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JEP - Auto SRT-SB-AMG-110 22-febrero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT-SB-AMG-110 22-febrero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI 0000991-33.2021.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-110

Bogotá D.C., 22 de febrero de 2024

Expediente: 0000991-33.2021.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales Compareciente: Jhon Jairo Muñoz Asunto: Tiene como defensor, emite contraseñas, verifica datos del compareciente, tiene como parte del trámite unos documentos y ordena comisión a la

UIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a decidir sobre la defensa técnica en el marco de la supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos al señor JHON JAIRO MUÑOZ, así como también ordenar la emisión de contraseñas de acceso al expediente, incorporar documentos y ordenar comisión a la UIA.

II. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

2. Mediante Auto de Sustanciación No. 054 de 28 de febrero de 20221 se avocó el conocimiento de la supervisión y revisión de los beneficios provisionales que le fueron concedidos al señor MUÑOZ, esto como quiera que se reunieron los 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de gestión Judicial – LEGALi. Expediente 000082416.2021.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fl. 920 -940

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3. Según Informe Secretarial No. 2907 de 7 de septiembre de 20222, a esa fecha habían sido allegadas las respuestas de la SAI, SEJEP, la SDSJ, la CEV, la UBPD, la UIA, del abogado Fernando García Rojas y la OACP, aclarando que la SRVR no había allegado respuesta al requerimiento. Luego, mediante Informe Secretarial No. 3510 de 11 de octubre de 20223, dio cuenta de la respuesta allegada por la SDSJ. Finalmente, con informe secretarial No. 3965 de 4 de noviembre de 20224 informó la respuesta allegada por la SRVR.

2.1. Respuestas de las requeridas

4. La SDSJ mediante oficio No. 202203010466 del 30 de junio de 20225 informó que, una vez verificadas las bases de reparto y los asuntos de competencia, logró establecer que esa Sala no tiene conocimiento del asunto del señor MUÑOZ, no obstante, comunicó que el asunto está en conocimiento de la SAI, dentro del Expediente digital Legali No 9004896-58.2019.0.00.0001. Posteriormente, esa Sala remitió copia de la Resolución No. 3135 del 30 de agosto de 20226 mediante la cual decidió no avocar el conocimiento del caso del señor MUÑOZ y devolver a la SAI el expediente.

5. La UIA mediante informe de investigador de campo del 12 de julio de 20227, dio cuenta de la restricción de salida del país del señor MUÑOZ y que no registra movimientos migratorios.

6. La UBPD dio respuesta mediante oficio No. UBPD-1-2022-006896 del 26 de julio de 20228, precisando que, a la fecha, no ha procesado decisión alguna en la

2 Expediente Legali. Fl. 1.086 3 Expediente Legali. Fl. 1.105 4 Expediente Legali. Fl. 1.118 5 Expediente Legali. Fl. 982 6 Expediente Legali. Fl. 1.090 – 1.104 7 Expediente Legali. Fl. 987 - 993 8 Expediente Legali. Fl. 1.076 Pá gi na 2 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .640FF3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.33-1990000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000991-33.2021.0.00.0001 cual se le imponga la obligación de comparecer ante la UBPD a los efectos de aportar información para la búsqueda de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, por lo anterior, solicitó los datos de contacto del señor MUÑOZ, como teléfono, dirección de domicilio o ubicación actual, datos de su apoderado y correo electrónico, así como copia de la hoja de vida y expediente de la Jurisdicción, para convocarlo a entrevista confidencial.

7. Por su parte, la SEJEP contestó mediante radicado No. 202203010782 de 7 de julio de 20229, indicando que el señor MUÑOZ cuenta con la representación judicial de FERNANDO GARCÍA ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.273.844 y portador de la tarjeta profesional No. 74.113 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y

Defensa a Comparecientes.

8. La OACP, mediante oficio OFI22-00064140 / IDM 13020000 del 1 de julio de 202210, informó que, una vez verificadas sus bases de datos, pudo determinar

que mediante Resolución No. 03 del 18 de abril de 2017, fue aceptado el señor MUÑOZ, como miembro integrante de las FARC-EP, en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima.

9. La CEV dio respuesta mediante Oficio No. 00-2-2022-005789 de 5 de julio de 202211, indicando que el señor MUÑOZ no ha comparecido voluntariamente ni ha sido requerido por la entidad, por lo que no ha puesto en marcha la ruta de aportes a la verdad.

