 6-0 6 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1 • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las

E X P E D I E N TE : 0 00 0 56 6-0 6 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1 • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

22. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC -EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos49.

3.2. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información50

23. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la LEJEP, como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no es menos cierto que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente – o el

la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no es menos cierto que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente – o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.

24. En ese sentido, al considerarse la función de SB como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de

49 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 148. 50 Se reitera: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRT-SBAMG 489 y 253 de 2023.P á g i n a 10 | 19

E X P E D I E N TE : 0 00 0 56 6-0 6 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1 la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor

el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularme nte, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)51.

25. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena 52, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos 53. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “ no son en estricto rigor espacios de restauración” 54 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”55.

procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”55.

26. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse

51 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 52 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 53 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP -SA SENIT 1 de 2019. 54 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP -SA SENIT 1 de

2019. Pár. 70, citado en: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación.

Sentencia TP-SA 102 de 2019. 55 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 74.P á g i n a 11 | 19

E X P E D I E N TE : 0 00 0 56 6-0 6 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1 ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo 56, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en

ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo 56, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.

27. Lo descrito no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que ot orgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aqu ellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social57.

28. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general , es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR58. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la

56 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de Primera Instancia,

transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR58. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la

56 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de Primera Instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tien e como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. 57 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su vo

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