JEP - Auto SRT-SB-AMG-111 22-febrero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT-SB-AMG-111 22-febrero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000589-49.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-111
Bogotá D.C., 22 de febrero de 2024
Expediente: 0000589-49.2021.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales
Asunto: Resuelve Sobre Representación Judicial y
Emite Otras Determinaciones
Compareciente: Duván Alberto Cartagena Padierna
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a resolver sobre la representación judicial y a tomar otras determinaciones, en el marco del trámite de supervisión de beneficios (en adelante SB) del señor DUVÁN ALBERTO CARTAGENA PADIERNA.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante el Auto de Sustanciación de 28 de octubre de 20211, se avocó el conocimiento del trámite de SB del beneficio de libertad condicionada del señor CARTAGENA PADIERNA2, otorgado a través de la decisión aprobada por Acta 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 000058949.2021.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fls. 2-24. 2 Contaba con orden de captura por los delitos de actos de terrorismo, concierto para delinquir,
desaparición forzada, falsedad personal, homicidio, homicidio agravado, homicidio en persona protegida, homicidio tentado, hurto agravado, rebelión, reclutamiento ilícito, secuestro extorsivo, secuestro simple y terrorismo dentro del radicado No. 201400110. Pá gi na 1 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .550FF3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.94-9850000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000589-49.2021.0.00.0001 No. 50 del 23 de junio de 2017 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
3. En el citado auto de avocamiento, se formularon diferentes órdenes, algunas orientadas a supervisar el cumplimiento de las condiciones que le son exigibles al compareciente -correlativas al tratamiento especial liberatorio del que es beneficiario y en atención a la suscripción de acta de compromiso-. Entre otras disposiciones, se buscó determinar sobre la representación judicial del compareciente, en ese sentido de manera concreta y para los efectos de la presente decisión, se resolvió: CUARTO: REQUERIR a la SAI, a la SRVR y a la SEJEP para que, en el
marco de sus competencias y dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, informen si el compareciente cuenta con un defensor de confianza en los procesos seguidos respecto a este ante la JEP o si le ha sido asignado un abogado del SAAD3.
4. Mediante informe secretarial No. 1288 de 12 de mayo de 20224, fueron remitidas por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR), las diferentes respuestas orientadas a obtener los datos de la representación judicial del compareciente, que la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP) mediante radicado No. 202203003879, contestó al requerimiento informando: “se estableció que el compareciente DUVAN ALBERTO CARTAGENA PADIERNA no cuenta con un defensor de confianza ni se le ha designado abogado del
SAAD5.”
5. El 01 de agosto de 2022 mediante Auto de Sustanciación No. 1906, se ordenaron comunicaciones y reiteraron solicitudes en el presente asunto del señor CARTAGENA PADIERNA, entre otras, se resolvió: CUARTO: Por medio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REITERAR a la SAI, para que, en el marco de sus competencias y dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación de la presente decisión, informe si el compareciente cuenta con un
3 Expediente Legali. Fl. 20. 4 Expediente Legali. Fl. 70. 5 Expediente Legali. Fls. 49-52. 6 Expediente Legali. Fls. 118-123. Pá gi na 2 | 14
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6. Teniendo en cuenta lo que se constataba en el expediente Legali de este asunto, un funcionario de este Despacho procedió a verificar la información consignada en el expediente con radicado No. 1500311-37.2022.0.00.0001 de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI), encontrando respecto de la representación judicial, la información que se pasa a exponer.
7. Inicialmente, la SAI a través de la Resolución 046 del 23 de marzo del 20228, solicitó al señor CARTAGENA PADIERNA, para que informara si contaba con un apoderado de confianza, que lo representara ante la JEP9.
8. Posteriormente la Sala de Justicia con Resolución de trámite SAI-AOI-TASM-328-202210 de 15 de julio de 2022, ordenó a la SEJEP para que asignara un
defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (en adelante SAAD) al señor CARTAGENA PADIERNA. Asimismo, requirió a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD de la SAI) para que indagara por los datos de ubicación y contacto del compareciente.11
9. El 07 de julio de 2022, la SEJEP mediante oficio 20220301082412, informó que designó al abogado Leonardo Yepes Moreno, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 1.032.378.847 y la tarjeta profesional No. 273.411 del CS de la J, adscrito SAAD, como defensor del señor CARTAGENA PADIERNA.
