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JEP - Auto SRT SB AMG 137 04 marzo 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 137 04 marzo 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

P á g i n a 1 | 11

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0 0 0 1 6 3 57 3 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-137

Bogotá D.C., 4 de marzo de 2026

Expediente: 0001635-73.2021.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Asunto: Resuelve Sobre Representación Judicial,

Responde Solicitud y Emite Otras Determinaciones

Compareciente: Fernando Umbeiro Úsuga David

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

(SR) a pronunciarse sobre la representación judicial , a responder la solicitud elevada por el defensor Adalberto Córdoba Berr ío y a emitir otras determinaciones, en el marco del trámite de supervisión de beneficios (SB) del señor FERNANDO UMBEIRO ÚSUGA DAVID, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.970.850.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante el Auto de Sustanciación No. 065 de 25 de marzo de 2022 1, se

ciudadanía No. 71.970.850.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante el Auto de Sustanciación No. 065 de 25 de marzo de 2022 1, se avocó el conocimiento del trámite de SB del beneficio de libertad condicionada

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 000163573.2021.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 2-21.P á g i n a 2 | 11

E X P E D I E N TE : 0 00 1 63 5-7 3 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1 del señor ÚSUGA DAVID2, otorgado en virtud de la Resolución SAI-AOI-DLCAS-020-2020 de 20 de octubre de 20203, emitida por la Sala de Amnistía o Indulto

(SAI), respecto del proceso penal con radicado No. 50453104001-2019-00307-00, relacionado con la conducta de homicidio en persona protegida 4. En la decisión que avocó conocimiento, se formularon algunas órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de las condiciones que le son exigibles al compareciente — correlativas al tratamiento especial liberatorio del que es beneficiario y en atención a la suscripción de acta de compromiso —, a determinar la vigencia del beneficio y las necesarias para establecer la representación judicial del compareciente5.

3. A través del Auto SRT -SB-AMG-023 de 16 de enero de 2026 6, se dispuso, entre otras cosas: (i) requerir a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) para que

compareciente5.

3. A través del Auto SRT -SB-AMG-023 de 16 de enero de 2026 6, se dispuso, entre otras cosas: (i) requerir a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) para que reasignara al señor ÚSUGA DAVID un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD) o del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo y advertir al compareciente que en cualquier momento pod ría designar un(a) apoderado(a) de confianza ; (ii) tener como representante del compareciente al abogado o a la abogada designado(a) por la SEJEP o por el señor ÚSUGA DAVID ; (iii) ordenar gestiones para garantizar el acceso al expediente digital al defensor o defensora que fuera asignado y se le tuviera como tal. Asimismo, revocar la contraseña de acceso concedida previamente a la abogada Kelly Lorena Murillo Mena; (iv) advertir al abogado o abogada designada que deb ía corroborar el acceso al expediente digital e informar cualquier dificultad que se presentara al respecto; y (v) remitir a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) copia del informe parcial allegado por la Unidad de

2 Expediente Legali. Fl. 18. 3 Expediente Legali. Fls. 74-103. 4 Expediente Legali. Fl. 101. 5 Posteriormente, dentro del presente trámite se profirieron las siguientes decisiones: (i) Auto de Sustanciación No. 188 de 1 de agosto de 2022, mediante el cual se requirió información, se ordenaron

4 Expediente Legali. Fl. 101. 5 Posteriormente, dentro del presente trámite se profirieron las siguientes decisiones: (i) Auto de Sustanciación No. 188 de 1 de agosto de 2022, mediante el cual se requirió información, se ordenaron comunicaciones y se impartieron y reiteraron diversas órdenes (obrante a folios 105 -111); (ii) Auto SRTSB-AMG-239 de 18 de abril de 2024, a través del cual se requirió información adicional, se comisionó a la Unidad de Investigación y se adoptaron otras determinaciones (obrante a folios 190-197); (iii) Auto SRTSB-AMG-139 de 10 de marzo de 2025, mediante el cual se resolvió lo relativo a la representación judicial y se adoptaron otras determinaciones (obrante a folios 248 -262); (iv) Auto SRT -SB-AMG-366 de 18 de junio de 2025, por medio del cual se dio respuesta a una solicitud, entre otras decisiones (obrante a folios 305-319); y (v) Auto SRT-SB-AMG-700 de 5 de noviembre de 2025 (obrante a folios 378-389), mediante el cual se respondió una solicitud, se resolvió nuevamente sobre la representación judicial y se adoptaron otras determinaciones. 6 Expediente Legali. Fls. 435-444.P á g i n a 3 | 11

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Investigación y Acusación ( UIA) para que, en el marco de sus competencias, diera continuidad a la gestión del régimen de condicionalidad del compareciente, estableciera si se presentó algún incumplimiento y determin ara

Investigación y Acusación ( UIA) para que, en el marco de sus competencias, diera continuidad a la gestión del régimen de condicionalidad del compareciente, estableciera si se presentó algún incumplimiento y determin ara lo que en derecho correspondiera.

