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JEP - Auto SRT SB AMG 189 17 marzo 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 189 17 marzo 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

P á g i n a 1 | 8

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 5 8 694 . 2 0 21 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-189

Bogotá D.C., 17 de marzo de 2026

Expediente: 0000586-94.2021.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Asunto: Resuelve sobre Representación Judicial y

Emite Otras Determinaciones

Compareciente: Elicerio Bocanegra García

I. CUESTIÓN POR RESOLVER

1. Procede la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) a resolver sobre la representación judicial y a emitir determinaciones en el marco del trámite de Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales (SB) que se sigue respecto del señor ELICERIO BOCANEGRA GARCÍA.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante Auto de Sustanciación No. 231 de 4 de noviembre de 20211, entre otras cosas, se dispuso avocar el conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos en favor del señor BOCANEGRA GARCÍA, verificar la información que reposa en los sistemas de

otras cosas, se dispuso avocar el conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos en favor del señor BOCANEGRA GARCÍA, verificar la información que reposa en los sistemas de la JEP sobre el sometido y requerir información a las Salas de Justicia.

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali. Expediente No. 000058694.2021.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 2-19.P á g i n a 2 | 8

E X P E D I E N T E: 0000586 -94 . 2 021 . 0 . 00 . 0 00 1

3. Con Auto SRT -SB-AMG-494 de 18 de octubre de 2023 2, producto de las respuestas allegadas a la actuación, se precisó el alcance de la participación de víctimas en este tipo de trámites, se requirió al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD) sobre la designación de un representante judicial para el compareciente y se ordenó la emisión de contraseñas de acceso a la actuación a favor de los sujetos procesales e intervinientes.

4. En atención a la información recaudada y al contacto telefónico sostenido con el sometido, el 20 de junio de 2024, con Auto SRT -SB-AMG-4233, se dispuso tener como apoderado del compareciente el abogado César Augusto Intriago Romero, adscrito al SAAD y se requirió a este por información sobre su representado.

5. Como quiera que al requerimiento planteado en el párrafo anterior no se

tener como apoderado del compareciente el abogado César Augusto Intriago Romero, adscrito al SAAD y se requirió a este por información sobre su representado.

5. Como quiera que al requerimiento planteado en el párrafo anterior no se recibió respuesta, el 19 de septiembre de 2024, con providencia SRT -SB-AMG6924, se reiteró tal solicitud.

6. Así, una vez recibidas las contestaciones respectivas y conocer que el profesional del derecho César Augusto Intriago Romero cesó su vínculo con el SAAD, el 17 de junio de 2025, con Auto SRT -SB-AMG-3575, se requirió a tal dependencia para que designara un abogado que representara los intereses del señor BOCANEGRA GARCÍA, así como se dispuso notificar a tal jurista de la mencionada decisión, emitir en su favor contraseñas de acceso a la actuación y requerirlo por información sobre el estado del trámite de beneficios de su prohijado.

7. El 9 de julio de 2025 6 se puso de presente a esta Magistratura que el profesional del derecho designado para representar al señor BOCANEGRA GARCÍA es el abogado William Alberto Acosta Menendez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.183.721, portador de la tarjeta prof esional No. 168.723 del C. S. de la J., adscrito al SAAD. De tal manera, el 15 siguiente la

2 Expediente Legali. Fls. 93-102. 3 Expediente Legali. Fls. 200-206. 4 Expediente Legali. Fls. 218-221. 5 Expediente Legali. Fls. 321-327.

2 Expediente Legali. Fls. 93-102. 3 Expediente Legali. Fls. 200-206. 4 Expediente Legali. Fls. 218-221. 5 Expediente Legali. Fls. 321-327. 6 Expediente Legali. Fls. 338-346.P á g i n a 3 | 8

E X P E D I E N T E: 0000586 -94 . 2 02 1 . 0 . 00 . 0 00 1

Secretaría Judicial de esta Sección dio cumplimiento a lo dispuesto en la providencia Auto SRT-SB-AMG-357 de 20257.