10. Mediante Resolución SAI-AOI-DF-ASM-03513 de 13 de septiembre de 2023, se le concedió al compareciente el beneficio de libertad provisional dentro de los procesos penales con radicado No. 50001-31-07-001-2007-00072-00, No. 5001-31-07-001-2006-00021-00 y No. 50001-31-04-003-2003-00038-0014, procesos 7 Expediente Legali. Fl. 122. 8 Expediente Legali No. 1500311-37.2022.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali de la SAI). Fls. 53 – 59. 9 Expediente Legali de la SAI. Fl. 58.
10 Expediente Legali. Fls. 137-147. 11 Expediente Legali. Fl. 147. 12 Expediente Legali de la SAI. Fls. 1154 y 1155. 13 Expediente Legali de la SAI. Fls. 1473-1525.
14 Expediente Legali de la SAI. Fl. 1523. Pá gi na 3 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. El 11 de octubre de 2023, mediante Oficio-UIA-GTV-INFORME No.
DAS6.0000355.202315 la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante UIA) en cumplimiento del Auto antes referido, informó que revisado el expediente del señor CARTAGENA PADIERNA, se halló datos sobre el defensor de este, abogado Leonardo Yepez Moreno, adscrito al SAAD y al entablar comunicación con este, refirió que el compareciente cuenta con la apoderada de confianza Luz Dary Charry Mallungo, la cual podía ser contactada al abonado celular 320850163816.
12. La SEJEP mediante informe de 04 de diciembre de 202317, en cumplimiento de lo ordenado por la SAI en la resolución antes referida, informó que logró
comunicación con el señor CARTAGENA PADIERNA, dando a conocer que “se encontraba en Cartago, Valle del Cauca, en zona rural de difícil conectividad y solicitó contactar a su apoderada LUZ DARY CHARRY al teléfono 3208501638”18.
13. El 17 de octubre de 202319 la SEJEP consiguió comunicación telefónica con la abogada Luz Dary Charry Mallungo, en esta se acordó el envío de la documentación relacionada con actas de compromiso y del régimen condicionalidad debidamente firmada por el señor CARTAGENA, actuación que no se llevó a cabo por la togada. Tal situación llevó a que la SEJEP contactara el 23 de octubre de 202320 a la profesional del derecho; en esta ocasión esta indicó que su representado temía ser contactado por la JEP, solicitando que la comunicación encaminada a su asistido, se realizara por intermedio de esta, suministrando para el efecto el correspondiente correo electrónico.
14. El 7 de noviembre de 2023 nuevamente la SEJEP se comunicó con la abogada LUZ DARY CHARRA, quién solicitó un plazo hasta el 10 de noviembre de 2023 para el cumplimiento de lo acordado, sin embargo, a la fecha de 4 de diciembre de 2023, esta no había suministrado información alguna. 15 Expediente Legali de la SAI. Fls. 1568 y 1570. 16 Expediente Legali de la SAI. Fl. 1569. 17 Expediente Legali de la SAI. Fl. 1581. 18 Expediente Legali de la SAI. Fl.1582. 19 Expediente Legali de la SAI. Fl.1582. 20 Expediente Legali de la SAI. Fl.1582.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .550FF3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.94-9850000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000589-49.2021.0.00.0001
15. El 27 de diciembre de 202321 la SEJUD de la SAI vía correo electrónico mediante notificación a la abogada Luz Dary Charry Mallungo el contenido de la Resolución SAI-AOI-T-ASM-554-2023 del 22 de diciembre de 2023 proferida por la SAI, emitiendo los datos y contraseña del proceso, así como los documentos a suscribir por parte del compareciente. Asimismo, notificó tal decisión vía WhatsApp al señor CARTAGENA PADIERNA. Y finalmente, el 18 de enero de 2024, nuevamente fue contactada la togada para solicitarle apoyo en la suscripción de los documentos por parte de su asistido. No obstante, a partir de esta Resolución de la SAI, se hace referencia, requerimientos y notificación a la togada, pero al revisar dicho expediente, no se halla poder por el compareciente conferido a esta ni decisión que la reconozca como tal.
16. Ahora bien, de las actuaciones realizadas por este despacho en el asunto
de supervisión que nos ocupa, se destaca que el 13 de febrero de 2024 mediante Constancia de gestión telefónica22, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto de Sustanciación de 28 de octubre de 2021, entabló nueva comunicación telefónica con la abogada Luz Dary Charry Mallungo, quien manifestó que efectivamente representa los intereses del señor CARTAGENA PADIERNA.
17. En la comunicación antes referida, se le informó que le sería enviado un correo electrónico para que adjuntara el correspondiente poder de representación del señor CARTAGENA PADIERNA ante la JEP, así como de la información relacionada con el compareciente. En efecto, el correo fue remitido el día 13 de febrero de 2024 a las 16:02 por un funcionario de este Despacho, sin que a la fecha se haya recibido contestación alguna del mismo.
