JEP - Auto SRT SB AMG 142 04 marzo 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 142 04 marzo 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
P á g i n a 1 | 10
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 2 2 03 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-142
Bogotá D.C., 4 de marzo de 2026
Expediente: 1500220-39.2025.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales
Asunto: Resuelve Sobre Representación Judicial y
Emite Otras Determinaciones
Compareciente: Deison Rafael Mendoza Carrillo
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
(SR) a resolver sobre la representación judicial y a tomar otras determinaciones, en el marco del trámite de Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales (SB) del señor DEISON RAFAEL MENDOZA CARRILLO , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.126.119.035.
II. ANTECEDENTES
2. La Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR) repartió el asunto al Despacho el 18 de marzo de 2025, a través del Acta SR.0000099.2025 1, precisando que el asunto fue asignado en cumplimiento del ordinal noveno de la Resolución SAIel 18 de marzo de 2025, a través del Acta SR.0000099.2025 1, precisando que el asunto fue asignado en cumplimiento del ordinal noveno de la Resolución SAIAOI-DF-ASM-021-2025 del 28 de febrero de 2025 2, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (SAI).
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150022039.2025.0.00.0001 (Expediente Legali). Fl. 38. 2 Expediente Legali. Fls. 4-37.P á g i n a 2 | 10
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3. Mediante el Auto SRT-SB-AMG-262 del 8 de mayo de 2025 3, se avocó el conocimiento del trámite de supervisión y revisión del beneficio de libertad condicionada del señor MENDOZA CARRILLO 4, otorgado en virtud de la Resolución del 28 de febrero de 2025, emitido por SAI5. En la decisión que avocó conocimiento, se formularon algunas órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de las condiciones que le son exigibles al comparecientecorrelativas al tratamiento especial liberatorio del que es beneficiario y en atención a la suscripción de acta de compromiso - y a determinar la vigencia del beneficio.
4. En respuesta a los requerimientos, la Secretaría Ejecutiva de la JEP
(SEJEP)6, informó que designó al abogado Leonardo Yepes Moreno , adscrito al
beneficio.
4. En respuesta a los requerimientos, la Secretaría Ejecutiva de la JEP
(SEJEP)6, informó que designó al abogado Leonardo Yepes Moreno , adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD) como defensor del
señor MENDOZA CARRILLO.
5. El abogado Leonardo Yepes Moreno , allegó memorial en el que informó que la defensa fue reasignada el 12 de febrero de 2025 mediante oficio No.
202503015323. Señaló que el 13 de marzo de 2025 estableció comunicación telefónica con el compareciente para coordinar la diligencia ordenada mediante la Resolución SAI -AOI-DF-ASM-021-2025 del 28 de febrero de 2025. El 17 de marzo de 2025 se recibió formalmente el oficio de designación.
6. Agregó que los días 18 y 19 de marzo de 2025 participó en la preparación colectiva y ampliación de aportes en el marco de las versiones voluntarias del Subcaso SNSM/SP -MC09 en Valledupar, en muestra de la voluntad de contribución a la verdad. Finalmente, el 19 de marzo de 2025 , suscribió el
3 Expediente Legali). Fls. 48 – 65. 4 Condenado mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 2005 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar (Cesar), dentro del proceso penal radicado No. 20001 -31-04-004-2001-00145-00,
por hechos ocurridos el 26 de marzo de 1999 en el corregimiento de La Mina, jurisdicción de Valledupar - Cesar, a la pena principal de doscientos (200) meses de prisión (equivalentes a 16 años y 8 meses), así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años. 5 La SAI a través de la resolución del 28 de febrero de 2025 decidió, entre otras cosas: (i) declarar como no amnistiable la conducta de homicidio por la que fue condenado el señor MENDOZA CARRILLO; (ii) como consecuencia de lo anterior, remitió el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de los Hechos y Conductas (SRVR); (iii) le fue otorgado el beneficio de liberta provisional; (iv) ordenó la suscripción del Acta de Compromiso y el régimen de condicionalidad; y (v) libró la boleta de libertad. 6 Expediente Legali. Fls. 94 – 95.P á g i n a 3 | 10
E X P E D I E N TE : 1 50 0 22 0-3 9 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 régimen de condicionalidad y el acta de compromiso, con acompañamiento de la defensa y del enlace territorial de la Secretaría Ejecutiva de la JEP7.
7. La SAI allegó informe presentado por la SEJEP el 25 de marzo de 2025, mediante el cual, se adjuntó copia del acta de compromiso y del régimen de condicionalidad suscrito por el señor MENDOZA CARRILLO8.
mediante el cual, se adjuntó copia del acta de compromiso y del régimen de condicionalidad suscrito por el señor MENDOZA CARRILLO8.
