JEP - Auto SRT-SB-AMG-100 21-febrero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT-SB-AMG-100 21-febrero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0000765-28.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-100
Bogotá D.C., 21 de febrero de 2024
Expediente: 0000765-28.2021.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales Compareciente: Darío Lee Diaz Asunto: Informa, remite solicitud, emite contraseñas y otras determinaciones
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a decidir sobre una solicitud de información en el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos al señor DARIO LEE DIAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.340.132.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Y
CONSIDERACIONES
2. Mediante Informe Secretarial No. 001649 del 2 de septiembre de 20211, la Secretaría Judicial de la SR (en adelante SEJUD SR) repartió e informó de la asignación del trámite de supervisión y revisión beneficio provisional relacionado con el señor DARÍO LEE DÍAZ. Esto en razón a la remisión 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - LELGALI. Expediente No. 0000765-28.2021.0.00.0001 (en adelante Expediente LEGALI). Fl. 1.
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3. Mediante Auto de Sustanciación No. 176 del 28 de septiembre de 20212, se avocó el conocimiento de la supervisión y revisión de los beneficios provisionales que le fueron concedidos al señor LEE DÍAZ, esto como quiera que se reunieron los factores de competencia para asumir el trámite referido. Así, en dicha providencia se ordenó comunicar la decisión al compareciente y a su apoderado, así como a las víctimas, y también, entre otras, se dispuso, en el marco de sus competencias, requerir a diferentes entidades, para verificar los datos y ubicación del señor LEE DÍAZ, surtiéndose las comunicaciones el 8 de octubre de 2021
4. Según Informe Secretarial No. 2727 de 30 de diciembre de 20213, a esa fecha
habían sido allegadas las respuestas de la SDSJ, la SRVR, la UIA, la UBPD, la SAI, la CEV, el Ministerio Público, aclarando que la SEJEP, no remitió respuesta al requerimiento.
5. Con la información suministrada por la SDSJ, la SRVR, la UIA, la UBPD, la SAI, la CEV, el Ministerio Público, se procedió a emitir el Auto de Sustanciación No. 210 de 14 de septiembre de 20224, mediante el cual se reconoció al abogado JORGE ELIECER GAITÁN HERNÁNDEZ para que actuara dentro del trámite como defensor técnico del compareciente.
6. Mediante Informe Secretarial No. 3442 de 5 de octubre de 20225, la SEJUD SR dio cuenta de la respuesta allegada por la SEJEP, con oficio No. 202203016649 del 27 de septiembre de 20226, en el que indicó que el señor LEE DÍAZ tiene suscrita Acta de Compromiso– Reincorporación Política, Social y Económica No. 501228 el 11 de enero de 2017 en Bogotá, y que el compareciente, no registra ninguna restricción de salida de país comunicada a través del módulo de actas a carga del Departamento de Gestión Documental, ya que tampoco se ha recibido acta de compromiso– libertad condicional– ley 1820 de 2016. 2 Expediente LEGALI. Fl. 2 - 21 3 Expediente LEGALI. Fl. 127 4 Expediente LEGALI. Fl. 118 - 124 5 Expediente LEGALI. Fl. 164 6 Expediente LEGALI. Fl. 161 - 163
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0000765-28.2021.0.00.0001
7. El 12 de abril de 2023 mediante constancia de Despacho7 se dio cuenta de la (i) Resolución SAI-AOI-DAI-MGM-404-2020, del 17 de septiembre de 2020, a través de la cual la SAI concedió al señor LEE DÍAZ amnistía de iure por el delito de rebelión dentro del proceso adelantado por justicia ordinaria con la radicación No. 86573-61-07578-2011-80036, (ii) Resolución SAI-AOI-RC-MGM-574-2020 del 30 de noviembre de 2020 mediante la cual la SAI remitió por competencia a la SRVR al Macro caso 07, los procesos penales de la justicia ordinaria por los delitos de reclutamiento ilícito radicados Nos. 11001606608420060000003 y 86001609926320140018491, (iii) Resolución SAI-AOI-DLC-MGM-501-2022 del 3 de noviembre de 2022, a través de la cual la SAI le concedió al señor LEE DÍAZ,
el beneficio de libertad condicionada por los delitos de terrorismo, contaminación ambiental y desplazamiento forzado, dentro de los procesos penales radicados Nos. 8656-8609-9054-2014-00155, 1100-1609-9034-2014-80092, 52-001-60-00485-2012-09412, 86-568-600-00528-2013-80093, 86-568-61-075702012-80302 y 86-320-60-00701-2015-00028, también dispuso la remisión por competencia a la SRVR al Macro Caso 10 los expedientes de la justicia ordinaria radicados No. 8656-8609-9054-2014-00155,1100-1609-9034-2014-80092,86-568600-00528-2013-80093,86-568-61-07570-2012-80302 y 86-320-60-00701-2015-00028.
