JEP - Auto SRT SB AMG 218 25 marzo 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 218 25 marzo 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
P á g i n a 1 | 9
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N TE : 1 5 0 1 3 5 43 8 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-218
Bogotá D.C., 25 de marzo de 2026
Expediente: 1501354-38.2024.0.00.0001
Trámite:
Asunto: Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales Resuelve sobre la continua adaptación de la comparecencia y emite otras determinaciones
Compareciente: Edward Santos Pipicano Samboní
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
(SR) a resolver sobre la continua adaptación de la comparecencia y a emitir otras determinaciones, en el marco del trámite de Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales (SB) del señor EDWARD SANTOS PIPICANO SAMBONÍ, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.695.846.
II. ANTECEDENTES
Beneficios Provisionales (SB) del señor EDWARD SANTOS PIPICANO SAMBONÍ, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.695.846.
II. ANTECEDENTES
2. Por medio del Auto SRT-SB-AMG-888 de 30 de diciembre de 2024 1, se avocó conocimiento del trámite de supervisión y revisión del beneficio de libertad condicionada del señor PIPICANO SAMBONÍ, concedida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), mediante Resolución SAI-AOI-D-DVL-424 de 22 de agosto de 2024, por la conducta calificada jurídicamente como secuestro extorsivo agravado, por la cual fue condenado el mencionado compareciente,
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – LEGALI. Expediente No. 1501354-38.2024.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). Fls. 99-119.P á g i n a 2 | 9
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por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán - Cauca (Juzgado 1° PCEFC de Popayán), bajo el radicado penal No. 9001 -60-08-786-2012-00074 (2012 -00074). En la misma decisión, se formularon algunas órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de las condiciones que le son exigibles al comparecienteradicado penal No. 9001 -60-08-786-2012-00074 (2012 -00074). En la misma decisión, se formularon algunas órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de las condiciones que le son exigibles al comparecientecorrelativas al tratamiento especial liberatorio del que es beneficiario y en atención a la suscripción de acta de compromiso - y a determinar la vigencia del b eneficio. Asimismo, se tuvo como abogada a la defensora Leidy Esmeralda Cruz Ruíz, para que ejerciera la defensa técnica del aquí compareciente.
3. Mediante Auto SRT -SB-AMG-149 del 13 de marzo de 2025 2 declaró desierto el recurso de reposición interpuesto por la abogada del compareciente contra el Auto SRT-SB-AMG-888 del 30 de diciembre de 2024.
Posteriormente, con Auto SRT-SB-AMG-320 del 30 de mayo de 2025 3 se dio por contestado el requerimiento elevado por la Sección de Apelación (SA), en el que se informó la situación de libertad actual del señor PIPICANO SAMBONÍ y dispuso la remisión de algunas piezas del expediente.
4. La Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) , el 24 de julio de 2025 4 remitió copia del Auto No. 24 del 21 de julio de 2025, por medio del cual remitió a 88 comparecientes a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SDSJ) del Comando Conjunto de Occidente que no fueron seleccionados como máximos responsables o partícipes determinantes de los crímenes del
remitió a 88 comparecientes a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) del Comando Conjunto de Occidente que no fueron seleccionados como máximos responsables o partícipes determinantes de los crímenes del Caso 01, para que se les defina su situación jurídica , dentro de los cuales se encuentra el señor PIPICANO SAMBONÍ.
5. La Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR), el 13 de junio5 y 14 de agosto de 202 56 con informes secretariales ISJ.TSR.0002908.2025 y ISJ.TSR.0004018.2025 allegaron el trámite de notificación realizado al SRT-SBAMG-320 de fecha 30 de mayo de 2025 y de la respuesta arriba mencionada.
2 Expediente Legali. Fls. 436-444. 3 Expediente Legali. Fls. 474-479. 4 Expediente Legali. Fls. 483-793. 5 Expediente Legali. Fl. 482. 6 Expediente Legali. Fl. 794.P á g i n a 3 | 9
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6. Por medio de la “Constancia de consulta y descarga de información” del 17 de marzo de 20267, una funcionaria de la SR allegó al expediente los siguientes documentos: (i) Reporte de consulta en el Registro de la Población Privada de la Libertad – INPEC, en dos folios8, (ii) Certificado de antecedentes de la
de marzo de 20267, una funcionaria de la SR allegó al expediente los siguientes documentos: (i) Reporte de consulta en el Registro de la Población Privada de la Libertad – INPEC, en dos folios8, (ii) Certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación (PGN), en un folio9; (iii) Reporte de consulta en línea de antecedentes penales del registro de la Policía Nacional, en dos folios10. De los documentos, se logró establecer que el compareciente está gozando del beneficio provisional, no se encuentra privado de la libertad, no es requerido por la Policía Nacional, pero sí cuenta con la inhabilidad para ejercer funciones públicas.