8. Adicionalmente, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto SRT -SBAMG-262 del 8 de mayo de 2025, una funcionaria de este Despacho adelantó gestiones telefónicas con el fin de establecer contacto con el señor MENDOZA CARRILLO; sin embargo, no fue posible lograr comunicaci ón directa con él, según se advierte de la “ Constancia de Gestión Telefónica ” del 2 6 de febrero de
20269. Posteriormente, se estableció comunicación con el abogado Leonardo Yepes Moreno, quien suministró un nuevo número de contacto de su defendido.
No obstante, pese a dicha información, tampoco fue posible concretar comunicación con el compareciente, tal com o quedó registrado en la misma constancia.
9. Finalmente, la misma funcionaria del despacho, a fin de establecer la situación jurídica actual del compareciente, el 26 de febrero de 2026, realizó “Constancia de Consulta y Descarga de Información ”10, obteniendo los siguientes registros relevantes en bases de datos e información externa: (i) en consulta en el Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación 11 se constata que no registra sanciones; (ii) en consulta realizada en la página de la Policía Nacional12, encontrando que no es requerido por autoridades judiciales; (iii) en consulta en la página del INPEC, en el registro de población privada de la libertad13 por la identificación del señor MENDOZA CARRILLO no se halló registro.
7 Expediente Legali. Fls. 154 – 155.
consulta en la página del INPEC, en el registro de población privada de la libertad13 por la identificación del señor MENDOZA CARRILLO no se halló registro.
7 Expediente Legali. Fls. 154 – 155. 8 Expediente Legali. Fls. 159 – 168. 9 Expediente Legali. Fls. 177 – 178. 10 Expediente Legali. Fls. 170 – 171. 11 Expediente Legali. Fl. 176. 12 Expediente Legali. Fls. 174 – 175. 13 Expediente Legali. Fls. 172 – 173.P á g i n a 4 | 10
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III. CONSIDERACIONES
10. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas consideraciones y tomar determinaciones sobre los siguientes temas : (i) representación judicial del compareciente ; (ii) c ontinua adaptación de la comparecencia; (iii) alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite; y (iv) caso concreto.
3.1. Representación judicial del compareciente
11. El literal e) del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, al desarrollar los principios de las actuaciones seguidas por la Jurisdicción, indicó que estas se regirán por el debido proceso, lo que implica que: “ En los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de pruebas”.
adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de pruebas”.
12. El derecho a la defensa es un componente fundamental del debido proceso que posibilita la eficacia de otros derechos y garantías en las actuaciones judiciales y administrativas, especialmente, en las vinculadas al derecho sancionatorio, en las que se debat e sobre su libertad, respecto a la limitación de sus derechos y se puede modificar su situación jurídica. La defensa debe garantizarse en toda actuación, conforme con lo dispuesto por el artículo 29
Superior, y esta debe ser “ integral, ininterrumpida, técnica y material”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 600 de 2000.
13. Ahora bien, según reglado por el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018, la defensa podrá ser proveída por el compareciente a través de apoderado de confianza o del SAAD y, subsidiariamente, por el sistema de defensoría pública.
3.2. Continua adaptación de la comparecencia
14. Como se ha manifestado desde el avocamiento de esta actuación, l a jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 se refirió a la obligación de adaptar de manera continua la comparecencia ante el SIVJRNR , advirtiendo que esta es exigible para “quienes no han sidoP á g i n a 5 | 10
E X P E D I E N TE : 1 50 0 22 0-3 9 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos ”14. Además, la Sección de Apelación al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”15.
15. En ese sentido, la SR debe propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia16, garantizando que los beneficiarios de libertades provisionales no solo puedan ser convocados a la JEP, sino que se encuentren efectivamente a su disposición y acudan a resolver su situación jurídica de manera definitiva, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables17.
3.3. Alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite
16. El derecho al juez natural, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, supone la existencia de un juez que haga parte de una estructura jurisdiccional, y a quien de forma previa se le haya atribuido competencia
16. El derecho al juez natural, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, supone la existencia de un juez que haga parte de una estructura jurisdiccional, y a quien de forma previa se le haya atribuido competencia exclusiva para ejercer la func ión de administrar justicia. Este(a) funcionario(a) judicial, en el cumplimiento de su labor, cuenta con el apoyo de empleados(as) judiciales: “ que ocupan cargos en las corporaciones y despachos judiciales, [pero] no ejercen dicha función jurisdiccional y, en consecuencia, no son autoridades judiciales, aunque tienen la importante misión de apoyar la tarea de administrar justicia”18.
