JEP - Auto SRT SB AMG 149 04 marzo 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 149 04 marzo 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
P á g i n a 1 | 6
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 6 1 13 9 . 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-149
Bogotá D.C., 4 de marzo de 2026
Expediente: 0000611-39.2023.0.00.0001
Trámite: Asunto:
Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales Aclaración y Corrección
Compareciente: Robinson de Jesús Zapata Carvajal
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
(SR) a resolver la solicitud de aclaración presentada respecto del Auto SRTSB-AMG-064 del 29 de enero de 2026, mediante el cual se adoptaron determinaciones en el marco del trámite de Supervisión y Revisión de Beneficios Transicionales (SB) del señor ROBINSON DE JESÚS ZAPATA CARVAJAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.001.510.361, con el fin de precisar y corregir un error material contenido en la parte resolutiva de dicha providencia.
II. ANTECEDENTES
CARVAJAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.001.510.361, con el fin de precisar y corregir un error material contenido en la parte resolutiva de dicha providencia.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante el Auto SRT-SB-AMG-064 del 29 de enero de 20261, proferido en el marco del trámite de SB respecto del compareciente ZAPATA CARVAJAL, este Despacho adoptó diversas determinaciones orientadas a verificar el estado actual de su comparecencia ante la JEP.
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legali. Expediente Legal No000061139.2023.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 143 – 151.P á g i n a 2 | 6
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3. En el numeral primero de la parte resolutiva se requ irió al abogado Fernando Rodríguez Castro y al compareciente, para que informaran sobre el estado de la comparecencia del señor ZAPATA CARVAJAL, detallaran las gestiones adelantadas para la definición de su situación jurídica, precisaran los beneficios definit ivos otorgados y los trámites adelantados ante los diferentes órganos de la JEP.
4. En el numeral segundo se advirtió al compareciente sobre la relevancia de mantener actualizada su comparecencia, atender los llamados de los componentes del Sistema Integral y cumplir con los compromisos derivados de los tratamientos especiales concedidos, en particular la obligación de mantener actualizados sus datos de contacto, conforme a lo establecido en la
de mantener actualizada su comparecencia, atender los llamados de los componentes del Sistema Integral y cumplir con los compromisos derivados de los tratamientos especiales concedidos, en particular la obligación de mantener actualizados sus datos de contacto, conforme a lo establecido en la SENIT 3 de 2022.
5. Con posterioridad a la notificación de dicha providencia, la abogada Sandra Milena Gómez Pineda allegó escrito 2, mediante el cual solicitó claridad respecto del requerimiento efectuado al abogado Fernando Rodríguez Castro, por cuanto dicho profesional no ejerce actualmente la defensa técnica del compareciente dentro del presente trámite.
III. CONSIDERACIONES
6. El artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 consagra la cláusula remisoria aplicable a la Jurisdicción Especial para la Paz, disponiendo que, en los aspectos procedimentales no regulados expresamente por esta normativa, resultan aplicables de manera subsidiaria, entre otras, las disposiciones contenidas en la Ley 1564 de 2012 del Código General del Proceso, siempre que sean compatibles con los principios de la justicia transicional y el Acuerdo
Final.
7. En consecuencia, resulta procedente acudir al artículo 286 del Código General del Proceso, el cual establece que el juez que dictó una providencia puede corregir en cualquier tiempo los errores puramente aritméticos o las imprecisiones derivadas de omisión, cambio o alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, siempre que la corrección no implique modificación sustancial de la decisión adoptada.
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contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, siempre que la corrección no implique modificación sustancial de la decisión adoptada.
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8. La Corte Constitucional ha reconocido de manera reiterada la procedencia de la corrección de errores materiales como expresión del principio de conservación del acto procesal, conforme al cual los defectos formales que no afectan el contenido sustancial de una decisión no deben conducir a su invalidación.
9. La Corte destacó que el ordenamiento procesal debe interpretarse en clave de conservación de los actos válidamente proferidos cuando el vicio advertido no compromete garantías esenciales 3. En igual sentido, diferenció entre la aclaración o corrección de errores formales y la modificación sustancial de una providencia, precisando que la primera es procedente cuando no altera el sentido de la decisión4.
10. De manera concordante, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la facultad de corrección prevista en las normas procesales no puede convertirse en un mecanismo para modificar el fondo de lo decidido, sino que está limitada a errores objetivos, evidentes y verificables, como imprecisiones en la identificación de partes o referencias equivocadas que no alteren el contenido jurídico de la determinación.
11. La Corte Constitucional ha precisado que la aclaración o corrección de providencias constituye un mecanismo excepcional, pues rige el principio de
en la identificación de partes o referencias equivocadas que no alteren el contenido jurídico de la determinación.
