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JEP - Auto SRT SB AMG 099 10 febrero 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 099 10 febrero 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

P á g i n a 1 | 8

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 2 1 681 . 2 0 22 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-099

Bogotá D.C., 10 de febrero de 2026

Expediente: 0000216-81.2022.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales Asunto: Continua adaptación de la comparecencia, comisiona a Magistrados Auxiliares y emite otras determinaciones

Compareciente: Adonai Villa Marín

I. CUESTIÓN POR RESOLVER

1. Procede la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) a ordenar labores que se deben adelantar al interior del trámite de Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales (SB) que se sigue respecto del señor ADONAI VILLA

MARÍN.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante Auto SRT-SB-AMG-688 de 15 de diciembre 20231, entre otras cosas, se avocó conocimiento del trámite de SB del señor VILLA MARÍN, se tuvo como abogado del compareciente al profesional Leonardo Yepes Moreno, se verificó la información del sometido y se requirió datos a él y su apoderado.

como abogado del compareciente al profesional Leonardo Yepes Moreno, se verificó la información del sometido y se requirió datos a él y su apoderado.

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali. Expediente No. 000021681.2022.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 120-137.P á g i n a 2 | 8

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3. A través del Auto SRT -SB-AMG-486 de 17 de julio de 2024 2, se instó al abogado Leonardo Yepes Moreno para que suministrara información sobre su prohijado, especialmente, en relación a los beneficios definitivos que hayan sido otorgados, entre otras determinaciones.

4. Producto de la información arribada al trámite, e l 9 de mayo de 2025 , mediante Auto SRT -SB-AMG-2663 se requirió al profesional del derecho Leonardo Yepes Moreno y al compareciente para que informaran a esta magistratura las actividades adelantadas encaminadas a lograr la resolución de la situación jurídica del señor VILLA MARÍN y se emitieron otras determinaciones.

5. El 27 de mayo de 2025 4, el abogado Yepes Moreno, en respuesta al Auto SRT-SB-AMG-266 de 2025, informó que el compareciente se encuentra a la espera de ser llamado a audiencia de versión voluntaria y la culminación de la etapa procesal para solicitar la definición de su situación jurídica.

6. Un servidor de este Despacho , el 28 de enero de 20265, adelantó labores

de ser llamado a audiencia de versión voluntaria y la culminación de la etapa procesal para solicitar la definición de su situación jurídica.

6. Un servidor de este Despacho , el 28 de enero de 20265, adelantó labores encaminadas a establecer contacto con el compareciente, actividad que permitió actualizar los datos de contacto y ubicación del señor VILLA MARÍN, quien informó, entre otras cosas, que no presenta riesgos a su seguridad y sigue asistiendo a los llamados de la Agencia para la Reincorporación y la

Normalización.

7. Mediante “ Constancia de Consulta y Descarga de Información” del 2 de febrero de 20266, se allegó al expediente los siguientes documentos: i) Consulta de antecedentes de la Policía Nacional 7; ii) Consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación8; y iii) Registro de la Población Privada de la Libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario9.

2 Expediente Legali. Fls. 231-235. 3 Expediente Legali. Fls. 262-266. 4 Expediente Legali. Fls. 276-282. 5 Expediente Legali. Fls. 284-285. 6 Expediente Legali. Fls. 286-287. 7 Expediente Legali. Fls. 288-289. 8 Expediente Legali. Fl. 290. 9 Expediente Legali. Fl. 291.P á g i n a 3 | 8

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8. A partir de la información anterior es posible establecer lo siguiente: i) el compareciente no reporta nuevos requerimientos judiciales; ii) el asunto del

8. A partir de la información anterior es posible establecer lo siguiente: i) el compareciente no reporta nuevos requerimientos judiciales; ii) el asunto del señor VILLA MARÍN se está adelantando por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

(SRVR); y iii) el sometido y su apoderado han atendido a los requerimientos realizados por esta Magistratura.

III. CONSIDERACIONES

9. De la información obrante en la actuación es menester plantear algunas consideraciones sobre los siguientes temas propios de la función de SB, a saber: (i) continua adaptación de la comparecencia; (ii) alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite; y (iii) caso concreto.

3.1. Continua adaptación de la comparecencia

10. Como se ha manifestado desde el avocamiento de esta actuación, l a jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR , advirtiendo que existe aquella por parte “ de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, lo s derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”10. Además, la Sección de Apelación al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “ la necesidad de mantener

hechos”10. Además, la Sección de Apelación al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “ la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”11.

