JEP - Auto SRT SB AMG 228 26 marzo 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 228 26 marzo 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
P á g i n a 1 | 7
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0 0 0 1 7 2 92 1 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-229
Bogotá D.C., 26 de marzo de 2026
Expediente: 0001729-21.2021.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales
Asunto: Declara No Competencia para Continuar con
el Trámite y Archiva Actuación
Compareciente: Marco Tulio Ochoa Montiel
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
(SR) a pronunciarse sobre su competencia para continuar conociendo del trámite de Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales (SB) del señor MARCO
TULIO OCHOA MONTIEL.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante Auto de Sustanciación No. 110 de 4 de mayo de 2022 1, se avocó el conocimiento del trámite de SB del señor OCHOA MONTIEL, en atención al tratamiento provisional transicional concedido por el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (J7EPMS Bogotá)2. En la decisión que
tratamiento provisional transicional concedido por el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (J7EPMS Bogotá)2. En la decisión que avocó conocimiento, se formularon algunas órdenes orientadas a supervisar el
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 000172921.2021.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fls. 2-20. 2 Beneficio concedido por la condena existente contra el compareciente por los punibles de terrorismo, concierto para delinquir y falsedad marcaria, por los que fue condenado por el Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al interior del proceso penal No. 110016000000201200861.P á g i n a 2 | 7
E X P E D I E N TE : 0 0 0 1 7 2 92 1 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 cumplimiento de las condiciones que le son exigibles al comparecientecorrelativas al tratamiento especial liberatorio del que es beneficiario y en atención a la suscripción de acta de compromiso - y a determinar la vigencia del beneficio.
3. Luego de recaudada la información solicitada, a través de Auto SRT -SBAMG-197 de 3 de abril de 2024 3, se tuvo al abogado Cristhian Eduardo Fajardo Valenciano como representante judicial del compareciente y se requirió al profesional del derecho por datos sobre su representado.
4. De igual manera, con Auto SRT -SB-AMG-560 de 30 de julio de 2024 4 se
Valenciano como representante judicial del compareciente y se requirió al profesional del derecho por datos sobre su representado.
4. De igual manera, con Auto SRT -SB-AMG-560 de 30 de julio de 2024 4 se dispuso incorporar al trámite el régimen de condicionalidad suscrito por el señor
OCHOA MONTIEL.
5. Evaluada la información obrante en el asunto, con Auto SRT-SB-AMG-249 del 2 de mayo de 2025 5, se requirió al apoderado del señor OCHOA MONTIEL para que precisara el estado del asunto de su representado ante la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).
6. Mediante correo electrónico del 20 de mayo de 2025 6 el representante del sometido dio respuesta a lo solicitado por esta Magistratura, precisando las labores adelantadas en el trámite objeto de conocimiento por parte de la SAI.
7. El 12 de agosto de 2025 7 la SAI puso de presente a esta Magistratura la Resolución SAI -AOI-DAI-T-MGM-322 de 2025 con la cual se concedió el beneficio de amnistía de iure al compareciente, por le punible de concierto para delinquir, por el cual se encontraba condenado y le fueron concedidos tratamientos provisionales por el J7EPMS Bogotá.
8. De otro lado, el 29 de diciembre de 20258, se dio a conocer la decisión SAISUBB-AOI-D-036 de 2025 , con la que se concedió el tratamiento definitivo de amnistía de sala en favor del señor OCHOA MONTIEL, por los punibles de
3 Expediente Legali. Fls. 212-221. 4 Expediente Legali. Fl. 260.
amnistía de sala en favor del señor OCHOA MONTIEL, por los punibles de
3 Expediente Legali. Fls. 212-221. 4 Expediente Legali. Fl. 260. 5 Expediente Legali. Fls. 302-306. 6 Expediente Legali. Fls. 319-323. 7 Expediente Legali. Fls. 326-357. 8 Expediente Legali. Fls. 359-419.P á g i n a 3 | 7
E X P E D I E N TE : 0 0 0 1 7 2 92 1 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 terrorismo y falsedad marcaria, los cuales eran parte de la sanción penal impuesta al sometido y por los que se concedieron los beneficios provisionales por parte del J7EPMS Bogotá.