4. Por medio de la Constancia Secretarial No. CSJ.TSR.0000081.2026 de 20 de enero de 2026 7, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR) informó sobre las actuaciones adelantadas tendientes a dejar sin vigencia la contraseña de acceso al expediente concedida a la anterior defensora Kelly Lorena Murillo Mena.

5. A través del Oficio No. 202603004682 de 29 de enero de 2026 8, la SEJEP informó que se reasignó la defensa técnica del señor ÚSUGA DAVID y otros comparecientes, dada la ausencia de vinculación al SAAD de algunos profesionales del derecho. En este sentido, indicó que el compareciente sería representado por el abogado Adalberto Córdoba Berrío, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.800.732 y tarjeta profesional No. 220.344. Asimismo, proporcionó sus datos de contacto. Posteriormente, con el Oficio No. 202603006176 de 3 de febrero de 2026 9, la SEJEP reiteró la información proporcionada con el Oficio de 29 de enero de 2026.

6. Por su parte, el abogado Adalberto Córdoba Berrío allegó una solicitud el 3 de febrero de 2026, mediante el radicado CONTi No. 20260100705910, en la cual requirió que se le concediera acceso al expediente digital de la referencia11.

3 de febrero de 2026, mediante el radicado CONTi No. 20260100705910, en la cual requirió que se le concediera acceso al expediente digital de la referencia11.

7. Mediante el Informe Secretarial ISJ.TSR.0000709.2026 de 17 de febrero de 202612, la SEJUD SR informó sobre el cumplimiento de lo ordenado en el Auto SRT-SB-AMG-023 de 16 de enero de 2026, en particular respecto de las gestiones secretariales adelantadas y las respuestas allegadas.

7 Expediente Legali. Fl. 453. 8 Expediente Legali. Fls. 457-464. 9 Expediente Legali. Fls. 465 y 466. 10 Expediente Legali. Fl. 477. 11 Expediente Legali. Fl. 478. 12 Expediente Legali. Fl. 485.P á g i n a 4 | 11

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III. CONSIDERACIONES

8. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas consideraciones y tomar determinaciones sobre los siguientes temas: (i) representación judicial del compareciente ; (ii) continua adaptación de la comparecencia; (iii) de la notificación de los comparecientes; y (iv) caso concreto.

3.1. Representación judicial del compareciente

9. El literal e) del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, al desarrollar los principios de las actuaciones seguidas por la Jurisdicción, indicó que estas se regirán por el debido proceso, lo que implica que: “ En los procedimientos

9. El literal e) del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, al desarrollar los principios de las actuaciones seguidas por la Jurisdicción, indicó que estas se regirán por el debido proceso, lo que implica que: “ En los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de pruebas”.

10. El derecho a la defensa es un componente fundamental del debido proceso que posibilita la eficacia de otros derechos y garantías en las actuaciones judiciales y administrativas, especialmente, en las vinculadas al derecho sancionatorio, en las que se debat e sobre su libertad, respecto a la limitación de sus derechos y se puede modificar su situación jurídica. La defensa debe garantizarse en toda actuación, conforme con lo dispuesto por el artículo 29

Superior, y esta debe ser “ integral, ininterrumpida, técnica y material”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 600 de 2000. Ahora bien, según reglado por el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018, la defensa podrá ser proveída por el compareciente a través de apoderado de confianza o del SAAD y, subsidiariamente, por el sistema de defensoría pública.

3.2. Continua adaptación de la comparecencia

11. Como se ha manifestado desde el avocamiento de esta actuación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 se refirió a la obligación de adaptar de manera continua la comparecencia ante el SIVJRNR , advirtiendo que esta es exigible para “ quienes no han sido

jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 se refirió a la obligación de adaptar de manera continua la comparecencia ante el SIVJRNR , advirtiendo que esta es exigible para “ quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizandoP á g i n a 5 | 11

E X P E D I E N TE : 0 00 1 63 5-7 3 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1 así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos ”13. Además, la Sección de Apelación (SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”14.

12. En ese sentido, la SR debe propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia15, garantizando que los beneficiarios de libertades provisionales no solo puedan ser convocados a la JEP, sino que se encuentren efectivamente a su disposición y acudan a resolver su situación jurídica de manera definitiva, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables16.

encuentren efectivamente a su disposición y acudan a resolver su situación jurídica de manera definitiva, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables16.