11. En ese sentido, esta Sección debe propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia 12, garantizando que los beneficiarios de libertades provisionales no solo puedan ser convocados a la JEP,

10 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119.P á g i n a 4 | 8

E X P E D I E N T E: 0000216 -81 . 2 022 . 0 . 00 . 0 00 1 sino que se encuentren efectivamente a su disposición y acudan a resolver su situación jurídica de manera definitiva, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables13.

3.2. Alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite

12. El derecho al juez natural, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, supone la existencia de un juez que haga parte de una estructura

3.2. Alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite

12. El derecho al juez natural, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, supone la existencia de un juez que haga parte de una estructura jurisdiccional, y a quien de forma previa se le haya atribuido competencia exclusiva para ejercer la func ión de administrar justicia. Este(a) funcionario(a) judicial, en el cumplimiento de su labor, cuenta con el apoyo de empleados(as) judiciales: “ que ocupan cargos en las corporaciones y despachos judiciales, [pero] no ejercen dicha función jurisdiccional y, en consecuencia, no son autoridades judiciales, aunque tienen la importante misión de apoyar la tarea de administrar justicia”14.

13. La Corte ha señalado que la función judicial descrita es en principio indelegable, salvo que (i) exista una disposición legal que atribuya tal competencia de forma excepcional y (ii) “con la condición de que el objeto de la delegación no involucre la toma de decisiones de carácter judicial, las cuales están reservadas al funcionario judicial”15. Frente al primer aspecto, se advierte que en virtud de los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso (CGP), 84 y 172 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal

(CPP), aplicables al procedimiento de la JEP en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, los y las magistrados(as) ponentes o sustanciadores(as) son competentes para emitir las decisiones

prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, los y las magistrados(as) ponentes o sustanciadores(as) son competentes para emitir las decisiones relativas al impulso de una actuación a su cargo. A su vez, el artículo 84 del CCP faculta al magistrado(a) para comisionar a sus funcionarios(as) y magistrados(as) auxiliares, para la práctica de pruebas, así como para la realización de diligencias previamente ordenadas. En regulación de esta facultad, la precitada disposición consagra el deber de establecer con precisión las diligenc ias que deben practicarse y el término para su realización.

13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 25 de octubre de 2023. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 798 de 16 de septiembre de 2003. Véase también la Sentencia C-713 de 15 de julio de 2008.P á g i n a 5 | 8

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14. En cuanto a la regulación más específica, e l Acto Legislativo 01 de 2017 estableció en cabeza de la JEP la labor de administrar justicia “transitoria y autónoma [sobre] las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”; mientras que el Acuerdo ASP N°001 del 2 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la JEP, Reglamento General de la JEP, brinda en el artículo 128 literales

de 2016”; mientras que el Acuerdo ASP N°001 del 2 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la JEP, Reglamento General de la JEP, brinda en el artículo 128 literales a, f y g un listado de funciones de los y las magistradas auxiliares de los despachos del Tribunal para la Paz, en los siguientes términos: a. colaborar en la sustanciación y trámite de los expedientes a cargo de los despachos; f. junto con los profesionales especializados grado 33, podrán ser delegados para (i) practicar las pruebas y dirigir las diligencias previamente ordenadas por el o la magistrada titular corre spondiente; (ii) adoptar decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, únicamente en el marco de las pruebas específicas ya decretadas por el o la titular; y g. las demás que este(a) le señale.

15. La Sección de Apelación, en ejercicio de su labor interpretativa de las disposiciones precitadas, estableció que cuando se trata de reiterar obligaciones impuestas anteriormente, que no han sido cumplidas satisfactoriamente 16, dentro del término originalmente otorgado, y cuando se adoptan decisiones relativas a la representación judicial del compareciente, “en desarrollo de las disposiciones que en ese mismo sentido el magistrado titular había realizado en la providencia inicial” no se estaría en presencia “ de una función jurisdiccional propiamente dicha” 17. Por el contrario, cuando se trata del decreto de nuevas pruebas, solicitadas a entidades distintas a las originalmente contempladas, la o el delegado(a) carece de las facultades necesarias para el efecto18.

16. Finalmente, el principio de estricta temporalidad de la JEP 19 exige a los y

pruebas, solicitadas a entidades distintas a las originalmente contempladas, la o el delegado(a) carece de las facultades necesarias para el efecto18.