9. Mediante “ Constancia de Consulta y Descarga de Información ” del 24 de marzo de 20269 se arribó a este trámite los siguientes documentos: i) consulta de población privada de la libertad a cargo del INPEC10; ii) registro de antecedentes penales y requerimientos judiciales a cargo de la Policía Nacional 11; iii) antecedentes a cargo de la Procuraduría General de la Nación 12; y iv) constancia de ejecutoria de la Resolución SAI-SUBB-AOI-D-036 de 202513.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución
10. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si es factible continuar con el trámite de SB respecto al señor MARCO TULIO OCHOA MONTIEL, en atención a la firmeza de las decisiones de la SAI que le concedieron
10. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si es factible continuar con el trámite de SB respecto al señor MARCO TULIO OCHOA MONTIEL, en atención a la firmeza de las decisiones de la SAI que le concedieron la amnistía respecto de las conductas por la que se encontraba disfrutando de la libertad condicionada.
11. Con el propósito de resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de SB y competencia de la SR; y (ii) caso concreto.
3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión
12. El inciso 2º del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) prevé que la SR es la competente para la supervisión de la medida de control y garantía propia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), lo que la SENIT 2 comprendió como la función de supervisión y revisión de beneficios. Para determinar si la SR es
9 Expediente Legali. Fls. 421-422. 10 Expediente Legali. Fl. 423. 11 Expediente Legali. Fl. 424. 12 Expediente Legali. Fl. 425. 13 Expediente Legali. Fl. 426.P á g i n a 4 | 7
E X P E D I E N TE : 0 0 0 1 7 2 92 1 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 competente para adelantar un caso de supervisión y revisión de beneficios provisionales, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal.
competente para adelantar un caso de supervisión y revisión de beneficios provisionales, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal.
13. El criterio objetivo consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como
los que se mencionan a continuación14:
- Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC -EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.
14. El factor subjetivo se refiere a las personas a las que se dirige la labor de
fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.
14. El factor subjetivo se refiere a las personas a las que se dirige la labor de supervisión y revisión de beneficios, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC -EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos15.
14 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. 15 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148.P á g i n a 5 | 7
E X P E D I E N TE : 0 0 0 1 7 2 92 1 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 3.3. Caso concreto
15. De la información obrante la actuación, se advierte que al señor OCHOA MONTIEL le fue concedido el beneficio provisional de libertad condicionada por el J7EPMS Bogotá, por medio del auto de 14 de junio de 2017 . No obstante , el tratamiento especial mencionado ya no se encuentra vigente, pues la SAI le concedió la libertad definitiva al compareciente , por los punibles de terrorismo, concierto para delinquir y falsedad marcaria mediante las resoluciones SAI-AOItratamiento especial mencionado ya no se encuentra vigente, pues la SAI le concedió la libertad definitiva al compareciente , por los punibles de terrorismo, concierto para delinquir y falsedad marcaria mediante las resoluciones SAI-AOIDAI-T-MGM-322 y SAI -SUBB-AOI-D-036 de 2025 , que s e encuentra n ejecutoriadas desde el 20 de octubre de 2025 y 17 de marzo de 2026, respectivamente.