3.3. De la notificación de los comparecientes

13. El artículo 29 superior consagra, como manifestación del principio de legalidad, el derecho al debido proceso para actuaciones judiciales y administrativas. Su sentido y alcance ha sido definido por la Corte

Constitucional en los siguientes términos:

El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten (…)17 .

13 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125.

15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-540 de 1997.P á g i n a 6 | 11

E X P E D I E N TE : 0 00 1 63 5-7 3 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1

14. El principio de publicidad y las debidas notificaciones integran las garantías del debido proceso; con esto las autoridades cumplen con el deber de dar a conocer todas las actuaciones que afecten a terceros y partes involucradas en un proceso con el fin de garantizar el derecho a la defensa y contradicción 18.

La SR ha precisado que, conforme al artículo 29 de la Constitución, la publicidad exige poner en conocimiento todas las actuaciones y procesos que modifiquen, creen o extingan derechos y que además tengan la vocación de alterar o definir situaciones jurídicas19.

15. Las notificaciones, en estricto sentido, constituyen “ el acto material de comunicación, que permite poner en conocimiento de las partes o de terceros interesados las decisiones ”20, posibilitando así el ejercicio del derecho a la defensa. En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que las notificaciones no son un acto de contenido meramente formal 21, en tanto que “se surte con independencia de las decisiones que se adopten al interior del asunto, permitiendo la materialización del derecho de defensa de los potenciales afectados” 22. En consecuencia, la garantía de la notificación cumple dos propósitos: “de un lado, garantiza el debido proceso

decisiones que se adopten al interior del asunto, permitiendo la materialización del derecho de defensa de los potenciales afectados” 22. En consecuencia, la garantía de la notificación cumple dos propósitos: “de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales”23.

16. En este contexto, la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 3 de 2022 establece los lineamientos aplicables a los trámites de notificación, precisando que estos constituyen la regla general para dar a conocer las providencias judiciales emitidas por los órga nos de la JEP a los sujetos procesales, intervinientes especiales y a las personas o entidades con interés jurídico procesal. Conforme a dicha sentencia, las providencias pueden notificarse de manera personal, por estado, en estrados o por conducta concluyente:

53. La notificación personal está prevista expresamente en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018. La notificación por estado en los artículos 14 y 52A ibídem. La notificación en estrados se refiere en el artículo 46 de la misma codificación, pero se infier e igualmente de otras disposiciones, por

18 Corte Constitucional. Sentencia C-029 de 2021. 19 Sección de Revisión. SRT SRT-ST-095/2021 del 21 de mayo de 2021. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-029 de 2021. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2012 y Sentencia T-661 de 2010. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2012.

20 Corte Constitucional. Sentencia C-029 de 2021. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2012 y Sentencia T-661 de 2010. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2012. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-648 de 2001.P á g i n a 7 | 11

E X P E D I E N TE : 0 00 1 63 5-7 3 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1 ejemplo de los artículos 2 (parágrafo segundo), 12, 13.9, 14, 38A y 67, que establecen la posibilidad, primero, de realizar audiencias o diligencias en determinados asuntos y para algunas actuaciones; segundo, de adoptar en el marco de ellas decisiones sus tantivas o de las que pueden derivarse afectaciones concretas a los sujetos procesales, intervinientes especiales o, de ser el caso, a las personas o entidades con interés jurídico procesal en la actuación; y tercero, de promover en ese contexto vías de co ntrol judicial, como los recursos de reposición y apelación. La notificación por conducta concluyente no está referida explícitamente en las fuentes del derecho en materia procesal de la Jurisdicción, pero por regla general los estatutos procesales permiten a la autoridad judicial asumir que el “hacer saber” o “hacer conocer ” una providencia judicial a determinadas entidades o personas puede verse satisfecho por cuenta de un comportamiento inequívoco de su parte que advierta su conocimiento […]24.

17. Ahora bien, la Sentencia TP -SA-SENIT 3 de 2022 25 establece una regla

personas puede verse satisfecho por cuenta de un comportamiento inequívoco de su parte que advierta su conocimiento […]24.

17. Ahora bien, la Sentencia TP -SA-SENIT 3 de 2022 25 establece una regla específica: una vez realizada la primera notificación personal, la regla general es que las siguientes providencias se notifiquen por estado. No obstante, cuando se trate de personas que carecen de representación judicial y respecto de quienes pueda presumirse, con base en criterios objetivos, que no tienen acceso a los estados electrónicos ni a un representante o apoderado que les informe sobre las decisiones, las providencias deberán seguir notificándose de manera personal.