7. Por último, el 17 de marzo de 202 6, se dejó Constancia de gestión telefónica11 de la comunicación exitosa que se tuvo con el compareciente VILLATE FIERRO , quien manifestó que también podía seguir siendo notificado por vía WhatsApp.
III. CONSIDERACIONES
8. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas consideraciones y tomar determinaciones sobre los siguientes temas:
(i) continua adaptación de la comparecencia; (ii) alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite; y (iii) caso concreto.
3.1. Continua adaptación de la comparecencia
9. Como se ha manifestado desde el avocamiento de esta actuación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 se refirió a la obligación de adaptar de manera continua la comparecencia ante el Sistema Integral de Justicia, Verdad, Reparación y Garantías de No Repetición (SIVJRNR), advirtiendo que esta es exigible para
de 2019 se refirió a la obligación de adaptar de manera continua la comparecencia ante el Sistema Integral de Justicia, Verdad, Reparación y Garantías de No Repetición (SIVJRNR), advirtiendo que esta es exigible para “quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada po r las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de
7 Expediente Legali. Fls. 800-801. 8 Expediente Legali. Fls. 795-796. 9 Expediente Legali. Fl. 799. 10 Expediente Legali. Fls. 797-798. 11 Expediente Legali. Fl. 802-804.P á g i n a 4 | 9
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condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos ”12. Además, la Sección de Apelación (SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “ la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”13.
10. En ese sentido, la SR debe propender por la materialización del
acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”13.
10. En ese sentido, la SR debe propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia14, garantizando que los beneficiarios de libertades provisionales no solo puedan ser convocados a la JEP, sino que se encuentren efectivamente a su disposición y acudan a resolver su situación jurídica de manera definitiva, en especial, en los casos de pers onas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables15.
3.2. Alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite
11. El derecho al juez natural, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, supone la existencia de un juez que haga parte de una estructura jurisdiccional, y a quien de forma previa se le haya atribuido competencia exclusiva para ejercer la func ión de administrar justicia. Este(a) funcionario(a) judicial, en el cumplimiento de su labor, cuenta con el apoyo de empleados(as) judiciales: “que ocupan cargos en las corporaciones y despachos judiciales, [pero] no ejercen dicha función jurisdiccional y, en consecuencia, no son autoridades judiciales, aunque tienen la importante misión de apoyar la tarea de administrar justicia”16.
12. La Corte ha señalado que la función judicial descrita es en principio indelegable, salvo que (i) exista una disposición legal que atribuya tal competencia de forma excepcional y (ii) “con la condición de que el objeto de la delegación no involucre la toma de decisiones de carácter judicial, las cuales
indelegable, salvo que (i) exista una disposición legal que atribuya tal competencia de forma excepcional y (ii) “con la condición de que el objeto de la delegación no involucre la toma de decisiones de carácter judicial, las cuales
12 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 25 de octubre de 2023.P á g i n a 5 | 9
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están reservadas al funcionario judicial” 17. Frente al primer aspecto, se advierte que en virtud de los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso (CGP), 84 y 172 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal (CPP), aplicables al procedimiento de la JEP en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, los y las magistrados(as) ponentes o sustanciadores(as) son competentes para emitir las decisiones relativas al impulso de una actuación a su cargo. A su
las magistrados(as) ponentes o sustanciadores(as) son competentes para emitir las decisiones relativas al impulso de una actuación a su cargo. A su vez, el artículo 84 del CCP faculta al magistrado(a) para comisionar a sus funcionarios(as) y magistrados(as) auxiliares, para la práctica de pruebas, así como para la realización de diligencias previamente ordenadas. En regulación de esta facultad, la precitada disposición consagra el deber de establecer con precisión las diligenc ias que deben practicarse y el término para su realización.