16. La Sección de Apelación (SA) ha indicado que, cuando la JEP advierte que no concurre alguno de los requisitos competenciales en un caso específico, la definición sobre la materia puede darse de dos formas: (i) el rechazo de plano, el cual procede cuando aún no se ha avocado el conocimiento del caso; y (ii) la inadmisión por incompetencia, la cual operará luego de que se haya avocado conocimiento y con anterioridad al traslado a los intervinientes previsto en el penúltimo inciso del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 16. Sobre este tema, la SA
ha indicado:
Ahora bien, lo deseable es que la decisión de la competencia se efectúe por las Salas en la etapa más temprana posible, debido a las implicaciones de los trámites transicionales en el derecho a la libertad personal. Sin embargo, “pueden darse eventos en lo s que el convencimiento sobre la incompetencia de la JEP solamente surja con posterioridad al momento en que el órgano correspondiente avoque conocimiento del trámite. Así, tal convencimiento podrá concretarse antes de que se profiera la providencia que ordene correr traslado a los intervinientes, esto es, después de acopiados los elementos de juicio
conocimiento del trámite. Así, tal convencimiento podrá concretarse antes de que se profiera la providencia que ordene correr traslado a los intervinientes, esto es, después de acopiados los elementos de juicio ordenados en la fase probatoria o los que sean suficientes para adoptar la decisión que corresponda. Un análisis de competencia producido de esta manera no pierde eficacia, pues aun cuando no se haga en una fase preliminar, en todo caso permite que esta Jurisdicción se abstenga de emprender el estudio de fondo. Sobre la manera en que la decisión de incompetencia se materializa, la jurisprudencia de la Sección ha decantado que tanto en los casos de rechazo de plano, como en aquellos
16 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 718 de 2021. En este Auto se citaron, sobre este punto, los Autos TP-SA 539, 553 y 586 de 2020.P á g i n a 6 | 7
E X P E D I E N TE : 0 0 0 1 7 2 92 1 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 de inadmisión por incompetencia, se permite evacuar los asuntos con las características señaladas mediante decisión de ponente debidamente sustentada y en todo caso, susceptible del recurso de apelación” (Cita omitida).17
17. En asuntos similares al del presente caso, en los que se avocó conocimiento de un trámite de SB y luego se constató que el compareciente no estaba disfrutando de un beneficio transicional de carácter provisional, la SR también declaró su falta de competencia y archivó la actuación18.
de un trámite de SB y luego se constató que el compareciente no estaba disfrutando de un beneficio transicional de carácter provisional, la SR también declaró su falta de competencia y archivó la actuación18.
18. Aunque la SR avocó conocimiento del trámite de SB del compareciente, ha decaído el presupuesto objetivo para el ejercicio de la función, por lo que , en acatamiento del lineamiento mencionado, se declarará que la Sección no es competente para continuar adelantando el trámite de SB del señor OCHOA MONTIEL y se archivará de manera definitiva la actuación.
19. Se remitirá copia de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP
(SEJEP) para que haga las anotaciones correspondientes en el Inventario que administra y a la Relatoría de la JEP, en virtud de lo establecido en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.
20. Esta decisión será notificada al señor OCHOA MONTIEL, al defensor y al Ministerio Público . Se comunicará la providencia a la SAI , en atención a las competencias que ha tenido a cargo o pueden llegar a ejercer respecto al compareciente. Se hará lo propio con la SEJEP, para efectos de la actualización de los diferentes sistemas de información a los que haya lugar.
21. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no es competente para continuar adelantando el trámite de supervisión y revisión
Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no es competente para continuar adelantando el trámite de supervisión y revisión
17 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 718 de 2021. 18 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-SB-AMG-226 de 2023 y Auto de sustanciación No. 162 de 10 de abril de 2023.P á g i n a 7 | 7
E X P E D I E N TE : 0 0 0 1 7 2 92 1 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 de beneficios provisionales relacionado con el señor MARCO TULIO OCHOA MONTIEL, producto de los beneficios de amnistía de iure y de sala, concedidos en su favor.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que haga las anotaciones correspondientes en el Visor de Inventario de Beneficios que administra y a la Relatoría de la JEP, de conformidad con lo
dispuesto en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al señor MARCO TULIO OCHOA MONTIEL, al defensor y al Ministerio Público.
CUARTO: COMUNICAR esta providencia a la Sala de Amnistía o Indulto y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de
CUARTO: COMUNICAR esta providencia a la Sala de Amnistía o Indulto y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo indicado en el artículo 12 de la Ley 1922 de
2018.
SEXTO: ARCHIVAR de manera definitiva la presente actuación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Providencia firmada electrónicamente