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JEP - Auto SRT-SB-AMG-222 12-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT-SB-AMG-222 12-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001616-67.2021.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-222

Bogotá D.C., 12 de abril de 2024

Expediente: 0001616-67.2021.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales Compareciente: Gerardo Ignacio Herrera Pavi Asunto: Requiere a la Sala de Amnistía o Indulto y

Emite Otras Determinaciones

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR o Sección) a requerir a la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) y a emitir otras determinaciones en el marco del trámite de supervisión y revisión de Beneficios Provisionales (en adelante SB)concedidos al señor

GERARDO IGNACIO HERRERA PAVI.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2. La Sección con Auto de Sustanciación No. 038 de 28 de febrero de 20221, avocó el conocimiento del trámite SB del beneficio temporal de libertad condicionada concedida al señor HERRERA PAVI, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante Auto Interlocutorio No. 1673 del 31 de octubre de 2017. En la decisión que avocó conocimiento, se formularon algunas órdenes orientadas a supervisar el

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – LEGALI. Expediente LEGALI No. 0001616-67.2021.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). Fls. 25-42. P á gi na 1 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2BA834 ogidóc le y 1000.00.0.1202.76-6161000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001616-67.2021.0.00.0001 cumplimiento de las condiciones que le son exigibles al comparecientecorrelativas al tratamiento especial liberatorio del que es beneficiario.

3. A partir de la información recibida, por medio de Auto de Sustanciación No. 167 de 14 de julio de 20222 se emitieron órdenes en aras verificar la representación judicial del abogado Luis Fernando Pantoja Pantoja, se hizo reiteración sobre algunos requerimientos y se buscó a través establecer la ubicación del señor HERRERA PAVI, esto frente a la imposibilidad de lograr contacto con el mismo.

4. Mediante oficio de 5 de agosto de 20223, la SAI informó que el 28 de abril del mismo año, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0468 se dispuso ampliar

la información del compareciente en el marco del trámite de beneficios contemplado en la ley 1820 de 2016, en aras de poder pronunciarse de fondo en el asunto. Afirmó que el 5 de julio de 2022 ingresaron las diligencias al Despacho sustanciador poniendo de presente la presunta muerte del compareciente, por lo que, el 5 de agosto siguiente, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante UIA) a fin de verificar el fallecimiento del señor HERRERA PAVI y la causa de esta.

5. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (en adelante ARN), mediante escrito del 9 de agosto de 20224, indicó que el señor HERRERA PAVI registra como ausente del proceso de reincorporación, asimismo, indicó que este no cuenta con proyectos productivos que, siendo beneficiario de la asignación única de normalización, por lo que, se pudo verificar que entre los meses de septiembre de 2017 y julio de 2019 recibió renta básica.

6. La UIA allegó informe de investigador de 30 de agosto de 20225 donde se indicó que el señor HERRERA PAVI registra noticias en internet que indica su pertenencia a la Columna Móvil Dagoberto Ramos de las disidencias de las extintas FARC-EP, además informó que, aparentemente, el compareciente fue ultimado en la Costa Pacífica del Cauca.

2 Expediente Legali. Fls. 130-136. 3 Expediente LEGALI. Folios 149-163. 4 Expediente LEGALI. Folios 164-197. 5 Expediente LEGALI. Folios 200-207. P á gi na 2 | 9

,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2BA834 ogidóc le y 1000.00.0.1202.76-6161000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001616-67.2021.0.00.0001

7. Aunado a ello, mediante oficio del 10 de febrero de 20236, la UIA indicó a este Despacho que, con ocasión de lo ordenado por la SAI, se realizó la búsqueda de la información sobre la defunción del compareciente, afirmando que consultadas las bases de la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC), se tiene que la cédula del sometido se encuentra vigente y este aparece como activo y afiliado a la Nueva EPS. Además, agregó que en el diálogo que se realizó con la autoridad indígena del Resguardo al que se encuentra vinculado el señor HERRERA PAVI se dijo que no era posible certificar, verificar o indagar sobre si este pereció dadas las condiciones de seguridad en el territorio, por lo que no se compartieron datos de contacto sobre el caso particular.

