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JEP - Auto SRT SB AMG 201 20 marzo 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 201 20 marzo 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

P á g i n a 1 | 9

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 3 9 71 9 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-201

Bogotá D.C., 20 de marzo de 2026

Expediente: 0000397-19.2021.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Compareciente: Asunto: Francy Carolina Jamioy Peña Resuelve sobre la Continua Adaptación de la

Comparecencia

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR o Sección) a decidir sobre la continua adaptación de la comparecencia y a emitir otras determinaciones en el marco del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales (SB) de la señora FRANCY CAROLINA JAMIOY PEÑA,

identificada con cédula de ciudadanía No. 1.060.207.288.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante el Auto de Sustanciación No. 142 del 30 de agosto de 202 11, se avocó el conocimiento del trámite de supervisión y revisión del beneficio de la

II. ANTECEDENTES

2. Mediante el Auto de Sustanciación No. 142 del 30 de agosto de 202 11, se avocó el conocimiento del trámite de supervisión y revisión del beneficio de la suspensión de orden de captura de la señora JAMIOY PEÑA, otorgado en virtud del Decreto 1165 de 2017 del 10 de julio de 2017 . En la decisión que avocó conocimiento, se formularon algunas órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de las condiciones que le son exigibles al compareciente1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 000039719.2021.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fls. 2 a 20.P á g i n a 2 | 9

E X P E D I E N TE : 0 00 0 39 7-1 9 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1 correlativas al tratamiento especial liberatorio del que es beneficiario y en atención a la suscripción de acta de compromiso - y a determinar la vigencia del beneficio.

3. Luego, mediante Auto de Sustanciación No. 088 del 28 de marzo de 20222, se dio cuenta de la información allegada y se reiteraron órdenes. Posteriormente, con providencia No. 010 de 10 de enero de 2023 3 se hicieron algunos requerimientos a varias autoridades, entre estas, a la Secretaría Ejecutiva de la

JEP, a la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia – Caquetá.

4. Más tarde, con Auto SRT-SB-AMG-040 del 19 de enero de 20244, entre otras

JEP, a la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia – Caquetá.

4. Más tarde, con Auto SRT-SB-AMG-040 del 19 de enero de 20244, entre otras disposiciones, se ordenó tener como defensor de la señora JAMIOY PEÑA, al profesional Luis Fernando Pantoja Pantoja dentro del presente trámite, así como la emisión de contraseñas de acceso al expediente Legali de este asunto a los sujetos procesales, al Ministerio Público, así como a las víctimas que llegaran a presentarse y, se reiteraron otras disposiciones.

5. Después, mediante Auto SRT -SB-AMG-322 del 30 de mayo de 2025 5, se requirió al defensor y a la compareciente para que informaran sobre el estado de la comparecencia, se requirió y se advirtió a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) para que informara sobre beneficios definitivos que otorgara a la señora JAMIOY

PEÑA.

6. La SAI, dentro del expediente Legali No. 0002061-22.2020.0.00.0001 emitió la Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-646 del 4 de septiembre de 20256 mediante la cual, entre otras ordenes, se le impuso el régimen de condicionalida d por el beneficio de amnistía de iure administrativa a la señora JAMIOY PEÑA y a otros, ordenó la ampliación de información respecto de los procesos penales ordinarios No. 2010-00938 y 2010 -00961, dentro de los cuales se investigó a la compareciente.

2 Expediente Legali. Fls. 137 – 143. 3 Expediente Legali. Fls. 204 – 212.

No. 2010-00938 y 2010 -00961, dentro de los cuales se investigó a la compareciente.