18. La jurisprudencia aludida26, llega a tal determinación, al destacar primero que el compareciente, conoce de la existencia del trámite, que fue notificado de la primera o de las decisiones iniciales del asunto de forma personal, que la notificación por estado electrónico no es una carga desmedida, toda vez que, este debe está al tanto de sus asuntos seguidos por la JEP, que cuenta en todo caso con un apoderado (a) que puede consultar los estados, dando prevalencia a que se cuente con el representante judicial, que pueda visualizar los mismos y que en cualquier momento cuando tengan comunicación, lo enterará de lo ocurrido en el trámite, considerando la SA, que es la forma eficaz para que los procedimientos se surtan dentro de los términos establecidos o en los plazos razonables y se vea suplidas las garantías judiciales.

24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022.

razonables y se vea suplidas las garantías judiciales.

24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022. 25 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022. Párr. 111. 26 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022. Párrafos. 114-120.P á g i n a 8 | 11

E X P E D I E N TE : 0 00 1 63 5-7 3 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1 3.4. Caso concreto

19. En el presente caso, se advierte que la SEJEP, mediante el Oficio No. 202603004682 de 29 de enero de 2026 27, informó que la abogada Kelly Lorena Murillo Mena ya no se encontraba vinculada al SAAD, razón por la cual se hacía necesario sustituir la defensa técnica del compareciente al abogado Adalberto Córdoba Berrío, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.800.732 y tarjeta profesional No. 220.344. En consecuencia, se dispondrá reiterar lo ordenado en el resolutivo SEGUNDO del Auto SRT -SB-AMG-023 de 16 de enero de 2026, en el sentido de tener al profesional mencionado como defensor del señor ÚSUGA DAVID en el presente trámite.

20. Con fundamento en el principio de continua adaptación de la comparecencia, se requerirá al abogado Adalberto Córdoba Berrío y al

DAVID en el presente trámite.

20. Con fundamento en el principio de continua adaptación de la comparecencia, se requerirá al abogado Adalberto Córdoba Berrío y al compareciente para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, informen sobre el estado de la comparecencia del señor ÚSUGA DAVID a partir del mes de marzo de 2025 — dado que fue la última oportunidad en la que se allegó la información solicitada por parte de su anterior defensa28— así como los datos de contacto y ubicación actualizados. Lo anterior implica que se señale con claridad qué beneficios definitivos han sido otorgados, qué trámites se han adelantado de manera rogada u oficiosa en aras de definir su situación jurídica y ante cuáles órganos de la JEP ha comparecido frente a cada delito, proceso y condena que tiene el compareciente.

21. Si bien el abogado Adalberto Córdoba Berrío allegó una solicitud el 3 de febrero de 2026 , mediante el radicado CONTi No. 202601007059 29, en la que requirió que se le concediera acceso al expediente digital 30, se advierte que, conforme al registro del sistema Legali, el 4 de febrero de 2026 le fue remitida al correo electrónico la correspondiente contraseña de acceso. En consecuencia, por el momento, no se estima necesario adoptar medidas adicionales orientadas a garantizar el acceso del defensor al expediente, razón por la cual se tendrá por atendida la solicitud elevada.

27 Expediente Legali. Fls. 457-464. 28 Expediente Legali. Fls. 290 y 291. 29 Expediente Legali. Fl. 477.

atendida la solicitud elevada.

27 Expediente Legali. Fls. 457-464. 28 Expediente Legali. Fls. 290 y 291. 29 Expediente Legali. Fl. 477. 30 Expediente Legali. Fl. 478.P á g i n a 9 | 11

E X P E D I E N TE : 0 00 1 63 5-7 3 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1

22. Por otra parte, en el presente caso, conviene reiterar el carácter accesorio del trámite de SB en relación con el tratamiento especial liberatorio provisional concedido por la SAI al señor ÚSUGA DAVID mediante la Resolución SAI-AOIDLC-ASM-020-2020 de 20 de octubre de 2020. E s importante precisar que el presente trámite de supervisión y revisión del beneficio provisional otorgado al compareciente es un asunto accesorio, el cual consiste en mantener actualizada la comparecencia, con el fin de que las actuaci ones seguidas en el proceso principal, esto es, el que se adelantó por parte de la SAI y actualmente está en trámite ante la SRVR, se encamine a definir la situación jurídica de fondo del compareciente.