8. A través de Auto de Sustanciación No. 108 de 27 de febrero de 20237 se requirió a la RNEC y a la Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN) por información sobre el deceso del señor HERRERA PAVI.

9. La FGN el 7 de marzo de 2023 puso en conocimiento de esta Magistratura que no cuenta con noticia criminal en la que se relacione al señor HERRERA PAVI como víctima del punible de homicidio. En la misma fecha8, la RNEC indicó que el documento de identidad del compareciente se encuentra vigente.

10. A través de Auto SRT-SB-AMG-348 del 23 de agosto de 20239, este Despacho incorporó al trámite información sobre el estado de libertad del compareciente, pudiendo evidenciar que contra el mismo existe orden de captura, conforme a la constancia de consulta emitida por la Policía Nacional, remitiendo las copias correspondientes a esta última información a la SAI, para lo de competencia.

11. El 10 de octubre de 2023 por medio de Auto SRT-SB-AMG-46810 este Despacho requirió información a la SAI, respecto de las labores adelantadas encaminadas a la determinación sobre la presunta muerte del señor HERRERA PAVI, con el propósito de que fuesen aportados elementos de convicción que 6 Expediente LEGALI. Folios 211-212; 213-216.

7 Expediente LEGALi. Fls. 217-219. 8 Expediente LEGALi. Fl. 251. 9 Expediente LEGALi. Fls.265-266. 10 Expediente LEGALi. Fls. 267-270. P á gi na 3 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM

OFLODA

rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2BA834 ogidóc le y 1000.00.0.1202.76-6161000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001616-67.2021.0.00.0001 acreditaran tal situación, a fin de determinar las decisiones a adoptar en el marco del trámite SB seguido al señor HERRERA PAVI.

12. En virtud del informe secretarial ISJ.TSR.0000700.2024 de 5 de febrero de 202411, este Despacho conoció de la respuesta allegada por la SAI, la que el 2 de febrero de 2024 allegó a través de CONTi 202403002137 la contestación relacionada al requerimiento elevado a dicho órgano el 10 de octubre de 2023.

13. Así las cosas, la Sala de Justicia dio a conocer de las labores desplegadas encaminadas a constatar la presunta muerte del señor HERRERA PAVI, señalando que por medio de un Contratista de la Secretaría Judicial el 3 de mayo de 2022 estableció comunicación telefónica a abonado 3116292272 y que producto de esa llamada se recibió manifestación sobre la presunta muerte del señor HERRERA PAVI, como denota Constancia Secretarial de la gestión12.

14. Adicionó que mediante consultas a portales web, se encontró información sobre la presunta muerte violenta del señor HERRERA PAVI, refiriendo publicación del Tiempo de agosto 3 de 2020. Agregó que por medio de la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0951-2022 el 5 de agosto de 202213 su dependencia

comisionó a la UIA para que llevara a cabo las gestiones necesarias para constatar la información que se tenía respecto del presunto deceso del señor HERRERA PAVI, orden que fue reiterada a través de Resolución SAI-AOI-T-JCP-0061-2023 del 17 de enero de 202314.

15. Indicó que la UIA dio cumplimiento a lo ordenado, remitiendo a la SAI el oficio INFORMENo.DAS10000030.23 del 10 de febrero de 202315 indicando sobre la imposibilidad que tuvo en el resguardo para verificar de manera directa e inequívoca la presunta muerte del señor HERRERA PAVI por la situación de orden público que se ha presentado en la zona. Consecuentemente el 3 de octubre de 2023 y como demuestra Constancia de la misma fecha16, se precisó que se estableció comunicación con el señor Leonardo Escué, Autoridad del Resguardo

11 Expediente LEGALi. Fl. 302. 12 Expediente LEGALi. Fls. 279-280. 13 Expediente LEGALi. Fls. 281-285. 14 Expediente LEGALi. Fls. 288-289. 15 Expediente LEGALi. Fls. 290-293. 16 Expediente LEGALi. Fl. 294. P á gi na 4 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2BA834 ogidóc le

y 1000.00.0.1202.76-6161000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001616-67.2021.0.00.0001 de San Francisco del municipio de Toribio (Cauca) y excoordinador jurídico del proyecto Nasa de los resguardos de Toribio, San Francisco y Tacueyó, quien indicó que, lo que se sabe es que el señor HERRERA PAVI fue asesinado en el municipio de Suárez.