14 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 15 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP -SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 16 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP -SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 17 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP -SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 25 de octubre de 2023.P á g i n a 6 | 10
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17. La Corte ha señalado que la función judicial descrita es en principio indelegable, salvo que (i) exista una disposición legal que atribuya tal
17. La Corte ha señalado que la función judicial descrita es en principio indelegable, salvo que (i) exista una disposición legal que atribuya tal competencia de forma excepcional y (ii) “con la condición de que el objeto de la delegación no involucre la toma de decisiones de carácter judicial, las cuales están reservadas al funcionario judicial”19. Frente al primer aspecto, se advierte que en virtud de los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso (CGP), 84 y 172 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal
(CPP), aplicables al procedimiento de la JEP en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, los y las magistrados(as) ponentes o sustanciadores(as) son competentes para emitir las decisiones relativas al impulso de una actuación a su cargo. A su vez, el artículo 84 del CCP faculta al magistrado(a) para comisionar a sus funcionarios(as) y magistrados(as) auxiliares, para la práctica de pruebas, así como para la realización de diligencias previamente ordenadas. En regulación de esta facultad, la precitada disposición consagra el deber de establecer con precisión las diligenc ias que deben practicarse y el término para su realización.
18. En cuanto a la regulación más específica, e l Acto Legislativo 01 de 2017 estableció en cabeza de la JEP la labor de administrar justicia “transitoria y autónoma [sobre] las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”; mientras que el Acuerdo ASP N°001 del 2 de marzo de 2020 de la Sala
autónoma [sobre] las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”; mientras que el Acuerdo ASP N°001 del 2 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la JEP, Reglamento General de la JEP, brinda en el artículo 128 literales a, f y g un listado de funciones de los y las magistradas auxiliares de los despachos del Tribunal para la Paz, en los siguientes términos: a. colaborar en la sustanciación y trámite de los expedientes a cargo de los despachos; f. junto con los profesionales especializados grado 33, podrán ser delegados para (i) practicar las pruebas y dirigir las diligencias previamente ordenadas por el o la magistrada titular correspondiente; (ii) adoptar decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, únicamente en el marco de las pruebas específicas ya decretadas por el o la titular; y g. las demás que este(a) le señale.
19. La Sección de Apelación, en ejercicio de su labor interpretativa de las disposiciones precitadas, estableció que cuando se trata de reiterar obligaciones
19 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 798 de 16 de septiembre de 2003. Véase también la Sentencia C-713 de 15 de julio de 2008.P á g i n a 7 | 10
E X P E D I E N TE : 1 50 0 22 0-3 9 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 impuestas anteriormente, que no han sido cumplidas satisfactoriamente 20, dentro del término originalmente otorgado, y cuando se adoptan decisiones relativas a la representación judicial del compareciente, “en desarrollo de las
impuestas anteriormente, que no han sido cumplidas satisfactoriamente 20, dentro del término originalmente otorgado, y cuando se adoptan decisiones relativas a la representación judicial del compareciente, “en desarrollo de las disposiciones que en ese mismo sentido el magistrado titular había realizado en la providencia inicial” no se estaría en presencia “ de una función jurisdiccional propiamente dicha” 21. Por el contrario, cuando se trata del decreto de nuevas pruebas, solicitadas a entidades distintas a las originalmente contempladas, la o el delegado(a) carece de las facultades necesarias para el efecto22.
20. Finalmente, el principio de estricta temporalidad de la JEP 23 exige a los y las magistrados(as) titulares de los despachos sustanciadores la adopción de medidas tendientes a dotar de eficacia y eficiencia a su labor judicial, en el marco de las limitaciones arriba establecidas.
3.4. Caso concreto
21. En el presente caso, se advierte que la SEJEP designó al abogado Leonardo Yepes Moreno como el defensor del señor MENDOZA CARRILLO y que el compareciente le confirió poder especial al profesional del derecho mencionado.
22. Por lo descrito, se dispondrá tener al abogado Leonardo Yepes Moreno como el defensor del señor MENDOZA CARRILLO en el presente trámite.
23. Con fundamento en el principio de continua adaptación de la comparecencia, s e requerirá al abogado Leonardo Yepes Moreno y al
20 La Sección de Apelación ha manifestado el carácter no impugnable de estas decisiones en el Auto TPSA-1980 de mayo de 2025, párrafo 28.
comparecencia, s e requerirá al abogado Leonardo Yepes Moreno y al
20 La Sección de Apelación ha manifestado el carácter no impugnable de estas decisiones en el Auto TPSA-1980 de mayo de 2025, párrafo 28. 21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1980 de mayo de 2025, párrafo 18. 22 Ibidem, párrafos 19 y 20. 23 Sobre el principio de estricta temporalidad la SA en la TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019 la SA precisó: “El principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea integralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional”. Adicionalmente, Cfr. Autos: TP -SA 171 de 2019, párr. 31 y 794 de 2021, párr. 12.P á g i n a 8 | 10
E X P E D I E N TE : 1 50 0 22 0-3 9 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 compareciente para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, informen sobre el estado de la comparecencia del señor MENDOZA CARRILLO , así como los datos de contacto y ubicación actualizados. Lo anterior implica que se señale con claridad qué beneficios definitivos han sido otorgados, que trámites se han adelantado de manera rogada u oficiosa en aras de definir su situación jurídica y ante cuáles órganos de la JEP ha comparecido frente a cada delito, proceso y condena que tiene el compareciente.