18. Mediante la constancia de consulta y descarga del 19 de febrero de 202423, se informó que verificado el expediente Legali No. 1500311-37.2022.0.00.0001 de competencia de la SAI, se consultaron, descargaron e incorporaron al expediente judicial del presente trámite los siguientes documentos: (i) Oficio 202203010824 de la SEJEP de 07 de julio de 2022, contentivo en dos (2) folios24; y (ii) Oficio21 Expediente Legali de la SAI. Fl.1603. 22 Expediente Legali. Fls. 157 y 158.
23 Expediente Legali. Fls. 159-160. 24 Expediente Legali. Fls. 161-162. Pá gi na 5 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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III. CONSIDERACIONES
19. Respecto de las actuaciones surtidas en el trámite resulta necesario realizar algunas consideraciones en relación con: (i) la posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información, y; (ii) las determinaciones para garantizar la representación judicial del compareciente en el presente caso. 3.1. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información
20. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no menos cierto es, que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por
lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.
21. En ese sentido, al considerarse la función de supervisión y revisión como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al
25 Expediente Legali. Fls. 163-170. Pá gi na 6 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)26.
22. La Sección de Apelación ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena27, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos28. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “no son en estricto rigor espacios de restauración”29 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”30.
23. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo31, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en
mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos. 26 Ibid., párr. 115, 119 y 148. 27 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 28 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 29 Ibid., párr. 70, citado en: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 102 de 2019. 30 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 31 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de primera instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. Pá gi na 7 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a
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24. Lo anterior no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social32.
25. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR33. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la
pérdida de beneficios34 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue a darse35, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al 32 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría facultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-1357 de 15 de febrero de 2023, párr. 32 y 33. 33 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera excepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2.
34 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SASENIT 2 de 2019, párr. 183. 35 En todo caso, en aquellos eventos en los que las víctimas en el marco de la función de SB entreguen información que pueda configurar desconocimiento frente a las condiciones establecidas respecto de un beneficio provisional, la SR podrá privilegiar mecanismos reactivos que permitan remediar oportunamente dicha situación, sin que tal proceder invada el margen de competencias que se estableció a partir de la SENIT 4. Para ello, se debe acudir a instrumentos como los dispositivos intraprocesales que implican requerimientos al compareciente para que corrija su comportamiento o enmiende el error acaecido, con estos se pasa a privilegiar los principios de celeridad, economía procesal, integralidad, Pá gi na 8 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SIVJRNR.
26. Bajo el derrotero expuesto, esto es, el que la intervención de las víctimas en el marco de la función de SB está limitada por la naturaleza del trámite y parte por ser rogada, se hace necesario que, ante la eventual remisión de información personal por parte de estas, se verifiquen supuestos mínimos de protección a partir de los cuales se garantice de mejor forma sus derechos a la intimidad, la confidencialidad y la protección de datos36.
27. Así, le asiste el deber a las autoridades judiciales transicionales implementar mecanismos que restrinjan el acceso pleno a la información de ciertas víctimas, especialmente, en los siguientes casos: (i) cuando la víctima expresamente lo solicite; (ii) cuando se trate de menores de edad; (iii) víctimas de violencia sexual; (iv) víctimas de violencia basada en género y sus hijos; (v) víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario; (vi) personas con dicha calidad que suministren información que pueda considerarse relevante ante posibles incumplimientos del régimen de condicionalidad; (vii) datos de personas a las que otras Salas y Secciones les han activado mecanismos de restricción de información; y, (viii) cualquier otro supuesto en el que se considere necesario la protección de datos personales y/o similares.
28. Valga precisar que en los eventos contemplados en los numerales anteriores, con el objetivo de mantener y preservar el principio de publicidad en proporcionalidad, gradualidad y centralidad de las víctimas. Es indispensable acudir a dichos mecanismos previo a la remisión que llegue a realizar la SR ante la autoridad competente, en los casos
en que observe grados de incumplimiento que no puedan subsanarse, ni siquiera modificando las condiciones, para que se adelanten fórmulas no sancionatorias, bajo derroteros que ratifiquen y rehabiliten los compromisos con el sistema, tales como el rechazo del sometimiento, la declaratoria de deserción manifiesta, el juicio de prevalencia, o el incidente de revocatoria de beneficios provisionales (cuya competencia debe verificarse primero por la SR); en tanto que el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, dada su naturaleza, debe verse como un trámite de última ratio dentro de la transición por parte del órgano gestor de dicho régimen. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 2023. Párr. 124 a 142. 36 Sobre la normatividad relacionada con esta materia, véase: Auto SRT-SB-AMG-253 de 28 de junio de 2023, en el asunto de SB del señor MARIO JAIMES MEJÍA, expediente con radicado No. 150075422.2021.0.00.0001. Pá gi na 9 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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emrofni EXPEDIENTE: 0000589-49.2021.0.00.0001 las actuaciones de la JEP y en consonancia con lo dicho por la SA37, la regla general para este Despacho será la anonimización de la providencia en los apartes contentivos de información que directa o indirectamente se refiera a datos sensibles, en especial, cuando se trate de información de contacto o ubicación. Por consiguiente, se ordenará la adoptación de las medidas necesarias que preserven la reserva –si normativamente hay lugar a ello– o el carácter si se quiere exceptuado o restringido de acceso. De ser necesario el Despacho establecerá una matriz con la codificación de datos correspondientes y creará un cuaderno auxiliar con restricción de confidencialidad en el que reposen los documentos originales radicados.