10. La SAI dio respuesta con escrito del 29 de junio de 202212, en el que suministró los datos de contacto del compareciente y de su apoderado, relacionó las actuaciones dentro del expediente del señor MUÑOZ, destacando la resolución SAI-AOI-T-MGM-254-2019 del 31 de diciembre de 2019 por medio de la cual se remitieron a la SDSJ las conductas de desplazamiento forzado y homicidio y la resolución SAI-SUBA-AOI-D-075-2020 del 2 de octubre de 2020, por medio de la cual se recalificó una conducta de homicidio y se remitió a la SDSJ. Agregó que no se han impuesto condiciones específicas al compareciente para acceder a 9 Expediente Legali, Fl. 1.038 10 Expediente Legali, Fl. 1.003 – 1.004 11 Expediente Legali, Fl. 1.037 12 Expediente Legali, Fl. 985 - 986

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11. El abogado Fernando García Rojas mediante correo electrónico del 29 de julio de 202213 allegó escrito en el que informó que es el apoderado judicial del señor MUÑOZ, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa - SAAD, en convenio con la OEI, y suministró el número de contacto del señor MUÑOZ.

12. Finalmente, la SRVR allegó el Auto MGM10 No. 01 del 18 de octubre de 202214 mediante el cual informó el estado actual del macrocaso 10, dejando establecido que el mismo se encontraba en fase de alistamiento para establecer la metodología y cronograma de investigación que estén acordes a la magnitud de los hechos y las víctimas en el macrocaso.

13. De otra parte, con el objetivo de ampliar información acerca de procesos judiciales pasados y actuales que posea el compareciente, se consultaron los

siguientes registros relevantes en bases de datos e información externa: (i) En consulta realizada el 8 de febrero de 2024 en el Registro de la Población Privada de la Libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, se encuentra registro actual a nombre del señor MUÑOZ, con estado de ingreso intramural, en calidad de sindicado en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Florencia. (ii) En consulta llevada a cabo el 8 de febrero de 2024 en el Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación se constata que existen sanciones: SIRI: 201441838, sanción de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, bajo la autoridad del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asis – Putumayo, según providencia del 24 de marzo de 2023, esta sanción se encuentra vigente. SIRI: 201422094, sanción de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 3 años por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o 13 Expediente Legali. Fl. 1.083 14 Expediente Legali, Fl. 1.110 – 1.116 Pá gi na 4 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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aipoc se otnemucod etsE .640FF3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.33-1990000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000991-33.2021.0.00.0001 municiones, bajo la autoridad del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia – Caquetá, según providencia del 14 de julio de 2023, esta sanción se encuentra suspendida. SIRI: 201441838, sanción de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 4 años, por el delito de concierto para delinquir, bajo la autoridad del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá, según providencia del 24 de noviembre de 2023, esta sanción se encuentra vigente. (iii) En consulta realizada el 8 de febrero de 2024, en el censo nacional electoral de la Registraduría Nacional, encontrando que la cédula del señor MUÑOZ se encuentra habilitada para votar. (iv) En consulta realizada el 8 de febrero de 2024 en la página de la Policía Nacional, encontrando que el señor MUÑOZ no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales. (v) En consulta realizada el 9 de febrero de 2024 en la página de la rama judicial se encuentra que el nombre del señor JHON JAIRO MUÑOZ está relacionado con radicado No. 11001600000020230192700 bajo la autoridad del Juzgado Penal Municipal con Función de Control de

Garantías de Florencia – Caquetá, con el radicado No. 11001609914420220056100, bajo la autoridad del Tribunal Superior Sala Penal de Florencia, con el radicado No. 18001600055320220081700, bajo la autoridad del Juzgado Penal del Circuito de Florencia. (vi) En la búsqueda realizada en el sistema de gestión judicial Legali, resolución SAI-AOI-RC-DLC-MGM-286-2022 del 30 de junio de 2023 mediante la cual, la SAI declaró la inamnistabilidad de manera preliminar y remitió al Macro caso No. 10 de la SRVR el caso de varias personas entre ellas el señor MUÑOZ.