16. De esta forma y en consideración a los elementos previamente señalados la SAI mediante Resolución SAI-AOI-TR-JCP-1069-2023 del 14 de diciembre de 202317, declaró la preclusión del trámite que por los beneficios de la Ley 1820 de 20016 seguía al señor HERRERA PAVI, y ordenó remitir a la FGN en especial a la Dirección Seccional de Fiscalías de la Regional Cauca, copia digital del Oficio UIA-GTVINFORMENo.DAS1.0000030.23 del 10 de febrero de 2023, con el propósito de que de acuerdo a sus competencias, se “asuma la investigación penal correspondiente al asesinato del señor” HERRERA PAVI.

III. CONSIDERACIONES

17. A partir de la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas consideraciones y tomar determinaciones respecto a: (i) Característica de accesoriedad del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales;

(ii)del caso concreto. 3.1. La accesoriedad del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales

18. Al profundizar sobre el reparto de las competencias previstas a partir de lo regulado por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA precisó en forma clara y expresa las atribuciones tanto de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI), a la cual se le asignó la tarea de decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial. Por su parte, a la SR le compete, por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios temporales, respecto de los cuales, corresponde vigilar el cumplimiento de las condiciones generales , como también, imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos

17 Expediente LEGALi. Fls. 295-301. P á gi na 5 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2BA834 ogidóc le y 1000.00.0.1202.76-6161000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001616-67.2021.0.00.0001 especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables18.

19. De otra parte, se ha establecido que la función de supervisión y revisión

de beneficios provisionales tiene como uno de sus objetos, lograr la comparecencia de aquellos que han recibido las prerrogativas liberatorias, para que estos procedan a acudir a las Salas de Justicia, a fin de definir su situación jurídica de fondo19.

20. De acuerdo con las particularidades reseñadas en los párrafos de este acápite, se puede colegir el carácter subsidiario de la función discernida a la SR en los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, al otorgarle competencia para conocer y realizar el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos a los comparecientes. De esto, se desprende que la suerte que siga el procedimiento principal, esto es, el que concedió el beneficio de libertad y que definirá o remitirá al Órgano competente el asunto para que resuelva la situación jurídica de fondo de los beneficiados provisionalmente, será la misma que corra el trámite accesorio, esto es a la supervisión de beneficios provisionales.

21. Con relación a este asunto, la Sección de Apelación se ha pronunciado al respecto20, en un caso que no era igual al que aquí se presenta, pero del cual se puede advertir que cuando la SAI emite una decisión de fondo en el asunto que por los beneficios de la Ley 1820 de 2016, sigue a un compareciente, se ha de pronunciar sobre la suerte que tendría el beneficio provisional que a este le fuera concedido, lo que estableció en los siguientes términos: Finalmente, esta Sección advierte que la decisión de la justicia penal ordinaria de conceder la libertad condicionada al interesado (ut supra párr. 3) se profirió en uso de la competencia provisional asignada por la Ley

1820 de 2016 [49], competencia que tuvo la justicia ordinaria hasta tanto entró en funcionamiento esta Jurisdicción. Ello implica que el componente de justicia del SIP es uno solo, el cual se desarrolló en sus inicios de manera temporal por la justicia penal ordinaria y continuó y fue asumido 18 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 19 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 20 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1212 del 31 de agosto de 2022, párr. 39-31. P á gi na 6 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2BA834 ogidóc le y 1000.00.0.1202.76-6161000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001616-67.2021.0.00.0001 por la JEP luego de su entrada en funcionamiento, sin que exista compartimentación entre las labores realizadas por las dos jurisdicciones en estas materias [5].