29. Con todo, la SEJUD SR deberá prestar atención respecto de los datos que sean categorizados en algunos de los supuestos que se detallaron en precedencia, esto, con el propósito de que ajuste sus actuaciones y evite la divulgación de información según corresponda. 3.1. Representación judicial del compareciente
30. El literal e) del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, al desarrollar los principios de las actuaciones seguidas por la Jurisdicción, indicó que estas se regirán por el debido proceso, lo que implica que: “En los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de pruebas”.
31. El derecho a la defensa es un componente fundamental del debido proceso
que posibilita la eficacia de otros derechos y garantías en las actuaciones judiciales y administrativas, especialmente, en las vinculadas al derecho sancionatorio, en las que se debate sobre su libertad, respecto a la limitación de sus derechos y se puede modificar su situación jurídica. La defensa debe garantizarse en toda actuación, conforme con lo dispuesto por el artículo 29 Superior, y esta debe ser “integral, ininterrumpida, técnica y material”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 600 de 2000. 37 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1180 de 2022. Pá gi na 10 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .550FF3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.94-9850000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000589-49.2021.0.00.0001
32. Ahora bien, según lo reglado por el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018, la defensa podrá ser proveída por el compareciente a través de apoderado de confianza o del SAAD y, subsidiariamente, por el sistema de defensoría pública. 3.2. Caso concreto
33. En el presente caso, se advierte que la SEJEP designó al abogado Leonardo
Yepes Moreno, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.032.378.847 y la
tarjeta profesional No. 273.411 del CS de la J, adscrito SAAD, como el defensor del señor CARTAGENA PADIERNA desde el 07 de julio de 2022.
34. Sin desconocer el derecho de postulación relacionado con la facultad que tienen los comparecientes de designar un abogado de confianza, pero ante la falta de poder especial para que la profesional del derecho Luz Dary Charry Mallungo ejerza la representación judicial del señor CARTAGENA PADIERNA, a fin de garantizarle el derecho de defensa, se tendrá como defensor para actuar dentro de la presente actuación, al abogado Leonardo Yepes Moreno,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.032.378.847 y la tarjeta profesional No. 273.411 del CS de la J, adscrito SAAD, advirtiendo al compareciente que en cualquier momento, puede allegar el poder que faculta a la abogada para actuar, de lo cual se emitirá el correspondiente pronunciamiento.
35. Como no se advierte la existencia de solicitudes de participación de víctimas ni información que pueda afectar notoriamente derechos fundamentales relacionados con estas, no se ordenarán criterios de anonimización o reserva de datos, salvo que, en lo sucesivo, se realice alguna petición en específico de este tipo.
36. Comoquiera que no se tiene conocimiento de que se haya enterado del auto de avocamiento al apoderado y al compareciente, se requerirá a la SEJUD SR para que notifique el auto de sustanciación del 28 de octubre de 2021.
37. En esta oportunidad, es menester tomar medidas orientadas a garantizar
el acceso al expediente a quienes están o pueden llegar a estar legitimados para participar en el trámite. Así, se ordenará a la SEJUD SR que, a partir de esta decisión, proceda a remitir a los sujetos procesales, al Ministerio Público y a las víctimas que lleguen a presentarse y se les tenga como tal, contraseñas de acceso Pá gi na 11 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .550FF3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.94-9850000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000589-49.2021.0.00.0001 ininterrumpido al presente expediente digital, con el propósito de cumplir con la garantía de publicidad de que trata la sentencia interpretativa SENIT 3 de 2022. La dependencia en comento realizará las gestiones correspondientes a través del sistema de gestión judicial de la JEP - Legali y elevará las constancias a las que haya lugar.
38. Se
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