13. En cuanto a la regulación más específica, el Acto Legislativo 01 de 2017 estableció en cabeza de la JEP la labor de administrar justicia “transitoria y autónoma [sobre] las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”; mientras que el Acuerdo ASP N°001 del 2 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la JEP, Reglamento General de la JEP, brinda en el artículo 128 literales a, f y g un listado de funciones de los y las magistradas auxiliares de los despachos del Tribunal para la Paz, en los siguientes términos: a. colaborar en la sustanciación y trámite de los expedientes a cargo de los despachos; f. junto con los profesionales especializados grado 33, podrán ser delegados para (i) practicar las pruebas y dirigir las diligencias previamente ord enadas por el o la magistrada titular correspondiente; (ii) adoptar decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, únicamente en el marco de las pruebas específicas ya decretadas por el o la titular; y g. las demás que este(a) le señale.
pertinentes de trámite o sustanciación, únicamente en el marco de las pruebas específicas ya decretadas por el o la titular; y g. las demás que este(a) le señale.
14. La SA, en ejercicio de su labor interpretativa de las disposiciones precitadas, estableció que cuando se trata de reiterar obligaciones impuestas anteriormente, que no han sido cumplidas satisfactoriamente 18, dentro del término originalmente otorgado, y cuando se adoptan decisiones relativas a la representación judicial del compareciente, “en desarrollo de las disposiciones que en ese mismo sentido el magistrado titular había realizado en la providencia
17 Corte Constitucional. Sentencia C -713 de 798 de 16 de septiembre de 2003. Véase también la Sentencia C-713 de 15 de julio de 2008. 18 La Sección de Apelación ha manifestado el carácter no impugnable de estas decisiones en el Auto TP-SA-1980 de mayo de 2025, párrafo 28.P á g i n a 6 | 9
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inicial” no se estaría en presencia “ de una función jurisdiccional propiamente dicha”19. Por el contrario, cuando se trata del decreto de nuevas pruebas, solicitadas a entidades distintas a las originalmente contempladas, la o el delegado(a) carece de las facultades necesarias para el efecto20.
15. Finalmente, el principio de estricta temporalidad de la JEP21 exige a los
solicitadas a entidades distintas a las originalmente contempladas, la o el delegado(a) carece de las facultades necesarias para el efecto20.
15. Finalmente, el principio de estricta temporalidad de la JEP21 exige a los y las magistrados(as) titulares de los despachos sustanciadores la adopción de medidas tendientes a dotar de eficacia y eficiencia a su labor judicial, en el marco de las limitaciones arriba establecidas.
3.3. Caso concreto
16. En el presente caso, se advierte que la abogada Leidy Esmeralda Cruz Ruíz, por medio del Auto SRT-SB-AMG-888 de 30 de diciembre de 2024 , fue reconocida como apoderada, para que actúe en la defensa técnica del señor PIPICANO SAMBONÍ dentro del presente trámite.
17. En consecuencia, con fundamento en el principio de continua adaptación de la comparecencia, se requerirá a la referida abogada y al compareciente, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, informen sobre el estado de la comparecencia del señor EDWARD SANTOS PIPICANO SAMBONÍ . Lo anterior, implica que se señale con claridad qué beneficios definitivos han sido otorgados, qué trámites se han adelantado de manera rogada u oficiosa en aras de definir su situación jurídica y ante cuáles órganos de la JEP ha comparecido frente a cada delito, proceso y condena que tiene el compareciente.
19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1980 de mayo de 2025, párrafo 18. 20 Ibidem, párrafos 19 y 20.
compareciente.
19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1980 de mayo de 2025, párrafo 18. 20 Ibidem, párrafos 19 y 20. 21 Sobre el principio de estricta temporalidad la SA en la TP -SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019 la SA precisó: “El principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea inte gralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la eco nomía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional”. Adicionalmente, Cfr. Autos: TPSA 171 de 2019, párr. 31 y 794 de 2021, párr. 12.P á g i n a 7 | 9
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18. Igualmente, se advertirá al señor EDWARD SANTOS PIPICANO SAMBONÍ de la relevancia de actualizar su comparecencia de manera
18. Igualmente, se advertirá al señor EDWARD SANTOS PIPICANO SAMBONÍ de la relevancia de actualizar su comparecencia de manera constante, de acudir a los llamados de los componentes del SIVJRNR, frente a situaciones que sean de su competencia, de adoptar una actitud proactiva tanto en los escenarios judiciales como extrajudiciales de este Sistema y de cumplir con los diferentes compromisos correlativos a los tratamientos especiales que le han si do concedidos, como requisito para acceder a beneficios de carácter definitivo y para mantener los tratamientos especiales de los que ya disfruta. En especial, se advierte sobre la obligación reforzada de atender a los trámites ante la JEP y a mantener actualizados sus datos de contacto en la Jurisdicción de conformidad con lo establecido en la SENIT 3 de 2022.