11. La Corte Constitucional ha precisado que la aclaración o corrección de providencias constituye un mecanismo excepcional, pues rige el principio de intangibilidad de las decisiones judiciales. Así, reiteró que solo procede aclarar lo que ofrezca verdadero motivo de duda, esto es, aquello que resulte ambiguo o susceptible de generar perplejidad en su intelección, siempre que esté contenido en la parte resolutiva o influya en ella, y sin que pueda utilizarse este mecanismo para revocar o reformar la decisión proferida5.
12. En ese sentido, la Corte ha corregido errores involuntarios contenido en la parte motiva que podía generar confusión, ordenando eliminar una frase imprecisa sin alterar el sentido general de la decisión, dejando incólume el resto del fallo. Con ello reafirmó que la corrección de errores materiales no comporta modi ficación sustancial, sino precisión formal orientada a garantizar la claridad y seguridad jurídica de la providencia.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994. 5 Corte Constitucional. Auto No. 131 de 2014.P á g i n a 4 | 6
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13. En el caso concreto, el Auto SRT-SB-AMG-064 del 29 de enero de 2026 incurrió en un error material , al identificar como apoderado judicial del
13. En el caso concreto, el Auto SRT-SB-AMG-064 del 29 de enero de 2026 incurrió en un error material , al identificar como apoderado judicial del compareciente al abogado Fernando Rodríguez Castro, cuando quien ejerce actualmente la defensa técnica del señor ZAPATA CARVAJAL es la abogada Sandra Milena Gómez Pineda . Tal imprecisión no afecta el contenido sustancial de las órdenes impartidas, ni modifica el sentido del requerimiento formulado, el cual estaba dirigido a la defensa técnica y al propio compareciente.
14. Verificado el error, y habiéndose confirmado mediante comunicación telefónica sostenida por una funcionaria de este Despacho con la abogada Sandra Milena Gómez Pineda , que ella es quien ostenta la representación judicial vigente, procede aclarar y corregir la parte resolutiva del auto mencionado, dejando incólume en lo demás su contenido. En dicha comunicación se le informó que el requerimiento contenido en el Auto SRTSB-AMG-064 del 29 de enero de 2026 obedeció a un error en la identificación del defensor, circunstancia que fue reconocida por este Despacho.
15. Esta actuación no comporta revocatoria, modificación ni adición de la providencia, sino una precisión formal necesaria para garantizar la claridad, seguridad jurídica y correcta identificación de los sujetos procesales, en armonía con los principios que rigen la función judicial.
16. En consecuencia, y con el fin de garantizar la claridad y precisión de las actuaciones procesales, se procederá a aclarar y corregir formalmente la parte
armonía con los principios que rigen la función judicial.
16. En consecuencia, y con el fin de garantizar la claridad y precisión de las actuaciones procesales, se procederá a aclarar y corregir formalmente la parte resolutiva del auto referido, así como a remitir copia de la presente decisión a la abogada Sandra Milena Gómez Pineda, en su calidad de apoderada judicial del compareciente.
17. Se remitirá copia de esta providencia a la Relatoría y a la S ecretaría Ejecutiva de la JEP, en cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG
No. 9 y 15 de 2022. Esta decisión será notificada al compareciente, a su abogado y al Ministerio Público.
18. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,P á g i n a 5 | 6
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IV. RESUELVE
PRIMERO: ACLARAR el numeral primero del Auto SRT -SB-AMG-064 del 29 de enero de 2026, proferido dentro del trámite de Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales del señor ROBINSON DE JESÚS ZAPATA CARVAJAL, en el sentido de precisar que el requerimiento allí formulado no está dirigido al abogado Fernando Rodríguez Castro, por tratarse de un error material en la identificación del apoderado judicial del compareciente.
SEGUNDO: PRECISAR que la representación judicial vigente del compareciente ROBINSON DE JESÚS ZAPATA CARVAJAL corresponde a la
material en la identificación del apoderado judicial del compareciente.
SEGUNDO: PRECISAR que la representación judicial vigente del compareciente ROBINSON DE JESÚS ZAPATA CARVAJAL corresponde a la abogada Sandra Mónica Herrera Gaviria, en consecuencia, ENTENDER que el requerimiento dispuesto en el numeral primero del Auto SRT-SB-AMG-064 del 29 de enero de 2026 se dirige a dicha profesional, manteniéndose incólume en lo demás el contenido de la providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión que proceda a notificar el presente auto de aclaración y corrección, así como el Auto SRT-SB-AMG-064 del 29 de enero de 2026, a la abogada Sandra Mónica Herrera Gaviria, en su calidad de apoderada judicia l del compareciente ROBINSON DE JESÚS ZAPATA CARVAJAL, dejando constancia en el expediente.
CUARTO: DAR POR CONTESTADA la solicitud presentada por la abogada Sandra Mónica Herrera Gaviria, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: Por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión REMITIR a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en virtud de lo establecido en los Acuerdos AOG 9 y 15 de 2022.
SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión al compareciente, a su apoderada judicial y al Ministerio Público.P á g i n a 6 | 6
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apoderada judicial y al Ministerio Público.P á g i n a 6 | 6
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SÉPTIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.