16. Finalmente, el principio de estricta temporalidad de la JEP 19 exige a los y las magistrados(as) titulares de los despachos sustanciadores la adopción de

16 La Sección de Apelación ha manifestado el carácter no impugnable de estas decisiones en el Auto TPSA-1980 de mayo de 2025, párrafo 28. 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1980 de mayo de 2025, párrafo 18. 18 Ibidem, párrafos 19 y 20. 19 Sobre el principio de estricta temporalidad la SA en la TP -SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019 la SA precisó: “El principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea inte gralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de eje rcicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la eco nomía procesal, permitan en el menor tiempo agotar lasP á g i n a 6 | 8

E X P E D I E N T E: 0000216 -81 . 2 022 . 0 . 00 . 0 00 1 medidas tendientes a dotar de eficacia y eficiencia a su labor judicial, en el marco de las limitaciones arriba establecidas.

3.3. Caso concreto

17. En atención a lo expuesto, resulta pertinente requerir al profesional del derecho Leonardo Yepes Moreno para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, precise si su prohijado ha sido llamado por la SRVR en el marco del Macrocaso 10, al cual se encuentra vinculado, así como las gestiones desarrolladas en el marco de la definición de la situación jurídica del señor VILLA MARÍN.

18. Por otra parte, se comisionará a las magistradas auxiliares Clara Inés Muñoz Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, en el marco del presente trámite, en virtud de las cuales podrán reiterar órdenes ya emitidas, incorporar documentos obtenidos en ejercicio de órdenes previas a los expedientes, practicar pruebas ya decretadas y, especialmente, modificar fechas y requerimientos ya emitidos a las autoridades respectivas, en procura de su práctica efectiva.

19. Se tendrán como parte de este expediente los documentos incorporados al mismo a través de la “ Constancia de Consulta y Descarga de Información” de 2 febrero de 2026, así como la “Constancia de Gestión Telefónica” del 28 de enero de

2026.

mismo a través de la “ Constancia de Consulta y Descarga de Información” de 2 febrero de 2026, así como la “Constancia de Gestión Telefónica” del 28 de enero de 2026.

20. Se remitirá copia de esta providencia a la Relatoría y a la SEJEP, en

cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022. Asimismo, s e advertirá que contra la presente decisión procede el recurso de reposición conforme con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.

21. Esta decisión será notificada al compareciente, a su abogad o y al Ministerio Público. Asimismo, será comunicada a la SEJEP.

finalidades superiores de la justicia transicional”. Adicionalmente, Cfr. Autos: TP -SA 171 de 2019, párr. 31 y 794 de 2021, párr. 12.P á g i n a 7 | 8

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22. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE

PRIMERO: REQUERIR al profesional del derecho Leonardo Yepes Moreno para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, precise si el señor ADONAI VILLA MARÍN ha sido llamado por la SRVR en el marco del Macrocaso 10, al cual se encuentra vinculado, así como las gestiones desarrolladas en el marco de la definición de la situación jurídica del compareciente.

SRVR en el marco del Macrocaso 10, al cual se encuentra vinculado, así como las gestiones desarrolladas en el marco de la definición de la situación jurídica del compareciente.

SEGUNDO: COMISIONAR a las magistradas auxiliares Clara Inés Muñoz Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones pertinentes de sustanciación, en el marco del presente trámite, en virtud de las cuales podrán reiterar órdenes ya emitidas, incorporar a los expedientes documentos obtenidos en ejercicio de ordenes previas, practicar la práctica de pruebas ya decretadas y especialmente, modificar fechas y requerimientos ya emitid os a las autoridades respectivas, en procura de su práctica efectiva.

TERCERO: TENER como parte de este expediente los documentos incorporados al mismo a través de la “Constancia de Consulta y Descarga de Información” del 2 de febrero de 2026 , así como “Constancia de Gestión Telefónica” del 28 de enero de

2026.

CUARTO: REMITIR copia de esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión al compareciente, a su apoderado judicial, al Ministerio Público y a las víctimas que se tengan como tal . Se deberá COMUNICAR de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.P á g i n a 8 | 8

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COMUNICAR de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.P á g i n a 8 | 8

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SEXTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 1922 de 2018.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia firmada electrónicamente

ADOLFO MURILLO GRANADOS

MAGISTRADO

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