JEP - Auto SRT SB AMG 140 04 marzo 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 140 04 marzo 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
P á g i n a 1 | 6
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0 0 0 1 4 5 23 4 . 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-140
Bogotá D.C., 4 de marzo de 2026
Expediente: 0001452-34.2023.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales
Asunto: Comisiona a los Magistrados Auxiliares,
Exhortar al Abogado y Emite Otras Determinaciones
Compareciente: Leidy Johana Naranjo Bedoya
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
(SR) a ordenar labores que se deben adelantar al interior del trámite de Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales (SB) que se sigue respecto de
la señora LEIDY JOHANA NARANJO BEDOYA.
II. ANTECEDENTES
2. Con Auto SRT-SB-AMG-367 de 6 de junio de 20241 se dispuso, entre otras cosas, avocar el conocimiento del trámite de SB de la señora NARANJO BEDOYA, reconocer como su representante judicial a la abogada Paola Andrea
cosas, avocar el conocimiento del trámite de SB de la señora NARANJO BEDOYA, reconocer como su representante judicial a la abogada Paola Andrea Duque García, adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD), requerir información sobre la comparecencia de la sometida y verificar sus datos de contacto y ubicación.
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali. Expediente No. 000145234.2023.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 21-37.P á g i n a 2 | 6
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3. El 17 de septiembre de 2024, con Auto SRT -AR-AMG-6832, se reconoció como apoderado de la compareciente al abogado Dagoberto Arango Jaramillo y se atendió una solicitud presentada por el profesional del derecho.
4. Con ocasión a la información arribada al asunto, el 17 de junio de 2025, con Auto SRT -SB-AMG-3533, se requirió al apoderado de la sometida sobre las actividades adelantadas encaminadas a lograr la resolución de la situación jurídica de la señora NARANJO BEDOYA.
5. El 23 de febrero de 20264, un servidor de este Despacho estableció contacto telefónico con la señora NARANJO BEDOYA, quien actualizó sus datos de contacto y ubicación.
6. Mediante “ Constancia de Consulta y Descarga de Información” de 23 de
telefónico con la señora NARANJO BEDOYA, quien actualizó sus datos de contacto y ubicación.
6. Mediante “ Constancia de Consulta y Descarga de Información” de 23 de febrero de 202 65, se allegó a la presente actuación: i) consulta de personas privadas de la libertad a cargo del INPEC 6; ii) consulta de antecedentes ante la Policía Nacional7; ii) consulta de antecedentes ante la Procuraduría General de la Nación8; iii); y iv) la Resolución SAI-AOI-T-MGM-419 de 20259.
7. A partir de lo anterior es posible afirmar lo siguiente: i) la señora NARANJO BEDOYA no registra nuevas anotaciones judiciales; ii) la compareciente ha atendido a los llamados de esta Magistratura; iii) ante la SAI continúa un trámite de beneficios respecto de la sometida; y iv) el abogado de la ciudadana no atendió el llamado realizado en el Auto SRT-SB-AMG-353 de 2025.
III. CONSIDERACIONES
8. De la información obrante en la actuación es menester plantear algunas consideraciones sobre los siguientes temas propios de la función de SB, a saber:
2 Expediente Legali. Fls. 80-84. 3 Expediente Legali. Fls. 123-127. 4 Expediente Legali. Fls. 144-145. 5 Expediente Legali. Fls. 146-147. 6 Expediente Legali. Fl. 148. 7 Expediente Legali. Fls. 149-150. 8 Expediente Legali. Fl. 151. 9 Expediente Legali. Fls. 152-155.P á g i n a 3 | 6
6 Expediente Legali. Fl. 148. 7 Expediente Legali. Fls. 149-150. 8 Expediente Legali. Fl. 151. 9 Expediente Legali. Fls. 152-155.P á g i n a 3 | 6
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(i) alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite ; y (ii) caso concreto.
3.1. Alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite
9. El derecho al juez natural, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, supone la existencia de un juez que haga parte de una estructura jurisdiccional, y a quien de forma previa se le haya atribuido competencia exclusiva para ejercer la func ión de administrar justicia. Este(a) funcionario(a) judicial, en el cumplimiento de su labor, cuenta con el apoyo de empleados(as) judiciales: “ que ocupan cargos en las corporaciones y despachos judiciales, [pero] no ejercen dicha función jurisdiccional y, en consecuencia, no son autoridades judiciales, aunque tienen la importante misión de apoyar la tarea de administrar justicia”10.
10. La Corte ha señalado que la función judicial descrita es en principio indelegable, salvo que (i) exista una disposición legal que atribuya tal competencia de forma excepcional y (ii) “con la condición de que el objeto de la delegación no involucre la toma de decisiones de carácter judicial, las cuales están reservadas al funcionario judicial”11. Frente al primer aspecto, se advierte
competencia de forma excepcional y (ii) “con la condición de que el objeto de la delegación no involucre la toma de decisiones de carácter judicial, las cuales están reservadas al funcionario judicial”11. Frente al primer aspecto, se advierte que en virtud de los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso (CGP), 84 y 172 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal (CPP), aplicables al procedimiento de la JEP en virtud de l a cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, los y las magistrados(as) ponentes o sustanciadores(as) son competentes para emitir las decisiones relativas al impulso de una actuación a su cargo. A su vez, el artículo 84 del CCP faculta al magistrado(a) para comisionar a sus funcionarios(as) y magistrados(as) auxiliares, para la práctica de pruebas, así como para la realización de diligencias previamente ordenadas. En regulación de esta facultad, la precitada disposición consagra el deber de establecer con precisión las diligencias que deben practicarse y el término para su realización.