2 Expediente Legali. Fls. 137 – 143. 3 Expediente Legali. Fls. 204 – 212. 4 Expediente Legali. Fls. 275 – 288. 5 Expediente Legali. Fls. 372 – 378. 6 Expediente Legali. Fls. 398 – 416.P á g i n a 3 | 9

E X P E D I E N TE : 0 00 0 39 7-1 9 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1

7. Con el objetivo de ampliar información acerca de procesos judiciales pasados y actuales que posea el compareciente, el Despacho el 16 de marzo de 2026, consultó los siguientes registros relevantes en bases de datos e información externa: (i) en consulta en el Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación 7 se constata que no registra sanciones ; (ii) en consulta realizada en la página de la Policía Nacional 8, encontrando que actualmente no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales ; (i ii) en consulta en la página de l INPEC, en el registro de población privada de la libertad 9 por la identificación de la señora JAMIOY PEÑA no se encontró registro; y (iv) en consulta realizada en Sistema de Gestión Judicial – Legali, en el expediente No. 0002061-22.2020.0.00.0001 se encontró el régimen de condicionalidad 10 y el Formulario F1 11, ambos suscrito por l a compareciente. De lo anterior qued ó Constancia de Consulta y Descarga de Información del 16 de marzo de 202612.

Formulario F1 11, ambos suscrito por l a compareciente. De lo anterior qued ó Constancia de Consulta y Descarga de Información del 16 de marzo de 202612.

8. Finalmente, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto de Sustanciación

No. 1 42 del 30 de agosto de 202 1, una funcionaria de este Despacho realizó llamadas para establecer contacto con la señora JAMIOY PEÑA , lo cual fue posible, lo que se consignó en la constancia de gestión telefónica del 17 de marzo de 202613.

III. CONSIDERACIONES

9. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas consideraciones sobre: (i) la continua adaptación de la comparecencia; (ii) el alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite; y (i ii) el caso concreto.

3.1. Continua adaptación de la comparecencia

10. Como se ha manifestado desde el avocamiento de esta actuación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 157 de la Ley 1957 de

7 Expediente Legali. Fl. 422. 8 Expediente Legali. Fls. 420 – 421. 9 Expediente Legali. Fls. 423 – 424. 10 Expediente Legali. Fls. 434 – 437. 11 Expediente Legali. Fls. 425 – 433. 12 Expediente Legali. Fls. 438 – 439. 13 Expediente Legali. Fls. 440 – 442.P á g i n a 4 | 9

E X P E D I E N TE : 0 00 0 39 7-1 9 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1 2019 se refirió a la obligación de adaptar de manera continua la comparecencia ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR), advirtiendo que esta es exigible para “quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los d erechos de las víctimas y la no repetición de los hech os”14. Además, la Sección de Apelación (SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”15.

11. En ese sentido, la SR debe propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia16, garantizando que los beneficiarios de libertades provisionales no solo puedan ser convocados a la JEP, sino que se encuentren efectivamente a su disposición y acudan a resolver su situación jurídica de manera definitiva, en especial, en los casos de pers onas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables17.

encuentren efectivamente a su disposición y acudan a resolver su situación jurídica de manera definitiva, en especial, en los casos de pers onas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables17.

3.2. Alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite

12. El derecho al juez natural, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, supone la existencia de un juez que haga parte de una estructura jurisdiccional, y a quien de forma previa se le haya atribuido competencia exclusiva para ejercer la func ión de administrar justicia. Este(a) funcionario(a) judicial, en el cumplimiento de su labor, cuenta con el apoyo de empleados(as) judiciales: “ que ocupan cargos en las corporaciones y despachos judiciales, [pero] no ejercen dicha función jurisdiccional y, en consecuencia, no son autoridades judiciales, aunque tienen la importante misión de apoyar la tarea de administrar justicia”18.

14 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 25 de octubre de 2023.P á g i n a 5 | 9

18 Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 25 de octubre de 2023.P á g i n a 5 | 9

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13. La Corte ha señalado que la función judicial descrita es en principio indelegable, salvo que (i) exista una disposición legal que atribuya tal competencia de forma excepcional y (ii) “con la condición de que el objeto de la delegación no involucre la toma de decisiones de carácter judicial, las cuales están reservadas al funcionario judicial”19. Frente al primer aspecto, se advierte que en virtud de los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso (CGP), 84 y 172 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal

(CPP), aplicables al procedimiento de la JEP en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, los y las magistrados(as) ponentes o sustanciadores(as) son competentes para emitir las decisiones relativas al impulso de una actuación a su cargo. A su vez, el artículo 84 del CCP faculta al magistrado(a) para comisionar a sus funcionarios(as) y magistrados(as) auxiliares, para la práctica de pruebas, así como para la realización de diligencias previamente ordenadas. En regulación de esta facultad, la precitada disposición consagra el deber de establecer con precisión las diligenc ias que deben practicarse y el término para su realización.