8. Mediante “Constancia de Consulta y Descarga de Información” del 13 de marzo de 202 68, se arribó al asunto los siguientes documentos: i) registro de personas privadas de la libertad a cargo del INPEC9; ii) consulta de antecedentes ante la Policía Nacional 10; y iii) consulta de antecedentes ante la Procuraduría General de la Nación11.

9. El 13 de marzo de 202612, un servidor de este Despacho adelantó labores encaminadas a establecer contacto con el compareciente, las cuales resultaron infructuosas.

10. De lo anterior es posible referir lo siguiente: i) no se registran nuevos requerimientos judiciales en contra del compareciente, como tampoco sanciones e inhabilidades y este se encuentra en el disfrute de su libertad ; ii) no se ha logrado establecer contacto con el señor BOCANEGRA GARCÍA ; iii) el apoderado no ha atendido a los llamados de esta Sección; y iv) ante la SAI se adelanta un trámite de beneficios respecto del sometido.

III. CONSIDERACIONES

apoderado no ha atendido a los llamados de esta Sección; y iv) ante la SAI se adelanta un trámite de beneficios respecto del sometido.

III. CONSIDERACIONES

11. De la información obrante en la actuación es menester plantear algunas consideraciones sobre los siguientes temas propios de la función de SB, a saber:

(i) representación judicial del compareciente ; ( ii) alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite; y (iii) caso concreto.

3.1. Representación judicial del compareciente

12. El literal e) del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, al desarrollar los principios de las actuaciones seguidas por la Jurisdicción, indicó que estas se regirán por el debido proceso, lo que implica que: “ En los procedimientos

7 Expediente Legali. Fls. 347-350. 8 Expediente Legali. Fls. 352-353. 9 Expediente Legali. Fl. 354. 10 Expediente Legali. Fl. 355. 11 Expediente Legali. Fls. 356-357. 12 Expediente Legali. Fls. 358-360.P á g i n a 4 | 8

E X P E D I E N T E: 0000586 -94 . 2 021 . 0 . 00 . 0 00 1 adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de pruebas”.

13. El derecho a la defensa es un componente fundamental del debido proceso que posibilita la eficacia de otros derechos y garantías en las actuaciones judiciales y administrativas, especialmente, en las vinculadas al derecho

del derecho a la defensa y contradicción de pruebas”.

13. El derecho a la defensa es un componente fundamental del debido proceso que posibilita la eficacia de otros derechos y garantías en las actuaciones judiciales y administrativas, especialmente, en las vinculadas al derecho sancionatorio, en las que se debat e sobre su libertad, respecto a la limitación de sus derechos y se puede modificar su situación jurídica. La defensa debe garantizarse en toda actuación, conforme con lo dispuesto por el artículo 29

Superior, y esta debe ser “ integral, ininterrumpida, técnica y material”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 600 de 2000.

14. Ahora bien, según reglado por el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018, la defensa podrá ser proveída por el compareciente a través de apoderado de confianza o del SAAD y, subsidiariamente, por el sistema de defensoría pública.

3.2. Alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite

15. El derecho al juez natural, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, supone la existencia de un juez que haga parte de una estructura jurisdiccional, y a quien de forma previa se le haya atribuido competencia exclusiva para ejercer la func ión de administrar justicia. Este(a) funcionario(a) judicial, en el cumplimiento de su labor, cuenta con el apoyo de empleados(as) judiciales: “ que ocupan cargos en las corporaciones y despachos judiciales, [pero] no ejercen dicha función jurisdiccional y, en consecuencia, no son autoridades judiciales, aunque tienen la importante misión de apoyar la tarea de administrar justicia”13.

ejercen dicha función jurisdiccional y, en consecuencia, no son autoridades judiciales, aunque tienen la importante misión de apoyar la tarea de administrar justicia”13.