8. Con Auto SRT-SB-AMG-353 del 23 de agosto de 20238 se ordenó tener como parte del expediente digital LEGALI, los documentos de que da cuenta la “Constancia de Consulta y Descarga de Información” del 23 de agosto de 20239, relacionados con la situación jurídica actual del señor LEE DÍAZ.
9. Finalmente, con informe secretarial No. ISJ.TSR.0000380.2024 del 18 de septiembre del 202310, la SEJUD SR informó que la Unidad Nacional de ProtecciónUNP remitió solicitud de información.
10. La UNP, mediante correo electrónico del 16 de enero de 2024 solicitó información respecto del estado de los beneficios del señor LEE DÍAZ y el estado
de su régimen de condicionalidad. 7 Expediente LEGALI. Fl. 165 - 166 8 Expediente LEGALI. Fl. 253 - 254 9 Expediente LEGALI. Fl. 244 - 245 10 Expediente LEGALI. Fl. 257 Pá gi na 3 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. CONSIDERACIONES 3.1. Alcance de la participación de las víctimas y acceso al expediente en el trámite de supervisión de beneficios
11. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, como tampoco de la interpretación de la Sección de Apelación se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no menos cierto es que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.
12. En ese sentido, al considerarse la función de supervisión y revisión como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)11.
13. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, 11 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 2 de 2019. Pár. 115, 119 y 148.
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14. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo16, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en
mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.
15. Lo anterior no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal 12 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 13 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 14 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 70, citado en: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 102 de 2019. 15 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 16 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de primera instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las
víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. Pá gi na 5 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C80EF3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.82-5670000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000765-28.2021.0.00.0001 como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social17.
16. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es
competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR18. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios19 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue a darse20, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al 17 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría facultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-1357 de 15 de febrero de 2023, párr. 32 y 33. 18 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación
de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera excepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2. 19 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 183. 20 En todo caso, en aquellos eventos en los que las víctimas en el marco de la función de SB entreguen información que pueda configurar desconocimiento frente a las condiciones establecidas respecto de un beneficio provisional, la SR podrá privilegiar mecanismos reactivos que permitan remediar oportunamente dicha situación, sin que tal proceder invada el margen de competencias que se estableció a partir de la SENIT 4. Para ello, se debe acudir a instrumentos como los dispositivos intraprocesales que implican requerimientos al compareciente para que corrija su comportamiento o enmiende el error acaecido, con estos se pasa a privilegiar los principios de celeridad, economía procesal, integralidad, proporcionalidad, gradualidad y centralidad de las víctimas. Es indispensable acudir a dichos mecanismos previo a la remisión que llegue a realizar la SR ante la autoridad competente, en los casos en que observe grados de incumplimiento que no puedan subsanarse, ni siquiera modificando las condiciones, para que se adelanten fórmulas no sancionatorias, bajo derroteros que ratifiquen y rehabiliten los compromisos con el sistema, tales como el rechazo del sometimiento, la declaratoria de deserción manifiesta, el juicio de prevalencia, o el incidente de revocatoria de beneficios provisionales (cuya competencia Pá gi na 6 | 14
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SIVJRNR.
17. Bajo el derrotero expuesto, esto es, el que la intervención de las víctimas en el marco de la función de SB está limitada por la naturaleza del trámite y parte por ser rogada, se hace necesario que, ante la eventual remisión de información personal por parte de estas, se verifiquen supuestos mínimos de protección a partir de los cuales se garantice de mejor forma sus derechos a la intimidad, la confidencialidad y la protección de datos21.
18. Así, le asiste el deber a las autoridades judiciales transicionales implementar mecanismos que restrinjan el acceso pleno a la información de ciertas víctimas, especialmente, en los siguientes casos: (i) cuando la víctima expresamente lo solicite; (ii) cuando se trate de menores de edad; (iii) víctimas
de violencia sexual; (iv) víctimas de violencia basada en género y sus hijos; (v) víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario; (vi) personas con dicha calidad que suministren información que pueda considerarse relevante ante posibles incumplimientos del régimen de condicionalidad; (vii) datos de personas a las que otras Salas y Secciones les han activado mecanismos de restricción de información; y, (viii) cualquier otro supuesto en el que se considere necesario la protección de datos personales y/o similares.