23. Ahora bien, toda vez que en el presente asunto no ha sido posible ubicar al compareciente, y sin desconocerse que de conformidad con la “ Constancia de consulta y descarga de información ” de 17 de junio de 2025 31, la Resolución SAIAOI-DLC-ASM-020-2020 de 20 de octubre de 2020, por medio de la cual se otorgó la libertad condicionada al compareciente FERNANDO UMBEIRO ÚSUGA

AOI-DLC-ASM-020-2020 de 20 de octubre de 2020, por medio de la cual se otorgó la libertad condicionada al compareciente FERNANDO UMBEIRO ÚSUGA DAVID, le fue notificada personalmente; conforme a los criterios fijados en la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 3 de 2022 —según la cual, surtida la primera notificación personal, las providencias posteriores deben notificarse por estado, salvo que se trate de personas sin representación judicial y sin posibilidad objetiva de acceso a los estados electrónicos—, se constata que en este caso: (i) el compareciente fue notificado personalmente de la resolución que le concedió el beneficio de libertad condicionada; (ii) la función SB, es accesorio al trámite principal que ahora sigue la SRVR al compareciente, el cual surge precisamente a partir de la concesión del beneficio y; (iii) cuenta con representación judicial a través del abogado Adalberto Córdoba Berrío, el cual podrá, una vez, este l o contacte y cumpla con la condición de comparecencia, informarle de este asunto accesorio, el cual no adopta decisiones de fondo de cara a la definición de su situación jurídica ante la JEP. En consecuencia, se procederá a realizar la notificación por estado del Auto SRT-SB-AMG-023 de 16 de enero de 202632 y la presente providencia.

31 Expediente Legali. Fls. 301 y 302. 32 Expediente Legali. Fls. 435-444.P á g i n a 10 | 11

presente providencia.

31 Expediente Legali. Fls. 301 y 302. 32 Expediente Legali. Fls. 435-444.P á g i n a 10 | 11

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24. Toda vez que consultado el aplicativo Vista 360 de la JEP , se observa que no se ha actualizado la información relacionada con la defensa del compareciente, se requerirá a la SEJEP para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la siguiente decisión, actualice esta información, conforme a la documentación aportada y obrante a folios 457-464.

25. Se remitirá copia de esta providencia a la Relatoría y a la SEJEP, en

cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

26. Esta decisión será notificada al compareciente, a su abogad o y al Ministerio Público. Asimismo, será comunicada a la SEJEP. Se advertirá que en contra de esta providencia procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.

27. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE

PRIMERO: TENER al abogado Adalberto Córdoba Berr ío, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.800.732 y tarjeta profesional No. 220.344 como el defensor del señor FERNANDO UMBEIRO ÚSUGA DAVID en el presente trámite.

cédula de ciudadanía No. 11.800.732 y tarjeta profesional No. 220.344 como el defensor del señor FERNANDO UMBEIRO ÚSUGA DAVID en el presente trámite.

SEGUNDO: REQUERIR al abogado Adalberto Córdoba Berr ío y al compareciente para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, informen sobre el estado de la comparecencia del señor FERNANDO UMBEIRO ÚSUGA DAVID, así como los datos de contacto y ubicación actualizados. Lo anterior implica que se señalen con claridad qué beneficios definitivos han sido otorgados, qué trámites se han adelantado de manera rogada u oficiosa en aras de definir su situación jurídica y ante cuáles órganos de la JEP ha comparecido frente a cada delito, proceso y condena que tiene el compareciente. Puntualmente, deberán dar cuenta de las actuaciones surtidas a partir de marzo de 2025 a la fecha.P á g i n a 11 | 11

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TERCERO: DAR por atendida la solicitud elevada por el abogado Adalberto Córdoba Berrío, toda vez que, ya cuenta con acceso al expediente de este asunto.

CUARTO: REQUERIR a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, que proceda a notificar por estado al señor FERNANDO UMBEIRO ÚSUGA DAVID, el Auto SRT-SB-AMG-023 de 16 de enero de 2026 y la presente providencia.

proceda a notificar por estado al señor FERNANDO UMBEIRO ÚSUGA DAVID, el Auto SRT-SB-AMG-023 de 16 de enero de 2026 y la presente providencia.

QUINTO: ORDENAR a la a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de la presente decisión, actualice en el aplicativo Vista 360 de la JEP con la información relativa a los datos de defensa del señor FERNANDO UMBEIRO ÚSUGA DAVID, conforme a la documentación aportada y obrante a folios 457-464 del expediente Legali de la referencia.

SEXTO: REMITIR copia de esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión al compareciente, a su abogad o y

al Ministerio Público.

OCTAVO: COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría Ejecutiva de la

JEP.

NOVENO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia firmada electrónicamente

ADOLFO MURILLO GRANADOS

MAGISTRADO

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