19. De otro lado, y en atención a que continúa vigente la anotación del señor PIPICANO SAMBONÍ , respecto en la página de la PGN relativas al proceso penal sobre hechos previos a la suscripción del acuerdo para la finalización del conflicto armado no internacional (CANI), se remitirá copia de esta providencia y del mencionado certificado de antecede ntes a la SDSJ, para que en el marco de sus competencias, dé cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 20 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.
20. En igual sentido, se comisionará a las magistradas auxiliares Clara Inés Muñoz Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado
20. En igual sentido, se comisionará a las magistradas auxiliares Clara Inés Muñoz Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, en el marco d el presente trámite, en virtud de las cuales podrán reiterar órdenes ya emitidas, incorporar documentos obtenidos en ejercicio de órdenes previas a los expedientes, practicar pruebas ya decretadas y, especialmente, modificar fechas y requerimientos ya emitidos a las autoridades respectivas, en procura de su práctica efectiva.
21. Se tendrán como parte de este expediente los documentos incorporados con las Constancias de que tratan los párrafos 6 y 7 de esta decisión.
22. Se remitirá copia de esta providencia a la Relatoría y a la SEJEP, en
cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.P á g i n a 8 | 9
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23. Esta decisión será notificada al compareciente, a su correo electrónico y al WhatsApp mencionado en la constancia de gestión telefónica del 1 7 de marzo de 2026, a su abogada y al Ministerio Público.
24. De la misma manera, se advertirá que, en contra de esta providencia procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.
24. De la misma manera, se advertirá que, en contra de esta providencia procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.
25. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE
PRIMERO: REQUERIR a la abogada Leidy Esmeralda Cruz Ruíz y al compareciente, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, informen sobre el estado de la comparecencia de EDWARD SANTOS PIPICANO SAMBONÍ . Lo anterior, implica que se señale con claridad qué beneficios definitivos han sido otorgados, qué trámites se han adelantado de manera rogada u oficiosa en aras de definir su situación jurídica y ante cuáles órganos de la JEP ha comparecido frente a cad a delito, proceso y condena que tiene el compareciente.
SEGUNDO: ADVERTIR al señor EDWARD SANTOS PIPICANO SAMBONÍ de la relevancia de actualizar su comparecencia de manera constante, de acudir a los llamados de los componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, de adoptar una actitud proactiva tanto en los escenarios judiciales como extrajudiciales de este Sistema y de cumplir con los diferentes compromisos correlativos a los tratamientos especiales que le han sido concedidos, como requisito para acceder a beneficios de carácter definitivo y para mantener los tratamientos especiales de los que ya disfruta. En especial, se advierte sobre la obligación reforzada de atender a los trámites ante la JEP y a mantener actualizados sus
acceder a beneficios de carácter definitivo y para mantener los tratamientos especiales de los que ya disfruta. En especial, se advierte sobre la obligación reforzada de atender a los trámites ante la JEP y a mantener actualizados sus datos de contacto en la Jurisdicción de conformidad con lo establecido en la SENIT 3 de 2022.P á g i n a 9 | 9
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TERCERO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de esta Sección que remita copia de esta providencia y del mencionado certificado de antecedentes a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que, en el marco de sus competencias, dé cumplimiento a lo dispuesto en el par ágrafo del artículo 20 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.
CUARTO: COMISIONAR a las magistradas auxiliares Clara Inés Muñoz Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones pertinentes de sustanciación, en el marco del presente trámite, en virtu d de las cuales podrán reiterar órdenes ya emitidas, incorporar a los expedientes documentos obtenidos en ejercicio de ordenes previas, practicar la práctica de pruebas ya decretadas y especialmente, modificar fechas y requerimientos ya emitidos a las autoridades respectivas, en procura de su práctica efectiva.
QUINTO: TENER como parte de este expediente los documentos
pruebas ya decretadas y especialmente, modificar fechas y requerimientos ya emitidos a las autoridades respectivas, en procura de su práctica efectiva.
QUINTO: TENER como parte de este expediente los documentos incorporados al mismo a través de las constancias de que tratan los párrafos 6 y 7 de esta decisión.
SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión al compareciente, a su correo electrónico y al WhatsApp mencionado en la constancia de gestión telefónica del 1 7 de marzo de 2026, a su apoderad a judicial y al Ministerio Público.
COMUNICAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
SÉPTIMO: Por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión REMITIR a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en virtud de lo establecido en los Acuerdos AOG 9 y 15 de 2022.
OCTAVO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Providencia firmada electrónicamente