14. De lo anterior, se dio cuenta a través de Constancia de Despacho del 9 de febrero de 202415. 15 Expediente Legali, fls. 1.224 – 1. 225

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0000991-33.2021.0.00.0001

III. CONSIDERACIONES 3.1. Alcance de la participación de las víctimas y acceso al expediente en el

trámite de supervisión de beneficios

15. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, como tampoco de la interpretación de la Sección de Apelación se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no menos cierto es que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.

16. En ese sentido, al considerarse la función de supervisión y revisión como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)16.

17. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser

proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, 16 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 2 de 2019. Pár. 115, 119 y 148. Pá gi na 6 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .640FF3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.33-1990000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000991-33.2021.0.00.0001 la participación de las víctimas debe ser plena17, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos18. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “no son en estricto rigor espacios de restauración”19 y, por lo mismo, exigen una ponderación

entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”20.

18. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo21, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.

19. Lo anterior no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal 17 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 18 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa

TP-SA SENIT 1 de 2019. 19 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 70, citado en: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 102 de 2019. 20 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 21 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de primera instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. Pá gi na 7 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .640FF3

ogidóc le y 1000.00.0.1202.33-1990000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000991-33.2021.0.00.0001 como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social22.

20. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR23. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios24 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue a darse25, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al 22 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la

actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría facultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-1357 de 15 de febrero de 2023, párr. 32 y 33. 23 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera excepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2. 24 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 183. 25 En todo caso, en aquellos eventos en los que las víctimas en el marco de la función de SB entreguen información que pueda configurar desconocimiento frente a las condiciones establecidas respecto de un beneficio provisional, la SR podrá privilegiar mecanismos reactivos que permitan remediar oportunamente dicha situación, sin que tal proceder invada el margen de competencias que se estableció a partir de la SENIT 4. Para ello, se debe acudir a instrumentos como los dispositivos intraprocesales que

implican requerimientos al compareciente para que corrija su comportamiento o enmiende el error acaecido, con estos se pasa a privilegiar los principios de celeridad, economía procesal, integralidad, proporcionalidad, gradualidad y centralidad de las víctimas. Es indispensable acudir a dichos mecanismos previo a la remisión que llegue a realizar la SR ante la autoridad competente, en los casos en que observe grados de incumplimiento que no puedan subsanarse, ni siquiera modificando las condiciones, para que se adelanten fórmulas no sancionatorias, bajo derroteros que ratifiquen y rehabiliten los compromisos con el sistema, tales como el rechazo del sometimiento, la declaratoria de deserción manifiesta, el juicio de prevalencia, o el incidente de revocatoria de beneficios provisionales (cuya competencia debe verificarse primero por la SR); en tanto que el incidente de incumplimiento del régimen de Pá gi na 8 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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provisionales –si hay lugar– o de remitir la información a la autoridad competente, en este caso la SAI, con el propósito de materializar los fines del

SIVJRNR.

21. Bajo el derrotero expuesto, esto es, el que la intervención de las víctimas en el marco de la función de SB está limitada por la naturaleza del trámite y parte por ser rogada, se hace necesario que, ante la eventual remisión de información personal por parte de estas, se verifiquen supuestos mínimos de protección a partir de los cuales se garantice de mejor forma sus derechos a la intimidad, la confidencialidad y la protección de datos26.

22. Así, le asiste el deber a las autoridades judiciales transicionales implementar mecanismos que restrinjan el acceso pleno a la información de ciertas víctimas, especialmente, en los siguientes casos: (i) cuando la víctima expresamente lo solicite; (ii) cuando se trate de menores de edad; (iii) víctimas de violencia sexual; (iv) víctimas de violencia basada en género y sus hijos; (v) víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario; (vi) personas con dicha calidad que suministren información que pueda considerarse relevante ante posibles incumplimientos del régimen de condicionalidad; (vii) datos de personas a las que otras Salas y Secciones les han activado mecanismos de restricción de información; y, (viii) cualquier otro supuesto en el que se considere necesario la protección de datos personales y/o similares.