16. La Corte ha señalado que la función judicial descrita es en principio indelegable, salvo que (i) exista una disposición legal que atribuya tal competencia de forma excepcional y (ii) “con la condición de que el objeto de la delegación no involucre la toma de decisiones de carácter judicial, las cuales están reservadas al funcionario judicial”14. Frente al primer aspecto, se advierte

13 Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 25 de octubre de 2023. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 798 de 16 de septiembre de 2003. Véase también la Sentencia C-713 de 15 de julio de 2008.P á g i n a 5 | 8

E X P E D I E N T E: 0000586 -94 . 2 02 1 . 0 . 00 . 0 00 1 que en virtud de los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso (CGP), 84 y 172 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal

(CPP), aplicables al procedimiento de la JEP en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artíc ulo 72 de la Ley 1922 de 2018, los y las magistrados(as) ponentes o sustanciadores(as) son competentes para emitir las decisiones relativas al impulso de una actuación a su cargo. A su vez, el artículo 84 del CCP faculta al magistrado(a) para comisionar a sus funcionarios(as) y magistrados(as)

relativas al impulso de una actuación a su cargo. A su vez, el artículo 84 del CCP faculta al magistrado(a) para comisionar a sus funcionarios(as) y magistrados(as) auxiliares, para la práctica de pruebas, así como para la realización de diligencias previamente ordenadas. En regulación de esta facultad, la precitada disposición consagra el deber de establecer con precisión las di ligencias que deben practicarse y el término para su realización.

17. En cuanto a la regulación más específica, el Acto Legislativo 01 de 2017 estableció en cabeza de la JEP la labor de administrar justicia “transitoria y autónoma [sobre] las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”; mientras que el Acuerdo ASP N°001 del 2 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la JEP, Reglamento General de la JEP, brinda en el artículo 128 literales a, f y g un listado de funciones de los y las magistradas auxiliares de los despachos del Tribunal para la Paz, en los siguientes términos: a. colaborar en la sustanciación y trámite de los expedientes a cargo de los despachos; f. junto con los profesionales especializados grado 33, podrán ser delegados para (i) practicar las pruebas y dirigir las diligencias previamente ordenadas por el o la magistrada titular correspondiente; (ii) adoptar decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, únicamente en el marco de las pruebas específicas ya decretadas por el o la titular; y g. las demás que este(a) le señale.

18. La Sección de Apelación, en ejercicio de su labor interpretativa de las disposiciones precitadas, estableció que cuando se trata de reiterar obligaciones

por el o la titular; y g. las demás que este(a) le señale.

18. La Sección de Apelación, en ejercicio de su labor interpretativa de las disposiciones precitadas, estableció que cuando se trata de reiterar obligaciones impuestas anteriormente, que no han sido cumplidas satisfactoriamente 15, dentro del término originalmente otorgado, y cuando se adoptan decisiones relativas a la representación judicial del compareciente, “en desarrollo de las disposiciones que en ese mismo sentido el magistrado titular había realizado en la providencia inicial” no se estaría en presencia “ de una función jurisdiccional

15 La Sección de Apelación ha manifestado el carácter no impugnable de estas decisiones en el Auto TPSA-1980 de mayo de 2025, párrafo 28.P á g i n a 6 | 8

E X P E D I E N T E: 0000586 -94 . 2 021 . 0 . 00 . 0 00 1 propiamente dicha” 16. Por el contrario, cuando se trata del decreto de nuevas pruebas, solicitadas a entidades distintas a las originalmente contempladas, la o el delegado(a) carece de las facultades necesarias para el efecto17.

19. Finalmente, el principio de estricta temporalidad de la JEP 18 exige a los y las magistrados(as) titulares de los despachos sustanciadores la adopción de medidas tendientes a dotar de eficacia y eficiencia a su labor judicial, en el marco de las limitaciones arriba establecidas.

3.3. Caso concreto

20. En el presente caso, se advierte que el abogado William Alberto Acosta Menendez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.183.721, portador de

3.3. Caso concreto

20. En el presente caso, se advierte que el abogado William Alberto Acosta Menendez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.183.721, portador de la tarjeta profesional No. 168.723 del C. S. de la J., adscrito al SAAD, fue designado como representante judicial del señor BOCANEGRA GARCÍA, por lo que se le tendrá como tal al interior de este asunto.