24. En esta oportunidad, es menester tomar medidas orientadas a garantizar el acceso al expediente a quienes están o pueden llegar a estar legitimados para participar en el trámite. Así, se ordenará a la SEJUD SR que, a partir de esta decisión, proceda a remitir a los sujetos procesales, al Ministerio Público y a las víctimas que lleguen a presentarse y se les tenga como tal, contraseñas de acceso ininterrumpido al presente expediente digital, con el propósito de cumplir con la garantía de publicidad de que trata la sentencia interpretativa SENIT 3 de 2022.
La dependencia en comento realizará las gestiones correspondientes a través del sistema de gestión judicial de la JEP - Legali y elevará las constancias a las que haya lugar.
25. Se advertirá a los sujetos procesales e intervinientes que deben corroborar el acceso al expediente digital e informar, de manera oportuna, cualquier dificultad que se presente.
26. Por otra parte, se comisionará a las magistradas auxiliares Clara Inés
25. Se advertirá a los sujetos procesales e intervinientes que deben corroborar el acceso al expediente digital e informar, de manera oportuna, cualquier dificultad que se presente.
26. Por otra parte, se comisionará a las magistradas auxiliares Clara Inés Muñoz Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, en el marco del presente trámite, en virtud de las cuales podrán reiterar órdenes ya emitidas, incorporar documentos obtenidos en ejercicio de órdenes previas a los expedientes, practicar pruebas ya decretadas y, especialmente, modificar fechas y requerimientos ya emitidos a las autoridades respectivas, en procura de su práctica efectiva.
27. Se remitirá copia de esta providencia a la Relatoría y a la SEJEP, en
cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.P á g i n a 9 | 10
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28. Esta decisión será notificada al compareciente, a su abogado y al Ministerio Público. De la misma manera, se advertirá que en contra de esta providencia procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.
29. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE
en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.
29. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE
PRIMERO: TENER al abogado Leonardo Yepes Moreno como el defensor del señor DEISON RAFAEL MENDOZA CARRILLO en el presente trámite.
SEGUNDO: REQUERIR al abogado Leonardo Yepes Moreno y al compareciente para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, informen sobre el estado de la comparecencia del señor DEISON RAFAEL MENDOZA CARRILLO , así como los datos de contacto y ubicación actualizados. Lo anterior implica que se señale con claridad qué beneficios definitivos han sido otorgados, que trámites se han adelantado de manera rogada u oficiosa en aras de definir su situación jurídica y a nte cuáles órganos de la J EP ha comparecido frente a cada delito, proceso y condena que tiene el compareciente
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión que, a partir de esta decisión, proceda a remitir a los sujetos procesales, al Ministerio Público y a las víctimas que lleguen a presentarse y se les tenga como tal , contraseñas de acceso ininterrumpido al presente expediente digital, con el propósito de cumplir con la garantía de publicidad de que trata la sentencia interpretativa SENIT 3 de 2022 . La dependencia en comento realizará las gestiones correspondientes a través del sistema de gestión judicial de la JEPLegali y elevará las constancias a las que haya lugar.
CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales e intervinientes que deben
gestiones correspondientes a través del sistema de gestión judicial de la JEPLegali y elevará las constancias a las que haya lugar.
CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales e intervinientes que deben corroborar el acceso al expediente digital e informar, de manera oportuna, cualquier dificultar que se presente.P á g i n a 10 | 10
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QUINTO: COMISIONAR a las magistradas auxiliares Clara Inés Muñoz Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones pertinentes de sustanciación, en el marco del presente trámite, en virtu d de las cuales podrán reiterar órdenes ya emitidas, incorporar a los expedientes documentos obtenidos en ejercicio de ordenes previas, practicar la práctica de pruebas ya decretadas y especialmente, modificar fechas y requerimientos ya emitidos a las auto ridades respectivas, en procura de su práctica efectiva.
SEXTO: TENER como parte del expediente de la presente actuación los documentos anexos a las constancias de consulta y descarga de información del 26 de febrero de 2026 y la constancia de gestión telefónica de la misma fecha.
SÉPTIMO: REMITIR copia de esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.
OCTAVO: NOTIFICAR la presente decisión al compareciente, a su abogado y
al Ministerio Público.
9 y 15 de 2022.
OCTAVO: NOTIFICAR la presente decisión al compareciente, a su abogado y
al Ministerio Público.
NOVENO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo indicado en el artículo 12 de la Ley 1922 de
2018.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Providencia firmada electrónicamente