19. Valga precisar que en los eventos contemplados en los numerales anteriores, con el objetivo de mantener y preservar el principio de publicidad en las actuaciones de la JEP y en consonancia con lo dicho por la SA22, la regla general para este Despacho será la anonimización de la providencia en los apartes contentivos de información que directa o indirectamente se refiera a datos sensibles, en especial, cuando se trate de información de contacto o debe verificarse primero por la SR); en tanto que el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, dada su naturaleza, debe verse como un trámite de última ratio dentro de la transición por parte del órgano gestor de dicho régimen. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz.
Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 2023. Párr. 124 a 142. 21 Sobre la normatividad relacionada con esta materia, véase: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-SB-AMG-253 de 28 de junio de 2023.
22 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1180 de 2022. Pá gi na 7 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Con todo, la SEJUD SR deberá prestar atención respecto de los datos que sean categorizados en algunos de los supuestos que se detallaron en precedencia, esto, con el propósito de que ajuste sus actuaciones y evite la divulgación de información según corresponda. 3.2. Solicitud de Información del Régimen de Condicionalidad
21. Ahora bien, la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del
artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte “de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”23.
22. Por su parte, la SA al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual:
[L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como 23 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. Pá gi na 8 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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23. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia25 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se
encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables26. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP27.
24. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la SAI tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 25 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 26 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 27 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 125.
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25. Asimismo, refirió la SA, que en la faceta que se relaciona con la revisión de las condiciones frente a quienes han sido beneficiarios provisionalmente en calidad de exmiembros o colaboradores de las FARC-EP, igualmente, los juzgados o condenados como tales, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad, pero tal facultad, no implica que la Sección desplace al órgano que naturalmente es el llamado a administrar o gestionar dicho régimen en cualquiera de sus facetas, sea proactiva o negativa. Así las cosas, indicó, que quien administra y gestiona el régimen referido, es aquel órgano que originalmente concedió el beneficio y diligenció con el compareciente el régimen de condicionalidad o quien esté llamado otorgar el beneficio e imponer tal régimen; finalmente, advirtió que lo puede hacer el Órgano que definirá de
fondo la situación jurídica del compareciente29. 3.3. Caso concreto
26. En el presente caso, ninguna víctima de los hechos y conductas atribuibles al señor LEE DÍAZ ha realizado manifestaciones orientadas a su acreditación para participar del trámite de SB. De igual forma, no se advierte hasta el momento la existencia de información que pueda afectar notoriamente derechos fundamentales relacionados con víctimas, por lo que no se ordenarán criterios de anonimización o reserva de datos, salvo que, en lo sucesivo, se realice alguna solicitud en específico de este tipo o de intervención en el trámite de SB del mencionado compareciente, en los términos previstos por esta decisión30.
27. Sin embargo, sí se hace necesario tomar medidas orientadas a garantizar el acceso al expediente a quienes están o pueden llegar a estar legitimados para participar en el trámite. Así, se ordenará a la SEJUD SR que, a partir de esta decisión, proceda a remitir a los sujetos procesales, al Ministerio Público y a las víctimas que lleguen a presentarse y se les tenga como tal, contraseñas de acceso ininterrumpido al presente expediente digital, con el propósito de cumplir con 28 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 29 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 166. 30 A partir de la delimitación señalada desde el Auto SRT-SB-AMG-253 de 2023.
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2022. La dependencia en comento realizará las gestiones correspondientes a través del Sistema Judicial LEGALI y elevará las constancias a las que haya lugar.
28. Por otro lado, a través de los servidores judiciales de este Despacho, se procederá a la verificación del Sistema de Gestión Documental Conti, del Sistema de Gestión Judicial Legali y de las demás plataformas tecnológicas disponibles, con el propósito de que, mediante constancia de Despacho, se incorporen al expediente las providencias judiciales y documentos relacionados con tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido al compareciente, así como las actas y condiciones específicas para acceder o mantener los mismos.
29. Se advertirá al señor LEE DÍAZ de la relevancia de actualizar su comparecencia de manera constante, de acudir a los llamados de los componentes del SIVJRNR, JEP y de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas frente a situaciones que sean de su competencia, de adoptar
una actitud proactiva tanto en los escenarios judiciales como extrajudiciales de este Sistema y de cumplir con los diferentes compromisos correlativos a los tratamientos especiales que le han sido concedidos, como requisito para acceder a beneficios de carácter definitivo y para mantener los tratamientos especiales de los que ya disfruta. En especial, se advierte sobre la obligación reforzada de atender a los trámites ante la JEP y a mantener actualizados sus datos de contacto en la Jurisdicción de conformidad con lo
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