23. Valga precisar que en los eventos contemplados en los numerales anteriores, con el objetivo de mantener y preservar el principio de publicidad en

las actuaciones de la JEP y en consonancia con lo dicho por la SA27, la regla general para este Despacho será la anonimización de la providencia en los apartes contentivos de información que directa o indirectamente se refiera a datos sensibles, en especial, cuando se trate de información de contacto o condicionalidad, dada su naturaleza, debe verse como un trámite de última ratio dentro de la transición por parte del órgano gestor de dicho régimen. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 2023. Párr. 124 a 142. 26 Sobre la normatividad relacionada con esta materia, véase: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-SB-AMG-253 de 28 de junio de 2023. 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1180 de 2022. Pá gi na 9 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

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ubicación. Por consiguiente, en estos escenarios se debe ordenar la adoptación de las medidas necesarias que preserven la reserva –si normativamente hay lugar a ello– o el carácter si se quiere exceptuado o restringido de acceso. De ser necesario el Despacho establecerá una matriz con la codificación de datos correspondientes y creará un cuaderno auxiliar con restricción de confidencialidad en el que reposen los documentos originales radicados.

24. Con todo, la SEJUD SR deberá prestar atención respecto de los datos que sean categorizados en algunos de los supuestos que se detallaron en precedencia, esto, con el propósito de que ajuste sus actuaciones y evite la divulgación de información según corresponda. 3.2. Representación judicial del compareciente

25. El literal e) del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, al desarrollar los principios de las actuaciones seguidas por la Jurisdicción, indicó que estas se regirán por el debido proceso, lo que implica que: “En los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de pruebas”.

26. El derecho a la defensa es un componente fundamental del debido proceso que posibilita la eficacia de otros derechos y garantías en las actuaciones judiciales y administrativas, especialmente, en las vinculadas al derecho sancionatorio, en las que se debate sobre su libertad, respecto a la limitación de sus derechos y se puede modificar su situación jurídica. La defensa debe garantizarse en toda actuación, conforme con lo dispuesto por el artículo 29

Superior, y esta debe ser “integral, ininterrumpida, técnica y material”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 600 de 2000.

27. Ahora bien, según lo reglado por el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018, la defensa podrá ser proveída por el compareciente a través de apoderado de confianza o del SAAD y, subsidiariamente, por el sistema de defensoría pública.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000991-33.2021.0.00.0001 3.3. Caso concreto

28. En el presente caso, ninguna víctima de los hechos y conductas atribuibles al señor MUÑOZ ha realizado manifestaciones orientadas a su acreditación para participar del trámite de SB. De igual forma, no se advierte hasta el momento la existencia de información que pueda afectar notoriamente derechos fundamentales relacionados con víctimas, por lo que no se ordenarán criterios de anonimización o reserva de datos, salvo que, en lo sucesivo, se realice alguna solicitud en específico de este tipo o de intervención en el trámite de SB del

mencionado compareciente, en los términos previstos por esta decisión28.

29. Sin embargo, sí se hace necesario tomar medidas orientadas a garantizar el acceso al expediente a quienes están o pueden llegar a estar legitimados para participar en el trámite. Así, se ordenará a la SEJUD SR que, a partir de esta decisión, proceda a remitir a los sujetos procesales, al Ministerio Público y a las víctimas que lleguen a presentarse y se les tenga como tal, contraseñas de acceso ininterrumpido al presente expediente digital, con el propósito de cumplir con la garantía de publicidad de que trata la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de

2022. La dependencia en comento realizará las gestiones correspondientes a través del Sistema Judicial LEGALI y elevará las constancias a las que haya lugar. 3.4. Otras determinaciones

30. En el caso que ahora nos ocupa, en el trámite de la SAI el abogado Fernando García Rojas, es quien defiende los intereses del señor MUÑOZ y es a quien se le han notificado las decisiones de esa Sala, en tal virtud, se le tendrá como defensora del compareciente en este trámite.

31. Por otra parte, a través de los servidores judiciales de este Despacho, se procederá a la verificación del Sistema de Gestión Documental Conti, del Sistema de Gestión Judicial Legali y de las demás plataformas tecnológicas disponibles, con el propósito de que, mediante constancia de Despacho, se incorporen al expediente las providencias judiciales y documentos relacionados con tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales 28 A partir de la delimitación señalada desde el Auto SRT-SB-AMG-253 de 2023.

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32. Se advertirá al señor MUÑOZ de la relevancia de actualizar su comparecencia de manera constante, de acudir a los llamados de los componentes del SIVJRNR, JEP y de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desapare

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