21. Aunado a lo anterior, el abogado William Alberto Acosta Menendez no presentó una respuesta a lo requerido en el Auto SRT-SB-AMG-357 de 2025, por lo que se le exhortará para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, presente un pronunciamiento al resp ecto. De igual manera, deberá actualizar los datos de contacto y ubicación de su representado.

22. Comoquiera que se conoce que ante la SAI cursa un trámite de beneficios transicionales del compareciente, se requerirá a dicha Sala de Justicia para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de esta decisión, precise la ruta procesal a seguir en el asunto del señor BOCANEGRA GARCÍA.

16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1980 de mayo de 2025, párrafo 18. 17 Ibidem, párrafos 19 y 20. 18 Sobre el principio de estricta temporalidad la SA en la TP -SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019 la SA precisó: “El principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea inte gralmente sus procedimientos. La JEP tiene un

precisó: “El principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea inte gralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de eje rcicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la eco nomía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional”. Adicionalmente, Cfr. Autos: TP -SA 171 de 2019, párr. 31 y 794 de 2021, párr. 12.P á g i n a 7 | 8

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23. Por otra parte, se comisionará a las magistradas auxiliares Clara Inés Muñoz Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, en el marco del presente trámite, en virtud de las cuales podrán reiterar órdenes ya emitidas, incorporar documentos obtenidos en ejercicio de órdenes previas a los expedientes, practicar pruebas ya decretadas y, especialmente, modificar fechas y requerimientos ya emitidos a las autoridades respectivas, en procura de su práctica efectiva.

obtenidos en ejercicio de órdenes previas a los expedientes, practicar pruebas ya decretadas y, especialmente, modificar fechas y requerimientos ya emitidos a las autoridades respectivas, en procura de su práctica efectiva.

24. Se tendrá como parte de este asunto los documentos allegados mediante la “Constancia de Consulta y Descarga de Información” del 13 de marzo de 2026.

25. Se remitirá copia de esta providencia a la Relatoría y a la SEJEP, en

cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022. Asimismo, s e advertirá que contra la presente decisión procede el recurso de reposición conforme con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.

26. Esta decisión será notificada al compareciente, a su abogad o y al Ministerio Público. Deberá ser comunicada a la SAI y a la SEJEP.

27. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE

PRIMERO: TENER como representante judicial del señor ELICERIO BOCANEGRA GARCÍA al abogado William Alberto Acosta Menendez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.183.721, portador de la tarjeta profesional No. 168.723 del C. S. de la J., adscrito al SAAD.

SEGUNDO: EXHORTAR al abogado William Alberto Acosta Menendez para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, presente un pronunciamiento frente a lo requerido en el Auto SRT-SB-AMG-357 de 2025.P á g i n a 8 | 8

que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, presente un pronunciamiento frente a lo requerido en el Auto SRT-SB-AMG-357 de 2025.P á g i n a 8 | 8

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TERCERO: REQUERIR a la Sala de Amnistía o Indulto para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de esta decisión, precise la ruta procesal a seguir en el asunto del señor ELICERIO BOCANEGRA GARCÍA.

CUARTO: COMISIONAR a las magistradas auxiliares Clara Inés Muñoz Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones pertinentes de sustanciación, en el marco del presente trámite, en virtu d de las cuales podrán reiterar órdenes ya emitidas, incorporar a los expedientes documentos obtenidos en ejercicio de ordenes previas, practicar la práctica de pruebas ya decretadas y especialmente, modificar fechas y requerimientos ya emitid os a las autoridades respectivas, en procura de su práctica efectiva.

QUINTO: TENER como parte de este asunto los documentos allegados mediante la “Constancia de Consulta y Descarga de Información” del 13 de marzo de

2026.

SEXTO: REMITIR copia de esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión al compareciente, a su apoderado

Ejecutiva de la JEP, en cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión al compareciente, a su apoderado judicial, al Ministerio Público y a las víctimas que se tengan como tal .

COMUNICAR de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y a la Sala de Amnistía o Indulto.

OCTAVO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 1922 de 2018.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia firmada electrónicamente

ADOLFO MURILLO GRANADOS

MAGISTRADO

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