Además, según lo estipulado en los artículos 35 a 40 de Ley 1820 de 2016 y 16 y 22 del Decreto 277 de 2017 los beneficiarios de la libertad condicionada quedaron a disposición de esta Jurisdicción[51]; y conforme con la sentencia interpretativa SENIT-2 en principio, una vez otorgado el beneficio provisional, este permanece vigente hasta que alguno de los órganos de las JEP resuelva de manera definitiva la situación jurídica del interesado [52]. […] Este hecho impacta necesariamente el vigor de la decisión antes adoptada por la justicia penal ordinaria de conceder la libertad condicionada al interesado (ut supra párr. 3), por lo que el a quo debió pronunciarse acerca de la vigencia de dicha medida [53] en lugar de remitirlo a la remisión a la Sección de Revisión para su verificación (ut supra pie de página 17). Con todo, la Sala de Justicia omitió hacerlo y, por ende, debe esta Sección, por cuenta del recurso de apelación, pronunciarse sobre el particular [54] y dejar sin efecto la decisión proferida el 19 de septiembre de 2017 por el Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio que concedió el beneficio provisional de libertad condicionada al interesado […].

22. La decisión anteriormente referida, confirma la obligación funcional que le asiste la SAI al adoptar una decisión de fondo mediante la cual, de una u otra forma, definió la situación jurídica de un compareciente, en el sentido de que ha de establecer la suerte que sigue el beneficio temporal a este concedido, competencia que no es del resorte de la SR, pero que, en todo caso, tendrá

repercusión en la atribución que sobre la supervisión y revisión del beneficio provisional le fue asignada, esto por su característica de accesoriedad. 3.2. Caso concreto

23. Teniendo en cuenta la información existente en el presente asunto como las consideraciones del acápite anterior y a partir de la naturaleza accesoria de la función de SB respecto del beneficio provisional concedido al señor HERRERA PAVI, en atención a que frente a la noticia del presunto deceso del compareciente, la SAI emitió la Resolución SAI-AOI-TR-JCP-1096-2023, a través de la cual decidió precluir el trámite de amnistía a su cargo en razón a su “fallecimiento”, definiendo de eta forma su situación jurídica de fondo, se hace P á gi na 7 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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indicado, tiene el propósito de que esta Sección proceda a adoptar las decisiones a que haya lugar.

24. De otra parte, a pesar de que el togado Luis Fernando Pantoja Pantoja, no contestó a la comunicación librada por parte de este Despacho, se le requerirá para que manifieste si ejerce la representación judicial ante la JEP del señor GERARDO IGNACIO HERRERA PAVI, de ser positiva la respuesta, se sirva allegar los soportes que la sustenten. Asimismo, se requerirá a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que indique si ha designado al abogado aquí referido o algún otro profesional, para ejercer la defensa del compareciente ante la JEP .

25. Para los efectos establecidos en el párrafo 23, se comunicará esta providencia a la SAI.

26. En virtud de lo establecido en los Acuerdos del Órgano de Gobierno AOG 9 y 15 de 2022, por tratarse de una decisión proferida en el marco de un trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales, se remitirá copia del presente Auto a la SEJEP y a la Relatoría de la JEP. De igual manera, se advertirá que contra la presente decisión procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.

27. Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE PRIMERO: REQUERIR a la Sala de Amnistía o Indulto para que en un término de (10) diez días, adopte la decisión que corresponda acerca del beneficio

provisional de libertad condicionada concedida al señor GERARDO IGNACIO HERRERA PAVI, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante Auto Interlocutorio No. 1673 del 31 de octubre de P á gi na 8 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SEGUNDO: REQUERIR al abogado Luis Fernando Pantoja Pantoja, para que en un término de (10) diez días, manifieste si ejerce la representación judicial ante la JEP del señor GERARDO IGNACIO HERRERA PAVI, de ser positiva la respuesta, se sirva allegar los soportes que la sustenten.

TERCERO: REQUERIR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que en un término de (10) diez días, indique si la dependencia ha designado al abogado Luis Fernando Pantoja Pantoja o a algún otro profesional del derecho para ejercer la defensa del señor GERARDO IGNACIO HERRERA PAVI ante la JEP.

CUARTO: NOTIFICAR de la presente decisión al apoderado judicial del compareciente y al Ministerio Público.

QUINTO: COMUNICAR esta providencia a la Sala de Amnistía o Indulto.

SEXTO: Por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión REMITIR a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP copia de la presente providencia en virtud de lo establecido en los Acuerdos del Órgano de Gobierno AOG 9 y 15 de 2022.

SÉPTIMO: Contra la presente decisión procede procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 9 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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