10 Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 25 de octubre de 2023. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 798 de 16 de septiembre de 2003. Véase también la Sentencia C-713 de 15 de julio de 2008.P á g i n a 4 | 6
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11. En cuanto a la regulación más específica, el Acto Legislativo 01 de 2017 estableció en cabeza de la JEP la labor de administrar justicia “transitoria y autónoma [sobre] las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”; mientras que el Acuerdo ASP N°001 del 2 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la JEP, Reglamento General de la JEP, brinda en el artículo 128 literales a, f y g un listado de funciones de los y las magistradas auxiliares de los despachos del Tribunal para la Paz, en los siguientes términos: a. colaborar en la sustanciación y trámite de los expedientes a cargo de los despachos; f. junto con los profesionales especializados grado 33, podrán ser delegados para (i) practicar las pruebas y dirigir las diligencias previamente ordenadas por el o la magistrada titular correspondiente; (ii) adoptar decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, únicamente en el marco de las pruebas específicas ya decretadas por el o la titular; y g. las demás que este(a) le señale.
12. La Sección de Apelación, en ejercicio de su labor interpretativa de las disposiciones precitadas, estableció que cuando se trata de reiterar obligaciones impuestas anteriormente, que no han sido cumplidas satisfactoriamente 12, dentro del término originalmente otorgado, y cuando se adoptan decisiones relativas a la representación judicial del compareciente, “en desarrollo de las disposiciones que en ese mismo sentido el magistrado titular había realizado en la
dentro del término originalmente otorgado, y cuando se adoptan decisiones relativas a la representación judicial del compareciente, “en desarrollo de las disposiciones que en ese mismo sentido el magistrado titular había realizado en la providencia inicial” no se estaría en presencia “ de una función jurisdiccional propiamente dicha” 13. Por el contrario, cuando se trata del decreto de nuevas pruebas, solicitadas a entidades distintas a las originalmente contempladas, la o el delegado(a) carece de las facultades necesarias para el efecto14.
13. Finalmente, el principio de estricta temporalidad de la JEP 15 exige a los y las magistrados(as) titulares de los despachos sustanciadores la adopción de
12 La Sección de Apelación ha manifestado el carácter no impugnable de estas decisiones en el Auto TPSA-1980 de mayo de 2025, párrafo 28. 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1980 de mayo de 2025, párrafo 18. 14 Ibidem, párrafos 19 y 20. 15 Sobre el principio de estricta temporalidad la SA en la TP -SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019 la SA precisó: “El principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea inte gralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de eje rcicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e
repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de eje rcicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la eco nomía procesal, permitan en el menor tiempo agotar lasP á g i n a 5 | 6
E X P E D I E N TE : 0 00 1 45 2-3 4 .20 2 3 . 0 .0 0 . 00 0 1 medidas tendientes a dotar de eficacia y eficiencia a su labor judicial, en el marco de las limitaciones arriba establecidas.
3.2. Caso concreto
14. A partir de lo descrito en los antecedentes , resulta oportuno reiterar el requerimiento al abogado Dagoberto Arango Jaramillo para que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, atienda a lo requerido en el Auto SRT-SB-AMG-353 de 2025.
15. Por otra parte, se comisionará a las magistradas auxiliares Clara Inés Muñoz Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, en el marco del presente trámite, en virtud de las cuales podrán reiterar órdenes ya emitidas, incorporar documentos obtenidos en ejercicio de órdenes previas a los expedientes, practicar pruebas ya decretadas y, especialmente, modificar fechas y requerimientos ya emitidos a las
virtud de las cuales podrán reiterar órdenes ya emitidas, incorporar documentos obtenidos en ejercicio de órdenes previas a los expedientes, practicar pruebas ya decretadas y, especialmente, modificar fechas y requerimientos ya emitidos a las autoridades respectivas, en procura de su práctica efectiva.
16. Se dispondrá tener como parte de l expediente los documentos que se anexaron con la “Constancia de Consulta y Descarga de Información” de 23 de febrero de 2026. Se remitirá copia de esta providencia a la Relatoría y a la SEJEP,
en cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.
17. Esta decisión será notificada a la compareciente, a su abogado y al Ministerio Público. Se comunicará la providencia a la SEJEP y a la SAI.
18. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE
PRIMERO: REITERAR el requerimiento realizado al abogado Dagoberto Arango Jaramillo para que, en el término de cinco (5) días siguientes a la
finalidades superiores de la justicia transicional”. Adicionalmente, Cfr. Autos: TP -SA 171 de 2019, párr. 31 y 794 de 2021, párr. 12.P á g i n a 6 | 6
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notificación de esta providencia, atienda a lo requerido en el Auto SRT-SB-AMG353 de 2025.
SEGUNDO: COMISIONAR a las magistradas auxiliares Clara Inés Muñoz Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones pertinentes de sustanciación, en el marco del presente trámite, en virtud de las cuales podrán reiterar órdenes ya emitidas, incorporar a los expedientes documentos obtenidos en ejercicio de ordenes previas, practicar la práctica de pruebas ya decretadas y especialmente, modificar fechas y requerimientos ya emitidos a las auto ridades respectivas, en procura de su práctica efectiva.
TERCERO: TENER como parte del expediente los documentos allegados a la actuación mediante la “Constancia de Consulta y Descarga de Información” del 4 de junio de 2025.
CUARTO: REMITIR copia de esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a la compareciente, a su abogado y al Ministerio Público. COMUNICAR esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y a la Sala de Amnistía o Indulto.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Providencia firmada electrónicamente