14. En cuanto a la regulación más específica, e l Acto Legislativo 01 de 2017

consagra el deber de establecer con precisión las diligenc ias que deben practicarse y el término para su realización.

14. En cuanto a la regulación más específica, e l Acto Legislativo 01 de 2017 estableció en cabeza de la JEP la labor de administrar justicia “transitoria y autónoma [sobre] las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”; mientras que el Acuerdo ASP N°001 del 2 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la JEP, Reglamento General de la JEP, brinda en el artículo 128 literales a, f y g un listado de funciones de los y las magistradas auxiliares de los despachos del Tribunal para la Paz, en los siguientes términos: a. colaborar en la sustanciación y trámite de los expedientes a cargo de los despachos; f. junto con los profesionales especializados grado 33, podrán ser delegados para (i) practicar las pruebas y dirigir las diligencias previamente ordenadas por el o la magistrada titular correspondiente; (ii) adoptar decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, únicamente en el marco de las pruebas específicas ya decretadas por el o la titular; y g. las demás que este(a) le señale.

15. La SA, en ejercicio de su labor interpretativa de las disposiciones precitadas, estableció que cuando se trata de reiterar obligaciones impuestas

19 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 798 de 16 de septiembre de 2003. Véase también la Sentencia C-713 de 15 de julio de 2008.P á g i n a 6 | 9

19 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 798 de 16 de septiembre de 2003. Véase también la Sentencia C-713 de 15 de julio de 2008.P á g i n a 6 | 9

E X P E D I E N TE : 0 00 0 39 7-1 9 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1 anteriormente, que no han sido cumplidas satisfactoriamente 20, dentro del término originalmente otorgado, y cuando se adoptan decisiones relativas a la representación judicial del compareciente, “en desarrollo de las disposiciones que en ese mismo sentido el magistrado titular había realizado en la providencia inicial” no se estaría en presencia “ de una función jurisdiccional propiamente dicha” 21. Por el contrario, cuando se trata del decreto de nuevas pruebas, solicitadas a entidades distintas a las originalmente contempladas, la o el delegado(a) carece de las facultades necesarias para el efecto22.

16. Finalmente, el principio de estricta temporalidad de la JEP 23 exige a los y las magistrados(as) titulares de los despachos sustanciadores la adopción de medidas tendientes a dotar de eficacia y eficiencia a su labor judicial, en el marco de las limitaciones arriba establecidas.

3.3. Caso concreto

17. Atendiendo al paso del tiempo y a la progresividad de los trámites transicionales, con fundamento en el principio de continua adaptación de la comparecencia, se requerirá nuevamente al abogad o Luis Fernando Pantoja Pantoja y a la compareciente para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, informen sobre las novedades ocurridas en

comparecencia, se requerirá nuevamente al abogad o Luis Fernando Pantoja Pantoja y a la compareciente para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, informen sobre las novedades ocurridas en el estado de la comparecencia de la señora JAMIOY PEÑA ante la JE P. Lo anterior, implica que informen si existen novedades relevantes respecto de su situación jurídica, su comparecencia ante la JEP y el cumplimiento d el régimen de condicionalidad.

20 La Sección de Apelación ha manifestado el carácter no impugnable de estas decisiones en el Auto TPSA-1980 de mayo de 2025, párrafo 28. 21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1980 de mayo de 2025, párrafo 18. 22 Ibidem, párrafos 19 y 20. 23 Sobre el principio de estricta temporalidad la SA en la TP -SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019 la SA precisó: “El principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea inte gralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de eje rcicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá

de eje rcicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la eco nomía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional”. Adicionalmente, Cfr. Autos: TP -SA 171 de 2019, párr. 31 y 794 de 2021, párr. 12.P á g i n a 7 | 9

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18. En particular, deberán informar:

a. Estado actual de su situación jurídica ante la JEP, indicando si durante el último periodo se ha adoptado alguna decisión relevante por parte de las Salas o Secciones de esta Jurisdicción. b. Actuaciones recientes ante la JEP, señalando si ha sido convocado o ha participado en versiones voluntarias, audiencias, diligencias judiciales o actividades restaurativas. c. Cambios en su lugar de residencia o domicilio, indicando su dirección actual, municipio y departamento. d. Actualización de sus datos de contacto, incluyendo número telefónico, correo electrónico u otros medios para su ubicación. e. Estado de su proceso de reincorporación, indicando si continúa vinculado a programas adelantados por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) u otras entidades. f. Actividad laboral, productiva o comunitaria actual, indicando el tipo de actividad que desarrolla y el lugar donde se realiza. g. Disponibilidad para atender los requerimientos de la JEP,

Reincorporación y la Normalización (ARN) u otras entidades. f. Actividad laboral, productiva o comunitaria actual, indicando el tipo de actividad que desarrolla y el lugar donde se realiza. g. Disponibilidad para atender los requerimientos de la JEP, informando si durante el último periodo ha sido requerido por algún órgano de esta Jurisdicción y si ha atendido dichos requerimientos. h. Situaciones que puedan afectar su comparecencia, tales como circunstancias de seguridad, salud, movilidad o cualquier otra que pueda incidir en el cumplimiento del régimen de condicionalidad.

  1. Cualquier otra novedad relevante que deba ser conocida por este Despacho en el marco del seguimiento al beneficio transicional del cual es beneficiario.

19. Por otra parte, se comisionará a las magistradas auxiliares Clara Inés Muñoz Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, en el marco del presente trámite, en virtud de las cuales podrán reiterar órdenes ya emitidas, incorporar documentos obtenidos en ejercicio de órdenes previas a los expedientes, practicar pruebas ya decretadas y, especialmente, modificar fechas y requerimientos ya emitidos a las autoridades respectivas, en procura de su práctica efectiva.P á g i n a 8 | 9

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20. Se tendrán como parte de este expediente los documentos incorporados mediante la constancia del 16 de marzo de 2026.

20. Se tendrán como parte de este expediente los documentos incorporados mediante la constancia del 16 de marzo de 2026.

21. Se remitirá copia de esta providencia a la Relatoría y a la SEJEP, en

cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

22. Esta decisión será notificada al compareciente, a su abogado y al Ministerio Público y comunicada a la SEJEP. De la misma manera, se advertirá que, en contra de esta providencia procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.

23. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE

PRIMERO: REQUERIR al abogado Luis Fernando Pantoja Pantoja para que, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, informe n sobre las novedades ocurridas frente a l estado de la comparecencia la señora FRANCY CAROLINA JAMIOY PEÑA ante la JEP. Lo anterior, implica que se señale con claridad qué beneficios definitivos han sido otorgados, qué trámites se han adelantado de manera rogada u oficiosa en aras de definir su situación jurídica y ante cuáles órganos de la JEP ha comparecido frente a cada delito, proceso y condena que tiene el compareciente , así como los ítems de que trata el párrafo 17 de esta decisión.

SEGUNDO: COMISIONAR a las magistradas auxiliares Clara Inés Muñoz Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado

ítems de que trata el párrafo 17 de esta decisión.

SEGUNDO: COMISIONAR a las magistradas auxiliares Clara Inés Muñoz Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, en el marco del presente trám ite, en virtud de las cuales podrán reiterar órdenes ya emitidas, incorporar documentos obtenidos en ejercicio de órdenes previas a los expedientes, practicar pruebas ya decretadas y, especialmente, modificar fechas y requerimientos ya emitidos a las autoridades respectivas, en procura de su práctica efectiva.P á g i n a 9 | 9

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TERCERO: TENER como incorporados al expediente de la presente actuación los documentos anexos a las constancias de consulta y descarga de información del 16 de marzo de 2026 y la constancia de llamada del 17 de marzo de 2026.

CUARTO: REMITIR copia de esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión al compareciente, a su abogado y

al Ministerio Público.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia firmada electrónicamente

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia firmada electrónicamente

ADOLFO MURILLO GRANADOS

MAGISTRADO

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